REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos Adrian Alexis Añez y Marilyn Chiquinquirá Medina Oliveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.717.050 y V-10.428.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.587, de igual domicilio; para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de noviembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 452, que a los efectos acompañaron., que fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco Estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal donde habitaron hasta que en el mes de enero del 2012, por situaciones diversas deciden separarse de hecho, viviendo en domicilio diferentes, sin posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de once año, configurándose de esa manera los presupuestos procesales establecidos en la norma sustantiva indicada.
Adicionan haber procreado dos hijos durante la relación matrimonial Dariana Carolina y Andrés Eduardo Añez Medina, titulares de la cedula de identidad No. V-27.395.519 y V-32.303.306, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que consignaron en actas. En relación a la comunidad de bienes, expresan no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del matrimonio civil que los une en divorcio, en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Fue admitido el asunto por este Tribunal, en fecha 28 de julio del 2023, cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal 30 de Ministerio Publico competente en la materia, practicada en fecha 31 de agosto del 2023, por la alguacil del Despacho.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a proferir decisión definitiva en el presente asunto.
Consideraciones para decidir:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Ahora bien, del recorrido de actas, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio, se comprueba el transcurso del tiempo exigido, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico no realizo oposición a lo peticionado por los cónyuges de autos, en resumen, se han cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva, para que la presente pretensión prospere en derecho, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la Solicitud de Divorcio en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ADRIAN ALEXIS AÑEZ Y MARILYN CHIQUINQUIRA MEDINA OLIVEROS, ya identificados, asistidos por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el inpreabogado No. 53.587, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha Veinte de noviembre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 452, de los libros respectivos correspondientes a ese Despacho.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.- Asunto No. 2210-2023 de la nomenclatura interna de este Tribunal.- Procédase conforme a derecho.-
Publíquese y Registrase incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año 2023.- 213ª y 164ª

LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. ANGEL DAVILA SILVA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana.- sentencia definitiva.-
El Secretario Suplente,