REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6747.23.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS y KARELIS COROMOTO URDANETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-5.055.256 y V-9.790.765, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de octubre de 1984, ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 709, Libro 4 del año 1984. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe 3, Sector 2, Vereda 8, Casa 11 del Municipio San Francisco del Estado Zulia Ahora bien, narran de estar separados por mas veintiséis (26) años causando esto el fin de la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILLIAMS YURIS VILLALOBOS URDANETA y GRECIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.200.958 y V-19.695.329 respectivamente evidenciándose de la filiación en las actas de nacimiento Nº 768 Libro 1 Año 1986 del primero y Nº 2.654, Libro 2 año 1990 de la segunda, emanados ambos en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal., de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-1297-2023,y en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2023 este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, el día veinticinco (25) de Septiembre del 2023, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo (34º) del Ministerio Publico.

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS y KARELIS COROMOTO URDANETA ROSAS,,, ante identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de 1943, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 709, Libro 4 del año 1984 Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS y KARELIS COROMOTO URDANETA ROSAS ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS y KARELIS COROMOTO URDANETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-5.055.256 y V-9.790.765, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron contraído ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de 1943, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 709, Libro 4 del año 1984..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho dias (28) días del mes de Septiembre del 2023.- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA URDANETA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº ***-2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. CARLA PEREA URDANETA.