REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2983-2023
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por las abogadas en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y ANMY TOLEDO BOSCAN, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 2.865.159 y V.- 7.967.618, respectivamente, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 4967 y 48.441, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de enero de 1970, bajo el No. 87, página 154 y siguientes, tomo 31, siendo la última modificación de sus estatutos, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23-05-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25-06-20120, anotada bajo el No. 25, tomo 38- ARM1; y tal como consta de instrumento poder autenticado en fecha 07-02-2023, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo: 6, folios 59 hasta el 63, en contra de la sociedad mercantil EL TACON C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1.991, bajo el No. 07, Tomo 2 A, de los libros respectivos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CASERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.603.325, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.872, se un consta en instrumento poder conferido por ante la Notario Novena de Maracaibo, en fecha 23-07-2012, anotado bajo el No. 92, Tomo: 46 de los libros respectivos, todo relativo al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente incidencia, observando en primer lugar que la parte demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda expuso:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con el articulo 866 ejusdem y del artículo 346 de la misma ley adjetiva en su numeral 11º, opuso la CUESTION PREVIA de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se ha acumulado pretensiones que tienen procedimientos distintos.

2) Alega igualmente: La inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en concordancia del articulo 867 ejusdem, manifestando lo siguiente: “ciudadano (a) y respetado (a) juez (a) la parte actora ha incoado una demanda contentiva de tres (3) pretensiones sustanciales para ser resueltas en forma independientes o autónomas, referidas al desalojo de tres (3) contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil EL TACON C.A. y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A, locales 11; 12 y Torre Publicitaria ubicados en el centro comercial JUANA DE AVILA, C.A.-
3) Asimismo alega, que el contrato de alquiler de la Torre Publicitaria solo puede ser objeto de la acción de Resolución de Contrato, conformen a la disposiciones de Código Civil que se sustancia por el procedimiento ordinario, por lo cual dicho no está regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (procedimiento oral), con lo cual, es claro que estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones sustanciales que hace inadmisible la presente la demanda
4) En conclusión, al haber acumulado la parte actora una pretensión de desalojo de locales comerciales con una pretensión de desalojo de una TORRE PUBLICITARIA, que se regula por leyes distintas y tienen procedimientos distintos, es claro que estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones sustanciales que hacen inadmisible la presente demanda y solicito que sea decidido de esa forma.

Por otro lado, la parte actora en su oportunidad, contradijo la cuestión previa opuesta exponiendo lo siguiente:
1) La inepta acumulación pretensiones alegada por la parte accionada, atentaría, en todo caso, contra los principios de celeridad y economía procesal.
2) Declarar la inepta acumulación de acciones en el caso facit especie, atentaría contra los principios procesales antes dichos, constituyéndose ello en vulneración del derecho a accionar de las partes, constitucionalmente resguardo y solicito que se declare cuestión previa opuesta sin lugar, es decir, improcedente.
Seguidamente aperturado el estadio procesal para la promoción y evacuacion probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la parte demandada de autos, lo hizo de la siguiente forma:
1) Promovió, la Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Con relación a este medio probatorio la cual fue evacuada por este Tribunal y la misma adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.
2) Por último, ambas parte introdujeron escrito ratificando su petitorio culminada la articulación probatoria en la presente incidencia.-

Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa opuesta:
En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tenemos que el ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente señala:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda (…)”


En este mismo orden de ideas, en referencia a la inepta acumulación de pretensiones o incompatibilidad de procedimientos la ley adjetiva en su artículo 78 establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (…..).

En este sentido expresa el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”:

“El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de este cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improcedente.”

Ahora bien, es necesario acotar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en este sentido, según fallo N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del alto Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.

A este respecto, según la más calificada doctrina, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, se ha dejado asentado que las instituciones procesales deben ser interpretadas bajo una posición estricta en derecho, bajo una hermenéutica expresa en base al principio del orden público procesal, lo contrario conllevaría al Operador de Justicia a una extralimitación en su función jurisdiccional, recurrible bajo los procedimientos que la Ley dispone al efecto. Así se declara.

Las causales de inadmisibilidad para que cualquier Tribunal de la República declare presentes en un iter procesal, deben ser expresas y nunca ser interpretadas bajo una posición enunciativa de las mismas, bajo los criterios antes narrados, y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 1764, de fecha 25 de septiembre 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “.. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para esta Jurisdicente, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en de fecha 13-07-2011, sobre la Inepta acumulación de pretensiones, señalando:

“El legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber cuándo las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí por razón de la materia no… (……)”

Asimismo, sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 285 de fecha 18-07-2017, señala la siguiente:

“Toda acumulación de pretensiones en contravención a las referidas normas de Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. (….) ”

Aunado a los antes expresado es importante para esta Operadora de Justicia, indicar que el derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.

Pero debemos señalar que la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nacer la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado también, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, en caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incoó demanda por Desalojo de Local Comercial, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regularización Arrendamientos para el Uso Comercial, literales A, C , D, G y I , que el accionante fundamenta su pretensión, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia definitiva sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente alegada por la parte demandada, por no procede conforme a derecho. Así se Decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) SIN LUGAR: La cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada la sociedad mercantil EL TACON C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1.991, bajo el No. 07, Tomo 2 A, de los libros respectivos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CASERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.603.325, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.872, se un consta en instrumento poder conferido por ante la Notario Novena de Maracaibo, en fecha 23-07-2012, anotado bajo el No. 92, Tomo: 46 de los libros respectivos. Así se Decide.

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No 073-2023, siendo a las 2:30 pm. Se expidió la copia para el archivo en el copiador del Tribunal.


LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.