Solicitud Nº 4.487
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-966-2023, constante de nueve (09) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción Nº 06234449 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), expedida por la Registradurìa Nacional del estado Civil de la República de Colombia, con certificado de apostilla electrónica de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el Nro. A2WKD15335241; copia certificada de acta de matrimonio Nº 1154, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos Roque Godoy Martínez y Luz Marina Anaya de Godoy.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy, extranjera de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.261.985, asistida por el abogado en ejercicio José Jesús Media Yedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.922, en su condición de cónyuge.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nro. 06234449 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, con certificado de apostilla electrónica de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el Nro. A2WKD15335241, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Roque Godoy Martínez, copia certificada de acta de matrimonio Nro. 1154 de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Roque Godoy Martinez, vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Rosa Lazaro Briceño de Castillo y María Elena Rivera Marquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.600.124 y V-7.697.880 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy, quien es extranjera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.261.985, e igualmente conocieron a quien fue su esposo ciudadano Roque Godoy Martinez, quien en vida fue extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 154.790; que saben y les consta que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil y que de esa unión conyugal no procrearon hijos, respectivamente; que les consta que el causante murió en la ciudad de Cundinamarca Madrid Colombia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022), y que a su fallecimiento quedo la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy, como su Única y Universal Heredera.
De la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rosa Lazaro Briceño de Castillo y María Elena Rivera Marquez, plenamente identificada en actas, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo los vocablos “si”, “no”, “si, me consta” y “si, es cierto” no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por el solicitante, por lo que, tal deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, más allá de la mera manifestación de las circunstancias que le hubiera comunicado la solicitante y ello a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, resultando forzoso no otorgarle valoración alguna en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración de el vínculo matrimonial con la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Roque Godoy Martinez, quien en vida era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-1.040.425 y titular de la cedula de identidad colombiana Nº 154.790, a la ciudadana Luz Marina Anaya de Godoy, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.261.985, en su condición de cónyuge, SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
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