REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3744-2023.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
SINTESIS NARRATIVA
La presente solicitud fue realizada por el ciudadano PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.835.444, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado en este acto por los abogados en ejercicio JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.671 y 204.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el N° 2921, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud copia de la cédula de identidad del mismo, copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ALICIA MARCHEGIANI ANDRADE, y copia de la cédula de identidad de la misma, alegando que por error material, se asentó que los apellidos de su progenitora son MARCHECIANI ANDRADE, cuando los apellidos correctos son MARCHEGIANI ANDRADE, además en la línea dieciséis (16) del Acta de Nacimiento del solicitante Nro. 2921, se lee PEDRO ALI ESPINEL MARCHECIANI, siendo lo correcto ELI ESPINEL MARCHECIANI, y en la línea diecisiete (17) se lee MARIA ALICIA MARCHECIANI ANDRADE, siendo lo correcto MARIA ALICIA MARCHEGIANI ANDRADE, fundamenta su petición en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa considera necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, corregir el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante, acta que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el fundamento de que el apellido correcto de su madre es MARCHEGIANI ANDRADE y no como fue asentado MARCHECIANI ANDRADE; aunado a ello, se evidencia en la línea dieciséis (16) del Acta de Nacimiento signada con el N° 2921, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue asentado el solicitante como ALI ESPINEL MARCHECIANI siendo lo correcto ELI ESPINEL MARCHEGIANI, y en la línea diecisiete (17) fue asentado el primer apellido de la progenitora del solicitante como MARIA ALICIA MARCHECIANI siendo lo correcto MARIA ALICIA MARCHEGIANI. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y según el Doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no a extraños los que la ley exige mencionar.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
Pretende la parte accionante que se rectifique su Acta de Nacimiento, pues, colocaron en la misma el primer apellido de su progenitora como MARCHECIANI ANDRADE, cuando lo correcto es MARCHEGIANI ANDRADE, lo que ocasiona que los apellidos del solicitante sean ESPINEL MARCHECIANI, cuando lo correcto es ESPINEL MARCHEGIANI, y al efecto en la primera línea donde se lee PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI, lo correcto es PEDRO ELI ESPINEL MARCHEGIANI; y en la línea dieciséis (16) del Acta de Nacimiento signada con el N° 2921, se aprecia que asentaron el segundo nombre y segundo apellido del solicitante como ALI ESPINEL MARCHECIANI, cuando lo correcto es ELI ESPINEL MARCHEGIANI, y en la línea diecisiete (17) donde se lee MARIA ALICIA MARCHECIANI debe leerse MARIA ALICIA MARCHEGIANI.
En fecha tres (03) de Agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALICIA MARCHEGIANI ANDRADE, suficientemente identificada en actas, quien no hizo oposición alguna y solicito se le de continuidad al procedimiento y que este produzca el efecto legal correspondiente. Asimismo se constata de la copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, y de la copia de la cédula de identidad consignada, se evidencia que el apellido correcto de la progenitora del solicitante es MARCHEGIANI y no MARCHECIANI, como se desprende del acta de nacimiento en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues corregir u error material, constituye más que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, mas aun en el caso de autos, cuando se notificó a la madre del solicitante y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (actas de Nacimiento, Copias de Cédulas de Identidad y todos documentos públicos administrativos), por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar de la copia de cédula de su progenitora, copia de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento de su progenitora, Resolución de la rectificación parcial del Expediente N° 816-21, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALICIA MARCHEGIANI ANDRADE. Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI, y Copia de su cédula de identidad, que el apellido correcto de la progenitora del solicitante es MARCHEGIANI ANDRADE y no MARCHECIANI ANDRADE, lo cual se evidencia erróneamente en el acta de nacimiento Nº 2921 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se lee en la primera (1ª) línea “N. 2921 PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI” siendo lo correcto “N. 2921 PEDRO ELI ESPINEL MARCHEGIANI”; en la línea dieciséis (16) donde se lee “ALI ESPINEL MARCHECIANI” lo correcto es “ELI ESPINEL MARCHEGIANI”; y en la línea diecisiete (17) donde se lee “MARIA ALICIA MARCHECIANI” lo correcto es “MARIA ALICIA MARCHEGIANI”, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI, para la rectificación de su acta de Nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2921, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en la primera línea donde se lee: “N. 2921 PEDRO ELI ESPINEL MARCHECIANI" debe leerse "N. 2921 PEDRO ELI ESPINEL MARCHEGIANI”; en la línea dieciséis (16) donde se lee “ALI ESPINEL MARCHECIANI” debe leerse “ELI ESPINEL MARCHEGIANI”; y en la línea diecisiete (17) donde se lee “MARIA ALICIA MARCHECIANI” debe leerse “MARIA ALICIA MARCHEGIANI”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) quedando la presente sentencia signada con el N° 108-2023.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.- SOL Nº 3744-2023
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