REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
213° Y 164°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina Nº 1-3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.382 y 24.107.412, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las actas procesales procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Israel Escobar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2018 por el referido juzgado.
Se recibió el expediente en fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 30, 2ª pieza), y por auto dictado el 10-10-2018 (f. 31 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo día (20) de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 16 de octubre de 2018 (f. 32, 2ª pieza) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada por cuanto la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 33 al 45 cursa escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2018 por el ciudadano Ricardo José Campos debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Jiménez Morales.
Mediante diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2018 (f. 46 al 58, 2ª pieza) el abogado Israel Fernando Escobar Milla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
En fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 59, 2ª pieza) el apoderado actor solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 60, 2ª pieza) este Tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil .
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 61, 2ª pieza) el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en fecha 03-12-2018 y mediante diligencia suscrita el 06-12-2018 (f. 62, 2ª pieza) dejó constancia que recibió dichas copias en esa fecha.
En fecha 18 de febrero de 2018 (f. 63, 2ª pieza) la jueza superior suplente de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 64, 2ª pieza) se ordenó librar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18-02-2019 hasta el 21-02-2019.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 65, 2ª pieza) se difirió el acto para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos.
A los folios 66 al 85 de la segunda pieza, consta sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por este tribunal de alzada mediante la cual se declaró nula la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019 (f. 86, 2ª pieza) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 25-02-2019 (exclusive) hasta el día 27-03-2019 (inclusive), así como los días transcurridos desde el día 04-04-2019 hasta el día 24-04-2019.
En fecha 25 de abril de 2019 (f. 87, 2ª pieza) se dictó auto por medio del cual se ordenó la remisión de la presente causa al juzgado de cognición mediante oficio N° 144-19.
Suben las actas procesales procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Hemily Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-01-2020 por el referido juzgado.
Se recibió el expediente en fecha 17 de febrero de 2020 (f. 36, 3ª pieza), y por auto dictado el 18-02-2020 (f. 37 de la 3ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo día (10) de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 2 de marzo de 2020 (f. 38, 3ª pieza) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada por cuanto la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 9 de marzo de 2020 (f. 39 al 50) la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2021 (f. 55) la parte actora solicitó mediante diligencia la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 57, 3ª pieza) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-03-2020 exclusive hasta el día 13-03-2020 inclusive.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 58, 3ª pieza) se acordó la reanudación de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte querellante. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 59, 3ª pieza).
A los folios 62 y 63 de la tercera pieza constan las actuaciones inherentes a la notificación de la parte querellada en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2021 (f. 64, 3ª pieza) se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de observación a los informes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2021 (f. 66, 3ª pieza) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-06-2021 exclusive hasta el día 14-06-2020 inclusive.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2021 (f. 67, 3ª pieza) se aclaró a las partes que por error involuntario se estableció en el auto de fecha 08-6-2021, que el lapso de observaciones a los informes era por días continuos y no de despacho, y que además, conforme al referido cómputo, el mismo feneció en la presente fecha.
Por auto de fecha 15 de junio de 2021 (f. 69, 3ª pieza) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14-06-2021 exclusive.
En fecha 15 de julio de 2021 (f. 71, 3ª pieza) se dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha inclusive.
Consta a los folios 72 al 93 de la tercera pieza sentencia dictada por esta alzada mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 94, 3ª pieza) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14-07-2021 exclusive hasta el día 13-08-2021 inclusive, así como de los días de despacho transcurridos desde el 13-08-2021 exclusive hasta el día 27-08-2021 inclusive.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 95, 3ª pieza) se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de origen. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior mediante oficio N° 077-21.
Suben las actas procesales procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ricardo José Campos, parte querellada, asistido por el abogado en ejercicio Germán Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-11-2022 por el referido juzgado.
Se recibió el expediente en fecha 24 de enero de 2023 (f. 206, 3ª pieza), y por auto dictado el 25-01-2023 (f. 207 de la 3ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo día (20) de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 208 y 209 de la 3ra pieza constan actuaciones inherentes a la exclusión del ciudadano Juan Bravo, funcionario de este tribunal de alzada, respecto a cualquier tipo de actuación en la presente causa.
A los folios 220 al 234 de la 3ª pieza consta escrito de informes presentado por la parte querellada.
A los folios 235 al 253 de la 3ª pieza consta escrito de informes presentado por la parte querellante.
A los folios 254 a 258 de la 3ª pieza consta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte querellante en la presente causa.
Consta al folio 259 de la 3ª pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte querellada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 261 de la 3ª pieza) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia partir de ese día (10-03-23) inclusive.
En fecha 14 de abril de 2023 (f. 262 de la 3ª pieza) la abogada Minera Domínguez, actuando en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2023 (f. 263 al 265 de la 3ª pieza) la Juez Suplente Especial de este juzgado se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 266 de la 3ª pieza) se dejó constancia del vencimiento de lapso de allanamiento de la inhibición suscrita por la Abg. Minerva Domínguez, en su carácter de Juez Suplente Especial, y se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa. En esa misma fecha se libró oficio N° 118-23 (f. 267 de la 3ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2023 (f. 268 de la 3ª pieza) el alguacil de esta alzada dejó constancia de haber entregado el anterior oficio (f. 269 de la 3ª pieza) a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Por nota de secretaría de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 270 de la 3ª pieza) se dejó constancia de haber recibido de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial oficio N° 104-2023, mediante el cual se designó como Juez Superior Accidental Suplente al Abg. Henry Quijada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 272 de la 3ª pieza) se constituyó el Juzgado Superior accidental en la presente causa, y el Abg. Henry Quijada, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 273 y 274 de la 3ª pieza) del anterior abocamiento.
A los folios 275 al 278 de la 3ª pieza consta trámites inherentes a la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2023 (f. 279 de la 3ª pieza) se dictó auto por medio del cual se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 09-06-2023 hasta el 22-06-2023 (ambas fechas inclusive).
Consta a los folios 280 al 286 de la 3ª pieza sentencia dictada en fecha 03-07-2023, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Minerva Domínguez, en su carácter de Juez Superior Suplente Especial. A los folios 287 al 289 constan las actuaciones inherentes a la notificación de la ciudadana Juez inhibida.
En fecha 10 de julio de 2023 (f. 290) se dictó auto por medio del cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 10-03-2023 hasta el día 17-04-2023 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023 (f. 291) se le participó a las partes que la presente causa se reanudó a partir del 07-07-2023 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
Primera pieza
Se inició la presente querella de Interdicto Restitutorio Por Perturbación por demanda presentada por el abogado Israel Fernando Escobar Milla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza. El libelo de la demanda y los instrumentos que fundamentan la acción interdictal cursan desde los folios 1 al 83 de la 1ª pieza del presente expediente. Se recibió y se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 84) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la querella interpuesta, ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en los artículo 699 y 700 del Código Procedimiento Civil
En fecha 30 de mayo 2018 (f. 85 al 88) suscribió diligencia el abogado Israel Fernando Escobar Milla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por medio de la cual dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior de fecha 25-05-2018.
Mediante auto dictado el 1 de junio de 2018 (f. 89 al 94) el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y conforme al artículo 700 del Código Procedimiento Civil, acordó como medida cautelar en forma temporal mientras dure el presente juicio notificar al querellado ciudadano Ricardo José Campos a los efectos de que se abstuviera de perturbar la posesión ejercida por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y para practicar dicha medida ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordenó el emplazamiento del querellado a objeto de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a objeto de exponer los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código Procedimiento Civil con la advertencia de que vencido dicho lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
En fecha 5 de junio 2018 (f. 95 y 96) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte querellante por medio de la cual solicitó al Tribunal que modificara la medida cautelar decretada en el auto de admisión y que en su lugar decretara la restitución o bien, el secuestro del bien objeto de la querella para que fuese restituida la plena y legítima posesión de su representado sobre el inmueble libre de personas y cosas.
Por auto dictado el 07 de junio 2018 (f. 97 al 100) el Tribunal de la causa acordó el anterior planteamiento y ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librado al Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó librar nueva comisión y oficio al referido juzgado participándole lo conducente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio 2018 (f. 101) la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y asimismo dejó constancia que facilitó los medios necesarios para practicar la citación del querellado.
Al folio 102 cursa diligencia suscrita en fecha 13 de junio 2018 por la secretaria del juzgado de la causa por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación al querellado.
A los folios 103 al 105 cursa diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual informó al Tribunal de la causa que en fecha 21-06-2018 el juzgado comisionado practicó la medida ordenada y que la misma le fue notificada de manera expresa al ciudadano Ricardo José Campos. Asimismo señaló que el querellado ha desacatado la orden impuesta por la autoridad judicial en el sentido de que en lugar de abstenerse de perturbar a su representado ha instigado a otros ciudadanos a ingresar de manera clandestina y violenta al referido inmueble además de ingresar animales los cuales tienen el inmueble en un estado deplorable de insalubridad, y en razón de las anteriores circunstancias solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2018 (f. 106 al 161) presentó escrito el Ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS parte querellada, por medio del cual hizo formal oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2018 (f. 162 al 166) la parte querellante hace una serie de observaciones al escrito de oposición presentado por la parte querellada en fecha 27-06-2018.
En fecha 28 de junio de 2018 (f. 167 al 177) se recibió oficio N° 132-18 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió debidamente cumplida la comisión que le fue conferida a los fines de practicar la medida decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha 29 de junio de 2018 (f. 178 al 180) el ciudadano Ricardo José Campos, asistido de abogados consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de julio de 2018 (f. 181) el Tribunal de la causa advirtió a la parte querellante, que en torno a la denuncia formulada en la diligencia de fecha 22-06-2018 relacionada con el desacato del querellado a la medida cautelar acordada por ese juzgado emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En fecha 02 de julio de 2018 (f. 182) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte querellada en contra de la medida cautelar dictada por ese juzgado por cuanto en el presente proceso resulta inaplicable el procedimiento establecido en los artículo 602 al 606 del Código Procedimiento Civil, asimismo le aclaró que la única oposición que puede hacer el querellado es a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 701 eiusdem.
A los folios 183 y 184 cursa diligencia de fecha 04 de julio de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por medio de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 185) esa representación judicial impugnó, rechazó y desconoció los instrumentos consignados por el querellado junto con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio 2018 (f. 186 al 202) la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2018 (f. 203 al 213) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante; en relación a las testimoniales promovidas, ordenó la citación de los ciudadanos Winston Luis Campos Barrios, Carlos Enrique Reyes Marcano; Rafael José Benítez González, Nelson José González, Julio Flores, Francis López Y José Ramón Rojas, en cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo décimo del referido escrito de pruebas desechó su promoción por considerar que dicha prueba es impertinente dado que la misma no es el medio idóneo para probar superficies ni áreas de construcción; y con respecto a la prueba de informes promovida se ordenó oficiar a la taquilla única de registro de los Consejos Comunales ubicada en la sede INCES Genovés, situada en la calle Campo Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 12 de julio de 2018 (f. 214 y 215) el ciudadano Ricardo José Campos parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en instancia.
Mediante diligencias suscritas en fecha 12 de julio de 2018 (f. 216 y 217) los ciudadanos José Ramón Rojas, Winston Luis Campos Barrios, Carlos Enrique Reyes Marcano, Rafael José Benítez González, Nelson José Gonzalo, se dieron por citados en el presente juicio en su calidad de testigos.
A los folios 218 y 219 cursa acta de fecha 16 de julio de 2018 contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa por el testigo ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 16 de julio de 2018 (f. 220) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la declaración del testigo JOSE RAMON ROJAS.
A los folios 221 al 224 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2018, por los testigos ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO y JOSE RAMON ROJAS.
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2018 (f. 225 al 227) el tribunal de la causa acordó extender por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de que el Tribunal cumpliera con la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente proceso.
Cursa a los folios 228 y 229 acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2018, por el testigo ciudadano RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ.
En fecha 20 de julio de 2018 (f. 230) se declaró desierto el acto fijado para la declaración del testigo ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, el cual no compareció al llamado del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de julio de 2018 (f. 231) suscribió diligencia el ciudadano JULIO FLORES por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2018 (f. 232) suscribió diligencia la abogada HEMILY RIVAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, por medio de la cual solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo NELSON JOSE GONZALEZ, el anterior pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26-07-2018 (f. 233).
En fecha 1 de agosto de 2018 (f. 234) se declaró desierto el acto fijado para la declaración del testigo ciudadano JULIO FLORES, el cual no compareció al llamado del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 235 y 236 cursa acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 1 de agosto de 2018 por el testigo ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ.
En fecha 01 de agosto de 2018 (f. 237) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte querellante, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo JULIO FLORES; y por auto de fecha 02-08-2018 (f. 238) el Tribunal de la causa acordó el anterior pedimento.
A los folios 239 y 240 cursa acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2018 por el ciudadano testigo JULIO FLORES.
En fecha 01 de agosto de 2018 (f. 242) se recibió oficio N° MPPCYMS-ORPP: 002-2018 emanado del Coordinador de la Oficina de Registro del Poder Popular del Estado Nueva Esparta por medio del cual da respuesta al oficio N° 27869.18 de fecha 11-07-2018.
En fecha 06 de agosto de 2018 (f. 243 y 244) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de extensión del lapso probatorio y de conformidad con el artículo 701 del Código Procedimiento Civil fijó oportunidad para que la parte presentara sus respectivos alegatos.
A los folios 245 al 247 cursa escrito de alegatos presentado en fecha 08 de agosto de 2018 por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2018 (f. 248) el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso para presentar alegatos y aclaró a las partes que a partir del 09-08-2018 inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2018 (f. 249 y 251) el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 13 de agosto de 2018 (f. 1) el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la segunda pieza.
En fecha 20 de septiembre de 2018 (f. 2 al 23) el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la presente querella de interdicto restitutorio por perturbación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 24) el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
Por auto de fecha 28 de septiembre 2018 (f. 25 al 29) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 27943.18 librado en esa misma fecha.
Por nota de secretaría se dejó constancia del reingreso de la presente causa a su tribunal de origen.
En fecha 2 de mayo de 2019 (f. 89) la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAULINO, en su carácter de Juez Temporal.se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 90) se ordenó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-05-2019 exclusive al 07-05-2019 inclusive.
En fecha 8 de mayo de 2019 (f. 91 al 93) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la Querella Interdictal presentada por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2019 (f. 94 al 96) la parte actora consignó los emolumentos respectivos. En esa misma fecha se libraron oficios N° 28.133-19 y N° 28.134-19 dirigidos al Síndico Procurador Municipal de Municipio Mariño y al Alcalde del Municipio Mariño, respectivamente, y de este estado. Así mismo solicitó al tribunal de la causa sirva oficiar a los organismos de seguridad para que la medida cautelar surta efecto.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 99) el tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte querellante, exhorta a la misma q que por lo menos aporte pruebas que evidencien o por lo menos, permitan presumir el desacato que se le atribuye a la parte querellada.
A los folios 100 al 103 constan diligencias suscritas por el alguacil del tribunal de la causa mediante las cuales deja constancia de haber entregado oficios N° 28.133-19 y 28.134-19.
A los folios 104 al 110, consta escrito presentado por la parte querellante, mediante el cual solicita al tribunal de la causa sirva decretar la restitución o secuestro del inmueble como medida cautelar.
Por auto de fecha 4 de junio de 2019 (f. 111 y 112) el tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado del actor.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2019 (f. 113 y 114) suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta debidamente firmada, librada al ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, parte querellada.
A los folios 115 al 146 consta escrito y anexos presentado por la representante judicial del Municipio Mariño.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (f. 147) la abogada Verónica Blanco, antes identificada, y ratificó el contenido todas y cada una de las partes del escrito de alegatos presentado en fecha 16-07-2017.
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 148) compareció el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.785, y solicita que el escrito presentado en fecha 29-06-2018 se considere como la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 149) suscrita por el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, impugnó las documentales anexas al escrito presentado por la apoderada Judicial del Municipio Mariño de este Estado.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de agosto de 2019 (f. 150) presentó escrito de promoción de pruebas (f. 151 al 159).
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 160 y 161) la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 162).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 163 y 164) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. En esa misma fecha se libraron boletas de citación (f. 185 al 187) a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN ROJAS, JULIO FLORES, FRANCIS LÓPEZ, RICARDO JOSÉ CAMPOS Y WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, a los fines de que rindan la respectiva declaración testimonial.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 169) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 170) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-07-2019 exclusive hasta el día 14-08-2019 inclusive.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 171 al 173) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual extendió el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 174) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 175 y 176) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de declaración rendida por el testigo ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 177) por la parte querellante, solicitaron al tribunal de la causa sirva fijar nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 178 y 179) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 180) el tribunal de la causa visto lo solicitado por el actor, fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 1 de octubre de 2019 (f. 181) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS.
Consta a los folios 182 y 183, diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2019, por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano WINSTON LUÍS CAMPOS BARRIOS.
Consta a los folios 184 y 185, diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2019, por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano JULIO FLORES.
Consta a los folios 186 al 188, diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2019, por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta sin firmar librada a la ciudadana FRANCIS LÓPEZ.
En fecha 3 de octubre de 2019 (f. 189) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, y declaró desierto el referido acto.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 190) el tribunal de la causa difirió el acto correspondiente al testigo JULIO FLORES por cuanto coincide con el acto fijado para el testigo ciudadano WINSTON LUÍS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 4 de octubre de 2019 (f. 191 y 192) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano WINSTON LUÍS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 4 de octubre de 2019 (f. 193) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano JULIO CESAR FLORES.
Mediante diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 4 de octubre de 2019 (f. 194) solicitó al tribunal del a causa fije nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2019 (f. 195) el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte querellante previamente y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de la declaración del ciudadano antes referido.
Consta a los folios 196 y 197, diligencia suscrita en fecha 9 de octubre de 2019, por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada librada al ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS.
En fecha 14 de octubre de 2019 (f. 198 al 201) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 202) el tribunal de la causa difiere el acto correspondiente a las posiciones juradas.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f. 203 y 204) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f. 205 al 209) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la declaración rendida por el testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 230) la parte querellante solicitó copia certificada de las actuaciones que rielan al folio 162 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 211) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas por la parte querellante.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 212 al 216) la parte querellante presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 217 al 229) la parte querellada presentó escrito de alegatos y anexos (f. 230 y 231) en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 232) la parte querellante retiró las copias certificadas solicitadas anteriormente.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019 (f. 233) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-07-2019 exclusive al 19-09-2019 inclusive; asimismo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-09-2019 exclusive al 17-10-2019; desde el 17-10-2019 exclusive al 22-10-2019 inclusive y desde el 22-10-2019 exclusive al 01-11-2019 inclusive.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019 (f. 234) el tribunal de la causa difirió el acto para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día 01-11-2019 exclusive.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019 (f. 235) el tribunal de la causa ordenó testar o anular mediante nota secretarial los folios 130, 131, 141, 143 y 144. Por medio de nota secretarial (f. 236) se cumplió con lo anterior.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2019 (f. 237) el tribunal de la causa ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso.
Tercera pieza
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2019 (f. 1) el tribunal de la causa ordenó abrir la presente pieza denominándola tercera pieza.
Mediante diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 5 de diciembre de 2019 (f. 2 y 3) solicitó al tribunal de la causa sirva dictar sentencia de mérito.
A los folios 4 al 21 consta sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual ordenó llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio a los ciudadanos Pedro, Jordi Manuel González Aguilera Y Asdrúbal José Bermúdez Aguilera. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 22 al 24) a los anteriores ciudadanos.
Consta a los folios 24 al 26 las actuaciones inherentes a la notificación de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Consta a los folios 27 y 28 las actuaciones inherentes a la notificación de la parte querellante en la presente causa.
Consta a los folios 29 y 30 las actuaciones inherentes a la notificación del ciudadano Ricardo José Campos.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 31) la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-01-2020.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 32) se ordenó librar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05-02-2020 exclusive al 12-02-2020 inclusive.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 33) el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en ambos efectos y ordenó su remisión al tribunal da alzada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior mediante oficio N° 28.375-20.
Por nota de secretaría (f. 97) se dejó constancia del reingreso de la presente causa al tribunal de origen.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 98) el tribunal de la causa aclaró a las partes que a partir del día 13-09-2021 inclusive, inició el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 100 y 101) la abogada Ixora Lourdes Díaz, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de origen, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 102 y 103) a las partes intervinientes.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022 (f. 106) la abogada Minerva Domínguez, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal de origen, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2022 (f. 114) la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para consignar los originales mencionados con anterioridad.
En fecha 23 de marzo de 2022 (f. 119) la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del ciudadano juez a los fines de la reanudación y continuidad de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022 (f. 125) la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva dictar sentencia de mérito.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2022 (f. 127) la parte actora ratificó lo solicitando por diligencia en fecha 22-06-2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 128) la parte actora ratificó lo solicitando por diligencia en fecha 22-06-2022.
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2022 (f. 129) la parte actora ratificó lo solicitando por diligencia en fecha 22-06-2022, y solicitó copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 130) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 131) la parte querellante solicitó copia certificada de los folios 99 y 100; 105, 217 y 231 de la segunda pieza; así como del folio 129 de la tercera pieza.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 132) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
A los folios 133 al 187 consta decisión emanada del tribunal de origen mediante la cual declaró Con Lugar la querella Interdictal de restitución por perturbación, y ordenó la restitución en posesión al ciudadano Angelmiro Morales Guiza. En esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación (f. 188 al 190) de la sentencia anterior por haber sido dictada fuera de lapso.
A los folios 191 y 192 constan las actuaciones inherentes a la notificación del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, parte querellante en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2022 (f. 193) la parte querellante solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2022.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2022 (f. 194) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
Mediante diligencias de fecha 5 de diciembre de 2022 (f. 195 y 196) la parte querellada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 28-11-2023 e interpuso recurso de apelación en contra de la misma.
A los folios 197 y 198 constan las actuaciones inherentes a la notificación del ciudadano Ricardo José Campos, parte querellada en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 199) retiró las copias certificadas solicitadas previamente.
A los folios 200 y 201 constan las actuaciones inherentes a la notificación de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 202) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-12-2022 exclusive al 10-01-2023 inclusive.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 203) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. En esa misma fecha se remitió la presente causa al tribunal de alzada mediante oficio N° 28.853-23 (f. 205).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
QUERELLANTE:
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1).- A los folios 6 al 9 de la primera pieza consta copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 11-04-2018 ante la Notaria Pública de Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 25, Tomo 27, Folio 77 al 79, el cual contiene el instrumento poder otorgado por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, a los ciudadanos Israel Fernando Escobar Milla Y Hemily Rivas, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.192.382 y V-24.107.412, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.446 y 237.400, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses en todos y cada uno de los asuntos que tenga relación, pudiendo en consecuencia representarle en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales por ante las autoridades gubernamentales, administrativas, jurisdiccionales, así como de cualquier otra naturaleza, que sean intentados por su persona o aquellos que se ejerzan en su contra; así como cualquier otro recurso especialísimo ante cualquiera sala del Tribunal Supremo de Justicia; con facultad para intentar demandas por cualquier acción tendientes a proteger mis derechos Constitucionales, así como proteger sus bienes e intereses, bien sean estas de Retracto legal Arrendaticio, Desalojo, Reivindicación, Resolución de contratos, cumplimiento de contratos, nulidades, entre otras.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y1.360 del Código Civil para demostrar el carácter de legalidad que enviste la representación de los abogados antes referidos a favor de la parte accionante. Así se decide.
2).- Al folio 9 de la primera pieza consta original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Winston Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.747, denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.437.089, denominado “El Arrendatario”; que la Cláusula Primera establece que, El arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario por un lapso de tiempo de tres (03) años, prorrogables, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts), el cual se cede en arrendamiento para uso comercial de área de depósito de bienes muebles y herramientas de trabajo, ubicado en la calle Libertad entre calle Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de la Cláusula Segunda emerge que, el canon de arrendamiento convenido, es la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para el primer año, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), para el segundo año y, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) para el tercer año; que el pago lo realizará el arrendatario puntualmente en dinero efectivo el día quince (15) de cada mes contractual, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas darán derecho a el arrendador a pedir la resolución del presente contrato y a la entrega inmediata del inmueble arrendado; que la Cláusula Tercera establece que, si las partes resolvieran mantener la relación contractual con posterioridad al vencimiento del plazo pactado, deberán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por escrito; que fue firmado en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2004.
El anterior documento suscrito entre la parte querellante y el tercero ajeno al proceso, ciudadano Winston Campos; quien reconoció y ratifico el mencionado documento mediante testimonio en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
3).- A los folios 10 al 51 de la primera pieza consta original de expediente N° 2.108-18, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Título Supletorio de Posesión, presentada en fecha 19-03-18, por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Israel Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446, a los fines de que se demuestre que no posee ningún título que le acredite propiedad, posesión o derecho alguno sobre una parcela de terreno de propiedad del municipio Mariño que se encuentra enclavada en la parte posterior de una parcela de terreno con carácter privado, ubicada en la Calle Libertad, entre la Calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; así como la posesión y propiedad sobre la construcción específicamente sobre las bienhechurías edificadas sobre dicho ejido Municipal, la primera de carácter privado, que es ocupada en su carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela, constituida por un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, propiedad de la Familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 mts) por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros de fondo (33,33 mts), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Joaquín Campos; Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; Este: con fondo de particulares y Oeste: Su frente con la Calle Libertad; y la segunda, ocupada como poseedor legítimo, que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela, y le pertenece al Municipio Santiago Mariño, que tiene un área total de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151²), la cual ha tenido la posesión legítima, desde el año 2004, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela de origen Municipal como propia y sus linderos son los siguientes: Norte: en dos (02) segmentos, el primero en una línea recta en once metros con veintitrés centímetros (11,23 mts), el segundo en otra línea recta en dos metros con noventa y tres centímetros (2, 93 mts) ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; Sur: En una línea recta, con propiedad de Angemiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once metros con ochenta y tres centímetros (11,83 mts) con terrenos de particulares; Oeste: En dos (02) segmentos, el primero, en una línea recta en seis metros (6,99 mts); el segundo en otra línea recta en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts), ambos con terrenos de la familia Campos; se observa que dicha solicitud fue admitida en fecha 22-03-2018, y que luego de la declaración de los testigos ciudadanos Carlos Enrique Reyes Marcano, Winston Luís Campos Barrios Y Rafael José Benítez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.825.580, V-4.045.747 y 10.879.554, el tribunal dictó sentencia en fecha 16-04-2018, mediante la cual declaró Titulo Suficiente De Posesión a favor del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, sobre las bienhechurías constituidas por un deposito comercial con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²), distribuida en un (01) área amplia de depósito, un (01) área de trabajo y descanso, construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, realizada sobre un terreno de propiedad del Municipio Santiago Mariño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En dos (02) segmentos, el primero, en una línea recta en once metros con veintitrés centímetros (11,23 mts), el segundo en otra línea recta en dos metros con noventa y tres centímetros (2, 93 mts).Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos. Sur: En una línea recta, con propiedad de Angemiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once metros con ochenta y tres centímetros (11, 83 mts) con terrenos particulares y; Oeste: En dos (02) segmentos: el primero en una línea recta en seis metros (6,00 mts), el segundo, en otra línea recta en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos, ubicada en la calle Libertad entre Calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, por lo tanto se desestima la impugnación realizada al documento .Así mismo se observa que el mencionado titulo supletorio fue ratificado en juicio, por medio de la prueba testimonial de los ciudadanos Rafael José Benítez González, Nelson José González, Winston Luis Campos Barrios y Carlos Enrique Reyes Marcano. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
4).- A los folios 52 al 72 consta original de expediente N° 935-18, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial, presentada en fecha 20-03-2018, por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEMILY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-237.400, a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del Municipio Mariño que se encuentra enclavada en la parte posterior de una parcela de terreno con carácter privado sobre la cual es arrendatario, ubicado en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que deje constancia sobre los siguientes particulares: primero: si el inmueble identificado se encuentra ubicado en la dirección y forma antes señalada en el escrito de la presente solicitud; segundo: si el inmueble antes identificado tiene instalaciones eléctricas que ubicación de fácil observación tienen las mismas; tercero: si el inmueble antes identificado tiene instalaciones de aguas blancas y que ubicación de fácil observación tienen las mismas; cuarto: si el inmueble antes identificado tiene instalaciones de aguas negras y en qué estado de fácil observación se encuentran las mismas; quinto: si el inmueble antes identificado tiene bienes muebles dentro del área del mismo: sexto: que tipo de bienes muebles se encuentran dentro del inmueble y enumere los mismos describiéndolos según su uso, tipo o marca comercial de fácil observación; séptimo: que tipo de actividad mercantil o no, de fácil observación se le da al inmueble; décimo: si se observa algún tipo de identificación del inmueble objeto de la presente inspección; decima primera: si se observa dentro del área del inmueble inspeccionado restos de materiales u objetos de desechos en el mismo, se observa que a dicha solicitud se le dio entrada en fecha 20-03-2023, y que en fecha 04-04-2018, el tribunal se trasladó y constituyó en inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual tuvo acceso el Tribunal por medio del Solicitante. Y dejó constancia de los siguientes particulares: particular primero: que se constituyó en un inmueble, de portón azul, ubicado en la calle Libertad, en el cual había un letrero que decía Deposito Comercial Cachapera La Única I y II; particular segundo: que el inmueble con cometidas electrónicas de fácil ubicación; tercer particular: que el inmueble tiene instalaciones de aguas blancas, las cuales se pueden observar fácilmente; particular cuarto: que si existe servicio de aguas negras; particular quinto: que si existen bienes muebles, tales como tanques para almacenar agua, molino de maíz, máquina para hacer hielo, tobos, cestas, cava cuarto; particular sexto: que existen bienes muebles tales como tanques para almacenar agua, molino de maíz, máquina para hacer hielo, tobos, cestas, cava cuarto; particular séptimo: que al momento de practicarse la inspección había un grupo de personas las cuales estaban procesando las mazorcas tiernas para su molienda presuntamente para la elaboración de cachapas; particular décimo: que en el portón principal se observó un aviso que decía Deposito Comercial Cachapera la Única I y II, C.A., asimismo había otro de igual tenor en una cava cuarto que se encontraba en el inmueble inspeccionado; particular décimo primero: que si se observaron restos de materiales de construcción, desperdicios de verduras de las mazorcas, así como restos de madera, láminas de hierro y escombros.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, por lo tanto se desestima la impugnación realizada al documento y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
5).- A los folios 79 al 81 consta copias certificadas de acta, orden de comparecencia y boleta de citación suscritas por el ciudadano Willian León, actuando en su carácter de prefecto del Municipio Mariño, el acta fue levantada en fecha 05-10-2017 y se evidencia de la misma que se presentaron los ciudadanos Angelmiro Morales Guiza titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089 (denunciante), Asdrúbal José Bermúdez Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-24.626.419, Ricardo José Vásquez, titular de la cédula identidad N° V-27.352.726 y Jordis Manuel González Aguilera, titular de la cédula de identidad V-25.898.219 (Denunciado), y al ciudadano Ricardo José Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089 (testigo), que una vez manifestados los puntos de cada una de las partes involucradas, el ciudadano Ricardo José Campos, dejó asentado en esa fecha que los ciudadanos denunciados por posesión clandestina quedan comprometidos por medio de esa acta, a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano Angelmiro Moralez Guiza, cumpliendo así la responsabilidad de cesar la posesión clandestina de todos los involucrados y hacer entrega material de bien inmueble ubicado en la calle Libertad entre Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado (Deposito Comercial). De igual manera se observa que en fecha 28-09-2017 se dictó orden de comparecencia y se libraron boletas de citaciones, emanadas del Gobierno del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dirección del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público, Prefectura de Municipio Mariño, en ellas se evidencia que el ciudadano Angelmiro Morales, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-24.437.089, identificado como denunciante, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Virgen del Valle, sector Conejeros, calle 96, con número de teléfono 0412-3502727, y como denunciados a los ciudadano Ricardo Carballo, Jordy González Aguilera Y Asdrúbal Bermúdez Aguilera, portadores de las cédulas de identidad N° V-27.044.382, V-25.898.219 y V-24.626.419, residenciados en las siguientes direcciones: calle Libertad entre Marcano e Igualdad, Porlamar, Restaurante el Rincón de Pedro; Centro Comercial La Perla, Porlamar, Cachapera los Lorcitos; calle Arismendi con calle Zamora, Cachapera la Única, respectivamente; con número telefónico 0426-3881084 adjudicado al ciudadano Asdrúbal Aguilera, antes identificado; dicha denuncia fue realizada por Presunta Aclaratoria por Desalojo; que la fecha de la citación fue el día 04-10-17 a las 10:30 a.m.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, por lo tanto se desestima la impugnación realizada al documento administrativo y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
6). Copia Simple de los recibos N° R10801805152994 y R10801805152993, emanados de CORPOELEC, Nueva Esparta, Volver entre Caracas y Alameda, Centro Empresarial Caracas, piso 6, ofc 6, San Bernardino, Caracas, Venezuela 1010; g20010014-1, emitidas en fecha 15-05-2018, hora 10:29, a nombre del ciudadano Morales Guiza Angelmiro, con domicilio en Libertad 20; que la forma de pago fue tarjeta debito–cta corriente; que el operador fue ROMEROK; oficina comercial Porlamar II, con los NIR N° 0.4004419.01-10-05-2018 Y 0.4004418.01-10-05-2018, que el monto en bolívares fue de Bs.10.053.50, la primera factura, y la segunda con un monto en bolívares de Bs.19.694.33, respectivamente.
A esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos de la controversia, en virtud que la misma no aporta información de los hechos controvertidos. Así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
Promueve el mérito de los autos
1).- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) documento contentivo del libelo de la demanda, presentado en fecha 16-05-2018, por el abogado Israel Fernando Escobar Milla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.449, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza; b) instrumento poder autenticado en fecha 11-04-2018 ante la Notaria Pública de Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 25, Tomo 27, Folio 77 al 79, el cual contiene el instrumento poder otorgado por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, a los ciudadanos Israel Fernando Escobar Milla Y Hemily Rivas; c) documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Winston Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.747, denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.437.089, denominado “El Arrendatario”; firmado en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2004; d) expediente N° 2.108-18, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Título Supletorio de Posesión, presentada en fecha 19-03-18, por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089; e) original de expediente N° 935-18, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial, presentada en fecha 20-03-2018, por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089; f) copias certificadas de acta, orden de comparecencia y boleta de citación suscritas por el ciudadano Willian León, actuando en su carácter de prefecto del Municipio Mariño, la primera en fecha 05-10-2017, y las demás de fecha 28-09-2017, emanadas del Gobierno del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dirección del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público, Prefectura de Municipio Mariño; g) copias simples de recibos N° R10801805152994 y R10801805152993, emanados de CORPOELEC, Nueva Esparta, Volver entre Caracas y Alameda, Centro Empresarial Caracas, piso 6, ofc 6, San Bernardino, Caracas, Venezuela 1010; g20010014-1, emitidas en fecha 15-05-2018, hora 10:29, a nombre del ciudadano MORALES GUIZA ANGELMIRO, con domicilio en Libertad 20; que la forma de pago fue tarjeta debito–cta corriente; que el operador fue Romerok; oficina comercial Porlamar II, con los NIR N° 0.4004419.01-10-05-2018 Y 0.4004418.01-10-05-2018, que el monto en bolívares fue de Bs.10.053.50, la primera factura, y la segunda con un monto en bolívares de Bs.19.694.33, respectivamente.
Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
2).- Consta deposición del testigo ciudadano Rafael José Benítez González, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.554; en su declaración rendida en fecha 18-07-2018 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar el contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-04-2018 (f. 10 al 51 de la 1ª pza.) en las preguntas formuladas por el promovente contestó: Primera: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Titulo Supletorio signado con el N° 2.108-18,ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018,que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, específicamente la contenida en el folio 45 y 46 de la misma? Contesto: Si, la reconozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Titulo Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? Contesto: Ese inmueble es un depósito comercial y es utilizado para el procesamiento de maíz que se utiliza en la elaboración de cachapas del señor Angelmiro Morales. Tercera: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? Contesto: Desde octubre del 2017,el señor Ricardo Caraballo se ha dedicado a perturbar la paz dentro de este inmueble esto es a través de amenazas verbales, ofensas y también introduciendo terceras personas al depósito del señor Angelmiro Morales con el fin de finalmente expulsarlo del depósito y esto ha sido constante hasta la fecha. Cuarta: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? Contesto: Si, me consta que desde el 2004 tiene posesión de dicho inmueble y desde el año 2019 de las bienhechurías que ha hecho.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
3) Consta deposición del testigo ciudadano Nelson José González, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.824; en su declaración rendida en fecha 01-08-2018 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar el contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-04-2018 (f. 10 al 51 de la 1ª pza.) en las preguntas formuladas por el promovente contestó: Primera: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Titulo Supletorio signado con el N°2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018,que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, específicamente la contenida en el folio 47 y 48 de la misma? Contesto: Si, claro lo reconozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Titulo Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le la al mismo? Contesto: ¿El uso que se le da allí es, eso funge como un depósito para la elaboración de cachapas. Tercera: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? Contesto: Desde el año pasado, se viene suscitando de parte del señor Ricardo Caraballo, una falta de respeto y abuso en contra de la persona del señor Angelmiro, directamente el y a través de terceras personas mandadas por él directamente. Cuarta: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? Contesto: Si, me consta que desde el 2004 él es poseedor de esa parcela y de lo que está adentro y parir del 2009 comienza hacerle los arreglos a as bienhechuría de manera que todo lo que esta allí pertenece al señor Angelmiro desde esa fecha.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
4).- Consta que el testigo, ciudadano José Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.166; en fecha 01-10-2019, no compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ni las partes, declarando desierto el acto
5) Consta deposición del testigo ciudadano Winston Luís Campos Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.747; en su declaración rendida en fecha 04-10-2019 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar su declaración contenida el contrato de arrendamiento firmado en forma privada, que corre inserto al folio 9 de la 1ª pieza y de igual forma, ratificar el contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-04-2018 (f. 10 al 51 de la 1ª pza.).En las preguntas formuladas por el promovente contestó: Primera: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento firmado en forma privada, celebrado en fecha 15.02.2004, que corre inserto en el folio 9 de la primera pieza del expediente? Contesto: Si, lo reconozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si reconoce la declaración por usted rendida en el Titulo Supletorio signado con el N°2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 de la primera pieza del expediente, específicamente la contenida en los folios 43 al 45 del mismo? Contesto: Si, lo reconozco en contenido firma.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
6).- Consta deposición del testigo ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.580; en su declaración rendida en fecha 15-10-2019 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar el contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-04-2018 (f. 10 al 51 de la 1ª pza.) en las preguntas formuladas por el promovente contestó: Primera: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Titulo Supletorio signado con el Nº 2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente específicamente la contenida en el folio 42 y 43 de la misma? Contesto: Si la reconozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Título Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? Contesto: Ese es un depósito comercial que utiliza el señor ahí para el uso de la cachapera. Tercera: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? Contesto: Tengo conocimiento desde hace tiempo ha habido varias discusiones entre ellos y hasta acciones violentas han habido. Cuarta: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? Contesto: Si, desde que yo me vine de Caracas para acá, desde el año 2004 más o menos, y el señor ha hecho sus bienhechurías, como dos o tres años después comenzó la construcción, y es el que he visto bajando materiales de construcción allí y contratando obreros.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
7).- Copia certificada de Informe De Inspección De Propiedad Inmobiliaria emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta dirigido por el Sindico Procurador Municipal (f.14 al f.17); practicada en fecha 07-11-2017, por los ciudadanos Julio Flores Y Francis López, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.047.753 y V-12.673.270, Topógrafo e Inspector de Campo, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la calle Libertad entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño, y de la que con los documentos y levantamientos topográficos se pudo observar que; existe un terreno con medidas de 12,00 x 33,00 mts, terreno que según su tracto sucesivo perteneció a la Municipalidad vendiéndole dicho terreno al señor Joaquín Campos según documento asentado bajo el N° 64, al folio vuelto treinta y dos, del libro donde se anotan los títulos de la Municipalidad; que el señor Joaquín Campos, en su condición de propietario le vende la mitad del terreno 6 x 33,33 mts, al ciudadano Luís Campos, según documento que reposa en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 16-11-1974, bajo el N° 26, folios 37 al 39, Tomo 1, Protocolo 1, primer trimestre del año 1974; que dichos terrenos tienen la siguiente descripción: Lote N° 1: Propiedad del ciudadano Joaquín Campos, cédula de identidad N° 466.079, catastrado bajo el N° 13866, N° de cuenta 1-02113-0. Terreno que originalmente tenía medidas de 12,00 mts x 33,00 mts, según documento asentado bajo el N° 64 al folio vuelto treinta y dos del libro donde se anotan los títulos de la Municipalidad y sus linderos son los siguientes: Norte: Solar de Loreto Vásquez; Sur: Con casa que es o fue de Pedro Zabala; Este: Con fondos de particulares; Oeste: Su frente con la calle Libertad. Para un área total aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros (399.96 mts²). De dicho terreno el señor Joaquín Campos vendió la mitad, quedando con sus medidas reales a la hora de la inspección de la siguiente manera: Norte: Solar de Loreto Vásquez; Sur: Con casa de Pedro Zabala, hoy de Angelmiro Morales y Luís López; Este: Con fondos de particulares; Oeste: Su frente, con la calle Libertad. Para un área total aproximada de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (199,98mts²); que el Lote N°2 tiene la siguiente descripción: Propiedad Luís Campos, cédula de identidad N° 363.462, catastrado bajo el N° 5544, N° de cuenta 1-02114-2, y posee las siguientes medidas: seis metros de frente (6,00mts) por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros de fondo (33,33mts) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Joaquín Campos; Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; Este: Con fondos particulares; Oeste: Su frente con calle Libertad. Para un área total aproximada de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (199,98mts²); que se pudo observar que existe otro lote de terreno en la parte posterior de los terrenos antes descritos que no tiene salida y es ocupado por el señor Angelmiro Morales y utiliza como acceso de salida el terreno del ciudadano Luís Campos y que denominan Lote N° 3, y posee las siguientes características: El terreno en cuestión es perteneciente al Municipio según os términos jurídicos de la tierra que comienza desde la calle Meneses hasta la avenida Santiago Mariño todos son predios Municipales y desde la calle Meneses hacia el Oeste y parte extraurbana son de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; por lo tanto todos los terrenos son municipales; y para la fecha ya algunos son privados porque fueron comprados a la Municipalidad, y sus linderos son los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos, el primero, en una línea recta en 11,23 mts, el segundo en línea recta en 2,93 mts, todos con terrenos de la Familia Campos; Sur: En 14,28 en una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: En 11,83 mts con terrenos de particulares; Oeste: En dos (2) segmentos, el primero, con una línea recta en 6,00 mts; el segundo, en una línea recta en 5,93 mts, ambos terrenos de la Familia Campos. Para un área total aproximada de ciento cincuenta y un metros (151mts²).
Consta deposición del testigo ciudadano Julio Cesar Flores García, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.753; en su declaración rendida en fecha 04-10-2019 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar el contenido y firma del Informe de Inspección de Propiedad Inmobiliaria sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, de fecha 07-11-2017 (f. 14 al 17) realizado por parte del referido ciudadano. En las preguntas formuladas por el promovente contestó: Primera: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe de inspección de Propiedad Inmobiliaria el Dorado en fecha 07.11.2017, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre las calles lgualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cursa a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente? Contesto: Si, lo reconozco.
En atención a lo anterior, en cuanto Documento Administrativo, que se valora y el cual fue ratificado en su contenido y firma por uno de sus suscriptores, a pesar que dicha formalidad no era necesaria por ser dicho documento emitido de un órgano de la administración pública; al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
8) Al folio 87, Consta documento contentivo de boleta de citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a los ciudadanos Asdrúbal Bermúdez, Jordi González Y Ricardo Caraballo, para que comparezcan por ante ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14-12-2017, a las 09:00 horas de la mañana.
En relación a las actas procesales MP-474580-2017, que se instruyen por ante ese despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. El anterior documento por ser un Documento Administrativo al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
9) Al folio 88 cursa documento contentivo de Acta De Investigación Penal, emanada del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar, en fecha 15-01-2017, de la que emana que en esa fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho, el funcionario Detective Diolimar Milano, adscrita al Departamento de Investigaciones de ese despacho, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número MP-474580-2017, que se investigan por ante esa oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, se trasladaron en compañía del funcionario Detective Lenin Suárez (Técnico), a bordo de la unidad 3C-00079, hacía la siguiente dirección: terreno ubicado en calle libertad, entre Igualdad y Marcano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar plenamente a los ciudadanos investigados, mencionado en actas anteriores; que una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios de esa institución fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse de la manera siguiente: Ricardo José Campos, venezolano, natural de Cumaná, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-02-1972, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización las Villarroeles, calle 13, casa número 23, Municipio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089; que le informaron de manera clara el motivo de su presencia y les indicó ser una de las personas señaladas en la denuncia, permitiéndoles el acceso al lugar, por lo que procedió el Detective Lenin Suárez a realizar inspección técnica policial, siendo infructuosa colectar evidencia alguna de interés criminalística, en vista que se trata de un hecho que no amerita colección de evidencias, una vez realizada dichas diligencias optan por culminar las pesquisa trasladándose hacia la sede de ese despacho.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
10).- La parte actora actuando conforme al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable que emana de la prueba que cursa al folio 127, promovida por la parte querellada y traída al proceso en copia simple con el escrito presentado en fecha 27-06-2018, el cual se refiere al Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, expedido en fecha 23-11-2012, cuya dirección es en la calle 13 casa nro 231, urbanización las Villarroeles, zona postal 6320.
El anterior documento por ser un Documento al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.-
11) La parte actora actuando conforme al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable que emana de la prueba que cursa al folio 165, promovida por la parte querellada y traída al proceso en copia simple con el escrito presentado en fecha 27-06-2018, el cual se refiere al Registro Electoral del ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, expedido en fecha 21-07-2018, cuya dirección sector Achipano II, derecho calle Capitán Alfonzo, izquierda calle Pedro José Velásquez, frente calle La Esperanza, una cuadra antes del Polígono edificio. A esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos de la controversia, en virtud que la misma no aporta información de los hechos controvertidos. Así se decide.
12) Al folio 109 consta documento denominado Acta De Compromiso, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 21, Comando, del que se observa que fue suscrito por el S/A López Quintero Pedro, Cmte. del puesto Guaraguao, adscrito a la 1ra CIA del destacamento de Seguridad Urbana DESUR-NVA Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, y mediante el cual se dejó constancia que en fecha 26-09-2018, a las 14:50 horas, se comprometieron los ciudadanos Ricardo José Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089 y el ciudadano Angelmiro Morales, titular de la cédula de identidad N° V-24.430.089, ambas partes representados por los Abg. Willian León y Abg. Israel Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.5811 y 112.445, en esa sede, a no alterar el orden público y la tranquilidad ciudadana (problemas personales y de inmuebles u objetos), los mismos mediante acta deberán cumplir lo acordado y no ocasionar daños, ni agresiones verbales, ni físicos, ni amenazas que no afecten ni primeras ni a terceras personas, y que el no cumplimiento de estas acarrearán sanciones dispuestas en las leyes pensarles; firmando conformes los ciudadanos antes descritos.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.
13) Original de Facturas de materiales de construcción que constan a los folios 193 al 202, las cuales se discriminan a continuación a) facturas N° S/N, emanada de Materiales Miguel, C.A., RIF J-31582571-9, de fecha 19-06-2009, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por un (1) camión de 4mts de integral preparado, por un monto de Bs. 960,00; b) factura N° 00015453, emanada de la Tienda del Pintor, RIF J-300375463, de fecha 08-07-2009, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por GL-fondo C y romato de zinc, por un monto de Bs. 141,90,00; c) factura N° 0052, emanada de Herminia N. Margiotta Hernández, con RIF V-12222332, de fecha 26-06-2009, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por el alquiler de 8 horas de mini shower, por un monto de Bs. 800,00; d) factura N° 0353, emanada de Herminia N. Margiotta Hernández, con RIF V-12222332, de fecha 24-11-2010, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por el alquiler de 8 horas de mini shower y cuatro (4) botes de escombros, por un monto de Bs. 1.450,00; e) factura N° 0000425, emanada de Catalano Home Center, C.A., con RIF J-30599018-2, de fecha 29-06-2009, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por tres (3) unidades de tubo estructural 220 x 90 x 12mts 4.60mm, por un monto de Bs. 5.457,60; f) factura N° 0344551, emanada de Catalano Home Center, C.A., con RIF J-30599018-2, de fecha 23-06-2009, a nombre del ciudadano Angelmiro Morales, por dos (2) tubos estructurales 155 x 155 x 12mts 4.50 y un (1) tubo estructural de 155 x 155x 6mts 4.5mm, por un monto de Bs. 5.757,04; g) factura N° S/N, emanada de Materiales Maturín, C.A., con RIF J-30615033-3, de fecha 09-06-2009, a nombre del ciudadano Luis López, por ocho (8) cabillas 9mts, por un monto de Bs. 160; h) factura N° 0164, emanada de Goloka, C.A., con RIF J-31372729-6, de fecha 29-06-2009, a nombre de la Sociedad Mercantil Cachapera La Única, por mil (1000) bloques de concreto, diez (10) láminas sensen, cinco (5) metros de arena fina y tres (3) fletes, por un monto de Bs. 3.565,00; i) factura N° 0449, emanada de Goloka, C.A., con RIF J-31372729-6, de fecha 08-07-2009, a nombre de la Sociedad Mercantil Cachapera La Única, por un (1) metro de arena fina, cuarenta (40) bloques y un (1) flete, por un monto de Bs. 301,00; j) factura N° 00006483, emanada de Materiales Miguel, C.A., RIF J-31582571-9, de fecha 22-11-2010, a nombre de la Sociedad Mercantil Cachapera La Única II, C.A., por tres (3) arenas cernida fina, un (1) rollo malla 6x6 estriada x 100mts y un traslado, por un monto de Bs. 1.390,00.
En relación a estas documentales, al ser emitidas por terceros ajenos a este proceso y al no haber sido ratificadas en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se decide.-
14) Posiciones Juradas del ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, quien fue citado personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 14.10. Quien una vez juramentado la cual la absolvió de la siguiente manera:
En fecha en fecha 14.10.2019(f.198 al 201) siendo la oportunidad para que el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte actora en la personas de su apoderados judiciales procediendo éste a formularlas y el absolvente a responderlas, previamente juramentado, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es verdad que el inmueble Objeto del presento juicio, está constituido por dos parcelas do terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la calle Libertad entre Marcano e igualdad de la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, frente al local comercial Reymar? CONTESTO: Si es cierto que es una parcela de dos compartimientos, una donde yo estoy, y otra de una muchacha de la familia Campos SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que una de las parcelas de terreno objeto del presente juicio, era antiguamente propiedad de la familia campos y la segunda parcela de terreno sobre la cual están edificadas las bienhechurías es un terreno Municipal? CONTESTO: Si es cierto, que la primera parcela es de terreno Municipal y la segunda parcela es donde yo habito. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto del presente juicio, están edificadas unas bienhechurías que funge como un deposito comercial, donde se procesa maíz para la elaboración de cachapas, tal como consta de la documental de inspección judicial que corre inserta a las actas del expediente en el Presente juicio? CONTESTO: No es cierto, esas bienhechurías las hice yo, esa es mi casa y le di a mi socio Luis Francisco López, que era mi socio para colocar una maquina de hielo, para compartir el hielo para los dos, pero cuando falleció Luis Francisco López el señor Angelmiro no me dio más hielo, que era socio de Luis Francisco López, y le acepte pelar maíz con la intención de ayudarnos uno con el otro, porque el tenia el peladero de maíz en Achípano. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dentro de las bienhechurías donde funciona el depósito comercial existen maquinarias de trabajo tales como: maquinas de fábrica de hielo ,molino de maíz, cuarto de congelamiento y utensilios en general para procesar maíz, tal como se evidencia de la documental de inspección judicial que corre inserta a las actas del presente juicio? CONTESTO: No es cierto, el molino de maíz que está allí es mío, porque yo preparo mi maíz ahí, y ellos preparan su material en la cachapera la única, la cava de congelamiento pequeño que está ahí es mía y la cava grande si es de la cachapera la única, pero nunca ha funcionado como congelamiento, esa la colocó el señor Luis Francisco López para guardar corotos ahí. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, conoce desde hace muchos años al ciudadano Angelmiro Morales Guiza? CONTESTO: No es cierto, se de él por mi socio Luis Francisco López que era socio de él También. SEXTA: ¿El absolvente como es cierto que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza procesa mazorca de maíz tierno para la elaboración de cachapas en el depósito comercial objeto del presente juicio, y también hielo en cubitos? CONTESTO: Si es cierto en mi casa donde yo vivo. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza tiene un establecimiento comercial denominado cachapera la única? CONTESTO: Si es cierto, en la calle igualdad frente al frigorífico El Moderno, que es la cachapera de Luis Francisco López y Angelmiro Morales, que Luis Francisco López era mi socio. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el inmueble ubicado en la Urbanización Las Villarroeles, calle 13,casa N° 23,en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es su residencia y de su grupo familiar, integrado por su esposa, ciudadana Rosalba Gutiérrez y su hijo Pedro, tal como lo declaro como su domicilio antes funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia en el acta de investigación que corre inserta a las actas del presente expediente? CONTESTO: Si es cierto, esa es casa de mi concubina no mía y de mis hijos. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su documento de Registro de Información Fiscal(RIF) que corre inserto a las actas del presente expediente en este juicio, indica como su domicilio la Urbanización Las Villarroeles calle 13,casa N° 23,enel.Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si es cierto que yo había sacado mi RIF, con domicilio en la Urbanización Las Villarroeles, pero actualmente lo tengo con domicilio en la calle Libertas entre Marcano e igualdad .DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Angelmiro Morales lo denuncio múltiples veces por su perturbación y actos de violencia en el inmueble que funge como deposito comercial en el presente juicio, antes distinto órganos de seguridad e instituciones del estado? CONTESTO: Si es cierto, me saco preso de mi casa a las 12 de la noche con un comando de la Guardia de la Santiago Mariño, cuando le mostré mis documentos y mis papeles de mi casa me soltaron. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto-que usted firmó un acta en fecha 05.10.2017,por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, documental que corre inserta a los autos, por denuncia del ciudadano Angelmiro Morales por posesión clandestina y perturbación, y se comprometió en dicha acta a desalojar el depósito comercial reconociendo como poseedor al ciudadano Angelmiro Morales e igual comprometió a otros ciudadanos que instó a perturbar la posesión a desalojar el depósito comercial y cesar la perturbación? CONTESTO: Si fue cierto, que el señor Angelmiro Morales engaño al prefecto con unos documentos falsos diciéndole que él era el propietario, siendo mentira porque ese era un ejido municipal, cuando le mostré mis documentos el prefecto, inmediatamente llamo al señor Angelmiro que le presentara los documentos de propiedad del inmueble, los cuales aun no han sido presentados. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que firmo acta de compromiso ante el Comando de la Brigada Motorizada de la Guardia Nacional, ubicada en la avenida Santiago Marino de la cuidada de Porlamar, para el cese de los actos de perturbación en el depósito comercial en contra de Angelmiro Morales como consta en la acta inserta al expediente del presente juicio? CONTESTO: Si es cierto, que firmamos una acta donde el señor Angelmiro Morales no se iba a meter más conmigo ni yo con el, donde consta que el ciudadano Angelmiro no ha cumplido, por lo cual, usa funcionarios públicos para amedrentarme en mi casa. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que fue notificado por el Tribunal Quinto del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, do abstenerse de perturbar la pacífica posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES, tal como consta en la acta Insertan al expediente del presente juicio? CONTESTO: Sí es cierto, que el Tribunal se dirigió hasta allá y dejo constancia que nosotros si vivíamos ahí. DECIMA CUARTA ¿Diga el absolvente como es cierto que continuo perturbando la pacífica posesión de Angelmiro Morales sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un deposito comercial de forma directa y a través de terceras persona? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa, no estoy perturbando a nadie. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como cierto que siguió accediendo al depósito comercial objeto del presente juicio aun en contra de la voluntad de su poseedor Angelmiro Morales, al igual que terceras personas relacionadas con el. CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa tengo 19 años viviendo ahí y los muchachos que viven conmigo ahí. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al tener conocimiento que una de las parcelas de terreno era de origen municipal con anuencia de abogados comenzó a prefabricar documentales que corren insertas a las actas que dieran apariencia a su falsa posesión? CONTESTO: No es cierto, yo en el año 2015 solicite la compra del terreno a la Alcaldía de Marino sabiendo que era ejido municipal, luego me dieron un documento de la comunidad indígena como poseedor, luego Angelmiro Morales me lo anulo siendo un ejido municipal sin ningún documento, luego el Tribunal de Municipio me dio un titulo supletorio por los años que tenia ahí. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en las documentales que presento en el presente juicio identificándos0 como poseedor sobre un inmueble con un área de doscientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres céntimos (240,63 m2), como consta en la documental que promovió como titulo suficiente de posesión? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la documental que presento como registro de vivienda principal que corre inserta a los autos, identifico un inmueble con ubicación en la calle Libertad con Marcano e identificado con el Nº 11-50, tal como se desprende de dicha documental? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tramito la documental que corre inserta a los autos de titulo suficiente de posesión sobre la parcela de terreno de origen Municipal sin la expresa autorización del Municipio para la protocolización de dicho documento? CONTESTO: Si es cierto, ya yo habla solicitado la compra del terreno. VIGESIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su firme intención es ser el poseedor del inmueble objeto del presente juicio, en el lugar del ciudadano Angelmiro Morales Guiza? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa y tengo 19 años viviendo ahí. Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte querellada se advierte que las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que obtuvo de la parte querellada una voluntaria admisión de que ocupa el inmueble objeto de la presente querella, lo que se verifica de las siguientes preguntas que le formularon y la respuesta por dada; a saber. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que continuo perturbando la pacifica posesión de Angelmiro Morales sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un deposito comercial de forma directa y a través de terceras persona? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa, no estoy perturbando a nadie. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que siguió accediendo al depósito comercial objeto del presente juicio aun en contra de la voluntad de su poseedor Angelmiro Morales, al igual que terceras personas relacionadas con él?. CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa tengo 19 años viviendo ahí y los muchachos que viven conmigo ahí. Por lo que en consecuencia, le tiene por confesa, en el hecho de ocupar el inmueble objeto de la presente querella; y se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15) En fecha 15.10.2019 (f.205 al 209) siendo la oportunidad para que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía la parte demandada representado por sus apoderadas judiciales, procediendo éste a formularlas y el absolvente a responderlas, previamente juramentado, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como no es cierto que usted desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacifica ininterrumpida y más aún como propietario las bienhechurías ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e lgualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta?.En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone:"Me opongo a la pregunta en la absolución reciproca de posiciones juradas, ya que va en franca contravención de lo establecido en el articulo 403 en delante de Código de Procedimiento Civil, dichas preguntas deben ser asertivas o afirmativas, lo cual no es las del presente caso, que esgrime la expresión como no es cierto es su comienzo, aunado a que según la doctrina civil es una pregunta capciosa que pretende inducir en error con sentido tergiversando al absolvente, es por lo que, solicito a la ciudadana juez deseche la presente pregunta. En este estado el Tribunal exhorta a la parte demandada para que reformule de manera asertiva la pregunta formulada anteriormente. PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted halla fomentado, construido a sus propias expensas las bienhechurías objeto de ésta querella de interdicto por perturbación, ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e lgualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si lo construí. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte contra la cual usted se ha querellado, que desde el día 05.10.2017 1o halla perturbado en la posesión del bien inmueble objeto de ésta querella de interdicto por perturbación, ubicada en la calle Libertad, entre las calles Marcano e lgualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ejerce la posesión pacifica sobre las bienhechurías y terreno objeto de ésta querella a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted halla sido perturbado en la posesión de las bienhechurías y terreno con la violación clandestina de una puerta de hierro clausurada por parte de Ricardo José Caraballo Campos? CONTESTO: Si he sido perturbado. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted cito ante la Prefectura del Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ciudadano Ricardo Caraballo Campos y presento una documentación que no correspondía al terreno que posee Ricardo Caraballo Campos?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: "Me opongo a dicha pregunta y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el articulo 405 y410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En éste estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es cierto, y si son los documentos. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Luís Francisco López, es socio en la sociedad mercantil Cachapera La única? En éste estado el apoderado judicial de la parte actora ,expone: "Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente al juicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el articulo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil ,los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil videncia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Marino, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En este estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es verdad. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la máquina de fabricación de hielo que consta en la inspección judicial que riela al expediente de ésta querella fue llevada por el ciudadano Luis Francisco López a las bienhechurías levantadas por el ciudadano Ricardo Caraballo Campos, con la finalidad que el hielo fabricado se compartiera con la Cachapera La Única?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: "Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente ajuicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el articulo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no. corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar ,escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación ,escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En éste estado el Tribunal declara no lugar la oposición a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte querellante SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se presentó con funcionarios de la Guardia Nacional y su abogado en las instalaciones de las bienhechurías objeto de éste interdicto por perturbación, en horas de la noche y la Guardia se llevó detenido al ciudadano Ricardo Caraballo Campos y a otros ciudadanos que se encontraban habitando en la misma?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone:"Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente al juicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el articulo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil ,los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por-la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con 1º establecido en la norma ya mencionada; ya que no es un hecho controvertido lo expresado en la pregunta en relación a una presunta detención en horas de la noche del querellado y otros ciudadanos como lo asevera en su pregunta el abogado asistente de la parte querellada, insistiendo en su formulación en desnaturalizar la finalidad procesal de las pruebas tergiversando las mismas e induciendo en error al querellante es por lo que, pido que se deseche la pregunta formulada .En éste estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó una caución con el ciudadano Ricardo Caraballo Campos en el comando de la Guardia Nacional de Guaraguao, con la finalidad que mientras se resolvía el interdicto por perturbación los firmantes no confrontarían dentro de las bienhechurías, pudiendo entrar las dos partes en el inmueble sin ofenderse? CONTESTO: Si es cierto.
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aún cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que estas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley, esta juzgador puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUERELLADA:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1).- Al folio 120 consta copia simple de documento contentivo de acta levantada por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo y Estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), en fecha 22-07-2018, a las 6:30 p.m., del que se evidencia que se reunieron en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad, frente al Comercial Porlamar, los Voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) atendiendo el llamado de los ciudadanos PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.659, JORDI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.898.219 y ASDRUBAL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.626.419, y el propietario RICARDO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, residentes de la vivienda ubicada en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad; que dichos ciudadanos fueron sometidos a una medida de secuestro de forma arbitraria e ilegal por el ciudadano ANGELMIRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, privando a los ciudadanos arriba mencionados de la entrada y salida a su residencia colocando ilegalmente con cambio de cerradura; que los ciudadanos antes mencionados residentes de la vivienda tienen 18 años habitando dicho inmueble y siendo avalado por el Consejo Comunal; que basándose en el artículo 47 de los Derechos Civiles de la Constitución Bolivariana de Venezuela «El hogar doméstico el domicilio y todo recinto de personas son inviolables»; que los integrantes del consejo comunal de Pueblo Nuevo Centro y estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción, como máximos representantes del ámbito territorial procedieron a retirar la cerradura ilegalmente colocada para garantizar el acceso a dichos ciudadanos a su vivienda la cual habitan desde hace mucho tiempo.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2).- A los folios 121 al 129 consta copia simple de documento contentivo de Justificativo de Testigos, redactado por el abogado José Gregorio Pérez Balbas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123356 y presentado por el ciudadano Ricardo José Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-04-2015, a los fines de que los ciudadanos testigos Andrés Farrera Pérez Y Pedro Rafael Cedeño, respondan sobre los siguientes particulares: primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; segundo: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que poseo en forma legítima unas bienhechurías ubicadas en la calle Libertad, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (240,63 mts²) y con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la Familia Campos; Sur: Propiedad que es o fue de Angelmiro morales y Luís Francisco López; Este: Terrenos propiedad de particulares, su fondo y; Oeste: calle Libertad, que es su frente; tercero: Si igualmente saben y les consta que sus características son las siguientes: Una área techada (estar) una sala de baño, y dos (2) dormitorios. Instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, pisos de cemento, rejas de hierro y puertas de hierro, portón de lámina de metal, techo de láminas de acerolit y vigas de madera, ventanas de madera; cuarto: Sí así mismo saben y les consta que lo construyó por orden mía el ciudadano Cedeño Pedro Rafael, y pagado la mano de obra y los materiales en ella invertidos con dinero proveniente de mi peculio particular. Por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); quinto: Si igualmente saben y les consta que he venido pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe, detentando el inmueble como su dueño y ejecutando todos los actos de dominio sobre el mismo, por más de 15 años. Del mismo se observa que se presentó una persona que juramentada dijo llamarse Andrés Farrera Pérez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.170, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, y declaró lo siguiente: primero: Si, es cierto que los conozco desde hace varios años; segundo: Sí, es cierto y me consta lo expuesto; tercero: Sí, es cierto lo expuesto; cuarto: Sí, es cierto y me consta; quinto: Sí es cierto y me consta lo relacionado con este particular; Seguidamente se presentó al despacho una persona que juramentada dijo llamarse Pedro Rafael Cedeño, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.924.990 y domiciliado en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, declarando sobre los siguientes particulares: primero: Si, es cierto que los conozco desde hace varios años; segundo: Sí, es cierto y me consta lo expuesto; tercero: Sí, es cierto lo expuesto; cuarto: Sí, es cierto y me consta; quinto: Si es cierto y me consta lo relacionado con este particular.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificado en su contenido y firma mediante la declaración testimonial por terceros ajenos a éste proceso, se desecha; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3).- A los folios 130 al 157 copia certificada de expediente N° 15-5571, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 15-07-2018, por el ciudadano Ricardo José Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Pérez Balbas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.356, y protocolizada en ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, Oficina 398, anotado bajo el N° 27, folios 190 del Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 29-05-2018, a los fines de que se demuestre que el ciudadano antes mencionado con dinero de su propio peculio ha fomentado unas bienhechurías en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Porlamar, calle Libertad, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres céntimos (240,63 mts²) alinderado de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue de la familia Campos; Sur: Propiedad que es o fue de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: Terrenos propiedad de particulares y; Oeste: calle Libertad en su frente; y que el valor de las respectivas bienhechurías es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Se evidencia de la misma que el tribunal declaró las anteriores actuaciones como Titulo Suficiente De Posesión a favor del ciudadano Ricardo José Campos, antes identificado, sobre la referida extensión de terreno, en fecha 23-07-2015.
En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, considera este juzgador que al no ser ratificado en juicio el mencionado titulo supletorio y reconocido en su contenido y firma mediante la declaración testimonial del tercero ajeno a éste proceso mediante la prueba de testigo, tal como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4).- Cursante al folio 158 del presente expediente documento privado contentivo de Plano Topográfico del área de construcción del terreno, elaborado por el Ingeniero Jesús Silva, en fecha marzo de 2015, a una escala de 1 sobre 200, ubicado en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se señala en el referido plano que el área de construcción es de 240.63 m².
El anterior documento al no ser ratificado en juicio y reconocido en su contenido y firma mediante la declaración testimonial del tercero ajeno a éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5).- Cursante al folio 159 del presente expediente documento privado contentivo de Plano Topográfico del área de construcción del terreno, elaborado por el Arquitecto Simón Quinto, en fecha marzo de 2015, a una escala de 1 sobre 75, ubicado en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no ser ratificado en juicio y reconocido en su contenido y firma mediante la declaración testimonial del tercero ajeno a éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
6).- A los folios 160 al 161 consta original de documento contentivo de Informe de Inspección Ocular, emanado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización, expediente N° Denuncia Común, realizada en fecha 25-06-2018, solicitada por el ciudadano Ricardo José Campos, sobre una casa s/n, ubicada en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad, frente al Comercio Reymar, Municipio Mariño de este Estado; que se muestra un inmueble en malas condiciones (habitado); que se evidencia humedad y desprendimiento del acabado liso en paredes en el área de habitación, pintura en mal estado en todas las áreas del inmueble, cuenta con un material de acerolit en la sección de techo y paredes del baño el cual se encuentra a la intemperie; que el piso tiene un acabado de cemento, ciertas partes del mismo se encuentra agrietado; que en la misma se puede visualizar cableado eléctrico expuesto en todo el inmueble; que se puede evidenciar cambio de cerradura de la puerta principal que brinda el acceso al inmueble, manifestando la parte solicitante que fue de manera arbitraria el cambio de la misma, para impedir el acceso.
Por ser un Documento Administrativo, y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide
EN LA ETAPA PROBATORIA
Promueve el mérito de los autos
1).- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso y que se describen a continuación: a) Al folio 120 documento contentivo de acta levantada por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo y Estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), en fecha 22-07-2018, a las 6:30 p.m.; b) A los folios 121 al 129 consta Justificativo de Testigos, presentado por el ciudadano Ricardo José Campos, evacuado en fecha 24-04-2015, a los fines de que los ciudadanos testigos Andrés Farrera Pérez Y Pedro Rafael Cedeño, respondan sobre unos particulares; c) A los folios 130 al 158 expediente N° 15-5571, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 15-07-2018, por el ciudadano Ricardo José Campos; d) Al folio 158 del presente expediente documento privado contentivo de Plano Topográfico del área de construcción del terreno, elaborado por el Ingeniero Jesús Silva, en fecha marzo de 2015; e) cursante al folios 159 del presente expediente documento privado contentivo de Plano Topográfico, elaborado por el Arquitecto Simón Quinto, en fecha marzo de 2015; f) A los folios 160 al 161 Informe de Inspección Ocular, emanado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización, expediente N° Denuncia Común, realizada en fecha 25-06-2018, solicitada por el ciudadano Ricardo José Campos.
Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
2).- Al folio 162 de la 2da pza, consta original de documento contentivo de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con trámite N° 2020907005619654, N° de registro 202090700-70-18-00568344; casa N° 11-50; calle Libertad con Marcano; sector Casco Central; Porlamar, Municipio Mariño; región Insular; fecha de adquisición 29-05-2018; fecha de registro en SENIAT 26-07-2018; con los siguientes datos del registro, Registro Subalterno del Municipio Mariño, de fecha 29-05-2018, N° 27, tomo 11, Protocolo 2018, con un costo de adquisición de 500.000,00, a nombre de Ricardo José Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089.
Por ser un Documento Administrativo, y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido. Así se decide.
3).- Copia Simple de Documento de Compra Venta (f.130 al 131 Pza. 2) Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha03 de Mayo del 2005,bajo el N° 28, folios 192 al 196, protocolo primero, tomo 04, segundo trimestre del año 2005.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide
4).- Copia de Solicitud de Venta de ejido municipal (f.132 al 133 Pza.2) En fecha 04 de mayo de 215, el ciudadano Ricardo Caraballo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.887.089, presento solicitud de venta de ejido municipal, por ante esta sindicatura Municipal, sobre un terreno con una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2).
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5).- Copia inspección de la Dirección de Catastro (f.134 al 138 Pza.2) En dicha extensión se logro evidenciar a través de inspección, que solo le pertenece al Municipio Ciento Cuarenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (145,20 MTS).
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide
6).- Copia Simple de Oposición a la Venta (f.139 al 142 Pza. 2) Es importante resaltar que el ciudadano Angelmiro Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta, atribuyéndose la posesión de la misma.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7).- Copia Simple de Oposición a la Venta (f.143 al 146 Pza. 2) Que en fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Winston Luis Campos Barrio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Marino de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta. La referida solicitud de venta no se materializo y el referido inmueble aun pertenece al Municipio que representa.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Así se decide
V.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada fue dictada el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar, la querella interdictal restitutoria por perturbación interpuesta por el ciudadano Israel Fernando Escobar Milla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza en contra del ciudadano Ricardo José Campos, bajo los siguientes fundamentos:
“…Del análisis de las actas procesales, contentivas del presente procedimiento emergen (sic) que el querellante alegó haber sido despojada de la posesión sobre una parcela de origen Municipal, que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes descrita; la cual tiene un área total de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 mts²), de la que ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; siendo sus linderos: Norte: En dos (2) segmentos: el primero en una línea recta en once con (…); y que utiliza –según se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar- con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciales de su propiedad.
Ahora bien, surge de autos que el querellante promovió Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (…), en el (sic) se decreto (sic) TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano Angelmiro Morales Guiza plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurías constituidas por (…); cuyas testimoniales fueron evacuadas en el procedimiento mediante el que se expidió el referido Título de Posesión; y quienes fueron contestes en declarar que reconocen la declaración rendidas por ellos, en la tramitación del Título Supletorio de posesión, signado con el N ° 2.108-18, emitidos (…); quedando demostrado con este medio probatorio; que el querellante es poseedor del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, descritas en el mencionado Título Supletorio de Posesión; en el cual se puede verificar que se trata del mismo inmueble del que el querellante se atribuye su posesión. Así se declara.
Igualmente consta en las actas del expediente que el querellante, promovió las testimoniales, a la que se le otorgó valor probatorio, del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, quien fue conteste y sin incurrir en contradicción, en declarar que desde octubre del 2017, el ciudadano Ricardo se ha dedicado a perturbar la paz dentro del inmueble, que posee el querellante, a través de amenazas verbales, ofensas y también introduciendo terceras (sic) con el fin de finalmente (sic) expulsaron de mismo; igualmente fue conteste al declarar el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella desde el 2004. Con lo que queda demostrado que la parte querellante es poseedor del inmueble objeto de la presente querella y que fue perturbado en su posesión por el querellado. Así se declara.
Consta igualmente del acervo probatorio las testimoniales rendida (sic) por los ciudadano (sic) CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO , GONZALEZ (sic) Y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ quienes fueron contestes y sin incurrir en contradicción, en testificar, que en el inmueble objeto del presente juicio, se viene suscitando de parte del señor Ricardo , una falta de respeto y abuso en contra de la persona del querellante, directamente él y a través de terceras personas mandadas por él directamente; así como discusiones entre ellos y hasta acciones violentas; de igual forma fueron contestes en declarar que el querellante desde el 2004 él es poseedor del inmueble objeto de la presente querella Interdictal de perturbación. Con lo que queda demostrado que el querellante ostentaba la posesión del inmueble objeto de la querella Interdictal, que aquí se decide. Así se declara.
Asimismo, consta a los autos Acta emanadas (sic) de la Prefectura de Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81), en el cual se puede evidenciar que en fecha 05.10.2017 por ante la Prefectura de Municipio Mariño de este estado el ciudadano Ricardo Jesús Campos, quedo (sic) comprometido, a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y hacer entrega material del bien inmueble, y ubicado en la calle Libertad entre Igualdad y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Ricardo Jesús Campos,, estaba en posesión ocupando el inmueble, cuyo cese en la perturbación de la posesión demanda el querellante; ya que se desprende del acta que el querellado suscribió, en la que este se obligo (sic) a entregar el inmueble y a cesar en la posesión clandestina, como textualmente se lee de la referida acta. Lo que demuestra que el querellado. (sic) Con lo que queda demostrado que la parte querellante es poseedor de inmueble objeto de la presente querella y que fue perturbado en su posesión por el querellado. Así se declara.
También se aprecia, que en la etapa probatoria la parte querellante promovió dentro del proceso (sic) informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta dirigido por el Síndico Procurador Municipal (f. 14 al 17); donde informan a ese Despacho de la Inspección de propiedad Inmobiliaria, practicada por los ciudadanos Julio Flores y Francis López, con la que se demuestra entre otras cosas, que el 24 de septiembre de 2017 se realizo (sic) una inspección en un inmueble ubicado en (…). Con la que se demuestra la posesión que ostentaba el querellante de inmueble objeto de la presente querella. Así se declara.
De igual forma se aprecia, que en la etapa probatoria la parte querellada, en las posiciones juradas rendidas por él, se le dio por confesa, en el hecho de ocupar el inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien por su parte el querelladlo (sic), negó y rechazo (sic) contradecía que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, el bien objeto de la presente acción; que no es cierto, que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA; así mismo alego (sic) que él que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción.
Promoviendo a su favor un Registro de Vivienda Principal, N° 202090700-70-18-00568344 (f. 162 pza.2), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando la siguiente Dirección de Vivienda, casa N° 11-50, calle: Libertad con Marcano, sector: casco central, Porlamar, Municipio Mariño, zona postal: 6301; dirección esta que no coincide con la del inmueble objeto de la presente quererla (sic), en el cual según sus dicho (sic), habita. Siendo esto contrario a lo que manifiesta, en cuanto a que el inmueble objeto de esta pretensión, le sirve de vivienda.
Es necesario destacar que del acervo probatorio traído por el querellante, este no aportó ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos. Así se decide.
En este orden de ideas, en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos para la procedencia de la querella Interdictal restitutoria, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Determinado esta juzgadora que en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y en efecto, están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción Interdictal incoada.
En conclusión, tomando en consideración, que los querellados no lograron desvirtuar la posesión legítima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella Interdictal, por parte del querellado. Por lo que quien aquí decide estima que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión del inmueble objeto de la quererla (sic) Interdictal por perturbación de la posesión; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA (…), contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS.
SEGUNDO: Se Ordena la restitución en la posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA (…).
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 27-02-2023 el ciudadano Ricardo José Campos, asistido por el abogado Germán Alfonzo, parte querellada, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que, «el ciudadano, ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su querella Interdictal expone que: (…)».
-que, «ante las pretensiones del querellante en el escrito de contestación de la demanda procedí a contestarla en los siguientes términos: (…)».
-que, «el tribunal que practico (sic) la medida decretada por el tribunal a quo (sic), se me notifico (sic) y me impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de Interdicto Restitutorio por perturbación que sigue en mi contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de la presente fecha, abstenerme de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA (…)».
-que, «ante tal notificación e imposición, le informe (sic) al tribunal comisionado, que por más de dieciocho (18) años vengo poseyendo el inmueble objeto de la presente acción».
-que, «posesión esta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el Clap (sic), ante el llamado que le realizamos los que habitamos en el inmueble, toda vez que fuimos privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble (…)».
-que, «también se consignó el informe de inspección ocular, realizado por el Ministerio del Poder Popular para Habitad (sic) y vivienda a través de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de viviendas (sic), de fecha 25 de junio de 2028 (…)».
-que, «ahora bien, ciudadana jueza de los argumentos que expongo en este escrito y de los documentos por mi consignado (sic) ante este tribunal, se desprende que soy un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio por perturbación, y que he sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, he ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño».
-que, «en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al tribunal para que le admitieran la pretensión».
-que, «en otro orden de ideas la parte querellante de la acción Interdictal es su obligación (sic) probar los extremos exigidos en la Ley para este tipo de acción. Es decir, debe quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente».
-que, «en la querella Interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por el tribunal».
-que, «en fecha 28 de noviembre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…), sentención la acción pretendida de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN».
-que, «sentencia de la cual interpuse mi derecho de apelación y por lo que pido a este tribunal que ante los fundamentos que esgrimiré en contra la sentencia, se tome la decisión conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales».
-que, «la apelación la interpuse por considerar que la juez de instancia no comprendio (sic) la acción que intento (sic) el querellante, toda vez que su decisión conforme a los fundamentos para decidir fueron orientados más hacia un interdicto de despojo y no de un interdicto restitutorio por perturbación».
-que, «de seguida paso a informar y fundamentar mis consideraciones al respecto del porque la juez a quo no comprendió la acción que intento (sic) el querellante conforme a lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «ahora bien, con la mediana claridad de lo que es un interdicto restitutorio por perturbación, se puede apreciar de las pruebas aportadas por el querellante que corren insertas en el expediente, se enfocaron hacia tratar de demostrar que es propietario de unas bienhechurías y no demostrar conforme al ordenamiento jurídico la perturbación que el (sic) dice que se le esta ocasionando».
-que, «así tenemos que en las testimoniales evacuadas por el querellante no precisan cual o cuales son hechos perturbatorios que denuncia el querellante con expresa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, esta de singular importancia porque servirá para determinar si interpuso su acción dentro del año de las perturbaciones. En el orden de lo que estoy informando y por lo cual apele (sic), el querellante evacuo (sic) cuatro (4) testimoniales; la del ciudadano RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, quien en la tercera pregunta formulada: (…)».
-que, «en este englobamiento de la valoración de las referidas testimoniales la juez llego(sic) a concluir que queda demostrado del analices(sic) de las pruebas que el querellante ostentaba la posesión del inmueble objeto de la querella Interdictal, se hace necesario considerar como define la Real Academia Española la palabra “OSTENTAR” (…). Valoradas como han sido por la juez a quo, quedo (sic) demostrado que el querellante ostentaba la “posesión del inmueble objeto de la querella Interdictal».
-que, «ahora bien, si ostenta la posesión esto significa que no es poseedor de inmueble ya que así lo fue valorado por la juez a quo, al determinar que el querellante ostentaba la posesión del inmueble objeto de la querella Interdictal».
-que, «con tal apreciación de la juez a quo, es de considerar que el querellante no ha ejercido la posesión sino que la ostentaba».
-que, «particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión».
-que, «la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella Interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación: (...omissis...)».
-que, «por todo lo esgrimido en este escrito de informes, pido a este Tribunal Superior, que este escrito de informes sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho y que el recurso de apelación interpuesto sea declarada (sic) con lugar y en consecuencia se desestime la acción de Interdicto Restitutorio por perturbación que fue declarada con lugar en la sentencia por la juez a quo (…)».
En fecha 27-02-2023 la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, parte actora, presentó escrito de informes en la alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que, «el presente caso objeto de la sentencia recurrida se trata de una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTUBACION y versa sobre los hechos en que incurrió el querellado (…), por los claros, evidentes y múltiples actos formales y grotescos de perturbación sobre la pacifica posesión de mi representado ejercida de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con real intención de tener como propio el inmueble objeto de la presente querella suficientemente descritos a través de la querella Interdictal que fue objeto de la sentencia recurrida; y LOS ACTOS VOLUNTARIOS DEL QUERELLADO QUE EN CONJUNTO CONTRADICEN EXPRESAMENTE LA POSESIÓN DE MI REPRESENTADO CON EVIDENTE ANIMO DE QUERER SUSTITUIR POR LA POSESIÓN PROPIA QUE EJERCE EL MISMO Y QUE INEXORABLEMENTE IMPLICA UN CAMBIO Y QUE LE IMPEDIRIA A MI REPRESENTADO SEGUIR EJERCIENDO LA POSESIÓN TAL COMO LA VENIA EJERCIENDO(…)».
-que, «(…) esgrime en los hechos explanados en el libelo (…); hechos donde se señala e identifica plena y directamente al querellado y que derivan inexorablemente en la vulneración del derecho de mi representado en la plena y efectiva posesión legítima que mantenía desde el quince (15) de Febrero del año 2.004, mi representado de forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con real intención de tener el inmueble objeto de la presente querella, como propio, y por que dicha posesión legítima, continua y pacífica, la demuestra a su vez, con sendos elementos probatorios debidamente evacuados (…)».
-que, «(…) de igual forma Ciudadana Juez la Perturbación ejercida evidentemente por el querellado RICARDO JOSE (plenamente identificado) quedo(sic) plenamente demostrada por múltiples elementos probatorios que en conjunto demostraron inequívocamente SUS ACTOS VOLUNTARIOS DEL QUERELLADO(sic) QUE EN CONJUNTO CONTRADICEN EXPRESAMENTE LA POSESIÓN DE MI REPRESENTADO CON EVIDENTE ANIMO DE QUERER SUSTITUIR POR LA POSESIÓN PROPIA QUE EJERCE EL MISMO Y QUE INEXORABLEMENTE IMPLICA UN CAMBIO Y QUE LE IMPEDIRIÍA A MI REPRESENTADO SEGUIR EJERCIENDO LA POSESIÓN TAL COMO LA VENIA EJERCIENDO; O SEA LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN NO PUEDEN SER HECHOS AISLADOS, SIN CONTINUIDAD Y PERDURACIÓN EN EL TIEMPO (…)».
-que, «(…) de acta emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta (…); la cual demuestra, mediante dicho documento público de carácter administrativo en su contenido la confesión y reconocimiento del querellado RICARDO JOSE (plenamente identificado); siendo el primero de sus actos con evidente continuidad y perduración en el tiempo; en primer lugar de la posesión efectiva y legitima de mi representado sobre el inmueble objeto de la presente querella y que además dicho inmueble está constituido por un “DEPOSITO COMERCIAL”, de igual forma confiesa y reconoce el primer acto de perturbación sobre mi representado y además en la misma se compromete a que otros Ciudadanos que insto(sic) a introducir en el inmueble (con faenas laborales eventuales) (hecho aislado de terceros) con el fin de perturbar la posesión de mi representado que desalojaran el referido inmueble por la “posesión clandestina” que tenían, derivados de los actos de perturbación e(sic) que incurrió en contra de mi representado(…)».
-que, «(…) la documental consistente de acta de investigación Penal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que corre inserta del folio ochenta y ocho (88) (primera pieza, ratificado), mediante dicho documento público de carácter administrativo en su contenido el reconocimiento expreso del domicilio del querellado que se lee fácilmente en dicha documental como “RICARDO JOSE CAMPOS (…), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS VILLARROELES, CALLE 13 CASA NUMERO 23, MUNICIPIO DIAZ; aunado al reconocimiento expreso de su verdadero domicilio, dicha acta se realizo(sic) derivado de los múltiples y continuos actos de perturbación perdurables en el tiempo en que incurrió el querellado en contra de mi representado en la posesión del inmueble, materializa y patentiza los múltiples actos de perturbación y no deja lugar a dudas sobre SUS ACTOS(...)».
-que, « (…) la documental consistente de Registro de Información Fiscal del querellado (R.I.F), del querellado (sic); que corre inserta del folio ciento veintisiete (127) primera pieza, mediante dicha documental se evidencia con claridad el verdadero domicilio del querellante distinto al inmueble objeto de la presente querella, que se lee fácilmente y que demuestra la flagrante perturbación a la legítima posesión de dicho inmueble de forma maliciosa clandestina y fraudulenta (…)».
-que, «es importante señalar que no conforme con todo el agravio que me ocasionó el querellado como última actuación de mala fe de su parte simuló un hecho púnible(sic) en contra de mi cónyuge ciudadana CARMEN TAHIRI LOPEZ DE MORALES (…), incoando proceso penal por perturbación violenta de la posesión pacífica por ante el tribunal segundo de primera instancia municipal en funciones de control del estado bolivariano de Nueva Esparta, según expediente N° OP03-S-2022-000073; LOGRANDOSE DEMOSTRAR EN DICHO PROCESO PENAL SIMULADO POR EL QUERELLADO LA INOCENCIA DE MI CONYUGE Y LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE DE MALA FE POR PARTE DEL QUERELLADO (…)».
-que, «por último pido respetuosamente que este tribunal superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Querellado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), ratificando a su vez dicha sentencia en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)».
Observación a los informes
En fecha 09-03-2023 presentó escrito de observaciones a los informes el abogado Israel Fernando Escobar Milla, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, parte actora, y como hechos de mayor relevancia expuso los siguientes:
-que, «en el presente caso objeto de la sentencia recurrida; el recurrente, funda su escrito de informe; cuestionando de manera grotesca; EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”; que consagra que “el juez conoce el derecho”; al esgrimir que la juez de instancia no comprendió la acción que intento(sic) el querellante; toda vez que su decisión conforme a los fundamentos para decidir según sus dichos, fueron orientados más hacia un interdicto de despojo y no de un interdicto restitutorio por perturbación; y que a todo evento en el supuesto negado de sus dichos; obviando que ambas acciones posesorias no se excluyen entre sí, no son incompatibles, ni se tramitan por procedimientos distintos y que además ambas son restitutorias de la posesión; obviando maliciosamente que en la dispositiva se determina de forma clara y precisa, la acción Interdictal que se interpuso y que se expuso en el contradictorio con meridiana claridad».
-que, «cuestiona a la vez, la fundamentación derivada de los hechos materiales facticos (sic) que configuran la perturbación debatidos por las partes en el contradictorio; y los supuestos y extremos exigidos por la Ley para la referida acción Interdictal posesoria. Pretende el querellante además; crear una doble instancia ante esta superioridad; cuestionando la apreciación de las pruebas, las cuales fueron analizadas, evacuadas y valoradas por la Juez Aquo(sic) en su totalidad a lo largo de más de cinco (5) años en beneficio de los actos lesivos del querellado (…)».
-que, «es importante señalar Ciudadana Juez, que el agravio que ha causado el querellado a mi representado a pesar de finalmente obtenido Justicia(sic), es irreversible, ya que un proceso Judicial que la Ley establece como expedito; se transformo(sic) a un Juicio, basado en multiples(sic) reposiciones por diversas razones, que fueron saneadas procesalmente por mi representado, muy a pesare(sic) que la conducta procesal del querellado a los largo(sic) de todos los años que transcurrieron fue de ejercer actos fraudulentos y dilatorios a sabiendas que la dispositiva inexorablemente se decretaria(sic) por Justicia a mi representado toda vez que el derecho y la verdad le asiste».
-que, «el querellado además, denuncia violación del derecho a la defensa y el debido proceso, derivado de los actos procesales; actos procesales que en la motiva de la sentencia se describen cada uno de las defensas opuestas por el querellado fueron examinada(sic) exhaustivamente pero en su mayoría desechadas sin valor probatorio alguno por razones imputables a la actividad procesal del querellado y no de la juzgadora aquo(sic); aunado a que de forma mailiciosa(sic), pretende confundir a esta superioridad al igual como lo realizo(sic) con el tribunal recurrido en esgrimir que el inmueble objeto de la querella Interdictal es una vivienda, hecho que quedo(sic) totalmente controvertido de la resulta del caudal probatorio por que se determino(sic) que el inmueble objeto de la querella es UN DEPOSITO COMERCIAL».
-que, «pretende a su vez sorprender a esta superioridad sin ética ni moral alguna, en esgrimir que el querellado vivía en la presunta vivienda, cuando fue un hecho comprobado que el querellado no vive en el inmueble en primer lugar porque es un deposito comercial y no una vivienda; y en segundo lugar porque en el acto de posiciones juradas el querellado confeso(sic) su verdadero domicilio, y multiples(sic) documentales evacuadas también demostraron con meridiana claridad el domicilio del querellado(…)».
-que, «ES IMPORTANTE SEÑALAR A ESTA SUPERIORIDAD QUE EN LA ILICITA PRETENSIÓN DEL QUERELLADO, INCLUSIVE EXISTEN DELITOS DE CARÁCTER PENAL DE FORJAMIENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS LLEVADOS POR LA JURISDICCIÓN PENAL».
-que, «es por todas estas consideraciones Ciudadana Juez Superior, pido respetuosamente que este tribunal superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Querellado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), ratificando a su vez dicha sentencia en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia especialísima de interdictos quien decidió en base estrictamente a lo alegado y probado por las partes en la querella interdictal (…)».
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.
En el caso de autos, se observa que la parte querellada en su escrito de informe consignado ante esta alzada, basa su apelación alegando como sigue:
“…DE LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL: El tribunal expresa: En conclusión, tomando en consideración, que los querellados no lograron desvirtuar la posesión legitima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por parte del querellado. Por lo que quien aquí decide estima que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión del Inmueble objeto de la querella interdictal por perturbación de la posesión, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA: PRIMERO: Con lugar la Querella Interdictal de Restitución por Perturbación intentada por Angelmiro Morales Guiza (...) SEGUNDO: Se ordena la restitución en la posesión al ciudadano Angelmiro Morales Guiza (...) sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías constituidas por un deposito comercial (...)
Ahora bien, sigo sosteniendo que la ciudadana Juez a quo, no comprendió la acción que intento el querellante ya que sus fundamentos para decidir fueron orientados mas hacia un Interdicto de Despoja y no de un Interdicto Restitutorio por Perturbación, toda vez, que la perturbación esta referida básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacifidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, que si bien no supone un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble, sino por momentos.
Con mediana claridad de lo antes señalados, se puede evidenciar que el tribunal en su conclusión determino "que quedo evidenciado la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por parte del querellado." De esta conclusión se infiere que la juez no comprendió la acción ya que lo que pudo concluir que quedo evidenciado "la ocurrencia del Despojo" o sea, no quedo evidenciado la ocurrencia de la perturbación alegada por el querellante que hay que considerar que el despojo es una perturbación, pues no es así, toda vez que la perturbación no supone un despojo, por cuanto no impide el uso y goce del inmueble, sino por momentos. Igualmente en su conclusión reitera lo que comprendió cuando valoro las pruebas al señalar que "la posesión que ostentaba." Es decir, se entiende que el querellado solo ostenta la posesión de acuerdo a lo expresado en la conclusión de la juez a quo, y que querellante no posee, sino que la ostenta. Si se emplea la palabra posesión en un sentido más amplio puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. Una cosa es ostentar y otra es poseer, que son totalmente distintas.”
En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador a quo en su fallo, el cual es del siguiente tenor:
“…En este orden de ideas, en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos para la procedencia de la querella Interdictal restitutoria, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Determinado esta juzgadora que en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y en efecto, están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción Interdictal incoada.
En conclusión, tomando en consideración, que los querellados no lograron desvirtuar la posesión legítima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella Interdictal, por parte del querellado. Por lo que quien aquí decide estima que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión del inmueble objeto de la quererla (sic) Interdictal por perturbación de la posesión; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA (…), contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS.
SEGUNDO: Se Ordena la restitución en la posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA (…).
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio alega el querellante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación, por lo que es evidente que el juez incumplió, con lo establecido en el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a atenerse a todo lo alegado y probado en autos, con las directrices que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en reiterados fallos ha establecido que la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que la misma se declare nula, y sin efectos legales. Al respecto en sentencia RC 000199 del 02 de abril de 2014 en el expediente N° 000199, se estableció lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este mismo sentido en sentencia de más reciente data dictada el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° RC000344, determinó:
La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdiscente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida.
De todo lo reseñado se observa que el fallo apelado al no ajustarse a la realidad procesal que imperó en el expediente, el juez a quo incurrió en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida según el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón, esta alzada declara la nulidad de dicha sentencia. Así se decide.
Por otra parte conviene establecer que declarado lo anterior, esta alzada procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de éste asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”
Se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11.12.2003 estableció:
“…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…”
THEMA DECIDEMDUM
Revisado tanto el libelo de la querella como el escrito de contestación de la misma, advierte esta alzada que los argumentos que dieron lugar a esta reclamación lo constituyen:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte querellante
La pretensión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, parte querellante fueron expuestos por su apoderado judicial abogado Israel Fernando Escobar Milla en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5 de la primera pieza del presente expediente en el cual expuso:
-que su representado ha venido ocupando desde el año 2004 dos parcelas de terreno, la primera de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en fecha 15-02-2004 el cual consigna en original, y sería objeto de reconocimiento en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil por su otorgante en la oportunidad procesal conducente, y en la segunda como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen municipal.
- que asimismo su representado ha venido poseyendo las bienhechurías sobre el construidas, las cuales edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas como se desprende de título suficiente de posesión decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2018 expediente N° 2108-18.
-que de la prueba testimonial que se encuentra contenida en las actas del referido expediente, los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, NELSON JOSE GONZALE fueron contestes en reconocer a su representado como poseedor legítimo del referido inmueble, lo cual también se desprende del informe de inspección de propiedad inmobiliaria realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2017 y debidamente certificada por la Sindicatura Municipal del referido Municipio del cual constan las actas contentivas del referido titulo suficiente de posesión, así como facturas de materiales que corren insertas en las referidas actas, planos de las parcelas y bienhechurías que también corren insertas en las señaladas actas.
-que donde se encuentra el inmueble objeto de la presente querella constituido por un depósito comercial que ha venido poseyendo su representado para área de depósito de su comercio denominado cachapera la única.
-que las pruebas que acompañan al libelo de la presente querella interdictal demuestran fehacientemente y en creces la posesión que ejercía su representado hasta el 05-10-2017, fecha en que su representado ha sido perturbado y despojado de su legítima posesión del referido inmueble por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, quien aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario de su representado de un inmueble contiguo propiedad igualmente de su representado, y por cuanto de dicho inmueble contiguo se le desalojó por una excesiva morosidad de pago por más de dos años sin pagar lo que derivó en sentencia de desalojo decretada por el Tribunal de Municipio, en fecha 02-10-2017, expediente 16-3337, es por lo que dicho perturbador por esa razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tenía un acceso restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violentó dicha puerta e ingresó a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de su representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente con él.
-que además de querellado perturbador posee un conjunto de carretas ambulantes de venta de cachapas, las cuales introduce en el depósito luego de terminar su faena laboral en las calles de la ciudad de Porlamar.
-que el querellado, desde dicha fecha está perturbando de manera violenta y grotesca en la legítima y pacífica posesión a su representado con actos hostiles por parte de él, sus trabajadores y sus familiares que ofenden constantemente a su representado y lo amenazan dentro de las instalaciones del depósito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente de dicho inmueble, por lo que su representado agotó todos los canales regulares para recuperar la pacífica y legítima posesión del inmueble, donde inclusive el referido ciudadano, y su personal y familiares que ingresan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de su representado de manera clandestina, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del depósito comercial, reconociendo públicamente que su representado es su legítimo poseedor, todo según se desprende de acta firmada en fecha 05-10-2017.
-que hasta la presente fecha sigue causando actos formales de perturbación y despojo e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del depósito comercial y tiene tomada clandestina e ilegalmente el área de descanso de los trabajadores de su representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el querellado, que accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso.
-que en fecha 01-06-2018 fue acordada medida cautelar en contra del querellado y practicada en fecha 21-06-2018, y que del contenido de la misma solo se le notificó al querellado que debía abstenerse de perturbar en su posesión a su representado y que no debía ingresar al inmueble objeto de la presente querella, pero es el caso que dicha cautelar ha sido inoficiosa e inejecutable para el efectivo amparo a la posesión de su representado ya que el querellado ha desacatado e inobservado fácilmente los efectos de dicha cautelar.
-que el querellado se encuentra actualmente con otros ciudadanos en posesión clandestina de dicho inmueble y que la prohibición de ingresar es inoficiosa e insuficiente por la sencilla razón que el mismo está dentro del referido inmueble.
-que a la luz de los artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como la correcta aplicación de reiterado criterio doctrinario y jurisprudencial en materia de juicios interdictales sobre casos similares, a los fines de que su representado obtenga una tutela judicial efectiva y que no quede ilusoria la pretensión a través de la presente querella interdictal ni se deje nugatorios los derechos de posesión invocados por el mismo.
-que por todo lo anteriormente narrado, acude a solicitar proceda a decretar el amparo a la posesión de su representado y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto como la cautelar de restitución o secuestro del inmueble en cuestión en contra del ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS.
-que por último acota que el inmueble objeto de la presente acción interdictal es un depósito comercial el cual jamás ha sido domicilio tipo vivienda del querellado ni de ninguna otra persona ya que su uso es estrictamente comercial y que inclusive la dirección del querellado ha sido otra distinta al inmueble tal como se evidencia de sendas documentales, donde el propio querellado libre de coacción alguna declara ante funcionario su domicilio.
-que aunado a dicha aclaratoria esgrime que la posesión clandestina de un justiciable según reiterado criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, no encuadra como sujetos de protección de decreto ni las leyes que regulan materia de inmuebles de ningún tipo de uso legal ya que por Ley no tienen ninguna prerrogativa especial por su irregular proceder.
Parte querellada
Por su parte el querellado ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GIMENEZ MORALES Y WILLIAN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.785 y 229.581 respectivamente y dio contestación a la demanda en los términos siguientes.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida el bien objeto de la presente causa.
-que niega rechaza y contradice que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar en razón de que ni es poseedor ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para presentar la demanda.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que desde el 05-10-2017 haya perturbado en su legitima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada.
-que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que haya interrumpido la posesión pacífica del terreno que describe en su libelo de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts²), y que es en todo caso el actor de la querella quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión y en consecuencia de ello impugna los documentos que acompañó el querellante junto con el escrito libelar.
-que si bien el Tribunal de la causa practicó mediante un Tribunal comisionado la medida decretada y se le notificó e impuso del contenido de la misma, señalándole que debía abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad y que asimismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras durara el juicio, debe informar al Tribunal que por más de 18 años viene poseyendo, posesión esta que se fundamenta en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente tales como las actas levantadas por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del mismo porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble.
-que asimismo acompañaron otros documentos tales como justificativos de testigo evacuados en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24-04-2015, título suficiente de posesión a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-07-2015 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y García de este Estado en fecha 29-05-2018 bajo el N° 27, folios 190, Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2018; copia del plano de la parcela de terreno levantada por el topógrafo JESUS SILVA, copia del plano de la vivienda unifamiliar levantada en la parcela de terreno, y también se consignó el informe de inspección ocular realizado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, realizada a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 25-06-2018.
-que de los argumentos que exponen en este escrito y de los argumentos por el consignados, se desprende que es un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace mas de 18 años, y que ha ocupado el inmueble en forma continua , pacífica, pública y con ánimo de dueño.
-que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión.
-que la parte querellante tiene la obligación de probar los extremos exigidos en la ley para este tipo de acción, es decir, que debe quedar demostrado no solo la posesión legítima sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores efectivamente realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.
-que en la querella interdictal por presunta perturbación se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante cuya posición de poseedor legítimo sería objeto de verificación por el Tribunal.
-que concordando el artículo 782 del Código Civil con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en este último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
-que en todo caso la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez puede decretar el amparo a la posesión de la querellante que en todo caso seria decretado una medida de protección practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es la prueba de encontrarse por mas de un año en la posesión legitima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes.
-que por todo lo antes expuesto solicita que se declare improcedente la acción interpuesta.
Sobre estos dos aspectos girará la presente decisión, tomando en cuenta el mérito que arrojen las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa correspondiente por ambos sujetos procesales, y que fueron analizadas ya al inicio de este fallo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Visto lo anteriormente expuesto, considera necesario este juzgador establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En este orden de ideas el autor español García de Enterría ha sostenido que:
“…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”.
Ahora bien, debe este juzgador señalar que al querellante le correspondía demostrar fehacientemente ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante las pruebas necesarias para ello.
respecto cabe señalar, que la Sala De Casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, (sic) al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
En este orden de ideas, pasa este juzgador a revisar cada uno de dichos presupuestos para constatar si se cumplen de manera concurrente en el caso de narras. Ahora bien, con respecto al primer presupuesto; la existencia de la posesión: de la declaración de los testigos se concluye en primer lugar que los testigos fueron contestes y coincidieron en sus deposiciones, y en segundo lugar que adujeron que el inmueble es un depósito comercial y es utilizado para el procesamiento de maíz que se utiliza en la elaboración de cachapas del señor Angelmiro Morales para el uso de la cachapera. Aunado a esta circunstancia, de la inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentada en fecha 20-03-2018, por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, se dejó constancia de la existencia de bienes muebles, tales como tanques para almacenar agua, molino de maíz, máquina para hacer hielo, tobos, cestas, cava cuarto; que al momento de practicarse la inspección había un grupo de personas las cuales estaban procesando las mazorcas tiernas para su molienda presuntamente para la elaboración de cachapas; que en el portón principal se observó un aviso que decía Deposito Comercial Cachapera la Única I y II, C.A., y asimismo, había otro de igual tenor en una cava cuarto que se encontraba en el inmueble inspeccionado; en consecuencia es evidente para esta juzgador que el primer requisito de procedencia de la acción interdictal por perturbación se encuentra cumplido. Así se establece.
El segundo requisito exige que la posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, así las cosas, se observa de las actas procesales que el espacio que se discute, presuntamente perturbado por el querellado, lo constituye un depósito comercial, ubicado en la calle Libertad entre Igualdad y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En este sentido establece el artículo 527 del Código Civil; “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio…”, en consecuencia no hay lugar a dudas que el bien sobre el cual recae la posesión que nos ocupa lo constituye un bien inmueble por su naturaleza, de conformidad con el artículo 527 ejusdem. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas por el querellante, este juzgador observa que efectivamente quedó demostrado el hecho perturbador, puesto que del interrogatorio evacuado se aportó la identidad de la persona que ocasionó la perturbación, ciudadano Ricardo Caraballo; y por otra parte la deposición de los testigos no son contradictorias en virtud que el testigo JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.554, al ser interrogado declaró:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Titulo Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? CONTESTO: Ese inmueble es un depósito comercial y es utilizado para el procesamiento de maíz que se utiliza en la elaboración de cachapas del señor Angelmiro Morales. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Desde octubre del 2017,el señor Ricardo Caraballo se ha dedicado a perturbar la paz dentro de este inmueble esto es a través de amenazas verbales, ofensas y también introduciendo terceras personas al depósito del señor Angelmiro Morales con el fin de finalmente expulsarlo del depósito y esto ha sido constante hasta la fecha. CUARTA: Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Si, me consta que desde el 2004 tiene posesión de dicho inmueble y desde el año 2019 de las bienhechurías que ha hecho.”
Por otra parte, el testigo NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.824; al ser interrogado declaró:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Titulo Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le la al mismo? CONTESTO: El uso que se le da allí es, eso funge como un depósito para la elaboración de cachapas. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Desde el año pasado, se viene suscitando de parte del señor Ricardo Caraballo, una falta de respeto y abuso en contra de la persona del señor Angelmiro, directamente el y a través de terceras personas mandadas por él directamente. CUARTA: Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Si, me consta que desde el 2004 él es poseedor de esa parcela y de lo que está adentro y parir del 2009 comienza hacerle los arreglos a as bienhechuría de manera que todo lo que esta allí pertenece al señor Angelmiro desde esa fecha.
Así mismo, el testigo, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.580; al ser interrogado declaró:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Título Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? CONTESTO: Ese es un depósito comercial que utiliza el señor ahí para el uso de la cachapera. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Tengo conocimiento desde hace tiempo ha habido varias discusiones entre ellos y hasta acciones violentas han habido. CUARTA: Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Si, desde que yo me vine de Caracas para acá, desde el año 2004 más o menos, y el señor ha hecho sus bienhechurías, como dos o tres años después comenzó la construcción, y es el que he visto bajando materiales de construcción allí y contratando obreros.”
De las declaraciones arriba transcritas, se concluye en primer lugar que los testigos fueron contestes y coincidieron en sus deposiciones, y en segundo lugar que adujeron que desde el mes octubre del año 2017, el ciudadano Ricardo Caraballo se ha dedicado a perturbar la paz dentro del inmueble, esto es a través de discusiones entre ellos, amenazas verbales, ofensas falta de respeto, abuso, hasta acciones violentas y también introduciendo terceras personas al depósito del señor Angelmiro Morales con el fin de finalmente expulsarlo del depósito y esto ha sido constante hasta la fecha. En fuerza de lo que antecede, es forzoso declarar que de conformidad con las deposiciones de los testigos, queda comprobada la perturbación efectuada por la parte querellada, aludido por la parte querellante, pues ningún ciudadano puede por vías de hecho hacer justicia por cuenta propia, con lo cual se vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial defectiva establecida en nuestra Carta Magna, por lo que se concluye que se encuentra cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal por perturbación, esto es; la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
En cuanto al cuarto y último requisito, relativo a que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación, se observa de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2018, y la ocurrencia de la perturbación, tal como quedo establecido supra, tuvo lugar a partir del mes de octubre de 2017, es decir el querellante intentó la acción dentro del año de haberse producido la perturbación, con lo cual se cumple con el último requisito exigido por la norma y por la doctrina. Así se establece.
En vista de todo lo expuesto, considera este juzgador, que la parte querellante cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, tal y como se analizó anteriormente. Así se decide.
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, asistido por el abogado Eduardo Jiménez Morales, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022.
TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089;contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.887.089.
CUARTO: SE ORDENA sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e lgualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.089, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.37.089 sobre el referido depósito comercial.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
ABG. HENRY QUIJADA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Exp. N° T-Sp-09706/23
HQ/MA/ddrs.-
Definitiva formal
En esta misma fecha (28/09/2023), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
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