Exp-8215-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibido el anterior escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución número TMM-1280-2023, conjuntamente con sus anexos, constante de veinticinco (25) folios útiles, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, contentivo de demanda de ACCESIÓN incoada por JUAN PARRA DUARTE en su propio nombre y en representación de otros contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar se observa que la demanda de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA fue incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.668.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consta según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo bajo el N° 3, protocolo 4°, bajo el N° 4, protocolo 4° y bajo el N° 1, protocolo N° 4°, los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y actuando bajo la figura de representación sin poder de su coheredero, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.643.891, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad N° V-1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados en dicho escrito con cédulas de identidad Nros. V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112,526, demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.031 y de este domicilio, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante expone que el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCÁN, tiene ocupada una zona o lote de terreno que forman parte del Fundo "HATO VIEJO", con una construcción para vivienda signada con el No. 122.70, (antes 110-36), situada en el Barrio Los Pinos, Avenida 33C entre calles 122 y 125A, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS DE METRO CUADRADOS (527,88mts²) aproximadamente.
Manifiesta el demandante que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCÁN, a fin de que adquiera la propiedad de los terrenos descritos, los cuales son propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PEREZ SOTO, considerando que el lote de terreno ocupado tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00 bs) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00 bs), razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda al ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, para que convenga en pagarles el valor de los terrenos ocupados o en caso contrario a ello sea por este Tribunal, atribuyéndose al demandado la propiedad de los terrenos deslindados con los demás pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, obra en su nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Con base en lo anterior, infiere esta operadora de justicia, que si bien es cierto la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Así pues, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:
"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición"
En efecto, se desprende de lo anterior, que la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición.
Conforme a lo dicho, es pertinente señalar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes.
En tal sentido, considera quien suscribe que obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así solicitar la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida a la protección de los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.
Derivado de lo anteriormente expuesto, considera esta jurisdicente que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de la comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte en el juicio, y en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
De conformidad con ello y atendiendo a que la representación sin poder a criterio de esta juzgadora no opera en el presente caso, deviene una evidente falta de cualidad por parte del demandante para interponer por sí solo la presente acción, ya que ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, debe encontrarse integrado a los efectos de instaurar el procedimiento y por ende, a los efectos de llevar a cabo los actos procesales subsiguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 03 de fecha 23 de enero de 2018, estableció:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”
De esta manera, se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Derivado de lo cual, atendiendo a los argumentos expuestos, esta operadora de justicia declara la FALTA DE CUALIDAD del accionante para interponer la presente pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, de conformidad con lo explanado con anterioridad, en virtud de que la representación sin poder invocada contraría las disposiciones atinentes a dicha figura y lo que respecta a la comunidad y la herencia, y con fundamento a la falta de cualidad activa existente en el caso bajo examen, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ACCESIÓN INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.668.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consta según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo bajo el N° 3, protocolo 4°, bajo el N° 4, protocolo 4° y bajo el N° 1, protocolo N° 4°, los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y actuando bajo la figura de representación sin poder de su coheredero, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.643.891, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad N° V-1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados en dicho escrito con cédulas de identidad Nros. V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112,526, demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.031 y de este domicilio, por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCESION INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, , obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, y actuando bajo la figura de representación sin poder de su coheredero, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, en contra el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCÁN, todos identificados con anterioridad, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 58-2023, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em
Exp. 8215-23
EXP-8215-2023
BCP/DV/em.
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