REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 1409-2023
213º y 164º
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-1342-2023, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2023, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO RIVERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.786.660, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio YANQUIS RUBIO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.308.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.586. Vista la anterior solicitud, se le dio entrada, se formo Solicitud y se enumero. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana NELLY COROMOTO RIVERA DE MEDINA, cónyuge, antes identificada, que tanto ella, como sus hijos JASON JOSE MEDINA RIVERA y DANIELA ALEJANDRA MEDINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.574.654 y V-9.988.962, respectivamente, de igual domicilio, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano ADOLFO RAMON MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.767.564, quien falleció en fecha catorce (14) de Julio de 2020, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 317, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada a la presente solicitud.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano ADOLFO RAMON MEDINA, signada con el Nº 317, expedida en fecha catorce (14) de Julio de 2020, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO RAMON MEDINA y NELLY COROMOTO RIVERA RIVAS; signada con el Nº 1409, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JASON JOSÈ MEDINA RIVERA, signada con el Nº 160, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MEDINA RIVERA, signada con el Nº 618, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Copia certificada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de año 2023.
6. Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ADOLFO RAMON MEDINA, NELLY COROMOTO RIVERA DE MEDINA, JASON JOSE MEDINA RIVERA y DANIELA ALEJANDRA MEDINA RIVERA.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ADOLFO RAMON MEDINA, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ADOLFO RAMON MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V-7.767.564, quien falleció en fecha Trece (13) de Julio de 2020, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 317, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud, por los ciudadanos NELLY COROMOTO RIVERA DE MEDINA, JASON JOSE MEDINA RIVERA y DANIELA ALEJANDRA MEDINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. V-7.786.660, V-18.574.654 y V-19.988.962, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter cónyuge e hijos respectivamente del de cujus, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ:
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO. -
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z. -
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta minutos (1:30 p.m.), bajo el Nº 069, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN C. MORENO Z.
GOA/jcmz/am
SOL. Nº 1409
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