REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.913, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ORIANA YAMILETH ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.182.257, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ALICIA GUILARTE y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 80.519, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Primera pieza
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ORIANA YAMILETH ÁVILA PIRELA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-10-2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21-10-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de febrero de 2023 (f. 177), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023 (f. 178), se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Consta al folio 179 acta contentiva de inhibición propuesta por la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, quien actúa con el carácter de Jueza Superior Suplente de este juzgado de alzada.
En fecha 27 de febrero de 2023 (f. 190), se dictó auto de allanamiento de la inhibición suscrita por la jueza superior especial de este despacho, ordenando librar oficio a la Rectoría de este estado, a los fines de que se designe un juez accidental en la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 184), se dejó constancia de haber recibido oficio N° 040-2023, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial (f. 185 y 186).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 187), el juez superior accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 188 al 194, constan las actuaciones inherentes a la notificación de las partes.
En fecha 17 de abril de 2023 (f. 194 al 196), la parte actora presentó escrito y anexos, mediante el cual recusó al juez accidental designado en la presente causa.
A los folios 224 y 225, consta informe de descargo levantado por el juez accidental de este despacho.
Por auto de fecha 20 de abril de 2020 (f. 226), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar la designación de un juez accidental en la presente causa y se libró oficio.
En fecha 25 de abril de 2023 (f. 230 al 233), se recibió oficio N° 089-2023, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual se solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2023 (f. 234), la Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior, Abg. Minerva Domínguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023 (f. 235), se advirtió a las partes que la presente causa será tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 236 al 243, consta sentencia dictada en fecha 18-05-2023, mediante la cual se declaró con lugar la recusación propuesta por el Abg. HENRY QUIJADA, quien actuó en su carácter de Juez Accidental en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con el fallo vinculante N° 1.175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se notificó de la anterior decisión al juez accidental antes mencionado.
En fecha 22 de mayo de 2023 (f. 245 y 246), el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmado, oficio N° 135-23, dirigido al ciudadano Abg. HENRY QUIJADA, Juez Accidental del Tribunal de Alzada.
En fecha 24 de mayo de 2023 (f. 247), se dictó auto por medio del cual se le informó a las partes que el lapso a que hace referencia el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha inclusive.
A los folios 248 al 250, consta sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, por medio de la cual se declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta por la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, puesto que ya no se encuentra al frente de este Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 2 de junio de 2023 (f. 251), se le informó a las partes que el lapso para presentar informes se reanudó a partir de esa fecha, inclusive.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 252), se ordenó abrir una nueva pieza, signada con el N° 2, quedando cerrada la presente pieza N° 1.
Segunda pieza
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 1), se abrió la pieza N° 2.
A los folios 2 al 4, consta escrito de informes presentado por la parte actora.
A los folios 6 al 10, consta escrito de informes presentado por la parte demandada.
A los folios 12 al 15, consta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023 (f. 17), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:


III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, incidencia de TACHA INCIDENTAL anunciada por la ciudadana ORIANA YAMILETH ÁVILA, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN), sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ, ambos ya identificados.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (f. 1), se ordenó abrir el presente cuaderno de tacha. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la representación fiscal, para que compareciera por ante ese Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 2, consta boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 3 al 12, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y anexos (f. 13 al 119).
En fecha 25 de julio de 2022 (f. 122), la parte demandada consignó diligencia por medio del cual impugna una serie de actuaciones realizadas por la parte actora y el tribunal de la causa.
A los folios 123 al 129, consta escrito de formalización de tacha de falsedad presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 131), la parte demandada consignó copia certificada (f. 132 al 150) de las actuaciones tachadas por vía incidental a los fines legales correspondientes.
En fecha 3 de octubre de 2022 (f. 153 y 154), el alguacil consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2022 (f. 155 y 156), se ordenó librar nueva boleta de notificación a la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 159 y 160), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2022 (f. 162 al 165), el tribunal de la causa declaró inadmisible el procedimiento de tacha de falsedad incidental.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 167), la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación.
En fecha 21 de octubre de 2022 (f. 171), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada. Se remitió al tribunal de alzada mediante oficio N° 18.327.
Por oficio N° 18-327 de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 176), se remitió la presente causa al Tribunal de Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada en fecha 17-10-2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro esta Circunscripción Judicial; y en la misma se declaró inadmisible el Procedimiento de Tacha de falsedad Incidental, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Promoción y formalización de la Tacha de Falsedad de la parte demandada
Dicha parte, en tiempo hábil, promovió y formalizó la Tacha de Falsedad sobre los instrumentos, recaudos o documentos que se expresan a continuación:
1.- Escrito de promoción de las pruebas propuesta (sic) por la parte actora, cursante a los autos, folios del 159 al 275 del cuaderno separado de este expediente (folios que rielan del tres (3) al ciento diecinueve (119) del cuaderno de tacha).
2.- Diligencia de fecha 20 de julio de 2022, cursante a este expediente, contentivo de la manifestación de la parte actora afirmando el retiro de copias certificadas (folio 120 de este expediente).
3.- La certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal la cual deja constancia que la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en este proceso (folio 121 de este expediente).
4.- Auto de fecha 20 de julio de 2022, dictado por este Tribunal, suscrito por el ciudadano Juez titular de este Tribunal y la secretaria del mismo, mediante el cual se expresa haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora el mencionado escrito de promoción de pruebas y sus anexos, ordenando que sean agregados a los autos (folio 121 de este expediente).
Fundamentos de la tacha propuesta y formalizada
La parte demandada fundamentó la promoción y formalización de la aludida tacha de falsedad en las causales previstas en el artículo 1380, numerales (sic) 3 y 6 del Código Civil. En tal sentido, se reproduce en su parte pertinente, el mencionado dispositivo legal: (…).
En ese orden de ideas, la parte demandada-tachante afirmó y alegó en su escrito de formalización de la tacha y como fundamento fáctico al presente medio de impugnación documental, que, tanto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 3 al 119 de este expediente, como la diligencia de fecha 20 de julio de 2022, supra identificados, presentan la circunstancia de que la apoderada de la parte actora “aparece suscribiendo una diligencia y un escrito de promoción de pruebas, sin que efectivamente haya acudido a este Tribunal…”.
Demostraciones y probanzas aportadas por la parte demandada-tachante
El escrito de formalización a la tacha ejercida determina, expresamente, como único elemento probatorio para demostrar y probar las referidas afirmaciones, el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2022 que señala el hecho de que el mencionado escrito de promoción de pruebas fue consignado por el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez.
Contestación de la parte actora a la formalización de la tacha propuesta
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó escrito de contestación a la referida formalización mediante la cual dicha parte ratificó e insistió en la validez de los instrumentos tachados por la parte demandada, afirmó su comparecencia y que suscribió el escrito de pruebas y sus anexos conjuntamente con su representado, alegó que retiró las copias certificadas solicitadas, suscribiendo la diligencia correspondiente, y que los instrumentos judiciales tachados no son instrumentos cuya presentación corresponda a las partes, sino que cursan a los autos producto de la actividad natural y obligatoria del Tribunal.
Ahora bien, la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (…).
En tal sentido, los instrumentos tachados por la parte demandada identificados supra con los números 3 y 4 (certificación de la secretaria y auto del Tribunal del día 20 de julio de 2022) no son, ni constituyen elementos probatorios, no son aportados por las partes y por su naturaleza no son recurribles en apelación; solo son actuaciones judiciales de mero trámite que no dirimen controversia alguna entre las partes. En consecuencia, tales instrumentos no son susceptibles de ser impugnados mediante la tacha de falsedad. ASÍ SE DECLARA.
En lo correspondiente a los instrumentos tachados por la parte demandada identificados supra con los números 1 y 2 (escrito de promoción de pruebas y diligencia de fecha 20 de julio de 2022), que no participan de la condición de documentos públicos, la parte actora insistió en la validez de los mismos y contradijo las alegaciones de la tachante, por lo que correspondía a esta última la demostración de sus afirmaciones de hecho, lo cual compromete al Tribunal al análisis y juzgamiento de la única prueba aportada o resaltada por el tachante en esta incidencia de tacha para demostrar los hechos alegados, la cual está constituida por el auto dictado por este Despacho en fecha 21 de julio de 2022 que señala el hecho de que el mencionado escrito de promoción de pruebas fue consignado por el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez, antes identificado. Y, efectivamente, en todo caso, dicho auto solo demuestra que el referido ciudadano, parte actora en este proceso, se encontraba presente en la entrega del aludido escrito, pero en modo alguno demuestra que su apoderada no lo consignó conjuntamente con su persona y al propio tiempo no es elemento suficiente para enervar las actuaciones judiciales de mero trámite cuya tacha pretende la parte demandada.
Esta última circunstancia atinente a la suficiencia de la prueba en este procedimiento de tacha, apunta al respeto al derecho a la defensa del que son titulares las partes en los procesos judiciales en los que participen, toda vez que, el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de concretar el rigorismo para no desencadenar procesos de tacha en forma indiscriminada y sin fundamento ni solidez, exige, expresamente, que el tachante aporte prueba suficiente que genere la invalidez de los instrumentos tachados, y en el caso bajo análisis, este juzgador afirma su convicción de que no existe en autos prueba suficiente que demuestre las alegaciones del tachante en su formalización. ASÍ SE DECLARA.
En función de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Desecha (sic) de plano, la única prueba argumentada y sostenida por la parte demandada tachante, por carecer de suficiencia para invalidar los instrumentos y recaudos objeto de la tacha ejercida en este proceso. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del presente procedimiento de tacha de falsedad incidental promovido por la parte demandada en este proceso;…” (Negrillas de la decisión)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que la abogada ERIXZA CANNAVÁ de PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, presentó escrito de informes en el cual, luego de una detallada exposición de lo ocurrido durante la presente incidencia, expresó:
.- que, de la revisión de la diligencia del anuncio de la tacha y su posterior formalización que constan en autos y producidos por la parte demandada-tachante en la presente incidencia, se revela que esta nunca aportó medio probatorio alguno para la demostración de sus temerarias alegaciones y pretensiones.
.- que, la tachante sólo pretende demostrar las causales alegadas, con la existencia del auto de fecha 21-07-2022, dictado por el tribunal de la causa, conforme al cual se expresa y deja constancia que en la mencionada oportunidad su representado, ciudadano Alexander José Chávez Jiménez, se encontraba presente en la sede del tribunal.
.- que, en conclusión la parte tachante nunca demostró con pruebas suficientes, idóneas, pertinentes y conducentes, los hechos constituidos de la causal invocada como fundamento del procedimiento de tacha de falsedad.
.- que, el fallo objeto del presente recurso, al margen de considerar que los instrumentos constituidos por la certificación de la secretaria del tribunal de la causa y el auto dictado en fecha 20-07-2022, son elementos que no están sujetos a impugnación por vía de tacha de falsedad, afirma de manera indubitada que no existe en autos demostración alguna de las causales invocadas por la tachante, por lo cual el juzgado de la causa procedió a desechar de plano la supuesta prueba con la que pretendió demostrar las causales en las que fundamentó la tacha de falsedad, por no ser suficiente.
.- que, su representación afirma y sostiene la juricidad del fallo apelado y su correcta adecuación a la situación que presentan los autos y que así lo somete a la consideración de esta Alzada.
.- que concluye con las siguientes aseveraciones:
1.- que no existe demostración alguna en autos que concrete las causales alegadas por la tachante como fundamento para su temeraria impugnación por la vía de la tacha de falsedad;
2.- que no existe prueba alguna de carácter suficiente, idónea y pertinente para invalidar la certificación secretarial y el auto del tribunal de la causa, ambos impugnados temerariamente por la tachante;
3.- que se encuentra ajustado a derecho el fallo objeto de presente recurso de apelación.
De igual forma solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada tachante, así como la confirmación del fallo apelado, con declaratoria expresa de desechar de plano la tacha de falsedad objeto de este procedimiento por falta total de pruebas.
Por otra parte, como sustento del recurso de apelación, sostuvieron las abogadas ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, apoderadas judiciales de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
.- que, durante la tramitación del presente juicio, fueron tachadas varias actuaciones cursantes tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de oposición, siendo: (...omissis...).
-. que, el motivo por el cual las referidas actuaciones fueron tachadas, radica en que la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, no compareció en la fecha indicada (20-07-2022) ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, pues ese día la referida apoderada se encontraba fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como ella misma lo había hecho saber al Tribunal durante el acto de designación de partidor que se llevó a cabo el día 13-07-2022, donde requirió verbalmente que el segundo acto para el nombramiento del partidor se realizara el día 19-07-2022, por cuanto el día 20-08-2022 ella debía estar en la ciudad de Caracas, que es donde tiene su domicilio, para asistir a una cita médica.
.- que, tanto la diligencia como el escrito de pruebas fechados 20-07-2022, fueron llevados al Tribunal y entregados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, a pesar de que el mismo ni ostenta la condición de abogado ni aparece suscribiendo ni firmando tales actuaciones, y si bien inicialmente el tribunal de Municipio pretendió incorporar a los autos el escrito de pruebas como si hubiera sido consignado por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, posteriormente ante el reclamo verbal efectuado por esa representación al detectar semejante irregularidad, procedió a reconocer la incomparecencia de la apoderada actora en la presentación del escrito de pruebas al emitir el auto de fecha 22-07-2022 mediante el cual admite las referidas pruebas, indicando que el escrito de pruebas fue “suscrito” por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, actuando en su carácter de apoderada actora y “consignado” por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, creando una situación procesal no permitida por la ley, y peor aún, admitiendo flagrantemente que se violaron todas las normas concernientes a la presentación de escritos por las partes, así como las normas que establece el ordenamiento jurídico para que las partes puedan actuar en el proceso.
.- que, cabe destacar que ninguno de los referidos autos fue objetado en modo alguno por la parte actora, lo cual equivale a su aceptación de conformidad con el contenido de los mismos, en el sentido de que efectivamente el cuestionado escrito de pruebas fue consignado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ y no por su apoderada judicial, la abogado ERIXZA CANNAVA de PARRA.
.- que, esa situación relativa a la irregular consignación d escrito de pruebas realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ y no por su apoderada judicial, quien es la que encabeza y firma el escrito, fue confirmada por ese mismo tribunal de alzada mediante fallo emitido en fecha 13-03-2023, en el expediente T-Sp-09665/22, en el cual se resolvió con lugar la apelación ejercida por su representada y, -entre otros aspectos- se declaró “la nulidad absoluta de todas las pruebas admitidas y evacuadas, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas”, fundamentando tal nulidad en la falta de capacidad de postulación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, por haber consignado dicho escrito sin la asistencia de abogado ni siendo profesional del derecho, siendo ello contrario a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Dejándose claro que el escrito de pruebas había sido presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ pero no por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, decisión ésta que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
.- que, en virtud de lo señalado, no cabe duda de que resultan impregnadas de falsedad todas las actuaciones en las cuales la mencionada abogado aparece diligenciando y presentado escritos en el juzgado de Municipio el día 20-07-2022, al igual que están viciadas de falsedad todas las actuaciones realizadas por el tribunal dando por presentado, recibido y hasta ordenando agregar a los autos, el escrito de pruebas que jamás consignó en autos la mencionada abogada.
.- que, en ese sentido, la abogada YSMARYS BRITO VELÁSQUEZ, en su carácter de Secretaria del referido juzgado de Municipio, incurrió en falsedad de acto, cuando falazmente hizo constar que la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA había presentado en fecha 20-07-2022, siendo las 11:42 a.m., el escrito de promoción de pruebas.
.- que, con el mismo grado de falsedad quedó viciado el auto de fecha 20-07-2022, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, cuando incurre en una mención falsa al atribuir la presentación del escrito de pruebas a la abogado ERIXZA CANNAVA de PARRA, todo lo cual motivó a proponer la tacha incidental de las referidas actuaciones, por encuadrar tales hechos en los supuestos que contempla el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 3° y 6°, a saber: (...omissis...).
.- que, consideran que el entonces juez de la causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, debió haberse inhibido de conocer la incidencia de tacha propuesta por su representada, al tratarse los documentos tachados de actuaciones emanadas del Tribunal a su cargo y firmadas por él mismo o su secretaria. Que, sin embargo, actuando de manera aberrante, procedió a declarar la inadmisión del procedimiento de tacha, desechando las pruebas aportadas, a pesar de que tales pruebas se trataban de actuaciones emitidas por el propio tribunal a su cargo, pues una de las pruebas fundamentales para evidenciar la falsedad de los documentos tachados, la constituyen precisamente los autos de fecha 22-07-2022 (sic) y 01-08-2022 (sic), emitidos por ese Tribunal de Municipio mediante los cuales, en el primero, se señala que el escrito de pruebas fue presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ”, y en el segundo –ratificando lo anterior- se indica que “el escrito de pruebas fue “suscrito” por la abogado ERIXZA CANNAVA de PARRA actuando en su carácter de apoderada actora y “consignado” por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, con lo cual no hay duda de la pertinencia y suficiencia de las pruebas aportadas por su representada para dar continuidad al procedimiento de la tacha incidental, en el sentido de proceder el tribunal a determinar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de las partes.
.- que, el expediente principal al cual pertenece este cuaderno separado de tacha incidental, actualmente está siendo tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 25.934, ello en virtud de la declinatoria de competencia por la materia efectuada en fecha 23-01-2023 por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado.
.- que, solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representado judicial y, en consecuencia, se revoque la decisión emitida en fecha 17-10-2022 por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual el Tribunal desecha de plano la prueba de la parte tachante y declara la inadmisibilidad del procedimiento de tacha de falsedad incidental promovido por su representada, por no encontrarse dicha decisión ajustada a derecho, y en su lugar se declare pertinente la prueba de los hechos alegados, y proceda el tribunal de la causa conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de las partes.
Observaciones a los informes.
Parte demandada
Por su parte consta que las abogadas ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
.- que señala la apoderada actora de manera conveniente y apartada de la realidad en su escrito de informes, que el único medio probatorio aportado por esa representación judicial consiste en el auto de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el entonces tribunal de la causa, mediante el cual –según señala la referida apoderada pero es totalmente falso- se deja constancia que su representado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ “se encontraba presente” en la sede del Tribunal.
.- que consideran que el referido auto solo existe en la imaginación de la mencionada apoderada, pues en las actas no consta auto alguno con dicho contenido.
.- que lo que si existe en autos, y que constituye una prueba fundamental e irrefutable de la falsedad de los instrumentos tachados, es el auto emitido en fecha 21 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (para ese entonces el tribunal de la causa), diarizado con el N° 9, mediante el cual se deja constancia que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue “consignado” por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ. Es decir, en dicho auto no se indica que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ “se encontraba presente” como pretende hacer ver la apoderada actora, sino que el escrito de pruebas fue consignado por él y no por su apoderada judicial, la abogado ERIXZA CANNAVA de PARRA.
.- que, adicionalmente a los referidos autos, existe el pronunciamiento efectuado por este tribunal de alzada mediante fallo emitido en fecha 13-03-2023, en el expediente T-Sp-0665/22 en el cual se resolvió la apelación ejercida por esa representación contra el auto emitido en fecha 01-08-2022, y –entre otros aspectos- se declaró “la nulidad absoluta de todas las pruebas admitidas y evacuadas, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas”, fundamentando tal nulidad en la falta de capacidad de postulación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, por haber consignado dicho escrito sin la asistencia de abogado ni siendo profesional del derecho, siendo ello contrario a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, dejándose claro que el escrito de pruebas había sido presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, pero no por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, decisión ésta que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
.- que, por ello resulta absurdo que a esas alturas la apoderada actora continúe alegando que con dichos autos solo se demuestra que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ se encontraba presente en la entrega del escrito de pruebas y que eso no demuestra que no fue consignado por la apoderada actora; pues si ese fuera el caso, es decir, si el escrito hubiese sido consignado por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA que es quien lo suscribe, el tribunal no hubiera tenido necesidad de emitir el auto de fecha 21-07-2022 aclarando la situación, donde hace constar que el escrito fue consignado por ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIEMENEZ, y mucho menos hubiera indicado en el auto de fecha 01-08-2022 que el escrito de pruebas fue “suscrito” por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA actuando en su carácter de apoderada actora y “consignado” por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVEZ JIMENEZ.
.- que, el tribunal fue enfático en dejar claro que el escrito en cuestión no fue consignado por la apoderada actora, y así quedó determinado con el fallo emitido por este juzgado Superior, al establecer que el escrito de pruebas había sido presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, pero no por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA.
.- que, alega la parte actora que tanto al certificación de la secretaria, así como el auto emitido por el tribunal en fecha 20-07-2022 –a su juicio-, no están sujetos a impugnación por la vía de la tacha de falsedad, sin embargo, no fundamenta tal negativa en ningún artículo o criterio jurídico, simplemente es lo que ella considera.
.- que, si bien es cierto que las certificaciones emanadas del secretario de un tribunal constituyen manifestaciones de certeza jurídica dotadas de una presunción de veracidad, sin embargo, ello no impide que puedan ser objeto de tacha, pues precisamente esa es la vía para atacar tales actuaciones cuando su contenido no sea cierto.
.- que, contrario a ese comportamiento por parte de la actora, esa representación procedió a indicar el fundamento legal dentro del cual encuadra la tacha de las actuaciones tachadas, siendo ese el artículo 1380 del Código Civil, específicamente en sus ordinales 3° y 6°, los cuales contemplan que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse o redargüirse incidentalmente como falso, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, y cuando aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
.- que, como puede apreciarse, tales supuestos encajan perfectamente con la situación fáctica planteada como sustento de la tacha, lo cual ya ha sido fundamentado en el escrito de formalización y en el escrito de informes.
.- que, reiteran que el juez del Tribunal de Municipio Maneiro, abogado José Gregorio Pacheco, se encontraba impedido conocer el procedimiento de tacha y más aún de dictar la decisión apelada, pues tal como se indicó en el escrito de informes las actuaciones tachadas emanan del tribunal a su cargo, estando firmadas por él mismo como Juez Provisorio y por su secretaria, lo cual comprometía su capacidad subjetiva para tramitar y decidir la incidencia de tacha.
.- que, rechazan los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de informes por no ser ciertos, tal y como se expuso anteriormente, y solicitan se revoque la decisión emitida en fecha 17-10-2022 por el tribunal de la causa, por no encontrarse dicha decisión ajustada a derecho y no emanar de un juez imparcial, pues las pruebas aportadas para demostrar los hechos alegados resultan pertinentes, debiendo darse continuidad al procedimiento de la tacha a fin de que el tribunal determine los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de las partes, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Escrito de formalización de tacha incidental
Como fundamento de la tacha incidental la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, señaló lo siguiente:
-que, propuso tacha incidental contra los siguientes documentos: 1) escrito de promoción de pruebas, supuestamente presentado en fecha 20-07-2022, a las 11:42 a.m., por la abogada ERIXZA CANNAVÁ de PARRA; 2) diligencia de fecha 20-07-2022 supuestamente presentada por la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, a las 11:42 a.m., mediante la cual retira copias certificadas; 3) certificación secretarial suscrita por la abogada YSMARYS BRITO VELÁSQUEZ, dando fe que “… el anterior escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 20-07-2022 siendo las 11:42 a.m., por la abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVA de PARRA, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, constante de ocho (8) folios útiles y ciento siete (107) folios anexos. Conste. La Secretaria Temporal abogada YSMARYS BRITO VELÁSQUEZ, (firma ilegible)…”; 4) Auto de fecha 20-07-2022, dictado por el abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, mediante el cual se da “… Por recibido el anterior escrito, constante de ocho (8) folios útiles y ciento siete (107) folios anexos, presentado por la abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVA de PARRA, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ (…), agréguese al expediente respectivo. Cúmplase. El Juez (…)”.
-que, el fundamento fáctico de tacha anunciada radica en que la abogada ERIXZA CANNAVÁ de PARRA, no compareció ante ese Tribunal de origen, en fecha 20-07-2022, por lo cual resultan impregnadas de falsedad todas las actuaciones en las cuales aparece diligenciando y presentando escritos la nombrada abogada en ese juzgado y en dicha fecha, al igual que están viciadas de falsedad todas las actuaciones realizadas por el Tribunal que da por presentado, por recibido y hasta ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas que jamás consignó en autos la mencionada ciudadana.
.- que, en ese sentido, deben resaltarse que la abogada YSMARYS BRITO VELÁSQUEZ, en su carácter de secretaria de ese juzgado, incurrió en falsedad de acto, cuando falazmente hizo constar que la abogada ERIXZA CANNAVÁ de PARRA, había “presentado en fecha 20-07-2022 siendo las 11:42 a.m.…” el escrito de promoción de pruebas.
.- que, con el mismo grado de falsedad está viciado el auto de fecha 20-07-2022, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO PACHECO, juez de ese tribunal, cuando incurre en una mención falsa al atribuir la presentación del escrito de pruebas a la abogada ERIXZA CANNAVÁ de PARRA, e incluso le da por recibido dicha actuación y ordena agregarla a los autos, todo en franca desnaturalización de la verdad y tergiversación de la realidad procesal, donde se aprecia además el incumplimiento de las reglas relativas a la forma como comparecen y gestionan las partes ante los juzgados, lo cual también se traduce en abierto favorecimiento de una de ellas al permitirse que alguien distinto al presentante consigne actuaciones y se les tenga por válidas.
.- que, como puede apreciarse, están ante una situación fáctica que se subsume perfectamente en el supuesto de la norma contenido en los ordinales tercero y sexto del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, que reza: (...omissis...).
.- que, en conclusión, están en presencia de una flagrante falsedad de instrumentos mediante los cuales se hizo constar falsamente la comparecencia y actuación de una abogada, quien en fecha 20-07-2022 aparece suscribiendo una diligencia y un escrito de pruebas, sin que efectivamente haya comparecido a ese tribunal, en franca contradicción con la realidad, pues lo cierto es que el escrito de promoción de pruebas suscrito por la supra mencionada abogada, actuando en su carácter de apoderada, fue presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMENEZ, hecho jurídico que fue expresamente reconocido por el tribunal mediante auto de fecha 21-07-2022, donde hace constar que el referido escrito fue consignado por el antes mencionado ciudadano, trayendo como consecuencia que dicho escrito no debe ser admitido y mucho menos evacuadas las pruebas en ese promovido.
.- que, solicitan: 1) se abra el correspondiente cuaderno de tacha; 2) se notifique al Ministerio Público de conformidad con el ordinal cuarto (4to) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 3) se declare tales escritos y actuaciones viciadas en su totalidad, debiendo declararse inexistentes; 4) se declare con lugar la tacha presentada y en consecuencia tachados de falsedad los instrumentos objeto de esa.
Escrito de contestación de tacha
Como fundamento de la contestación a la tacha incidental propuesta por el demandado, la abogada ERIXZA CANNAVA de PARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en su escrito de fecha 09-08-2022, realizó los siguientes señalamientos:
.- que, en nombre de su mandante, formalmente insiste en hacer valer y ratificar expresamente, para todos los efectos del presente juicio, la totalidad de los instrumentos que, temerariamente, han sido objeto de la tacha de falsedad promovida por la parte demandada.
.- que, afirma, sostiene y alega la validez y legitimidad de los mencionados documentos, temerariamente tachados por la parte demandada y que a continuación identifica: 1) escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por su representación; 2) diligencia de fecha 20-7-2022, suscrita y presentada por su representación, que contiene las actuaciones del procedimiento ordinario, mediante la cual manifiesta el retiro de unas copias certificadas; 3) certificación de la secretaria del tribunal que deja constancia que su representación presentó el escrito de promoción de pruebas y sus anexos en ese proceso, como apoderada del a parte actora, ciudadano Alexander José Chávez Jiménez y; 4) auto de fecha 20-07-2022, dictado por el tribunal de la causa y suscrito por el ciudadano juez titular y la secretaria del mismo, mediante el cual certifica haber recibido de su representación el referido escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos y que ordena que los mismos sean agregados a los autos.
.- que, afirma, alega sostiene y así lo somete a la convicción de ese tribunal el hecho concerniente a que su persona si compareció ante ese órgano judicial, y procedió a suscribir y a consignar el referido escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la presente causa, conjuntamente en compañía de su representado, ciudadano Alexander José Chávez Jiménez, quien, en ejercicio y desarrollo de sus derechos y facultades firmó el libro de presentaciones respectivo, lo cual de modo alguno, demuestra la falsedad temerariamente alegada por la tachante.
.- que, afirma, alega y sostiene y así lo somete a la convicción de ese tribunal, el hecho concerniente a que su persona si compareció ante ese órgano judicial y procedió a retirar las copias certificadas que había solicitado, suscribiendo la diligencia correspondiente.
.- que, aun cuando los instrumentos concernientes a la aludida certificación de secretaría del tribunal y referido auto dictado, tachados de falso por la demandada, no son instrumentos cuya presentación corresponda a las partes, sino que cursan a los autos producto de la actividad natural y obligatoria del tribunal, sostiene ya firma su validez y legitimidad.
.- que, la parte demandada, producto de su falta de criterio jurídico, promovió la tacha de dos actuaciones judiciales (…), mediante el cual certifica haber recibido de su representación el referido escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos y que ordena que los mismos sean agregados a los autos.
.- que, tales actuaciones judiciales, obviamente, no presentadas por las partes, ostentan la condición de autos de mero trámite, de mera sustanciación o de ordenamiento procesal
.- que, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado lo siguiente: (…). (Caso José González Moreno contra Roberto Ortiz. Expediente No. 00-211, Sentencia 182 de fecha 01-06-2000).
.- que, si tales actuaciones judiciales no son susceptibles de ser atacadas mediante apelación y que, además, no son producidas por las partes en el proceso, ni deciden sobre puntos controvertidos, con mayor razón, tales actuaciones no se encuentran sujetas al mecanismo especial de impugnación que constituye la tacha de falsedad.
.- que, hay una falta de demostración y prueba de los fundamentos de la tacha de falsedad propuesta por la demandada.
.- que, el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil compromete y obliga al tachante a producir pruebas que sean suficientes para invalidar los documentos que cuestiona mediante la tacha. En el presente caso, la demandada busca lograr la demostración de su pretendida y temeraria falsedad con el auto del tribunal que confirma la presencia de su mandante en el mismo y la entrega, conjuntamente con su persona, del aludido escrito de promoción de pruebas y sus anexos ante ese órgano, sin que tal actuación, también de mero trámite, demuestre de forma suficiente la falsedad.
.- que, someten a la convicción de ese tribunal la circunstancia concerniente a que el aludido auto en el que se menciona a su mandante, en modo alguno demuestra las falsedades argumentadas por la tachante.
.- que, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “suficiente” significa algo que sea “bastante, apto o idóneo para lo que se necesita”.
.- que, la pretendida prueba aportada por la tachante no es bastante, ni apta e idónea para demostrar los hechos que presenta como configuradores de las causales de la tacha de falsedad que temerariamente promovió.
.- que es forzoso concluir con las siguientes aseveraciones: 1) que las actuaciones judiciales de mero trámite, antes señaladas, objeto de la temeraria tacha de la demandada, no son susceptibles de ser impugnadas a través de la tacha de falsedad y; 2) que la demandada no aportó demostración o prueba suficiente para configurar o concretar la tacha propuesta.
.- que por las razones y motivos expuestos, solicitan la declaración con lugar de los siguientes petitorios: 1) la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha propuesta para impugnar las actuaciones judiciales calificadas como falsas por la parte demandada; 2) desechar de plano, la prueba de los hechos alegados por la tachante, por no ser suficientes para invalidar los instrumentos tachados; 3) la declaratoria sin lugar de la tacha promovida por la demandada.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se somete a revisión el dictamen emitido en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual desecho de plano la única prueba argumentada y sostenida por la parte tachante, por carecer de suficiencia para invalidar los instrumentos y recaudos objeto del recurso de tacha incidental anunciada en fecha 25 de julio de 2022 y formalizada en fecha 02 de agosto de 2022 por la abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ.
Ahora bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar si los argumentos esbozados por el Tribunal de la causa para declarar los instrumentos tachados 3 y 4 como no susceptibles de ser impugnados mediante la tacha de falsedad por no constituir elementos probatorios y no ser aportados por las partes, y los tachados 1 y 2 como que no participan de la condición de documentos públicos, así como desechar de plano la única prueba aportada por la parte tachante y como consecuencia de ello, declarar la inadmisibilidad del procedimiento incidental de tacha, se encuentra ajustado a derecho, cuya consecuencia directa sería su confirmación; o sí por el contrario, los fundamentos establecidos por el a quo se apartan del marco jurídico lo que conllevaría a su revocatoria y consecuentemente ordenar con fundamento en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la continuidad del procedimiento de tacha incidental.
Se evidencia de las actas procesales que los documentos tachados incidentalmente de falsos, los constituyen los siguientes:
1. Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de julio de 2022, a las 11:42 a.m., por la abogada ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ.
2. Diligencia de fecha 20 de julio de 2022, presentada por la abogada ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, mediante la cual retiró copias certificadas.
3. Nota secretarial suscrita en fecha 20 de julio de 2022 por la abogada YSMARYS BRITO VELÁSQUEZ Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante la cual dejó asentado que “El anterior escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 20-07-2022 siendo las 11:42 a.m., por la abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVA de PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVEZ JIMÉNEZ…”
4. Auto dictado en fecha 20 de julio de 2022, por el Tribunal de la recurrida mediante el cual se dio por recibido el escrito de promoción de pruebas cuestionado y ordenó agregarse a los autos a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se observa que la parte tachante en su escrito de formalización arguyó que la abogada ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA no compareció el día 20 de julio de 2022, ante el Tribunal de la causa a consignar el escrito de promoción de pruebas ni suscribir la diligencia mediante la cual fueron retiradas unas copias certificadas.
En contraposición la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora realizó los siguientes señalamientos:
• Insistió, hizo valer y ratificó expresamente, para todos los efectos del juicio, la totalidad de los instrumentos que fueron objetos de la presente incidencia de tacha.
• Afirmó, sostuvo y alegó la validez y legitimidad de los documentos objeto de tacha.
• Afirmó, alegó y sometió a convicción del Tribunal de Cognición el hecho concerniente a que su persona si compareció ante él, y procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, en conjunto con su representado ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVEZ JIMÉNEZ, quien, ejerció y desarrollo sus derechos y facultadas firmó el libro de presentaciones respectivo.
• Afirmó, alegó y sometió a convicción del Tribunal de Cognición el hecho concerniente a que su persona si compareció ante él, y procedió mediante diligencia a retirar las copias certificadas que había solicitado.
• Aun cuando los instrumentos concernientes a la aludida certificación de la Secretaría del Tribunal y el Auto dictado por el mismo, tachados de falsos, no son instrumentos cuya presentación corresponde a las partes, sino que cursan en el expediente producto de la actividad inherente del Juzgado sostuvo, afirmó su validez y legitimidad.
• Alegó que dentro de las actuaciones tachadas se encuentran la nota de secretaría y el auto suficientemente identificados con anterioridad, catalogándolas como actuaciones de mero trámite o sustanciación, razón por la cual no son susceptibles de ser atacas mediante el recurso ordinario de apelación ni mucho menos mediante la tacha incidental.
• Expuso que no existe prueba fehaciente ni suficiente para demostrar su incomparecencia ante el Tribunal en la fecha ya señalada.
• En razón de todo lo anterior solicitó la inadmisibilidad de la tacha incidental, desechar de plano la prueba y hechos alegados y presentados por la tachante, y la declaratoria de sin lugar de la misma.
Se verifica igualmente, que la parte tachante presentó como prueba en el procedimiento de tacha, lo siguiente:
• Auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2022, el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS y sus recaudos anexos, cursantes a los folios que van del ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos setenta y cinco (275) del presente Expediente, suscritos por la Abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVÁ de PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.913, y del auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha 20/07/2022 (f.276), en el cual se agrega dicho escrito con sus recaudos. Este Tribunal deja constancia que el referido Escrito fue consignado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ, antes identificado…”
Constatado lo anterior, se desprende del auto hoy recurrido que el Tribunal del Primer Grado de Conocimiento de la presente incidencia desechó de plano la única prueba argumentada y sostenida por la parte tachante, por carecer de suficiencia para invalidar los instrumentos y recaudos objeto de la tacha ejercida en el proceso; y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la tacha incidental propuesta, basado en el hecho de que, primero, los instrumentos tachados por la parte demandada identificados con los Nros 3 y 4 (nota secretarial y auto del tribunal de fechas 20 de julio de 2022), no son, ni constituyen elementos probatorios, no son aportados por las partes y por su naturaleza no son recurribles en apelación, solo son actuaciones de mero trámite que no dirimen controversia alguna entre las partes, razón por la cual tales instrumentos no son susceptibles de ser impugnados mediante la tacha de falsedad; segundo, los instrumentos tachados por la parte demandada identificados con los Nros 1 y 2 (escrito de promoción de pruebas y diligencia de fecha 20 de julio de 2022), no forman parte de los instrumentos catalogados como públicos. Documentos esos que la parte actora ratificó e insistió en hacerlos valer, por lo cual correspondía a la parte hoy tachante demostrar sus afirmaciones de hecho, presentando como única prueba aportada por la hoy quejosa el auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 21 de julio de 2022, que señaló el hecho de que el mencionado escrito de promoción de pruebas fue consignado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ , refiriendo el a quo que la citada actuación judicial sólo demostró que el mencionado ciudadano, parte actora en el juicio principal, se encontraba presente en la consignación del citado escrito, pero que, en modo alguno revela que su apoderada judicial no lo presentó conjuntamente con su persona y al otro tiempo consideró que no es elemento suficiente para enervar las actuaciones judiciales de mero trámite cuya tacha se pretende; y por último, en cuanto a la suficiencia de la prueba en este procedimiento incidental afirmó que no existe en autos prueba suficiente que demuestre las alegaciones de la tachante en su formalización.
Ahora bien, surge del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte apelante, que la misma fundamentó el presente recurso en que las actuaciones fueron tachadas en razón de que la abogada ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, apoderada judicial del actor, no compareció en la fecha indicada 20-07-2022, ante el Tribunal del Primer Grado de Conocimiento, puesto que, se encontraba fuera de este estado, tal y como ella misma lo había hecho saber al Judicante de la causa durante el acto de designación del partidor que se llevó a cabo el día 13-07-2022, “donde requirió verbalmente que el segundo acto para el nombramiento del partidor se realizara el día 19-07-2022, por cuanto el día 20-08-2022 (sic), ella debía estar en la ciudad de Caracas, que es donde tiene su domicilio, para asistir a una cita médica”.
Resalta, que la diligencia y el escrito de pruebas presentados en fecha 20-07-2022, fueron consignados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, a pesar de que el mismo ni ostenta la condición de abogado, ni mucho menos suscribe las citadas actuaciones, y si bien es cierto que el juzgado de la recurrida procedió en principio a incorporar a los autos el escrito de pruebas como si hubiera sido consignado por la referida profesional del derecho, posteriormente ante el reclamo verbal efectuado por esa representación judicial al detectar tal irregularidad, procedió a reconocerse la incomparecencia de la apoderada actora en la presentación de las actuaciones cuestionadas de falsas, al emitir el auto dictado en fecha 21-07-2022, mediante el cual dejó constancia que dicho escrito fue presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ. Sin embargo, por auto dictado en fecha 01-08-2022, procedió a admitir las pruebas contenidas en dicho escrito, indicándose que éste se encuentra suscrito por la Abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y fue consignado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, creando –según sus dichos- una situación procesal no permitida por la ley, y peor aun admitiendo flagrantemente.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones tachadas que las marcadas con anterioridad con los Nros. 3 y 4, las constituyen una nota de Secretaría que dejó asentado que la profesional del derecho ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, consignó escrito de pruebas siendo las 11:42 a.m., del día 20 de julio de 2022; y un auto dictado por el a quo en la misma fecha, mediante el cual se ordenó agregar a las actas el citado escrito.
Es necesario en este estado, puntualizar que al revisar las mencionadas actuaciones (f. 146), puede determinarse que las mismas son de las denominadas como de mera sustanciación o mero trámite; y al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182, dictada el 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nº 00-211 (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), reiterando un criterio jurisprudencial de vieja data, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

De la sentencia parcialmente copiada, se evidencia que las actuaciones de mero trámite o sustanciación, asimilables a la declaración realizada en fecha 20-07-2022 por la Secretaria Temporal del Juzgado de cognición, así como el auto emitido en esa misma fecha, son aquellos que se caracterizan por no decidir el fondo del asunto o a alguna situación incidental surgida en el juicio principal. Puede determinarse que en la certificación Secretarial se dejó asentado que la abogada ERIXZA CANNAVÁ DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, consignó en la referida fecha a las 11:42 a.m., el escrito de promoción de pruebas y seguidamente siguiendo el trámite correspondiente, el auto cuestionado ordenó su incorporación al expediente.
Cabe destacar, que contra tales actuaciones los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, contemplan tanto el recurso ordinario de reforma o revocatoria, como el lapso para interponerlo, al regular lo siguiente:
“Art.310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Art.311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

No obstante lo anterior, con respecto a la Tacha Incidental de Falsedad, fue sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-00144, dictada en fecha 24 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“…La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario. (Negrillas de la Sala)

De la decisión parcialmente copiada, se evidencia que las actuaciones que pueden ser tachadas de falsas, son aquellos documentos públicos y privados que se encuentren infectados de los supuestos contenidos en los artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil. Asimismo, se dejó asentado que los documentos privados o emanados de una parte pueden ser tachados siempre y cuando para que surta los efectos legales pertinentes cuenten con una nota de reconocimiento o autenticación proveniente de un funcionario público que dé fe pública de su contenido y firma.
El doctrinario Emilio Calvo Baca señala que la tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)”. Asimismo, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p.422 ).
De lo señalado por el autor puede determinarse que los documentos que pueden ser tachados de falsedad en juicio son aquellos instrumentos públicos o privados que sean traídos al proceso por la contraparte como fundamentales para sustentar su pretensión, o que sean aportados como pruebas durante el desarrollo del mismo y que cumplan con las características establecidas en la norma sustantiva civil, esto con el propósito de anular su eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen.
En ese sentido, es importante destacar, que la nota de secretaría suscrita por la funcionaria antes indicada en fecha 20-07-2022, se encuentra contemplada en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art.107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Una vez analizado lo supra indicado, debe igualmente afirmarse que la actuación realizada por la Abogada YSMARYS BRITO VELASQUEZ, actuando en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, mediante la cual dejó asentado que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en esa misma fecha a las 11:42 a.m., por la Abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, no es susceptible del recurso ordinario de apelación, por cuanto al ser un acto de mero trámite, se trata de una providencia cuyo objeto es impulsar y ordenar el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Lo mismo ocurre con respecto al auto dictado en fecha 20-07-2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, que ordenó agregar a las actas procesales el tan mencionado escrito; y con fundamento a la decisión anteriormente copiada, al estar fundamentado en la declaración de la Secretaria del Tribunal de la recurrida, constituye igualmente un acto de mera sustanciación o mero trámite, el cual no puede ser impugnado por recurso de apelación, quedando expresamente entendido que por su naturaleza son actos que revisten tal característica y no la de instrumento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Alzada deja asentado que las actuaciones marcadas con anterioridad con los Nros. 3 y 4 no pueden ser impugnadas por vía de la tacha de falsedad. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, es necesario determinar si las actuaciones marcadas como 1 y 2 en el presente fallo pueden ser tachadas de falsas y a tales efectos se observa:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-07-2022, este se encuentra revestido de la formalidad a que hace referencia el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, que indica que el Secretario del Tribunal dejará expresa constancia mediante nota secretarial de una serie de situaciones, las cuales son: 1) la persona que presenta el escrito, 2) la fecha y hora de presentación, 3) la cantidad de anexos que se acompañen con él, así como informar de manera inmediata al Juez del escrito consignado y su contenido. Y en cuanto a la diligencia presentada por apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ERIXA CANNAVÁ de PARRA, mediante la cual retira las copias certificadas solicitadas, igualmente se observa recibida y firmada por la secretaria del Tribunal, indicando lugar y fecha de su recepción, cumpliendo con la formalidad indicada.
Puede constatar esta superioridad que ambos documentos (escrito de pruebas y diligencia) de fecha 20-07-2022, no son documentos que reúnen las características de un documento público. Se trata de escritos presentados por la parte litigante en un proceso, uno con la finalidad de cumplir con la carga procesal de promover pruebas en juicio en la oportunidad correspondiente, y el otro con el fin de retirar unas copias certificadas acordadas. Al ser presentado el escrito de pruebas por la parte, es certificado por el secretario (a) del Tribunal correspondiente mediante una nota secretarial, y en cuanto a la recepción de la diligencia, cumple dicho funcionario (a) con tal trámite con estampar su firma al momento de recibirla y agregarla al expediente colocando el sello del Tribunal, lo cual debe hacer de conformidad con lo supra analizado, siguiendo una actuación igualmente de mero trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Y establecido lo desarrollado al analizar los instrumentos que fueron indicados como 3 y 4, tales actuaciones secretariales no son susceptibles de ser tachadas de falsas por su naturaleza. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior, es indefectible para este Juzgado afirmar que las actuaciones marcadas como 1 y 2, consistentes en el escrito de pruebas presentado en fecha 20-07-2022 (hoy cuestionado) y la diligencia de la misma fecha suscrita por la Abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, no pueden ser objeto de tacha incidental. Y así se decide.-
Con respecto a la única prueba aportada por la parte tachante durante el presente procedimiento, consistente en el auto dictado por el a quo en fecha 21-07-2022 (f. 147), se desecha la misma, en virtud de lo supra desarrollado y decidido. Y así se decide.-
En atención a lo aquí decidido, es ineludible para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.519, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, parte demandada-tachante en la presente incidencia, en contra del auto dictado en fecha 17-10-2022, pronunciamiento este que se hará de forma concisa, precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, en contra del auto dictado en fecha 17-10-2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha (28-09-2023), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., previas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA






Exp. T-Sp-09718/23
MD/MA.