REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentado por la ciudadana Paola Cristina Socorro González, titular de la cedula de identidad No. 13.879.961, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 99.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana WUELSY MARGARITA VARGAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. V- 14.630.003, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en poder especial otorgado en la Notaria Publica del estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica, certificado según la Convención de la Haya, en fecha 26 de mayo del 2023, instrumento que riela en actas, y por el ciudadano JAIRO ALBERTO CAMPOS GELVEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.053.939, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho supra indicada.
Indican los postulantes que en fecha cinco (05) de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Wuelsy Margarita Vargas Molina y Jairo Alberto Campos Gelvez, ya identificados, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia SANTA LUCIA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 171, que reposa en copia certificada, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 79 casa No. 2B-367 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que deciden de común acuerdo separarse de hecho el 28 de octubre del 2000, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, desde hace aproximadamente veintidós años, configurándose de esa manera los presupuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Afirman que de la unión matrimonial de los cónyuges de autos, nació un niño JAIKEL ALBERTO CAMPOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, tal como puede evidenciarse en la copia certificada del acta de nacimiento No. 787 que fue consignada en actas. Por último declaran, que no existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del matrimonio civil que une a los precitados cónyuges en divorcio, en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Se admitió el asunto en fecha 20 de julio del 2023, cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal 30 de Ministerio Publico competente en la materia, practicada en fecha 31 de agosto del 2023, por la alguacil del Despacho.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a proferir decisión definitiva en el presente asunto.
Consideraciones para decidir:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)”.
Ahora bien, del recorrido de actas, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue solicitada por ambos cónyuges, uno de estos representado mediante poder judicial especial, el cual cumplió con los requisitos de Ley para el otorgamiento del mismo, se perfecciona con la solicitud de divorcio el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial que une a los cónyuges de autos, del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio, se comprueba el transcurso del tiempo exigido, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico no realizo oposición a lo peticionado por los cónyuges, en resumen, se han cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva, para que la presente pretensión prospere en derecho, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la Solicitud de Divorcio en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitada por los ciudadanos WUELSY MARGARITA VARGAS MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.630.003, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, representada mediante poder especial por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No. 99.859 y el ciudadano JAIRO ALBERTO CAMPOS GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.053.939, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho supra indicada, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha cinco (05) de octubre de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 171, de los libros respectivos correspondientes a ese Despacho.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.- Asunto No. 2206-2023 de la nomenclatura interna de este Tribunal.- Procédase conforme a derecho.-
Publíquese y Registrase incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año 2023.- 213ª y 164ª
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abog. ANGEL DAVILA SILVA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana.- sentencia definitiva.-
El Secretario Suplente,
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