EXP. 8213-2023.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

DEMANDANTE: JIMMY VILLAVERDE CALVA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. G-35228317, de tránsito por la República Bolivariana de Venezuela.
DEMANDADA: ANDREA DANIELA OLIVARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.137.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE DEMANDA POR FALTA DE FIRMA.

Recibida el anterior escrito en fecha diez (10) de agosto de 2023, proveniente del Órgano Distribuidor contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano JIMMY VILLAVERDE CALVA, mexicano, mayor de edad, titular del Pasaporte G-35228317, de tránsito por la República Bolivariana de Venezuela, asistido debidamente por el abogado en ejercicio, MARTIN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.907, este Juzgado procede a darle entrada y formar y numerar el correspondiente expediente.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento, se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO

De la revisión minuciosa del escrito de demanda presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de las firmas y huellas dactilares del demandante ciudadano JIMMY VILLAVERDE CALVA, así como también de su abogado asistente MARTIN ALBARRAN. En tal sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, que señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
En sintonía con lo anterior, el artículo 339 de la precitada ley adjetiva civil establece que:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”
De esta manera, dado que la demanda debe presentarse por escrito, resulta evidente que la misma debe cumplir con los requisitos antes mencionados, para que tenga plena validez y de inicio al procedimiento instaurado y a todos los actos procesales subsiguientes.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de demanda, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar o considerar el lapso de tres (3) días como límite para que aquella que suscribe la actuación, en este caso la demanda, estampe su correspondiente firma a los efectos de culminar con el acto de interposición y validez de dicha presentación.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, evidencia quien decide, que desde el momento en que fue recibida la presente demanda por el Órgano Distribuidor de fecha diez (10) de agosto de 2023, hasta la presente fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2023, han trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que el demandante se hubiera presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria de este Despacho Judicial la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, proceder a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano JIMMY VILLAVERDE CALVA en contra de ANDREA DANIELA OLIVARES DIAZ ya antes identificados. Así se determina.-
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JIMMY VILLAVERDE CALVA, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, en virtud de no haber sido firmado el respectivo escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE:


ABG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:


ABG. DAYAVID BARROSO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 56-2023.-

LA SECRETARIA SUPLENTE:


ABG. DAYAVID BARROSO
BCP/Db/df.