REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE (2023)
212º y 164º

EXPEDIENTE No. 9032-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinte (20) de agosto de 2.023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.916.895 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.690, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, apoderado judicial de los ciudadanos YANEVIS CAROLINA URDANETA MOSQUEDA Y YOSNEIRO JOSÉ MARTÍNEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.109.435 y V-15.253.603, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de agosto de 2.023 se le dio entrada.
Exponen los solicitantes: DE LOS HECHOS: …“En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diez (2.010), mis representados contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 24, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2.010 que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Joviniano Sánchez, calle principal, casa s/n, en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mismo mes de agosto del año 2017, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. En dicha relación matrimonial no procrearon hijos. Y no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicito de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio de mis representados, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar como efecto lo hacen por medio de mi representación judicial en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de su vida en común. Finalmente pedo que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho…”


II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos YANEVIS CAROLINA URDANETA MOSQUEDA Y YOSNEIRO JOSÉ MARTÍNEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.109.435 y V-15.253.603, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diez (2.010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 24-2010, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2.010. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintisiete(27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.057 -2023.-
LA SECRETARIA