REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp.6727-23

I
INTRODUCCIÓN

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.668.346, inscrito en el inpreabogado bajo el No 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, obrando por sus propios derechos como Heredero ab-intestato de su progenitor JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No 3, protocolo 4, bajo el No 4, Protocolo 4 y bajo el No 1, protocolo 4, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982 y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 112.526, del mismo domicilio, con el fin de demandar al ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.299.958, para que le cancele el valor de UN MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), que es el valor de una superficie de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (401,84MTS2).
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió demanda de Accesión proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos anotada bajo el No TMM-925-2023. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2023 este Tribunal dictó auto en el cual dio entrada y numero a la presente demanda e instó a la parte actora a consignar los documentos fundentes de la pretensión.
En la misma fecha anterior, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, identificado en actas, otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS, antes identificado.
En fecha 06 de julio de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento diligencia acompañada de los documentos fundentes de su pretensión.
En fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente demanda conforme a las reglas del Procedimiento Oral. Asimismo, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En la misma fecha anterior, el apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia, en la cual expuso haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2023, las partes presentaron ante este Tribunal escrito de convenimiento.
En la misma fecha anterior, se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora en la cual expuso haber recibido del demandado la cantidad a la que se contrae el monto de la demanda en la cual convinieron.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda de Accesión en la cual la parte actora el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien actúa por sus propios Derechos como Heredero ab intestato de su progenitor JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y para resguardar los Derechos de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros los herederos de VICENCIO SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, identificado en actas, fundamentando su pretensión en el artículo 558 del Código Civil. Así lo señalo en su escrito libelar, que a la letra se lee:
“…en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar al ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley…”
De igual manera, se observa de actas que la partes intervinientes celebraron y presentaron un convenimiento ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2023 y del cual solicitaron sea homologado por este Tribunal.
Ahora bien, se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, por lo que queda determinar si bajo tal figura, el demandante de marras tiene capacidad para disponer de los bienes que no son de su única y exclusiva propiedad; más aun, cuando el fundamento de la pretensión se encuentra contemplado en el artículo 558 del Código Civil, que dispone que es el propietario de la cosa, quien puede pedir que parte del todo “…se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”; evidenciándose así, que quien posee legitimidad para intentar la acción de derecho de accesión, es el dueño del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a la representación judicial sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán presentarse en juicio, actores sin poder: el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”
Por su parte, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), sobre lo anterior refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho…omissis…el representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar, recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva. Todo esto se refiere a los actos de defensa procesal, no así en lo que se refiere a la disposición, esto es, transigir, convenir, someter a arbitraje o a la equidad, y en general los actos de disposición que requieren poder expreso tal como lo dispone el artículo 154 del CPC” (Destacado del Juzgado).
De lo anterior, se desprende que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representantey el representado; teniendo tal figura carácter civil, pudiendo el representante sin poder, intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte (interposición de demanda, promoción de pruebas, informes, apelación), pero no en actos de disposición que requieren poder expreso.
Por su parte, el artículo 1.714 establece lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Así mismo, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente N° 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir”
De lo anterior, se desprende que quien pretenda actuar en juicio en representación de una persona y cuyo propósito de dicha actuación sea convenir, transigir y desistir sobre los derechos de disposición que le asisten a dicha persona no basta con el simple hecho de la consignación en juicio de un documento poder sino que en anuencia de ello, el mencionado instrumento debe contener de forma de expresa la facultad de poder convenir, desistir y transigir sobre los derechos de disposición que le asisten a la persona a quien alega representar.
En el caso de marras, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal pudiese esta sentenciadora homologar un convenimiento en el que la parte actora ampara su representación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin el debido acompañamiento de instrumento poder que acredite de forma expresa la representación que este alega. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar la presente transacción, por considerar que la acción intentada por el Abogado Juan Parra Duarte, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, invocando la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, facultad ésta que no conlleva las facultades de convenir, transigir, desistir o disponer de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, por lo que este Juzgado Homologará la transacción cuando conste en actas la respectiva autorización de los comuneros para la enajenación del terreno. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos Vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: Se abstiene de HOMOLOGAR el convenimiento Celebrado en fecha 10 de agosto de 2023 entre los ciudadanos Juan Parra Duarte venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346 y JORGE ANIBAL GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6299.958 en el juicio que por demanda de accesión sigue el ciudadano Juan Parra Duarte, en representación de sus derechos e intereses y los de las sucesiones de PARRA VALBUENA, PREZ, SOTO Y MONTES MOSERRATTE contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar el expediente.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada porsecretaría de conformidad con el artículo 248 Del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del PoderJudicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez Suplente

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

La Secretaria.-

Abg. CARLA PEREA