REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de septiembre del 2023
213ª y 164ª

Conoce este Tribunal del presente asunto, por escrito presentado por los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA, JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.058.902, V- 22.058.944 y V- 18.987.972 V-7.761.184, V- 7.765.394 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos los dos primeros por el abogado en ejercicio DENIS JOSE MONTIEL BUSTOS, titular de la cedula de identidad No. V- 14.895.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.864 y la ultima asistida por la abogada en ejercicio LIVIMAR VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.151.736 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, en su condición de herederos del causante JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, quien en vida fuera venezolano, con cedula personal No. V- 20.058.719, ultimo domicilio calle 176, casa No. 41A-330 Barrio Ezequiel Zamora del municipio San Francisco estado Zulia, hijo de los ciudadanos Meivis Margoth Olaya Santana y Jairo Roberto Carrasquilla Solano y cónyuge de la ciudadana Yuleidy Dayana Ramos Rangel, ya identificados, carácter este que se evidencia en actas, los postulantes solicitan a este Tribunal sea homologado, el acuerdo amistoso realizado por estos en relación a la partición y liquidación de los bienes existentes al fallecimiento de su causante Jairo Javier Carrasquilla Olaya, ya identificado.
El escrito presentado por los postulantes de autos, versa sobre una partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria de forma voluntaria, enmarcada dentro de la estructura de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018, Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de abril del 2019, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, gaceta oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, siendo los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia competentes, para conocer del presente asunto.
Revisado el escrito y los documentos anexos al mismo, este Tribunal procedió a darle entrada constante de sesenta y dos (62) folios útiles, se le asigno nomenclatura interna del Tribunal 2220-2023, y por cuanto lo peticionado no es contrario al orden público, a disposición de la Ley o a las buenas costumbres, se admite en esta fecha 22 de septiembre del 2022.
Los postulantes señalan que son los únicos y universales herederos de los bienes existentes al fallecimiento de su causante JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, ya identificado, quien falleció ab-intestato en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del 2020, según acta de defunción No. 95, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco estado Zulia, que consignaron en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud.
Ahora bien, a los efectos de demostrar su condición de herederos del de cujus prenombrado, consignaron: copia certificada del acta de nacimiento de de cujus expedida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, No. 185, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 741 expedida por la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia celebrado entre los ciudadanos Jairo Javier Carrasquilla Olaya y Yuleidy Dayana Ramos Rangel, en fecha 28 de noviembre del 2011, copia certificada del acta de defunción No. 95 del de cujus de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia. Observando quien aquí decide la cualidad activa que presentan los solicitantes de autos.
Del patrimonio del causante, consignaron: copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías de un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 176 B No. 41 A-330 del Municipio San Francisco del estado Zulia, autenticado por ante la notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de julio del 2012, anotado bajo el No. 57, tomo 106, con solvencia de Hidrológica del Lago No. 205721 y pago de SEDEBAT numero de planilla 201210321, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PASTELITOS JAIRO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita en el tomo 11-A, numero 28, del año 2012, copia certificada del documento de compra venta de un local ubicado en el Barrio San Ramón, avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, registrado en el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de agosto del 2016, inscrito bajo el Numero 2016.1854, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De igual manera consignaron en original Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) No. 1856287, original de solicitud No. 1881-2020 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la C/J estado Zulia, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Manifestaron las partes, que la presente acción se circunscribe a la Partición, Liquidación y Adjudicación de la Comunidad de Bienes Hereditarios producida por el fallecimiento del ciudadano JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, ya identificado, quien en vida fuera hijo de los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA Y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, y esposo de la ciudadana YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, todos antes identificados, y por cuanto no hubo hijos en la unión matrimonial del de cujus de autos, a los fines de realizar una partición amigable, proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil que a su letra dice: “ La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad”
Del Acervo Hereditario: Las parte indican como acervo hereditario lo siguiente:
• 50% de un inmueble constituido por un local con su terreno propio, inscrito por ante el Registro Público, Municipio San Francisco del estado Zulia, número de registro 2016.1854, fecha 26/08/2016, asiento registral 1, matricula No. 482.21.18.34946. Libro de Folio Real del año 2016, ubicado en el Barrio San Ramón, avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, un local construido sobre una parcela de terreno propio que forma parte de una mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Veintiocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (228,71Mts2), según Plano de Mensura No. 14022045, de fecha noviembre 2014, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Ramón , avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Jorge E. Valbuena, Sur: Propiedad que es o fue de Hato Jagüey de Yegua, Este; propiedad que es o fue de Bolívar D. Sáenz T, ocupado por la Sucesión Julio Henríquez y Oeste: Avenida 41. El local consta de las siguientes dependencias: área de recepción, dos (2) depósitos, una cocina, dos (2) baños, pisos pulidos, techos de platabanda, las cuales poseen un área de construcción aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (228,71 mts2), con un precio aproximado al día de hoy de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 133.360.00).
• 50% de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación sobre un terreno que dice ser ejido, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177 A, parcela No. 43, jurisdicción de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle 179 B, No. 41A-330, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, Notaria Publica San Francisco No. 57, tomo 196, fecha 28/07/2012. Las mejoras y bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, constante de dos habitaciones de 16 mts cada una, una (01) sala sanitaria de 1,50 mts, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techos de zinc, un (1) tanque de almacenamiento de agua que mide 80 cm de ancho por 1 mts de largo por 1 mt de profundidad y dos (2) habitaciones en proceso de construcción con sus correspondientes vigas, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, que tiene un área de diecisiete metros (17mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Daniel Hernández, Sur: Linda con vía pública, calle 177A, Este: Linda con propiedad que es de Sergio Paz y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Roni Romero. Con un precio aproximado al día de hoy, de Sesenta y Seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.66.680.00).
• 50% del Capital Social representado en 250 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil PASTELITOS JAIRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 11-A, de fecha 09 de julio del 2012, nombre de la empresa PASTELITOS JAIRO C.A. RIF de la empresa 1401577300. Con un precio aproximado al día de hoy de Treinta y Tres mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.33.340.00).

De las adjudicaciones a los Coherederos.- Las partes acordaron celebrar de manera amigable, la partición, liquidación y adjudicación de los bienes del acervo hereditario, de la forma siguiente:

1. La ciudadana YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.987.972, cede y traspasa a favor de los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.058.902 y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.058.944, y en consecuencia con el otorgamiento de la presente partición, liquidación y adjudicación amigable de bienes de la comunidad hereditaria, se les adjudica a ambos, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el porcentaje que por concepto de gananciales matrimoniales obtenidos en la vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.058.719, además se le adjudica a ambos la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el porcentaje o alícuota parte hereditaria que le corresponde sobre el 50% de un inmueble constituido por un local con su terreno propio, inscrito por ante el Registro Público, Municipio San Francisco del estado Zulia, número de registro 2016.1854, fecha 26/08/2016, asiento registral 1, matricula No. 482.21.18.34946. Libro de Folio Real del año 2016, ubicado en el Barrio San Ramón, avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, un local construido sobre una parcela de terreno propio que forma parte de una mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Veintiocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (228,71Mts2), según Plano de Mensura No. 14022045, de fecha noviembre 2014, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Ramón , avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Jorge E. Valbuena, Sur: Propiedad que es o fue de Hato Jagüey de Yegua, Este; propiedad que es o fue de Bolívar D. Sáenz T, ocupado por la Sucesión Julio Henríquez y Oeste: Avenida 41. El local consta de las siguientes dependencias: área de recepción, dos (2) depósitos, una cocina, dos (2) baños, pisos pulidos, techos de platabanda, las cuales poseen un área de construcción aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (228,71 mts2), quedando así los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA Y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, en plena propiedad del bien arriba descrito, y se le hace la tradición legal y la prenombrada YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, renuncia en este acto a los derechos, intereses y acciones que pudieran corresponderles en relación con el bien suficientemente identificado.
2. La ciudadana YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.987.972, cede y traspasa a favor de los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.058.902 y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.058.944, y en consecuencia se les adjudica a ambos, la porción por concepto de gananciales matrimoniales obtenida en vigencia de la comunidad conyugal sostenida con el ciudadano JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.058.719, además se le adjudica a ambos, el porcentaje o alícuota parte hereditaria que le corresponde sobre el 50% de capital social, representado en 250 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil PASTELITOS JAIRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 11-A, de fecha 09 de julio del 2012, nombre de la empresa PASTELITOS JAIRO C.A., RIF empresa 1401577300. Quedando así los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA Y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO en plena propiedad del bien arriba descrito y la prenombrada YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, renuncia en este acto a los derechos, intereses y acciones que pudieran corresponderle en relación con el bien suficientemente identificado.
3. Los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.058.902 y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.058.944, ceden y traspasan a favor de la ciudadana YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.987.972, y en consecuencia se le adjudica de plena propiedad a la ciudadana YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, el porcentaje o alícuota parte hereditaria que les corresponde sobre el 50% de unas mejoras y bienhechurías constituidas por la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el porcentaje o alícuota parte hereditaria que le corresponde sobre el 50% de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno que dice ser ejido, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177 A, parcela No. 43, jurisdicción de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle 179 B, No. 41A-330, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, Notaria Publica San Francisco No. 57, tomo 196, fecha 28/07/2012. Las mejoras y bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, constante de dos habitaciones de 16 mts cada una, una (01) sala sanitaria de 1,50 mts, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techos de zinc, un (1) tanque de almacenamiento de agua que mide 80 cm de ancho por 1 mts de largo por 1 mt de profundidad y dos (2) habitaciones en proceso de construcción con sus correspondientes vigas, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, que tiene un área de diecisiete metros (17mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Daniel Hernández, Sur: Linda con vía pública, calle 177A, Este: Linda con propiedad que es de Sergio Paz y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Roni Romero. Quedando así la prenombrada YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, en plena propiedad del bien arriba descrito y los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA Y JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO, renuncian en este acto a los derechos, intereses y acciones que pudieran corresponderles en relación con el bien suficientemente identificado.

Por último, las partes declaran que efectivamente están en total y amigable acuerdo en la partición, liquidación y adjudicación realizada de la comunidad producida con el fallecimiento del ciudadano JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.058.719, todo a tenor de lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, los cuales declaran que los bienes a liquidar y adjudicar fueron descritos anteriormente, los cuales se encuentran estimados en la actualidad a precio de mercado en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 233.380.00), de igual manera convienen que la presente partición, liquidación y adjudicación de los bienes hereditarios es irrevocable, por lo que las partes en este acto se otorgan los respectivos finiquitos, no quedando pendiente o a deber entre ellos ninguna compensación, remuneración, indemnización u obligación de cualquier tipo, clase o naturaleza, por los bienes adquiridos durante la vigencia de la mencionada comunidad hereditaria. Solicitan al Tribunal se sirva admitir, de por consumada la mencionada partición, le imparta su aprobación, homologándola como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ordene expedir por secretaria copia certificada de la misma, a los fines de proceder a su registro.-
Acto continuo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la presente partición de comunidad hereditaria amistosa, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: 1. Partición Judicial Contencioso, 2. Partición Extra Judicial Amistosa y 3. Partición Judicial no Contenciosa. Y en este orden el autor Abdón Sánchez Noguera, indica “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 484, Abdón Sánchez Noguera).
Y en este orden, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 788, establece que “los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente.”
Ahora bien las partes aceptan y reconocen que los bienes que conforman el acervo hereditario del causante JAIRO JAVIER CARRASQUILA OLAYA, ya identificado, son los que fueron detallados y descritos precedentemente, y que los mismos son adjudicados de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en la Ley.
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de partición y liquidación de comunidad hereditaria, donde no existe controversia en relación a ello, por el contrario los comuneros se encuentran contestes en la adjudicación acordada, aplicándose en toda su extensión al presente procedimiento lo estatuido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria no aplicable las disposiciones del artículo 778 y siguientes.
La norma sustantiva y adjetiva impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 17/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indico:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. (…)
En consideración del extracto trascrito, quien aquí Juzga observó que los comuneros para crear la convicción de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del causante JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, ya identificado, acompañaron copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías de un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 176 B No. 41 A-330 del Municipio San Francisco del estado Zulia, autenticado por ante la notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de julio del 2012, anotado bajo el No. 57, tomo 106, con solvencia de Hidrológica del Lago No. 205721 y pago de SEDEBAT numero de planilla 201210321, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PASTELITOS JAIRO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita en el tomo 11-A, numero 28, del año 2012, copia certificada del documento de compra venta de un local ubicado en el Barrio San Ramón, avenida 41 con calle 177, inmueble No. 177-66 parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, registrado en el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de agosto del 2016, inscrito bajo el Numero 2016.1854, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De igual manera consignaron en original Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) No. 1856287, original de solicitud No. 1881-2020 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la C/J estado Zulia, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, documentos que hacen referencia en el escrito de solicitud, insertos en actas revisados por esta sentenciadora, comprobándose fehacientemente el dominio, posesión y propiedad de los bienes adjudicados por los solicitantes, en consecuencia, no existe duda que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al procedimiento solicitado, por lo que no existe óbice que impida la procedencia de lo peticionado.- Así se Confirma.-

DECISION
En virtud de lo antes argumentado, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición, liquidación y adjudicación de bienes amistosa de la comunidad hereditaria del causante JAIRO JAVIER CARRASQUILLA OLAYA, presentada por los ciudadanos MEIVIS MARGOTH OLAYA SANTANA, JAIRO ROBERTO CARRASQUILLA SOLANO Y YULEIDY DAYANA RAMOS RANGEL, todos identificados ut supra, en la forma acordada por ellos, el cual fue reproducido en este fallo, y le imparte carácter de cosa juzgada.- ASI SE DECIDE.-
Asunto 2220-2023 nomenclatura interna de este Tribunal.- Expídanse las copias certificadas y /o mecanografiadas de la presente decisión que ameriten las partes y devuélvanse los documentos que se encuentren en original previa certificación de los mismos.- Se declara terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial correspondiente.-
Publíquese y regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve . Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Msc)

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario Suplente,