REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho la abogada en ejercicio Roxalida Garcia, titular de la cedula de identidad No. V-17.806.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.238, en su carácter de apoderada judicial especial de los ciudadanos LEIDY MARIANA VILLALOBOS SANCHEZ y JIMMY ALBERTO DIAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-15.406.776 y V- 16.427.634 respectivamente, de este domicilio, representación que se evidencia en actas, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos en atención a lo establecido en la Sentencia No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica la mandataria judicial que los precitados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de enero del 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 08, que a los fines legales correspondientes consigno en actas, que fijaron su domicilio conyugal en El Pinar, apartamento 1-A municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal, su relación matrimonial se desarrollo en armonía hasta que surgieron diferencias irreconciliables entre ellos, separándose de hecho en el mes de noviembre del 2005, interrumpiendo su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, existiendo falta de afecto entre ellos y rompimiento de lazos afectivos, en consecuencia, solicita que este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial en divorcio por estar presente lo indicado en la sentencia supra indicada.
Adiciona que sus poderdantes no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, los bienes que sean adquiridos posteriores a la presente pretensión serán de la persona que los haya adquirido.
En fecha 19 de septiembre del 2023, fue admitido el asunto, emplazando al fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado en la materia, el cual fue notificado en fecha 21 de septiembre del 2023.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
Los peticionantes invocaron a través de su apoderada judicial especial, para disolver el vinculo matrimonial que los une, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, no fueron procreados hijos ni fue adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Indica la sentencia antes indicada lo siguiente: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito esta operadora de Justicia considera cubiertos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos LEIDY MARIANA VILLALOBOS SANCHEZ y JIMMY ALBERTO DIAZ NAVAS, titulares de la cedula de identidad No. V-15.406.776 y V- 16.427.634 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio ROXALIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.238, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha veinticinco (25) de enero del 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco estado Zulia, acta de matrimonio No. 08, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2219-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
El secretario suplente