Solicitud Nro. 4500
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1310-2023, conjuntamente con sus anexos acompañados, constante de doce (12) folios útiles, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Juan Manuel Ángulo Ruíz y Carlygm Gusmary Socorro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.218.737 y 12.696.597, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Castellano González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.416. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ahora bien, siendo que transcurrido el lapso de tres establecidos por el legislador para la firma de la presente solicitud, y por cuanto el ciudadano Juan Manuel Ángulo Ruíz, anteriormente identificado, no hizo acto de presencia a fin de cumplir con la firma respectiva, seguidamente este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentado, se desprende la indicación de los ciudadanos Juan Manuel Ángulo Ruíz y Carlygm Gusmary Socorro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.218.737 y 12.696.597, respectivamente, como suscribientes de la petición de disolución formulada, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nro. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y, siendo que el solicitante, ciudadano Juan Manuel Ángulo Ruíz, no se presentó en la oportunidad correspondiente a fin de firmar la solicitud interpuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de firma. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Ángulo Ruíz y Carlygm Gusmary Socorro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.218.737 y 12.696.597, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Castellano González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.416, en atención a la falta de firma del ciudadano Juan Manuel Ángulo Ruíz, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
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