Nº S-4.491-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1137-2023, constante de diez (10) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nº 061 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 36 de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1804 de fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Beatriz Carolina Nava Olivares, Federico Guillermo Nava Viloria y Beatriz Margarita Olivares de Nava.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Beatriz Carolina Nava Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.892, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel García Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-116.998, en su condición de hija y en representación de la ciudadana Beatriz Margarita Olivares de Nava, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.163, en su condición de cónyuge, respecto al causante ciudadano Federico Guillermo Nava Viloria, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.668.386.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Federico Guillermo Nava Olivares, al ser el referido ciudadano hijo premuerto del causante, cumpliéndose con lo ordenado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentado por la ciudadana Beatriz Carolina Nava Olivares, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel García Fermín, ambos anteriormente identificados.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nº 061, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 36 de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1804 de fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Defunción No.135 de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa (1990), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Federico Guillermo Nava Viloria, el vínculo filial paterno con la ciudadana Beatriz Carolina Nava Olivares y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Beatriz Margarita Olivares de Nava.
Asimismo, se desprende del contenido del acta de defunción No. 135, anteriormente identificada, que el ciudadano Federico Guillermo Nava Olivares, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.748.052, falleció con anterioridad al deceso de su padre ciudadano Federico Guillermo Nava Viloria, sin haber dejado descendientes algunos, no pudiendo ser parte de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni por sí mismo ni por derecho de representación.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad con la ciudadana Beatriz Carolina Nava Olivares con el De Cujus, el vínculo matrimonial con la ciudadana Beatriz Margarita Olivares de Nava y el fallecimiento del ciudadano Federico Guillermo Nava Viloria, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Federico Guillermo Nava Viloria, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.668.386, a las ciudadanas Beatriz Carolina Nava Olivares y Beatriz Margarita Olivares de Nava, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.394.892 y V-3.508.163, respectivamente, la primera en su condición de hija y la segunda en su condición de cónyuge. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ.