REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REGATA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1993, bajo el N° 146, Tomo II ADIC 2, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30075925-3, representada por su director ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.426.596, con domicilio procesal en la Avenida Santiago Mariño, edificio Blue Sky, Mezanina 2, Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico regata1ca@gmail.com y número telefónico 0414-798-66-22.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.309, 45.168 y 293.198, respectivamente, con correos electrónicos jhonnyrguerrab@gmail.com, marquezleonardo@gmail.com, cordero.juneima@gmail.com, respectivamente y con números telefónicos 0414-790-9499, 0424-884-40-67, 0414-791-06-02, 0416-695-41-98, y 0414-395-57-00, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 1107-2001, bajo el N° 29, Tomo 21-A, representada por el ciudadano GENARO ANCILLAI RUBEO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.054.782, con domicilio en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, situado en la Avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, y con domicilio procesal en la calle Campos con calle Cedeño, Centro Profesional Velásquez, oficinas 1 y 2, sector Bella Vista, Porlamar, del municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, MARIA EUGENIA GONZALEZ y JOSE ANTONIO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, 115.818, 106.852 y 48.093, la primera con correo electrónico y número telefónico francisrodriguez123@gmail.com y 0414-785-22-33.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.818, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 301 al 366 de la 3ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 4 de abril de 2023 (f. 371 de la 3ª pieza), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023 (f. 372 de la 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2023 (f. 2 al 31 de la 4ª pieza), la parte actora y demandada presentaron escritos de informes.
Cursa desde el folio 32 al 42 de la 4ª pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 19 de mayo de 2023, por la co-apoderada judicial de la parte demandante.
Consta desde el folio 43 al 46 de la 4ª pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 23 de mayo de 2023 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 47 de la 4ª pieza), se declaró vencido en lapso de informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26-05-2023, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior no lo hizo, por lo que pasa hacerlo en este acto, aun dentro del lapso legal correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
PRIMERA PIEZA
Cursa desde el folio 1 al 35, escrito de demanda y anexos remitidos en formato digital en fecha 21-01-2021 y consignados en su original en fecha 26-01-2021 por el abogado JOHNNY GUERRA, mediante el cual la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., demanda a la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2021 (f. 45 al 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda, ordenó tramitar el presente juicio por el procedimiento oral y el emplazamiento de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., en la persona del ciudadano GENNARO ANCILLAI RUBEO, como parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2021 (f. 52 y 53), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GENNARO ANCILLAI RUBEO, representante de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., parte demandada.
Consta que en fecha 23 de abril de 2021 (f. 57 al 61), la parte demandada remitió al correo electrónico del Juzgado de la causa, escrito de contestación a la demanda, promoción de pruebas y reconvención; y al folio 62 consta nota de secretaría mediante la cual se le informa al remitente que su solicitud sería proveída dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, que en fecha 26 de abril de 2021 (f. 36 al 65), la parte demandante remitió al correo electrónico del Juzgado de la causa, escrito de reforma de demanda.
Se evidencia desde el folio 69 al 251, que en fecha 27 de abril de 2021 la parte demandada consignó el original del escrito de contestación a la demanda, reconvención y anexos remitidos en fecha 23-04-2021.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2021 (f. 254), el Juzgado a quo dejó constancia que la parte actora no compareció a consignar el original del escrito de reforma de la demanda; y por auto dictado en fecha 30-04-2021 (f. 255 y 256), declaró como no presentado el precitado escrito.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2021 (f. 265) se cerró la pieza N° 1.
SEGUNDA PIEZA:
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2021 (f. 13), la parte demandada reconviniente dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 30-04-2021.
Mediante escrito presentado en su original en fecha 10 de mayo de 2021 (f. 18), la parte actora solicitó sea declarada inadmisible la reconvención intentada en su contra por cuanto, a su decir, existe inepta acumulación de pretensiones en la misma.
Mediante escrito presentado en su original en fecha 10 de mayo de 2021 (f. 19), la parte actora apeló del auto dictado en fecha 30-04-2021, siendo declarado inadmisible el mismo por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021 (f. 22 y 23).
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021 (f. 24), el tribunal a quo desestimó la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021 (f. 26), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar la contestación a la misma.
Consta a los folios 34 al 41, escrito de reforma de la demanda consignado en su original en fecha 13-05-2021, y por auto dictado el día 18-05-2021, cursante desde el folio 43 al 46, fue declarada inadmisible dicha reforma.
Consta a los folios 53 al 56, diligencia suscrita por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
Riela desde el folio 58 al 76, escrito de contestación a la reconvención y anexos remitidos vía digital en fecha 13-05-2021 y consignados en su original en fecha 24-05-2021.
Consta desde el folio 83 al 104, trámite de recusación planteada por la parte demandante en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remisión de las copias conducentes para decidir la citada incidencia a esta alzada, y remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2021 (f. 105), la abogada Adelnnys Valera Carrillo en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Consta que en fecha 02 de agosto de 2021 (f. 109 al 114), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.
Rielan a los folios 115 al 127, escritos presentados en fecha 03 de agosto de 2021 por las partes intervinientes en el presente juicio, mediante los cuales presentaron los alegatos formulados en la audiencia preliminar.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2021 (f. 128 al 160), el Tribunal de la causa fijó los limites de la controversia.
Cursan desde el folio 71 al 186, escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16-08-2021, por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por autos dictados en fecha 17-08-2021 (f. 187 al 192).
Consta desde el folio 196 al 328, original del expediente N° T-Sp-09569/21 (nomenclatura particular de esta Superioridad), en donde se tramitó y decidió la recusación propuesta por la parte actora en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarándose con lugar la misma en fecha 09-08-2021.
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2022 (f. 345), se cerró la pieza N° 2.
TERCERA PIEZA:
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2022 (f. 268), la abogada MARIANNY VELASQUEZ en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 285 al 300), se celebró la audiencia de juicio y luego de la exposición de las partes, las mismas solicitaron la continuidad de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023 (391), el tribunal de la causa difirió por para el 5to día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la continuidad de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de marzo de 2023 (f. 292 al 300), tuvo lugar la continuidad la audiencia de juicio y el Tribunal de la recurrida declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., (…), SEGUNDO: SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN y ENTREGA, libre de personas y cosas a la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil REGATA I, C.A., del inmueble que conforma el objeto del contrato de subarrendamiento, contenido en el documento autenticado acompañado con la demanda (…), TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de pago de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020); CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de indemnización de daños y perjuicios; QUINTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente (…); SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 21 de marzo de 2023 (f. 301 al 366), se publicó el texto integro del fallo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2023 (f. 367), la apoderada de parte demandada-reconviniente apeló de la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2023 y por diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2023 (368), ratificó la apelación formulada por ella en fecha 24-03-2023.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 369), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-2023, ordenó testar y enmendar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y su remisión a esta alzada; y en esa misma fecha fue librado el oficio de remisión.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Consta desde el folio 1 al 3, auto dictado en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y con fundamento en lo normado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte interesada a que amplié la prueba con miras a acreditar la condición relativa al periculum in mora.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
PRIMERA PIEZA:
.- Copia fotostática de acta constitutiva sociedad mercantil REGATA I, C.A., (f. 11 al 16 de la primera pieza), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1993, bajo el Nº146, Tomo II ADIC 2, inscrita bajo el número de registro de información fiscal RIF J-30075925-3. La presente documental al no haber sido impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de dicho documento, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
.- A los folios 18 al 21 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de diciembre de 2019, de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A, debidamente insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el número 26, Tomo 4-A. De la misma se extrae que en la fecha señalada fue discutida y aprobada la designación de una nueva junta directiva y modificación de las cláusulas octava y vigésima primera. Esta, no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en cuanto a los hechos que emanan de ese documento y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
.- A los folios 22 al 24 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 56, Tomo 12, folios 180 al 182, en fecha 18-06-2020. Del mismo se extrae que el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.596, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., confirió mandato judicial al abogado JHONNY RENE GUERRA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497, a los fines de que sostenga sus derechos, intereses y acciones de la citada empresa en el presente juicio. Este Tribunal, al no haber sido impugnado el mismo, le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 07 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 40, Tomo 27, folios 135 al 138 (folios 24 al 27). Del mismo se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., representada por su Director MARIO TAPPERI, titular de la cédula de identidad N° V-1.253.271, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., representada por su Director General ciudadano GENNARO ANCILLAI RUBEO, titular de la cédula de identidad N° E-81.054.782, celebraron contrato de subarrendamiento, el cual tiene por objeto tres (3) inmuebles constituidos por tres locales comerciales de noventa y dos metros (92 mts2), cada uno unidos entre sí, identificados respectivamente con los Nros. 1, 2, y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro de este Estado. En el mismo ambas partes pactaron regirse de conformidad con 13 cláusulas, dentro de las cuales se encuentran algunas disposiciones; en tal sentido se observa que en su cláusula SEGUNDA, establecieron un canon de subarrendamiento mensual para el período de tiempo correspondiente desde primero (01) del mes de abril de 2017, hasta el treinta (30) del mes de marzo de 2018, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000) mensuales, que deberá ser pagado por la SUBARRENDATARIA a la SUBARRENDADORA por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días antes del vencimiento de cada mes en curso. Pactaron que el incumplimiento por parte LA SUBARRENDATARIA el pago de dos mensualidades o mas de cánones de subarrendamiento será causa suficiente para que la SUBARRENDADORA, pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble subarrendado, ante los tribunales competentes para su devolución, el pago de los cánones pendientes así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, y cualquier otras obligaciones que subsistieran a cargo de la SUBARRENDATARIA; en la cláusula TERCERA: establecieron que el plazo del presente contrato es de UN (01) AÑO y el mismo comenzará a regir a partir del primero (01) del mes de abril de 2017, hasta el treinta (30) de marzo de 2018, prorrogables por un tiempo igual o menor, siempre y cuando las partes expresen su voluntad para la prórroga por escrito y con por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo. Pactaron de igual modo que un mes antes al vencimiento se dará aviso de posible prórroga, de lo contrario se entenderá resuelto el contrato de manera automática. En caso de no haber prórroga, o si la hubiere al término de la misma, LA SUBARRENDATARIA se obliga a desocupar e inmueble dejándolo libre de bienes y personas; en su cláusula CUARTA: (SERVICIOS) serán por la exclusiva cuenta de LA SUBARRENDATARIA, todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, alumbrado, teléfono, agua y aseo y de cualquier servicio que dispone o llegara a disponer el inmueble. Al vencimiento del contrato LA SUBARRENDATARIA deberá entregar a la SUBARRENDADORA, la totalidad de los recibos de pagos de los servicios señalados debidamente cancelados y sus respectivas solvencias y por cuanto normalmente los recibos de alguno de los servicios que goza el inmueble en particular los de energía eléctrica, son expedidos con retardo algunas veces se factura en otras mensualidades, las partes convienen no obstante, cualquier finiquito o transacción judicial o extrajudicial que celebren en el futuro, quedarán en plena vigencia dichas obligaciones tanto se produzca el pago definitivo de ellas o el reembolso inmediato a LA SUBARRENDATARIA, de las sumas que hubiere tenido que pagar por prestaciones de servicios durante la vigencia del contrato. Asimismo, LA SUBARRENDATARIA, se obliga a entregar e inmueble libre de pagos por conceptos de luz, agua, aseo, impuesto municipal, entre otros servicios y obligaciones tributarias inherentes a su actividad, en su cláusula QUINTA: establecieron las partes que la SUBARRENDATARIA, no podrá subarrendar, ceder, traspasar, enajenar, vender, etc., ni total ni parcialmente el inmueble subarrendado. Este, no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniéndose como plena prueba de la relación locativa que vincula a las partes contendientes en este proceso, la cual se rige por las cláusulas allí establecidas. Y así se decide.-
.- A los folios 28 al 34, copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-2001, bajo el N° 29, tomo 29-A. Esta, al no haber sido impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de dicho documento, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
DEMANDADA-RECONVINIENTE.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
PRIMERA PIEZA:
.- Al folio 101, marcado “A” Original de factura N° 0128, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 17 de diciembre de 2018, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de enero de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 102, marcado “B” Original de factura N° 0129, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 13 de febrero de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de febrero de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 103, marcado “C” Original de factura N° 0130, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 07 de marzo de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de marzo de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 104, marcado “D” Original de factura N° 0131, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 09 de abril de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de abril de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 105, marcado “E” Original de factura N° 0132, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 21 de mayo de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 2.610.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de mayo de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 106, marcado “F” Original de factura N° 0133, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 21 de junio de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 3.500.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de junio de 2019. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 107, marcado “G” Original de factura N° 0135, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 10 de julio de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 500,00 $., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de julio de 2019. Asimismo, se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en dólares es equivalente al cambio por dólar de 7.200,00 Bs., lo cual representa el monto de 3.600.000,00 Bs, según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 108, marcado “H” Original de factura N° 0136, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 20 de agosto de 2008, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 7.560.500 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de agosto de 2019. Asimismo, se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 15.121 x 500 $. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 109, marcado “I” Original de factura N° 0139, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 11.023.500,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de septiembre de 2019. Asimismo, se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 22.047 por $. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 109, marcado “J” Original de factura N° 0140, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 07 de octubre de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 18.00.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de octubre de 2019. Asimismo, se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 20.000 por $, lo cual equivale a 900 $. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- A los folios 112 al 167, marcado “Z”, copia certificada de acta constitutiva de asamblea y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil REGATA 1, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1993, tomo 2-A, número 146, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le da valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
.- Al folio 168, marcado “Y”, constante de 1 folio útil, copia fotostática de comunicación emitida en fecha 23 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA, I, C.A., mediante la cual solicitó la renovación del contrato de sub-arrendamiento de los locales donde funciona el establecimiento comercial PIDA PIZZA e indique la persona facultada para firma dichos contratos en ausencia absoluta del ciudadano Mario Tapperi. Por tratarse esta de una copia fotostática de un documento que emana de la misma parte promovente, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 170 al 173, marcado “W”, copias fotostáticas de auto dictado en fecha 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 12.480-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante el cual se inadmitió la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MILA TAPPERI DE HAJJAR, quien a su vez es la única accionista heredera del ciudadano MARIO TAPPERI, de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., por falta de capacidad de postulación. La presente documental al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo al no guardar la misma ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se decide.-
.- A los folios 175 al 179, marcado “K”, escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado en fecha 13-11-2019, por la ciudadana LOREDANA ANCILLAI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-80.454.361, actuando en nombre y representación del ciudadano GENNARO ANCILLAI RUBEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.054.782, el cual es representante legal de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual consignó cheque de gerencia Nro. 00021895, del Banco de Venezuela, a nombre de REGATA 1, C.A., por el monto de 700.000,00 Bs. De la referida documental se extrae que en fecha 13-11-2019, la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, equivalente a la cantidad de 700.000,00 Bs, de los locales 1, 2 y 3 ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. A este documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 13-11-2.019, la arrendataria sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., realizó la consignación por ante el referido Tribunal de los meses de noviembre y diciembre de 2.019, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), correspondiente al canon de sub-arrendamiento de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. Y así se decide.-
.- A los folios 181 al 183, marcado “L”, escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado en fecha 20-01-2020, por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual consignó comprobante de depósito N° 294687469 de fecha 17-01-2020, a nombre de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., por el monto de 700.000,00 correspondiente al pago de los cánones de sub-arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2020, de los locales 1, 2 y 3 ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. A este documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 20-01-2020, la arrendataria sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., realizó la consignación por ante el referido Tribunal de los meses de enero y febrero de 2020, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), correspondientes al canon de sub-arrendamiento de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. Y así se decide.-
.- A los folios 185 al 187, marcado “M”, escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado en fecha 26-02-2020, por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual consignó comprobante de deposito N° 296564979, emitido en fecha 20-02-2020, por el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., por el monto de 700.000,00 correspondiente al pago de los cánones de sub-arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2020, de los locales 1, 2 y 3 ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. A este documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 20-01-2020, la arrendataria sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., realizó la consignación por ante el referido Tribunal de los meses de marzo y abril de 2.020, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), correspondientes al canon de sub-arrendamiento de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. Y así se decide.-
.- A los folios 189 al 193, marcado “N”, escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado, por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual consignó los comprobantes de depósitos Nros. a) 297819790, emitido en fecha 04-06-2020, por el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., por el monto de 1.400.000,00 correspondiente al pago de los cánones de sub-arrendamiento de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2020, de los locales 1, 2 y 3 ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I; y b) 298023566 emitido en fecha 10-08-2020, por el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., por el monto de 4.200.000,00, correspondiente al pago de los cánones de sub-arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, de los locales 1, 2 y 3 ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. A este documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 20-01-2020, la arrendataria sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., realizó la consignación por ante el referido Tribunal de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2020, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, a razón de 350.000,00 Bs por mes, correspondientes al canon de sub-arrendamiento de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I. Y así se decide.-
.- A los folios 195 al 199, marcado “T”, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar bajo el Nº 55, Tomo 32, folios 190 al 192, en fecha 18-03-2018. Del mismo se extrae que la ciudadana MILA TAPPERI DE HAJJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.779, confirió mandato general en materia civil o comercial, judicial y administrativa al ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.426.596, a los fines de que sostenga sus derechos, intereses y acciones. Esta, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.-
.- Al folio 200, marcado “V” Original de factura N° 0124, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 14 de agosto de 2018, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 300,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de septiembre de 2018. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio sólo para demostrar el pago efectuado por la parte demandada reconviniente con ocasión del canon de subarrendamiento correspondiente a la fecha allí indicada. Y así se decide.-
.- Al folio 201, marcado “V1” Original de factura N° 0125, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 11 de octubre de 2018, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 3.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de octubre de 2018. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio sólo para demostrar el pago efectuado por la parte demandada reconviniente con ocasión del canon de subarrendamiento correspondiente a la fecha allí indicada. Y así se decide.-
.- Al folio 202, marcado “V2” Original de factura N° 0126, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2018, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 3.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de noviembre de 2018. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio sólo para demostrar el pago efectuado por la parte demandada reconviniente con ocasión del canon de subarrendamiento correspondiente a la fecha allí indicada. Y así se decide.-
.- Al folio 203, marcado “V3” Original de factura N° 0127, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2018, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 3.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de diciembre de 2018. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio sólo para demostrar el pago efectuado por la parte demandada reconviniente con ocasión del canon de subarrendamiento correspondiente a la fecha allí indicada. Y así se decide.-
.- A los folios 205 al 207, marcado “X”, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 41, Tomo 5, folios 122 al 124, en fecha 19-03-2021. De la cual se extrae que el ciudadano GENNARO ANCILLAI RUBEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.054.782, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., confirió poder judicial civil especial a los abogados FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO VELASQUEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.818, 106.852 y 48.093, respectivamente, a los fines de que sostenga sus derechos, intereses y acciones de la citada empresa en el presente juicio. Este Tribunal, al no haber sido impugnado el mismo, le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
.- A los folios 209 al 211, marcado “A1” copia fotostática de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 07 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 40, Tomo 27, folios 135 al 138. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio acerca de la misma, en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
.- A los folios 215 al 221, marcado “1” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar de este Estado Bolivariano, en fecha 13-04-2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, C.A. y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de tres (3) años, desde el 01 de abril de 2007, hasta el 01 de abril de 2010 sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 223 al 226, marcado “2” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 27-08-2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, CA y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de tres (3) años y ocho (8) meses, desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 31 de marzo de 2013, sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 228 al 232, marcado “3” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 13-03-2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, CA y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de un (1) año, desde el 01 de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014, sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 234 al 238, marcado “4” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 24-04-2014, anotado bajo el Nº 41, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, CA y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de un (1) año, desde el 01 de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014, sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 240 al 244, marcado “5” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 22-09-2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, CA y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de un (1) año, desde el 01 de abril de 2015, hasta el 30 de marzo de 2016, sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
.- A los folios 246 al 250, marcado “6” copias fotostáticas de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano, en fecha 22-02-2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de la cual se extrae que la sociedad mercantil REGATA 1, CA y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por una vigencia de un (1) año, desde el 01 de abril de 2016, hasta el 30 de marzo de 2017, sobre los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel Esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no guarda relación con el periodo de tiempo demandado en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Segunda pieza
.- Al folio 63, copia fotostática de factura N° 0129, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 13 de febrero de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de febrero de 2019. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
.- Al folio 64, copia fotostática de estado de cuenta del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Nº 0134-0606 a nombre de LEANDRA, C.A., período 02-2019, el día 12 referencia 02181551963 por concepto de transferencia Cta., abono de 75.000,00 bs. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 65, copia fotostática de factura N° 0130, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 07 de marzo de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de marzo de 2019. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
.- Al folio 66, Copia fotostática de estado de cuenta del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Nº 0134-0606 a nombre de LEANDRA, C.A., período 03-2019, el día 13 referencia 02233378098 por concepto de transferencia Cta., abono de 75.000,00 bs. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 67, copia fotostática de factura N° 0131, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 09 de abril de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 75.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de abril de 2019. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
.- Al folio 68, Copia fotostática de estado de cuenta del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Nº 0134-0606 a nombre de LEANDRA, C.A., periodo 04-2019, el día 09 referencia 02278118118 por concepto de transferencia Cta., abono de 71.250,00 bs. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 69 , copia fotostática de factura N° 0136, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 20 de agosto de 2008, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 7.560.500 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de agosto de 2019, asimismo se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 15.121 x 500$. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
.- Al folio 70, Copia fotostática de estado de cuenta del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Nº 0134-0606 a nombre de LEANDRA, C.A., periodo 08-2019, el día 21 referencia 00000006387 por concepto de transferencia Cta., abono de 7.560,500,00 bs. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 71, copia fotostática de factura N° 0138, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA,C.A., por el monto de 10.575.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de agosto de 2019, asimismo se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 223.047 por $. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
.- Al folio 72, copia fotostática de recibo de transferencia a terceros del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de LEANDRA, CA a la cuenta Nº 0134-0411954111050606 periodo 09-2019, el día 09-09-2019 referencia 2539061696 por concepto abono de 10.575.000,00 bs. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 73, Copia fotostática de estado de cuenta del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Nº 0134-0606 a nombre de LEANDRA, CA periodo 09-2019, el día 09 referencia 02539061696 por concepto de transferencia ctas. Respecto a este medio probatorio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y constituye plena prueba respecto al pago en ella reflejado. Y así se decide.-
.- Al folio 75, copia fotostática de factura N° 0140, emitida por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en fecha 07 de octubre de 2019, a nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por el monto de 18.00.000,00 Bs., por concepto de alquiler de subarrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondiente al mes de octubre de 2019, asimismo se evidencia que en la descripción del concepto se dejó asentado que la suma en bolívares es equivalente al cambio por dólar de 22.000 por $, lo cual equivale a 900$. Según providencia 00071 del 8-11-2011, Gaceta Oficial N° 39.795. En relación a la valoración de esta prueba documental, resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
.- Promovió e hizo valer el mérito favorable que ya consta en las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos, forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
.- Hizo valer todas las facturas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Con respecto a este acervo probatorio es innecesario volver a emitir juicio en virtud de el mismo ya fue analizado al momento de emitir pronunciamiento en ocasión a las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.-
.- Promovió e hizo valer el mérito favorable de las facturas 0140, 0129,0130, 0131, 0136, 0138 y 0140. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
.- Exhibición de documento.
Se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 17-08-2021 (f. 187 y 188 de la 2ª pieza), se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, co-apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil REGATA I, C.A., y en consecuencia de ello, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 de la mañana, a fin de que la parte demandada, sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., exhiba las facturas Nros. 0129, 0130, 0136, 0138 y 0140 emitidas por REGATA I, C.A.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la evacuación de la prueba, se dejó constancia en fecha 28-09-2021 (f. 341 y 342 de la 2ª pieza), que se anunció el acto en la plataforma electrónica en la forma de ley y que a dicho llamado comparecieron los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ y JUNEIMA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 42.309, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y FRANCIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, y ésta última manifestó: “...yo en mi poder no tengo las facturas ya que las mismas se encuentran insertas en la pieza 1...” y a tales efectos, señaló en los folios en los que se encontraban en original las documentales exigidas en exhibición. Este Tribunal le da valor probatorio a este medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y advierte que las documentales objeto de exhibición ya fueron debidamente valoradas por este Juzgado en el apartado correspondiente a las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. Documentales.
Ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su contenido y extensión las documentales marcadas Y, Z, W, T, A1, V, V1, V2, V3, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Con respecto a este acervo probatorio, es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que las mismas ya fueron analizadas al momento de emitir pronunciamiento en ocasión a las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.-
2. Informes.
a) Folio 344 de la segunda pieza, oficio N° 28.509-21, de fecha 07-09-2021, emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio N° 070-17.795, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicitó información sobre el contenido del expediente N° 12.480, e informe sobre el auto de inadmisión de la demandada en fecha 10-3-2020. En el mismo, el referido tribunal informó lo siguiente:
“...que efectivamente ante este tribunal cursó expediente signado con el N° 12.480-20, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil REGATA 1, C.A. contra la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., dándosele entrada al referido expediente en fecha 06.03.2020 y siendo declarada INADMISIBLE la demanda por auto de fecha 10.03.2020, por no ostentar el ciudadano NABIL SALEN HAJJAR ARTILLA capacidad de postulación para representar judicialmente a la ciudadana MILA TAPPERRI de HAJJAR ni menos aún a la parte demandante, sociedad mercantil REGATA 1, C.A...”
Observa este Juzgado que el informe remitido está referido a hechos que son controvertidos en el presente asunto y que la información requerida consta en los archivos del Tribunal al que le fue requerida la información. En este sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
b) Folio 3 de la tercera pieza, oficio N.º 9157-013, de fecha 11-02-2022, emanado del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio N° 070-17.793, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que se le solicitó información sobre el contenido del expediente de consignación que cursa ante ese Tribunal bajo el N° 514-2019, en el cual fueron realizadas las consignaciones por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., en fecha 13-11-2019, a favor de la sociedad mercantil REGATA I, C.A. Del mismo modo, se le solicitó que remita copias certificadas de la totalidad del expediente. Sobre el particular a evacuar, se observa que el referido tribunal informó lo siguiente:
“...que de la revisión de los asuntos que cursan por ante este Tribunal, se encuentra un Expediente de Consignación signado bajo el N° 2019-514, en la cual la Sociedad Mercantil Pida Pizza C. A, realiza consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Regata 1, C. A. (nomenclatura interna de este Despacho), del cual se remiten copias certificadas, tal y como ha sido requerido en el referido oficio...”
Observa este Juzgado que el informe remitido está referido a hechos que son controvertidos en el presente asunto y que la información requerida consta en los archivos del Tribunal al que le fue requerida la información. En este sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
c) Folio 180 de la tercera pieza, oficio N° RM 399-10/2022, de fecha 13-05-2022, emanado
del Registro Mercantil Primero de este estado Bolivariano, por medio del cual da respuesta al oficio N° 0970-17.991, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicitó información sobre las fechas de otorgamiento y contenido de todas las actas que contiene el expediente de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., debidamente registrada en fecha 11-02-1993, inserto bajo el N° 146, Tomo 2, adicional 1. Se observa que la citada Oficina Registral remitió copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente sociedad mercantil REGATA 1, C.A., registrada según expediente N° 146, todo 2, adicional 1 de fecha 11-02-1993. Observa este Juzgado que el informe remitido está referido a hechos que son controvertidos en el presente asunto y que la información requerida consta en los archivos del ente al que le fue requerida la información. En este sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2023 (f. 301 al 366 de la 3ª pieza), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, se ordenó la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento, improcedente la reclamación por concepto de indemnización de daños y perjuicios e inadmisible la reconvención propuesta. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“…DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero del 1993, bajo el N° 146, Tomo II.ADIC.2, en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL PIDA PIZZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio del 2001, bajo el N° 29, Tomo 21-A. SEGUNDO: SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN y ENTREGA, libre de personas y cosas a la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil REGATA 1, C.A., del inmueble que conforma el objeto del contrato de subarrendamiento, contenido en el documento autenticado acompañado con la demanda, constituido por tres inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales de 92 mts2 cada uno, unidos entre sí, identificados con los números 1, 2, 3, ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villa I, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, dado en subarrendamiento a la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de pago de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020), CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., en contra de la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil REGATA 1, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que la demandada incumplió con su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamientos prevista en el articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal a) de la Ley referida Ley, cuyos contenidos se copian parcialmente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos dará lugar a la solicitud de desalojo.
En el caso de marras, la demandada de autos, reconoció la relación contractual arrendaticia, no obstante, negó, rechazó y contradijo estado de insolvencia señalado por la demandante, ya que ha pagado a cabalidad tal como se evidencia de las documentales consignadas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, el pago de cada uno de los meses desde enero de 2019 hasta noviembre del año 2019.
Así mismo )sic), se excepciona alegando que, debido al interés de permanecer en el local comercial que ocupa hace más de 20 años, y que significaba el sustento de más de 30 familias de trabajadores y acreedores; es que se ve obligada a iniciar en el mes de noviembre de 2019, procedimiento de consignación por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta tal, el cual se encuentra signado con la nomenclatura 514-2019.
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En consecuencia, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, ha quedado demostrada la relación sub-arrendaticia existente entre la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7 de marzo de 2.017, anotado bajo el nro. 40, Tomo 27, Folios 135 al 138, sobre tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales de 92 metros2 cada uno unidos entre si, identificados con los números 1, 2, y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en la cláusula segunda del contrato reconocido por ambas partes, se pudo constatar que el pago de canon de sub-arrendamiento correspondiente desde primero (01) del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta de marzo de dos mil dieciocho (2.018), sería en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 350.000, oo), mensuales, la cual debería ser pagada por la sub-arrendataria a la sub-arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días antes el vencimiento de cada mes en curso. También, establecieron de mutuo acuerdo, que el incumplimiento por parte de la sub-arrendataria será causa suficiente para que la sub-arrendadora pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble sub-arrendado. En la cláusula tercera del contrato reconocido por ambas partes, se pudo constatar que el plazo establecido es de un (1) año y el mismo comenzó a regir a partir del primero del mes de Abril de (2017), hasta el Treinta (30) del mes de marzo de 2.018, prorrogables por un tiempo igual o menor siempre y cuando las partes expresen la voluntad para la prórroga por escrito y con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del mismo. Así mismo se convino que la sub-arrendataria una mes antes al vencimiento se dará aviso de posible prórroga, de lo contrario se entenderá resuelto el contrato de manera automática. En caso de no haber prórroga, o así la hubiere al término de la misma la subarrendataria se obliga a desocupar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas. Igualmente quedó demostrado que la sociedad mercantil Brio Blu C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de agosto de 1.999, anotado bajo el nro. 6, Tomo 25-A, faculta a sub-arrendar a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., plenamente identificada.
Del mismo modo del mérito que arrojaron las documentales cursantes a los folios 101 al 110, de la segunda pieza del presente expediente, valorado por este Tribunal, consistentes en las facturas nros. 0128, 0129, 0130, 0131, de fechas 17 de diciembre de 2.018; 13 de febrero de 2.019; 7 de marzo de 2.019, y 9 de abril de 2.019, por un monto de 75.000 bolívares, cada una, se evidencia el pago efectuado por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., por el alquiler del sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, por los meses, enero 2019, febrero2019, marzo 2019, y abril de 2.019. Igualmente quedó demostrado del mérito que arrojaron las facturas nros. 0132 de fecha 21 de mayo de 2.019, por un monto de bolívares 2.610.000 correspondiente al pago de mayo de 2019, Nro.0133, de fecha 21 de junio de 2.019, por un monto de bolívares 3.500.000 correspondiente al pago del mes de junio de 2019; Nro.0135, de fecha 10 de Julio de 2.019, por un monto de 500$ correspondiente al mes de julio de 2019; Nro.0136, de fecha 20 de Agosto de 2.008, por un monto de bolívares 7.560.500 correspondiente al mes de agosto de 2019; Nro. 0139 de fecha 9 de Septiembre de 2.018, por un monto de bolívares 11.023.500 correspondiente al mes de septiembre de 2019; y Nro. 0140, de fecha 7 de octubre de 2.019, por un monto de bolívares 18.000.000 correspondiente al mes de octubre de 2019, se evidenció el pago efectuado por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., correspondientes a los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.019, por el alquiler del sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel.
Igualmente del mérito que arrojó las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, concatenada con la prueba de informes cursante al folio 3 de la pieza 3, del presente expediente, y sus anexos, quedó demostrado los pagos por conceptos de sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, de los meses de noviembre y diciembre de 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio y Agosto del año 2.021, a razón de 350 bolívares por canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que definido como queda a la luz de la citada norma, que establecido como fue entre las partes en la cláusula segunda del contrato de marras, que la relación arrendaticia era por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; y vistas las documentales probatorias presentadas por la parte demandada, específicamente las que cursan a los folios 101 al 110, queda demostrado que hubo un acuerdo de aumento de canon de arrendamiento acordado por las partes contratantes en virtud de que la subarrendataria durante un lapso de Diez (10) meses continuos canceló dichos cánones dentro de la oportunidad establecida en el contrato; por lo que se colige que tales pagos traídos a los autos por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, crearon en quien decide la convicción de un acuerdo o ajuste de canon de arrendamiento aceptado por la subarrendataria, tal como quedó demostrado de las recibos de pago numerados 0128, 0129, 0130, 0131, 0133, 0134, 0135, 0136, 0139, y 0140 valoradas por este Tribunal. Ahora, si bien es cierto, que igualmente se demostró del mérito que arrojaron las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio y Agosto del año 2.021, a través de la modalidad del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, no es menos cierto, que dichos pagos fueron realizados en forma imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinándose la insolvencia en la que incurrió la parte subarrendataria hoy demandada. Así se establece.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la sub-arrendataria, al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento tal como fue convenido, incurrió en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, por no cumplir a cabalidad con el pago de los cánones por el sub-subarrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, específicamente a los correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y enero a agosto de 2021, teniendo el sub-arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por el demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020), observa este tribunal que consta a los autos el pago correspondiente a los mismos, por lo tanto este Tribunal declara improcedente tal pedimento. Así se declara.
En cuanto al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieran hasta la ejecución de la sentencia, este Tribunal observa:
El artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante solo hace mención en su petitorio sobre el pago por conceptos de indemnización por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos que se venzan hasta que la sentencia del caso de ser favorable a esa parte sea ejecutada, pero no indica con precisión cuales son los daños y los respectivos perjuicios que se le causó por ese motivo. Al estar ese petitorio dirigido a resarcir los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
Con fundamento a la doctrina citada esta juzgadora, observa que en el caso de autos, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la reclamación por concepto de indemnización por daños y perjuicios no puede prosperar. Así se declara.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar parcialmente con lugar la presente demanda intentada por la sociedad mercantil LA FRAGATA 1, C.A., contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU RECONVENCIÒN:
Señaló que las Sociedades Mercantiles PIDA PIZZA, C.A y REGATA I, antes identificadas, vienen involucradas en una relación de subarrendamiento desde el 15 de agosto de 2001, sobre tres (03) locales comerciales de noventa y dos metros cuadrados (92 mt2) cada uno unidos entre sí, identificados respectivamente con los Nº 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Resaltó que la relación sub-arrendaticia siempre fluyó de manera pacífica y cordial. Cada una de las partes cumpliendo con sus obligaciones. Desde el inicio el Sub Arrendador (Regata I, C.A) hizo entrega del inmueble, en el tiempo y momento establecido y garantizaba el goce pacifico del mismo. Por su parte, La Sub Arrendataria (Pida Pizza, C.A), se servía de la cosa sub arrendada como un buen padre de familia y pagaba puntualmente y sin atraso el precio arrendaticio.
Informó que en todos los contratos celebrados durante la existencia de la relación de Sub-Arrendamiento, se violentaron diferentes normas contempladas en el Artículo 27, 32, 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Recalcó que en ninguno de los contratos notariados se menciona el contrato de arrendamiento de la propietaria o administradora con REGATA I, C.A., donde debió nacer la autorización para sub arrendar. Los notarios en ninguno de las notas de autenticación de los contratos dejan constancia de haber tenido a la vista dicho contrato. Sólo en el último contrato celebrado por las partes se hace una mención en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA la cual dice: La Sociedad Mercantil Brio Blu, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 4 de agosto de 1999, anotado bajo el número 6, tomo 25 A, faculta para sub arrendar a la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993, bajo el Nº 146, Tomo 2 Adicional 1º, todo esto bajo contrato privado firmado entre las partes. El notario no deja expresa constancia de haberlo tenido a la vista.
Señaló que igualmente se violentó el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, donde se especifica, que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario. No se tiene por cierto lo antes mencionado en la Cláusula Décima Segunda y la empresa Brio Blue, C.A, ya que no se deja claro en carácter de qué la misma le da facultad a REGATA C.A para sub arrendar, no sabemos si es propietaria, administradora o gestora de los inmuebles sub arrendados.
Que Independientemente de los vicios en la contratación, y apegados a la irrenunciabilidad de sus derechos y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como SUB ARRENDTARIOS apegados a sus obligaciones, actuando de buena fe y con la necesidad de la celebración de los contratos, fuesen estos legales o no, continuó la relación arrendaticia con total normalidad por la necesidad de seguir generando empleos y sustentos para sus familias por más de 20 años.
Manifestó que el 08 de abril de 2018 FALLECE el ciudadano MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.-1.353.271, Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A, con quien se había celebrado sin ningún tipo de inconvenientes de manera escrita los contratos de subarrendamientos aun con los vicios mencionados.
Que en vista de la ausencia absoluta del señor TAPPERI, se continuó pagando a la oficina de REGATA I, C.A, ubicada en la calle Fermín, edif. La Torre, Porlamar, Edo. Nueva Esparta; inclusive a terceras personas que eran señalados por la señora Cosmelina que siempre fue la intermediaria, debido a la presunción de la buena fe.
Aseveró que por el temor de no obtener una renovación del contrato de sub arrendamiento, mi representada aceptó desde el año 2018, bajo amenazas por parte del supuesto apoderado de REGATA I, C.A, el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.426.596, no sólo la irregularidad de no tener contrato de arrendamiento escrito, sino que aceptó de manera obligada incrementos no apegados a la Ley ni regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se hicieran pagos en divisas extranjeras y en cuentas no autorizadas previamente por las partes sino impuestas por el supuesto representante de la empresa.
Indicó que la Directora la ciudadana MILA TAPPERI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el extranjero, soltera y portadora de la cédula de identidad nro. 5.308.779, no había sido ratificada en sus funciones para la fecha, y no se encontraba en el país.
Resaltó que su representada PIDA PIZZA, C.A, para ese momento se encontraba en completo estado de indefensión y de brazos atados, sin una persona idónea con quien firmar un contrato de renovación de sub arrendamiento y mucho menos que tuviese la facultad para recibir dinero a nombre de LA SUB ARRENDADORA, más sin embargo pagó.
Que para la fecha octubre del año 2019, ya la SUB ARRENDATARIA tenía más de un año pagando un canon ilegal, debido a que se encontraban vigentes las condiciones del contrato de subarrendamiento firmado por las partes, desde el 01 de abril de 2017, hasta el 30 de marzo de 2018, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, quedando inserto bajo el número 40, Tomo 27, folios 135 hasta 138.
Que toda esa situación causó una preocupación y daño moral irreparable en todos los que forman parte de la empresa PIDA PIZZA, C.A, por la inestabilidad comercial y laboral; por el miedo a perder los locales; por no obtener la renovación del contrato de SUB ARRENDAMIENTO; por desconocer si realmente tenía la facultad para SUBARRENDAR; Si existía la persona facultada para celebrar el mismo y por el hecho de estar pagando los cánones indebidos de subarrendamientos, muy por encima a lo contemplado en el último contrato y a persona desconocida hasta la fecha por el miedo a ser desalojados de los locales.
Que en el mes de agosto de 2018, fue la reconversión monetaria, hecho público y notorio, lo que agudizó la presión del pago exorbitante del canon. Que debido a la devaluación la SUB ARRENDATADORA inició un aumento exponencial de los cánones de manera unilateral.
Que toda esta situación se descontrola en el mes de octubre de 2019, se obstaculizaron todo tipo de comunicaciones, y no se encontraba nadie en las oficinas ubicadas en la calle Fermín, en el edificio la Torre de Porlamar con quien poder dialogar. PIDA PIZZA, C.A, a través de sus representantes, fiel a sus principios y en cumplimiento de sus obligaciones hace todo lo necesario para iniciar procedimiento de consignación de canon por ante los Tribunales competentes y lo inicia en fecha trece (13) de noviembre de 2019, signado bajo el número 514-2019. Encontrándose totalmente solvente hasta la presente.
Que el precitado ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, supuesto apoderado para la fecha, se encargó de mal poner el nombre de la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro, y ante sus autoridades, alegando que no habíamos cumplido con nuestra obligación de pago, que habían comprado tribunales y autoridades y que queríamos adueñarnos de los locales. Que dichos comentarios fueron hechos por el ciudadano Nabil al mismo Alcalde MOREL DAVID RODRIGUEZ, el cual de una manera grosera y sin fundamento alguno, negó una permisología necesaria para la tramitación del permiso de venta de bebidas alcohólicas en el local. Que no se sustenta la negativa en ninguna falta a los recaudos necesarios para obtener la licencia de licores sino a la subjetiva posición hecha por el señor NABIL de supuesta insolvencia, causándole un daño material y moral a PIDA PIZZA, C.A ya que ha dejado de percibir nuevas entradas por dicho concepto y se han visto desprestigiados y expuesto al escarnio público.
Que iniciada la situación de pandemia mundial en marzo de 2020, la empresa PIDA PIZZA, C.A ha tenido que cerrar sus puertas en diferentes oportunidades por lapsos hasta de 2 meses, despachándose sólo para llevar, sin tener servicios de mesas; no obstante ha seguido realizando los pagos a la cuenta facilitada por el Tribunal competente donde se realizó la consignación, encontrándose solvente y teniendo un saldo a favor de la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000).
Que es el hecho que muy a pesar de la solvencia de su representada PIDA PIZZA, C.A, la SUB ARRENDADORA (REGATA I, C.A), intentó ante su competente autoridad una demanda por Resolución de contrato, por una supuesta falta de pago de cánones de Sub. Arrendamientos desde la fecha enero hasta diciembre de 2019 y desde enero hasta diciembre de 2020. Admitiendo que se encontraba vigente aún el contrato firmado en fecha 01 de abril de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, el cual estipulaba un canon de subarrendamiento de Bs. 3,5 mensual, antes de la reconversión Bs. 350.000,00. Solicitando no sólo el pago de los cánones vencidos y pagados, sino la entrega libre de personas y bienes de los inmuebles y la resolución del contrato de subarrendamiento, haciendo una estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 480.000,00. Es completamente confusa y temeraria la actitud asumida por los señores de REGATA I, C.A.
Que la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A a través de los siguientes recibos se evidencia, no sólo el pago que ya se hizo el pago pretendido en dicha demanda sino que existió un pago indebido, el cual debe ser reintegrado por la subarrendadora según el artículo 34 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que Procede a Reconvenir a la Sociedad Civil REGATA I, C.A, a que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Al cumplimiento del contrato de SUBARRENDAMIENTO vigente y cese de la perturbación; a realizar nuevo contrato de subarrendamiento escrito con los parámetros contemplados en la ley especial y según lo contemplado en el artículo del Código Civil 1.167.
Al reintegro de las pensiones arrendaticias desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021. La cantidad de pensiones desde el cobro excesivo es de 18, por lo que al multiplicar 18 (cánones) * Bf. 350.000= Bf. 6.300.000. Es decir, para la reconversión la cantidad de Bs.63 y se ha pagado hasta la fecha la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Tres mil Trescientos Bolívares soberanos (Bs. 54.303.300) – Bs. 63 = TOTAL A SER REINTEGRADO POR REGATA I, C.A la cantidad de Bs. 54.303.237. Solicita a la ciudadana Juez, que se designe a un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del monto que se devaluó.
La cantidad de DOCE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.500.000.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil.
La indexación: calculada sobre el total adeudado por concepto de reintegro de cánones, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha 01 de septiembre de 2018 hasta la terminación del presente Juicio. Está deberá ser calculada según experticia complementaria del fallo.
Las costas y costos del proceso: Calculadas prudencialmente en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2. Lo que arroja la cantidad de TRES MILLARDOS CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.575.825).
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Señaló que en el escrito de reconvención, el demandado reconviniente peticiona la firma de un nuevo contrato junto a una reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
Que la secuencia narrativa en que fundamenta la contrademanda consiste en atribuir a los arrendadores, una serie de negadas actuaciones directamente relacionadas con el inmueble y la obligación del arrendador de garantizar a su locatario el uso y disfrute pacifico del bien, como no firmar un nuevo contrato, lo cual pueden asimilarse a una reclamación por daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento; además de atribuirle paralelamente a su arrendador otras conductas lesivas, igualmente negadas, según las cuales los arrendadores se dirigieron a la alcaldía del municipio, para obstaculizar el otorgamiento del permiso de licores que el inquilino requiere para operar; en lo que debe entenderse, bajo la óptica del reconviniente, como hechos ilícitos que generan responsabilidad extra-contractual y su consecuente indemnización.
Que en síntesis, el reconviniente acumuló una pretensión de indemnización por daños contractuales y otra por reclamo de daños de origen extra-contractual.
Que esta mixtura de acciones constituye una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el tratamiento procesal que debe otorgarse a los reclamos por daños y perjuicios arrendaticios difiere del que merecen las acciones de daños y perjuicios por hechos ilícitos, pues en el caso de daños derivados de la relación arrendaticia el procedimiento aplicable es el procedimiento breve (ex articulo 43 Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial) y en cambio, al tratarse de reclamos indemnizatorios por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, lo conducente es aplicar las reglas del procedimiento ordinario (ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).
Que resulta evidente que el reclamo de unos negados daños y perjuicios de origen contractual y otra reclamación por daños y perjuicios derivados de negados hechos ilícitos, constituye una inepta acumulación por ser sujetas a procedimientos diferentes.
Que la parte demandada reconviniente, después de 20 años se percató que en la relación contractual, se violenta la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de especial relevancia, que la misma esta vigencia desde el 23 de mayo de 2014, es decir que se ha mantenido un modelo de contrato por convenio entre partes y que ahora resulta ilegal a decir de la apoderada accionada y es por ello que requerimos la entrega del local ampliamente identificado en las actas de este expediente, libre de personas y bienes, en la oportunidad correspondiente.
Que la apoderada reconviniente, manifestó que la relación siempre fluyó de manera pacifica y cordial, pero, denuncia la violación de algunos artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial y hasta pone en duda la cualidad de su poderdante para dar en subarrendamiento el local objeto de este juicio, lo que consideran un doble discurso y que está tratando de colocar la situación a su favor, llegando al punto de mencionar el pago de un canon de arrendamiento ilegal, cuando lo cierto es que fue un pacto entre partes y en tal sentido se debe respetar y no es lo propio pretender desconocerlo.
Que la relación contractual prolongada por muchos años, lo que en realidad ocurrió, es que el arrendatario, después de haber acordado un nuevo canon de arrendamiento, pretende desconocerlo y más lo paga como lo cree conveniente, bimensual y por adelantado, al punto que en las consignaciones que esta efectuando por ante el Tribunal del municipio Maneiro están consignados los montos que ellos consideran suficientes hasta el mes de Agosto de 2021, es decir que consigna el monto que considera y cuando lo cree conveniente, violando así el contrato en cuanto a la insuficiencia y temporaniedad de los cánones de arrendamiento, lo que consecuencialmente acarrea el desalojo a tenor de lo establecido en los literales g e i del articulo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Resaltó que la parte demandada reconvenida insistió en que esta vigente el contrato que venció en el mes de marzo de 2018, en el cual en la cláusula Segunda se estipuló que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días antes del vencimiento del mes en curso.
Que así mismo la demandada reconveniente (sic) acordó el incremento del canon de arrendamiento, y es por ello que pagó en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2019 la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.) en Agosto de 2019 la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta Mil Quinientos Bolívares (7.560.500,00 Bs.) Septiembre de 2019 la cantidad de Diez Millones Quinientos setenta y Cinco Mil Bolívares (10.575.000,00 Bs.) y en le Mes de Octubre de 2019 la cantidad de Diez y Ocho Millones de Bolívares (18.000.000,00 Bs.) tal y como se constata y evidencia en los recibos que les fueron entregados a la demandada reconvenida que consignamos a los efectos de ilustrar a este honorable tribunal, los cuales oponemos en todo su contenido y fuerza pues demuestran que existe un acuerdo entre las partes que debe ser respetado y así solicitan que sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
Que lo que estuvo ocurriendo es que se pusieron de acuerdo para incrementar el canon de arrendamiento en ajustes hasta llevarlo a Mil Doscientos Dólares Americanos (1200 $) por los tres locales pagaderos en bolívares al cambio del día como lo hizo en los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2019, razón por la cual desconocemos el monto que aplicó a los efectos de las consignaciones realizadas en el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por ser insuficientes, además fueron consignados bimensual los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, Enero y Febrero de 2021 y Marzo y Abril de 2021, no conforme con eso depositó los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2020 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2021, por adelantado en el mes de Octubre de 2019, en franca violación del contrato invocado por demandada reconviniente en su cláusula segunda.
Que la demandada reconviniente escribe que su representada desde el año aceptó los incrementos con supuestas amenazas y colocando de manera obligada, canon ilegal entre otros calificativos, lo cual es totalmente falso, pues es un Acuerdo y como tal debe ser respetado, pues después de llegar a la cantidad de 18.000.000,00 que era el equivalente a novecientos dólares americanos (900$) la parte demandada reconvenida decide unilateralmente depositar la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales lo cual niegan rechazan y contradicen por no ser lo que se acordó.
Que los meses de Enero Febrero Marzo y Abril de 2019 la demandada reconvenida declara haber pagado la cantidad de 75.000,00, en el mes de de mayo de 2019 la cantidad de 2.160.000,00 Bs., en el mes de junio de 2019 la cantidad de 3.500.000,00 Bs. en el mes de Julio 2019 la cantidad de 3.600.000,00 Bs., además declara que en las facturas se le coloca el equivalente en bolívares de lo recibido en moneda extranjera pues es lo convenido, entonces como explicar que desde el mes de Noviembre de 2019 de forma unilateral comenzó alegando una serie de falsedades a depositar 350.000,00 los cual se deposita bimensual y hasta por adelantado, violando tanto el acuerdo de pago del incremento del canon de arrendamiento como la temporaniedad (sic) del pago, es mensual no cuando al demando reconviniente le parezca o convenga.
Que es un hecho público notorio y comunicacional el aumento de la paridad cambiaria, que está empeñada la apoderada actora en desconocer que lo que ha pagado es insuficiente pues los Bs. 5.600.000 que dice haber pagado por los meses de Mayo a Diciembre de 2020 y Enero a Agosto de 2021 a la tasa banco central del lunes 17 de Mayo de 2021 equivalen a 1.88 $ entonces si esta solvente o no la empresa demandada reconviniente si había llegado a pagar 900$ mensuales.
Afirmó que es cierto que su representada viene involucrada en una relación contractual desde el 15 de agosto de 2001, sobre 3 locales comerciales de 92 Mts2 cada uno unidos entre si, ubicados en el conjunto residencial Crystal Garden Villas 1, situado en al avenida Aldonza Manrique Urbanización Playas del Ángel Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Es cierto que la relación sub-arrendaticia siempre fluyó de manera pacífica y cordial.
Que la demandada reconvincente (sic) alegó, que desde el mes de Abril de 2018 con motivo de la muerte del ciudadano Mario Tapperi, ampliamente identificado en las actas de este expediente, estuvo en estado de indefensión y de brazos atados, pero siguió pagando mes a mes, hasta el mes de octubre de 2018, que es de especial relevancia que habían convenido, aceptado y cumplido todo ese tiempo, un nuevo canon de arrendamiento, que ahora consideran ilegal, y es desde ese mes, donde según lo escrito por la apoderada demandada reconvenida, la situación se descontrola, lo cierto que mediante una estrategia jurídica, se comienza a consignar por ante el Tribunal de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el canon de arrendamiento que estaba convenido en el contrato que ya había vencido, cantidad esta muy inferior al monto acordado, aceptado y cumplido, lo que hace insuficiente el pago y además lo han venido consignando bimensualmente, los meses de Octubre y Noviembre 2020, Diciembre 2020 y Enero de 2021, así como Febrero y Marzo de 2021 y en la última consignación del mes de Abril de 2021 consignan desde Abril a Agosto de 2021, lo que demuestra que están consignando de forma anticipada e insuficiente y eso no fue lo que se convino.
Expresó que la parte accionada reconvenida en su escrito de consignación señaló que el mismo ciudadano falleció en el mes de Marzo de 2.019 y se preguntan cuando realmente falleció el ciudadano Mario Tapperi, porque el cambio de fecha, ¿que interés tiene la demandada reconviniente en cambiar esas fechas?
Resaltó que la demandada reconviniente aceptó que el canon de arrendamiento fuera aumentado de 75.000 a 18.000.000,00, para pasar a depositar por Tribunales la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs S) lo que hace insuficiente su pago y más aún lo deposita bimensual y por último por adelantado al punto que está consignado en el Tribunal de Maneiro hasta le mes de Agosto de 2021, pretende alegar el pago indebido de cantidades temerarias, las cuales fueron aceptadas y pagadas por mas de seis meses por acuerdos previos que pretenden desconocer
Que la accionada reconviniente violó el contrato que mantenía con su representada, así como el acuerdo que modificó el canon de arrendamiento, así como el hecho que deposita cuando lo considera pertinentes violando lo referente al pago mensual pactado desde hace 20 años hacen posible resolver el contrato y así solicitan sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
Negó que todos los contratos celebrados durante la existencia de la relación de subarrendamiento se violentaron diferentes normas de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, ello en razón que la referida norma está en vigencia desde el año 2014, y lo mas delicado es que el propio reconviniente alega que existe una prohibición expresa de subarrendar, razón de peso para que deba entregar el local libre de personas y bienes.
Rechazó que los contratos suscritos fuesen ilegales, ello razón a que los mismos obedecen a acuerdos entre las partes, así como, la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vigencia desde el 2014, que ahora pretenden desconocer lo que fulmina cualquier posibilidad de que ocupen los locales propiedad de su representada, es como que si por estrategia jurídica invocaran la NULIDAD de esos contratos, para que no tengan cualidad alguna de ocupar los locales comerciales, a tenor de lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.
Que su representada no tenga cualidad para disponer de los locales, si por mas de 20 años es quien ha celebrado los contratos de subarrendamiento, así como que el pago se les exigiera en moneda extranjera pues siempre pagó en moneda de curso legal hasta que en el mes de Octubre de 2019 pago 900$ en efectivo y se entregó su factura en bolívares.
Negó que se esté violando el artículo 6 de la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso comercial. De manera tal que otra vez queda evidenciado que el demandado reconviniente pretende darle sentido a su conveniencia a las Leyes con el único objetivo de permanecer en unos locales que no son de su propiedad.
Rechazó que el demandado reconviniente o sus apoderados actúen de buena fe, pues un comerciante que desconoce lo acordado y cumplido, por interés de cualquier tipo, no puede actuar nunca de buena fe.
Desmintió que el acuerdo desde el 2018 se hubiese alcanzado bajo amenazas, que los incrementos, no estén apegados a la Ley, si como ya han manifestado fueron acuerdos entre partes y nos preguntamos, sino estaba de acuerdo, ¿por qué no inició acción alguna en su momento?.
Contradijo que la accionada reconviniente alegue que la ciudadana MILA TAPPERI, que es su esposa, no estaba ratificada en el cargo para la fecha y que no se encontraba en el país, EXCUSAS, ciudadana Juez.
Negó que la demanda reconviniente estuviera en estado de indefensión por ser totalmente falso.
Rechazó que la situación para el mes de Octubre de 2019 se descontrola y que tenia mas de un año pagando un canon ilegal, que estuvieran vigentes las condiciones del contrato firmado por las partes, vigente desde el 01 de Abril de 2017 hasta el 31 de Marzo de 2018, pues lo cierto es que, habían convenido un nuevo canon, los cuales pago, para honrar el acuerdo alcanzado y que ahora, la accionada reconviniente, pretende desconocer, más aún invocando la reconvención monetaria que eliminó varios ceros a la moneda y que pretende alegar que esos acuerdos son ilegales, lo cual rechazo enérgicamente.
Contradigo que la empresa PIDA PIZZA C A, esté solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por cuanto, ya que pretenden pagar 3,5 BsS mensuales por alquiles de los tres locales, ya que desconocen lo acuerdos y consignaron por tribunales unos montos que a ellos le interesaban, mas no lo que se había acordado y venían pagando.
Impugnó que en este caso exista pago de lo indebido y que se deba reintegrar cantidad alguna a favor de la demandada reconviniente.
Negó que se actuara con mala fe y que se perturbara en la posesión del los locales arrendados y más aún que se hubieran causado daños materiales.
Rechazó que el monto del canon de arrendamiento sea el establecido en el contrato suscrito en fecha 07 de marzo de 2017 ante al Notaría Pública Segunda de Porlamar que esta anotado bajo el número 40 tomo 27 folios 135 al 138 pues en le actualidad serán 3,5 Bs. soberanos.
Desmintió que los anexos V, V1, V2 y V3, así como los anexos A, B, C D, E, F, G, H I, J, K L, M y N, demuestren el pago de lo indebido, pues es una posición temeraria, desconocer los acuerdos de aumentos, que además se pagaron y se les emitió el recibo respectivo, esa conducta de no querer reconocer lo acordado, de ser mas vivo que los demás fulmina cualquier posibilidad de que suscriba un nuevo contrato y lo cierto es que dejó de pagar, pues pretende desconocer lo que había acordado e incluso cumplido en los pagos tal y como se describió anteriormente, pues tal y como esta demostrado se fueron incrementando los cánones de arrendamiento y desde el mes de noviembre de 2019 unilateralmente decidió consignar el monto de contrato vigente al 2018 y de la forma es que mas le conviene, pues deposita bimensual y el último deposito de Octubre 2020 se deposito hasta el mes de Agosto de 2021, queriendo engañar a todos colocando cifras exageradas en bolívares pero que al convertirlas dólares no es absolutamente nada.
Procedió a consignar marcado P-R en 13 folios útiles los recibos que evidencian que la demandada reconviniente aceptó el aumento que el mismo se depositó en la cuenta bancaria en moneda de curso legal y que sólo el último pago Octubre fue equivalente a 900$ con lo cual es falso todo lo alegado en su escrito de reconvención por cuanto lo que ocurrió fue un acuerdo que se ejecutó hasta que forma unilateral decidió la demandada reconviniente consignar por Tribunales una suma muy distante a la acordada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandada-reconviniente procura el cumplimiento del contrato de subarrendamiento vigente y cese de la perturbación; a realizar nuevo contrato de subarrendamiento escrito con los parámetros contemplados en la ley especial y según lo contemplado en el artículo del Código Civil 1.167, el reintegro de las pensiones arrendaticias desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021; cancelar la cantidad de DOCE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.500.000.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil; la indexación calculada sobre el total adeudado por concepto de reintegro de cánones, así como el pago de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2, Lo que arroja la cantidad de TRES MILLARDOS CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.575.825).
PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en su contestación a la pretensión reconvencional como defensa previa alegó que, la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato de subarrendamiento había acumulado dos pretensiones incompatibles entre sí, como lo es la acción de cumplimiento de contrato deriva de una relación sub-arrendaticia y la reclamación por daños y perjuicio contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, sobre la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos señalando entre otros, en el dictado el 03-10-2013, en el Exp. AA20-C-2013-000217, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa. Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación...”

Del anterior precedente jurisprudencial emerge que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 eiusdem, por existir una prohibición expresa de la ley, de manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada de la pretensión reconvencional, lo pretendido por la demandada-reconviniente, es que obligue al demandante-reconvenido al cumplimiento del contrato de subarrendamiento vigente, al cese de la perturbación; a cancelar la cantidad de DOCE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.500.000.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil; así como el pago de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2, Lo que arroja la cantidad de TRES MILLARDOS CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.575.825).
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al pago de los costos y costas procesales.
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de subarrendamiento, el mismo es tramitado por el procedimiento oral contenido en el artículo en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En cuanto a la pretensión del cese a la perturbación, tiene como norma rectora el artículo 782 del Código Civil, el cual indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
La acción interdicto de amparo por perturbación, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que, sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, (hecho consumado), el cual es desarrollado a través de un procedimiento sumario.
En cuanto a la pretensión de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil; la misma es tramitada mediante el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por no tener un procedimiento especial contemplado para en nuestra Ley Adjetiva Civil, para el desarrollo de tal pretensión.
En cuanto a la pretensión pago de las costas y costos del proceso, cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.
En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, y su trámite está contemplado en el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en la acción reconvencional y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, en el presente caso no solo estamos en presencia de dos procedimientos incompatibles entre sí, como fue denunciado por la parte demandante-reconviniente, sino que se evidencia claramente que la parte demandada-reconviniente demandó por la vía de la mutua petición el cumplimiento del contrato de subarrendamiento, el cese a la perturbación contenido el artículo 782 del Código Civil, la pretensión de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las pretensiones integradas en la pretensión de reconvención, es decir, cumplimiento de contrato de subarrendamiento, interdicto por perturbación, daños y perjuicios por hechos ilícitos, son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la pretensión reconvencional de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITVA. (sic)
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero del 1993, bajo el N°146, Tomo II.ADIC.2, en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL PIDA PIZZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio del 2001, bajo el N° 29, Tomo 21-A.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN y ENTREGA, libre de personas y cosas a la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil REGATA 1, C.A., del inmueble que conforma el objeto del contrato de subarrendamiento, contenido en el documento autenticado acompañado con la demanda, constituido por tres inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales de 92 mts2 cada uno, unidos entre sí, identificados con los números 1, 2, 3, ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villa I, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, dado en subarrendamiento a la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de pago de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020), CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEXTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., en contra de la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil REGATA 1, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión…”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
PARTE DEMANDANTE:
Consta desde el folio 3 al 23 de la 4ta. Pieza, escrito de informes presentado en fecha 15-05-2023, por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., y luego de una larga delación, como aspectos de mayor relevancia señaló:
Se observa que la informante plantea los antecedentes del caso, así como, transcribió el contenido de la sentencia apelada.
-que de acuerdo al contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal estableció que en efecto, en ese caso se verificó un serio y grave incumplimiento por parte de la demandada, ya que incurrió en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles para Uso Comercial, por no cumplir a cabalidad con el pago de los cánones por el sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, específicamente de los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y enero a agosto de 2021.
-que del mismo modo, consta que en la sentencia apelada se estableció que en cuanto a la insolvencia derivada por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de emisión de la sentencia (enero-diciembre de 2019, enero-diciembre de 2020), que los mismos se efectuaron a cabalidad, por lo cual los rechazó; y en cuanto a la demanda de mutua petición, consta que fue declarada fallida, ya que el a quo la declaró inadmisible por la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no solo por contener pretensiones incompatibles entre sí, sino por cuanto cada una de ellas se debe tramitar mediante procedimientos disímiles.
-que bajo esas apreciaciones, en nombre de su representada consideró que la sentencia recurrida, no solo está motivada, razonada, sustentada a derecho, y cumple además cabalmente con los extremos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentivo de los requisitos que debe contener y cumplir toda sentencia, sino que además la misma se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que de todo el análisis que emana de las pruebas aportadas, quedó claro que la parte demandada canceló de manera extemporánea e incompleta los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2019, desde enero a diciembre de 2020 y desde enero hasta agosto de 2021, puesto que los hizo mediante el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Maneiro de este Estado, pero de manera imperfecta, no solo por haberlas realizado a destiempo, sino debido a que los montos por los cuales se efectuaron son inferiores a las sumas convenidas contractualmente. Que al ser así, es evidente que las mismas no generaron el efecto liberatorio, sino más bien denotan que la demandada no solo abuso de la buena fe de su representada, y del derecho sino que es evidente que se encuentra en una grave y evidente situación de insolvencia con respecto al pago de los mismos.
-que para ahondar más sobre ese aspecto, sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos conforme al material probatorio aportado, quedó en evidencia que el canon de arrendamiento por los tres locales sub-arrendados se aumentó de manera consensual en varias oportunidades, tal y como quedó reflejado de las facturas que se anexaron como pruebas en el presente expediente, atendiendo así al espíritu y propósito de la cláusula segunda del contrato de marras, los cuales rielan desde el folio 101 al 110, identificados con los números 0128, 0129, 0130, 0131, 0133, 0134, 0135, 0136, 0139 y 040, de los cuales se extrae que el canon de arrendamiento por los tres locales fueron aumentando de 75.000 a 18.000.000,00, sin embargo, de espaldas a ese acuerdo, de manera inexplicable la demandada-reconviniente luego, procedió a consignar los meses de octubre a diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021, por sumas muy inferiores a lo pactado o sea por la cantidad de 350.000,00 Bs.S., y de manera extemporánea, por cuanto efectuó las mismas, no dentro de los 15 días siguientes al plazo convencionalmente pactado para pagar el canon, o sea por mensualidad adelantada, dentro de los primeros 5 días de cada mes, sino de manera bimensual, o sea de manera acumulativa, de 2 meses en 2 meses, y luego, continuando su conducta arbitraria e ilegal, realizó una última consignación pero esta vez dice que consignó por adelantado los meses de enero a diciembre de 2020; y enero hasta agosto del 2021, por una suma igualmente insuficiente, y que aspira el reintegro de los montos pagados en exceso invocando el artículo 34 de la Ley Especial, a pesar de que se había llegado al acuerdo de que pagaría 300 $ por cada local, o sea 900 $, por los 3 inmuebles que la parte accionada reconviniente tiene en sub-arrendamiento desde más de 20 años. Es decir, con esa última consignación ilegal y abusiva de cinco bolívares seiscientos (sic), conforme a la última reconversión monetaria vigente en el país, la parte demandada reconviniente pretendió pagar por concepto de cánones de arrendamiento de tres locales comerciales menos de un dólar por mes.
-que en resumen, para dejar en evidencia la conducta ilegal y arbitraria de la demanda, consta que al inicio aceptaron el aumento del canon de 75.000 Bs.S., a 18.000.000,00 Bs.S., que era el equivalente a 900 $ mensual por los 3 locales sub-arrendados, y luego de manera inexplicable proceden a consignar ante el Tribunal del municipio Maneiro una suma de 350.000,00 Bs, por mes, y de manera extemporánea, de forma bimensual, cada 2 meses y después cerrar con broche de oro, proceden a efectuar en el mes de abril una última consignación que dicen que es adelantada, desde el mes de enero del 2020 hasta el mes de agosto de 2021, por la cantidad de cinco millones seiscientos, a razón de menos de un dólar mensual, y piden además el reintegro de los montos que según la demandada han pagado en exceso.
-que en ese sentido, solo a titulo ilustrativo, le es necesario destacar que sobre las pautas que se deben cumplir para que las consignaciones arrendaticias sean consideradas válidas y generen los efectos liberatorios o de solvencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 55, de fecha 5 de febrero de 2009, expediente N° 07-1731, caso: INMOBILIARIA 20055, C.A., estableció que en lo ateniente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las mismas no solo deben efectuarse por el monto convencionalmente pactado, sino dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fecha prevista en el contrato sea ésta por mensualidad vencida o adelantada, a saber:
(…Omissis…)
-que del mismo modo, con respecto a la declaratoria de procedencia de la acción de desalojo instaurada, estimó que el Tribunal de la causa se ajustó a los parámetros previstos en la Ley Especial, y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Rc-000314 del 20 de diciembre de 2020, en donde se estableció, entre otros aspectos, que la demanda de desalojo, como es la interpuesta por su representado, debe estar sustentada en una de las causales taxativas del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, a saber:
(…Omissis…)
-que con relación a la reconvención igualmente lo resuelto por el Tribunal de la causa se ajustó a la Ley, ya que ciertamente la demanda de mutua petición en los términos planteados infringe lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende mezclar 2 procedimientos incompatibles entre sí, tal y como fue denunciado por esa representación judicial en su oportunidad procesal, pues por un lado se demandó el cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento, y el cese a la perturbación sustentándose en el artículo 782 del Código Civil, y por el otro se reclamó de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, todo lo cual denota una grosera y grave acumulación indebida de pretensiones, toda vez que las pretensiones integradas en la pretensión reconvencional, es decir, la de cumplimiento de contrato de sub-arrendamiento, la de interdicto por perturbación, y la de daños y perjuicios por hechos ilícitos, son contrarias entre sí, ya que cada una persigue un fin distinto, sino que además deben ser tramitadas mediante procedimientos distintos e incompatibles, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 78 ejusdem.
-que basado en lo anterior, solicitó a esta alzada que sea confirmado el fallo emitido por el Juzgado de la causa.
PARTE DEMANDADA-APELANTE:
Consta desde el folio 14 al 23, escrito de informes presentado en fecha 15-05-2023, por la profesional del derecho FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., parte recurrente, y como aspectos de mayor relevancia señaló:
-que el Tribunal a quo analizó las documentales consignadas por su representada, existiendo en la decisión una historia confusa, contradictoria y no alegada por la demandada en su libelo, sino por la ciudadana Juez, que hubo un acuerdo de aumento de canon, por la valoración de los recibos de pago 0128, 0129, 0130, 0131, 0133, 034, 0135, 0136, 0138, 0139 y 0140, aportados por la parte hoy recurrente. Que cabe destacar, que no menciona la Juez de la recurrida el monto de dicho acuerdo sobre el canon, debido a que no fue mencionado ningún valor diferente a Bs. 350.000.,00 mensuales, ni en su libelo, ni en sus pedimentos ni en las defensas opuestas.
-que la juez de la causa estableció, que efectivamente se evidenció la cancelación de los cánones de sub-arrendamiento de los meses que van desde enero a diciembre de 2019, pero en su teoría personal, desde los meses noviembre y diciembre de 2019; enero a diciembre de 2020, enero a agosto de 2021, a través de la modalidad de consignación por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Maneiro de este Estado, para su parecer, dichos pagos fueron realizados de manera imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinándose para ella la insolvencia.
-que de lo antes descrito, estamos frente a mas de un vicio de la sentencia del a quo, apartándose de lo peticionado, contestado y probado; con hechos nuevos que no se encuentran plasmados por la demandante en el libelo, y posteriormente, esbozando una sentencia incongruente y plagada de contradicciones, que solo es funcional para el desalojo demandado por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., pero no para evidenciar el pago ni mucho menos conocer sobre la reconvención planteada de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A.
-que la demandada probó estar suficientemente solvente según lo demandado según la Juez a quo, pero a su parecer imperfectamente al momento de las consignaciones por ante los Tribunales, nunca impugnadas por la demandante, violándose todos los refechos de su representada, que le otorga la ley especial, el Código Civil y la Constitución al ser un sub-arrendatario que actúa como un buen padre de familia, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, siendo perturbado y atacado por el sub-arrendador, que se inventó una demanda por una insolvencia que nunca existió. Que la Juez –según sus dichos- inclinó su balanza hacia la injusticia.
-que con vista a todo lo antes descrito, es que esa representación por estar frente a una decisión que perjudica a todas luces a la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., causándole un agravio irreparable; es que formaliza el recurso ordinario de apelación pleno sobre la totalidad de la sentencia de fecha 07-03-2023, donde se pronunció la dispositiva del fallo y debidamente publicado el fallo completo en fecha 21-03-2023 de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En cuanto al auto de admisión señaló:
-que la impugnación la constituye el hecho de que el Juez como conocedor del derecho y garante del principio del debido proceso y con aplicación de la facultad que le otorga en todo momento el artículo 11, de oficio para el momento de admisión o en el fallo definitivo debió anunciar el vicio procesal del proceso, sobre la admisión de la misma. Que para la fecha 11-02-2021, donde se admitió la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 4.279, de fecha 02-09-2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, donde con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por la pandemia COVID; primero, en el artículo 1, se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial; segundo, en el artículo 2, se suspende la aplicación de la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la ley especial en materia de arrendamiento comercial; tercero, si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, se someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes. Que igualmente para el momento de la interposición dela demanda no se encontraba la rama de los restaurantes dentro de la lista de los locales comerciales que podían funcionar con normalidad, solo los establecimientos de farmacéuticos, médicos, supermercados, ópticas, productos higiénicos, combustibles para vehículos y alimentos para animales se podían mantener abiertos bajo extremas medidas de seguridad e higiene, por lo que no podía exceptuarse. Que agregó en ese acto copia simple marcada X, del citado decreto, donde se evidencia que el auto de admisión de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, nunca debió ser admitida. Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le da la facultad a la juez para proceder de oficio a cuando la Ley lo autoriza, o cuando deba resguardar el orden público o las buenas costumbres. Que en el caso de marras, la Juez de primera instancia debió inadmitir dicha demanda por disposición expresa del contenido del citado Decreto, debido a que la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamientos, por ende en la aplicación del literal “a” del artículo 40 de la Ley especial.
-que para un justo proceso las normas procesales son de orden público y por lo tanto no son relajables ni mucho menos convalidables, dejando de aplicar normas de orden público que buscan garantizar la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo son el debido proceso y derecho a la defensa. Que el Juez tiene la obligación de administrar justicia y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, y como consecuencia deberá en cualquier estado y grado de la causa, bien sea de oficio o a solicitud de las partes, pronunciarse sobre los vicios del proceso, y es por lo que solicitó que haya pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente demanda u ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución admita o inadmita la presente demanda en los términos antes señalados.
En ocasión al auto de fecha 07-03-2023, arguyó:
-que la sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
-que para el Juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. Que, en caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.
-que en fecha 07-03-2023, oportunidad para la continuidad de la celebración de la audiencia oral, el Tribunal a quo pasó a pronunciar el dispositivo del fallo. Que visto lo contenido en el artículo precedentemente transcrito, esa representación denunció y apeló sobre los siguientes particulares.
-que en el folio 295, la Juez realiza la descripción de cómo ha quedado trabada la litis en dicha causa:
(…Omissis…)
-que la Juez en consecuencia, del análisis del material probatorio indicó que quedaron demostrados los puntos convenidos por las partes: 1) Relación sub-arrendaticia. 2) Vigencia del contrato de sub-arrendamiento de fecha 01-04-2017, traído a los autos en la primera pieza folios 25 al 27. 3) canon de subarrendamiento de sub-arrendamiento por la cantidad de 350.000,00 Bs. 4) que la sociedad mercantil BRIO BLU, C.A., es la arrendadora de REGATA I, C.A.
-que en el libelo de la demanda la sociedad mercantil REGATA I, C.A., estableció lo siguiente: (...). Que durante el inicio del contrato se mantuvieron las buenas relaciones que deben existir entre las partes contratantes como lo es cumplir con las obligaciones que le impone el mismo. Que esas relaciones comenzaron a resquebrajarse por la conducta de la parte sub-arrendataria quien ha venido atrasándose en el pago de los cánones de arrendamiento que se han vencido, sin justificación alguna, específicamente los cánones correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2019 y enero hasta diciembre de 2020.
-que es decir, que tanto los hechos planteados en el libelo de la demanda, y explanados por la Juez a quo, hasta ese momento coinciden en sus puntos convergentes.
 Relación sub-arrendaticia de tres locales comerciales numerados 1, 2 y 3 en el conjunto residencial CRISTAL GARDEN en Playa El Ángel.
 Vigencia del contrato de sub-arrendamiento signado por las partes en fecha 01-04-2017 y vigente hasta la presente fecha.
 Canon de arrendamiento Bs. 350.000,00.
-que los puntos controvertidos serían:
 Falta de pago de sub-arrendamiento desde enero hasta diciembre de 2019.
 Falta de pago de canon de sub-arrendamiento desde enero hasta diciembre de 2020.
-que la controversia se centró en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que la demandada incumplió con su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamiento.
-que de la misma manera, la Juez de la recurrida estableció de las documentales cursantes desde los folios 101 al 110, valoradas por el Tribunal, consistentes en las facturas nros. 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0135, 0136, 0139 y 0140, se evidencia el pago efectuado por PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA I, C.A. Que igualmente de las documentales cursantes desde los folios 174 al 193, quedaron demostrados los pagos por concepto de sub-arrendamiento por consignaciones de pagos por ante el Tribunal competente, nunca impugnadas y reconocidos.
-que hasta ese punto, la demandada había cumplido y evidenciado con su obligación de pago, tal y como la misma Juez lo mencionó, a través de las documentales que se promovieron, evacuaron, y nunca se hizo impugnación a ninguna de ellas la demandante. Que la parte demandada demostró suficientemente el pago de su obligación de los meses demandados, quedando extinta dicha pretensión.
-que en el auto de fecha 07-03-2023, se dictó la dispositiva del fallo, en donde la juez de la recurrida manifestó que de las documentales aportadas por la parte demandada, quedó demostrado un acuerdo entre las partes sobre un canon diferente, que crearon en ella la convicción del mismo. Que ese acuerdo nunca fue mencionado por la parte actora en su libelo. Que la ciudadana Juez esboza para ese momento una decisión ilógica e injusta, a espaldas de la pretensión deducida y la defensa opuesta.
-que esa representación durante todo el proceso, denunció la pretensión tácita de reformar el libelo por la parte demandante, trayendo desde la contestación de la reconvención, hechos nuevos que no había planteado en su escrito libelar, pero que al parecer la Juez a quo coincidencialmente, fueron los hechos tomados para su decisión.
-que la controversia era demostrar el pago o no de los cánones desde enero de 2019 hasta diciembre de 2020, a razón de 350.000,00 Bs. Que la juez de primera instancia se sale completamente de los términos en que fue planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados.
-que así pues, se está en presencia de un vicio de la sentencia o fallo, demostrándose la incongruencia en los supuestos motivos que la llevan a tomar esa decisión.
-que un claro ejemplo de eso, es la falta de coherencia entre lo demandado, contestado y probado en dos párrafos seguidos del fallo (f. 205), los cuales además de estar sustentando en un supuesto contrato con condiciones distintas a las del vigente, acompañado con el libelo de demanda, y que expresamente la Juez en su oportunidad dice ser plena prueba de la relación locativa que vincula a las partes que se contradicen entre sí, al extremo de ser inconciliables, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación:
(…Omissis…)
-que la imperfección alegada por la Juez, o pagos de cánones superiores o distintos, nunca fueron peticionados por la parte demandada.
(…Omissis…)
-que de lo anteriormente transcrito se demuestra que no hay un juicio lógico, fundamentado en lo alegado y probado en autos, sino en un capricho de la Juez de hacer valer una teoría de un supuesto acuerdo entre las partes. Que diciendo primeramente que según ella existe una insolvencia por pago imperfecto y posteriormente contradiciéndose señalando, que consta en los autos los pagos y por lo tanto se encuentra solvente y nada adeuda.
-que si la pretensión de la parte actora era el cobro de cánones insolutos, a razón de 350.000,00 Bs., por parte de la accionada, y así lo solicitó en su escrito libelar:
(...)
-que puede aducir de lo anterior transcrito que la parte accionada, está solvente y nada adeuda según lo alegado y probado en todas las documentales presentadas, pero para el criterio de la Juez que decidió, según una teoría personal de pago imperfecto, se encuentra insolvente imperfectamente sólo para el punto primero del libelo, la desocupación; que, para el segundo punto, se encuentra totalmente solvente y nada adeuda y por consiguiente debe desocupar los inmuebles objeto de su pretensión, aun cuando lo pretendido en el punto primero y segundo del petitorio están completamente probados los pagos.
-que la pregunta allí es la siguiente ¿están pagos o no?, la ciudadana Juez de la causa no condenó a pago dinerario alguno, ni establece el supuesto monto acordado por las partes, sino alega una imperfección de pago no demandado.
-que en cuanto al punto tercero contemplado en el libelo de la demanda y desarrollado por la juez en dicho fallo, a lo relacionado al pago por daños y perjuicios de todos lo cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa, la Juez a quo, obvió el hecho que de faltar alguno de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe un defecto de forma de la demanda, por lo cual la misma debió ser inadmitida.
-que para un justo proceso, las normas procesales son de orden público y por lo tanto no son relajables ni convalidables. Que el Juez tiene la obligación de administrar justicia y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, y como consecuencia deberá en cualquier estado y grado de la causa, bien sea de oficio o a solicitud de las partes, pronunciarse sobre los vicios del proceso, y es por lo que solicitó a esta Alzada, que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la presente demanda u ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución le corresponda conocer, admita o inadmita la presente demanda en los términos antes señalados.
-que en relación a la petición del punto cuarto, en pagar costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del este juicio, no se pronuncia sobre estos, habiendo un silencio y omisión.
-que por último y no menos importante, en el folio 297, existe una errónea identificación de la parte demandante REGATA I, C.A., lo que se constituye como un vicio de forma y que hace a la sentencia merecedora de una nulidad absoluta por no ser la parte demandante LA FRAGATA 1, C.A.
En atención al auto de fecha 21-03-2023, señaló:
-que la juez de primera instancia, en su afán por sustentar una teoría de hechos nuevos traídos por el demandante en la contestación de la reconvención, y lejos de apegarse a lo pretendido en el libelo de la demanda, trae una tesis incongruente, donde las partes habían convenido unos cánones diferentes a los solicitados en la demanda, que si bien es cierto que se demuestra el pago en todas las documentales presentadas por la demandada, dichos pagos fueron realizados en forma imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinando la insolvencia en la que incurrió la parte sub-arrendataria. Dando así lugar al nacimiento de uno de los vicios contemplados en el artículo 243 numeral (sic) 5 (sic) y por consiguiente las consecuencias del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y es así denunciado por esa representación:
(…Omissis…)
-que la ciudadana juez a quo, reconoció en la publicación del fallo definitivo (f. 301 al 366), que la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en su libelo de demanda alegó:
(...)
-que en los alegatos de la parte demandada se hace negación, rechazo y contradicción en su totalidad a la demanda incoada en su contra, por lo tanto negó, rechazó y contradijo la solicitud de resolución de contrato de sub-arrendamiento que pretende el actor. Que negó, rechazó y contradijo que la demandada haya tenido una conducta contraria a la Ley de atraso de pagos de los cánones de arrendamientos establecido por las partes y nunca tuvo ningún retraso, y por lo tanto negó rechazó y contradijo que la parte accionada haya estado insolvente, desde el mes de enero hasta diciembre de 2019, ni desde el mes de enero hasta diciembre de 2020. Que negó, rechazó y contradijo que deba pagar algún concepto por indemnización por daños y perjuicios o que tuviese que pagar costas procesales y honorarios profesionales.
-que se evidencia de las siguientes documentales, el pago de cada uno de los meses del año 2019 y 2020:
(....)
-que en las documentales que fueron acompañadas en conjunto al escrito libelar por la parte actora, se encuentra el contrato de arrendamiento vigente (inserto en los autos en la primera pieza folios 25 al 27), según la subarrendadora para el momento de interposición de la acción en el cual establecieron como canon la cantidad de 350.000,00 Bs., y fue lo que hizo valer en todo su contenido.
-que en cuanto a los límites de la controversia, la juez a quo hace mención a un auto de fecha 19-03-2019 (según sus dichos inexistente), donde se habrían fijado los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes y así fijar los límites de la controversia. Que en ese punto, debe mencionar que existe un error en la fecha de dicho auto, el cual fue de fecha 05-08-2021, siendo ese error un hecho no preciso y que causa confusión en la sentencia.
-que el Tribunal, vista la postura asumida por la parte demandada en la contestación a la demanda y su reconvención, asimismo como la postura de la parte actora-reconvenida en su contestación, paso a fijar los limites de la controversia, es decir los hechos que deben ser probados o desvirtuados durante el lapso probatorio por ambas partes en virtud de las afirmaciones y negociaciones de los mismos, y se describen a continuación:
-la insolvencia de la sub-arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2019 y de enero hasta el mes de diciembre de 2020, a razón de 350.000,00 Bs., por cada mes de los locales ubicados en la Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel, municipio Maneiro de este Estado.
-que lo que esa representación pretende con lo antes descrito, es presentar una idea clara de lo que sucedió durante todo el proceso de primera instancia, es decir, la pretensión alegada por la parte actora, en su libelo, la contestación realizada por su representada; la promoción de pruebas, donde demuestra que se liberó mes a mes de su obligación de pagar el canon de sub-arrendamiento; que por lo último la fijación de los limites de la controversia según el Tribunal a quo.
-que la decisión no solo debe ser manifiesta, definitiva e indudable sino que guarde relación y consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de REGATA I, C.A., y en los términos en que PIDA PIZZA, C.A., opuso la liberación de pago total de los cánones desde enero 2019, hasta diciembre de 2020.
-que la juez de primera instancia tomando las pruebas de la parte demandada y los alegatos planteados en la motiva de la reconvención, trae por los pelos, un supuesto acuerdo de las partes, y es de donde soporta un supuesto pago imperfecto de los cánones y una sentencia viciada de nulidad.
-que en la parte suscrita por la juez a quo, sobre la procedencia para decidir; confirmó la existencia de la relación arrendaticia, la vigencia del contrato y la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de 350.000,00 Bs. Que asimismo, quedó demostrado y así lo decide, que con las facturas 0128, 0129, 0130, 0131, se evidencia el pago de enero, febrero, marzo y abril de 2019; y con las facturas 0132, 0133, 0135, 0136, 0139 y 0140, se evidencia el pago de los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019.
-que igualmente estableció que de las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, quedó demostrado los pagos de sub-arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2019; desde enero a diciembre de 2020, a razón de 350.000,00.
-que sin embargo, una vez más insistió en pronunciarse sobre un acuerdo entre las partes nunca mencionado por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en su libelo, y afirmar que quedó demostrado un aumento del canon y que los pagos realizados ante el Tribunal competente a partir del mes de noviembre y diciembre de 2019; enero hasta diciembre de 2020, a través de la modalidad del procedimiento de consignación , nunca impugnados por la parte accionante, fueron realizados en forma imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinándose la insolvencia de la parte demandada.
-que seguidamente la Juez de la recurrida, en otro ejercicio de cubrir la defensa de la parte demandante, (tercera pieza en el folio 350), en 2 párrafos continuos, estableció la insolvencia y solvencia de la demandada.
(…Omissis…)
-que de todo lo antes descrito, se deduce que la Juez de primera instancia no ajustó su decisión a al problema que se planteó con la demanda, ignorando todos los alegatos de la parte demandada, ajustándolos a la conveniencia del demandado.
-que la juez de la recurrida incurrió en varios vicios que hacen nula la sentencia proferida. Que la sentencia teniendo una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, no expresa, según lo solicitado en la demanda, una coherencia en lo decidido. Que la pretensión del actor que era el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, quedaron para una petición pagados pero para la otra petición solvente, para sólo utilizar el órgano de justicia, a su parecer, para una injusta desocupación de un inmueble en donde se ha pagado mes a mes el canon establecido por las partes.
Por último realizó las siguientes solicitudes:
-que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial y, en consecuencia:
1. Se revoque el auto de admisión de la demanda.
2. Se revoque el auto de dispositiva del fallo dictado en fecha 07-03-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3. Se declare sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A.
4. Se revoque la sentencia publicada el día 21-03-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
5. Sea declarada con lugar la reconvención interpuesta por la demandada-reconviniente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Consta desde el folio 32 al 42, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 19-05-2023 por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., parte demandante-reconvenida y como aspectos de relevancia, resaltó:
-que con respecto al vicio de incongruencia del fallo de acuerdo al extracto de la sentencia distinguida con el N° 00852, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-00297), este se configura cuando el Juzgador omite pronunciamiento sobre aspectos controvertidos en el proceso, o cuando emite consideraciones sobre hechos que han sido alegados o probados durante el desarrollo del proceso, a saber:
(…Omissis…)
-que en el caso analizado, la recurrente de manera desacertada expresó que el Tribunal de la causa incurrió en ese vicio al emitir los autos de fecha 07-03-2023, que contiene la parte dispositiva del fallo emitido durante la audiencia de juicio, y el auto de fecha 21-03-2023, que contiene específicamente el texto íntegro del fallo, los cuales en su decir, atentan contra sus derechos, sustentando dicha denuncia en que la Juez de la recurrida analizó las pruebas aportadas por la recurrente, y señaló de manera oficiosa, supliendo defensas de su contraparte, que entre las partes hubo un acuerdo de aumento de canon de arrendamiento, según los recibos de pago que aportó, los cuales están identificados con los Nros. 0128, 0129, 0130, 0131, 0131, 0133, 0134, 0135, 0136, 0139 y 0140, a pesar de que según como lo reseñó, su representada, no los mencionó, ni en el libelo de la demanda, ni durante el curso del proceso.
-que esa afirmación es falsa, ya que su representada durante la audiencia de juicio celebrada, expresamente hizo especial referencia a esa situación cuando mencionó que habían pactado el aumento del canon de arrendamiento por los 3 locales comerciales arrendados por un monto total de 900$ americanos mensual, y que, la parte accionada comenzó a pagar ese monto, tal y como lo reflejan los recibos o comprobantes de pago antes identificados.
-que igualmente indicó luego, a partir del mes de noviembre del año 2019 de manera inconsulta, caprichosa y de mala fe, la parte accionada-apelante procedió a consignar de manera extemporánea, cada 2 meses, esto es octubre y noviembre de 2020,diciembre y enero de 2021, febrero y marzo del 2021 mediante el procedimiento especial, un monto extremadamente inferior, que ascendió a 350 bs., mensual, hasta finalizar una última consignación arrendaticia por el monto de 5.600.000 bs., supuestamente para pagar los meses de mayo a diciembre de 2020, y de enero a agosto de 2021, la citada suma equivale a menos de 1$ por mes.
-que otra situación que observó y que no entiende esa representación judicial, es que la recurrente quizás por desconocimiento del derecho, pretende cuestionar por separado el acta levantada durante la audiencia de Juicio Oral, en donde se emitió la parte dispositiva de la sentencia, y también, la sentencia de fondo emitida el día 21-02-2023 (sic), o sea, ataca por separado 2 actuaciones que están estrechamente vinculadas, en lugar de concentrar su recurso, como es lo usual y legal, en la sentencia de mérito, que es la publicada el día 21-03-2023; que igualmente, pretende cuestionar el auto mediante el cual se fijaron los limites de la controversia, el cual en su momento o en su oportunidad legal no fue atacado, objetado, por la hoy recurrente, por lo cual el mismo no puede ser objeto de cuestionamientos o análisis en esta oportunidad procesal. Que debió en todo caso, objetar el mismo y luego, una vez ejercido el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fondo, invocar o ratificar esa impugnación y solicitar que la misma sea analizada aplicando la figura de la apelación diferida.
-que si se lee con detenimiento la sentencia emitida por el Juzgado de la causa, es evidente que la misma no solo es ajustada es justa, sino que se atiene a todo lo alegado y probado en autos, ya que de manera precisa establece que la hoy recurrente, no solo dejó de pagar el canon de arrendamiento pactado de manera convencional, que era de 900$ mensual, por los 3 locales comerciales que dicha empresa en la actualidad ocupa en calidad de sub-arrendataria, y explota comercialmente generándole día a día, mes a mes, importantes ganancias, sino que dejó claro, que luego de pagar dicha suma de manera voluntaria, como lo reflejan los recibos que se enuncian en la misma sentencia, procedió al margen de la ley a efectuar consignaciones arrendaticias, que el tribunal denominó imperfectas, por cuanto las mismas no solo se hicieron por montos menores a lo que se venía pagando y era lo acordado, sino de manera extemporánea, acumulativas, es decir de 2 meses y luego la última, donde se concentró la supuesta consignación de mensualidades imputables a 16 meses mediante una única consignación y por un monto que en realidad se excedió de las expectativas y la capacidad de asombro de su representada, por lo mínimo, irrisorio, y desproporcionado, pues el mismo ascendió según sus cálculos a menos de un 1$ americano por mes.
-que destacó, que contrario a lo expresado por la recurrente, en dicho fallo se dejó claramente establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
-que adicionalmente a lo dicho, no es cierto que el tribunal haya suplido defensas o que haya actuado de manera parcializada a favor o en beneficio de su representada, como sutilmente lo asoma la recurrente, por el contrario su representada como se expresó si mencionó el convenio de pagar la suma de 900$ americanos por concepto de cánones de arrendamiento, y también sostuvo que ese acuerdo se respetó desde enero de 2019 hasta octubre del mismo año; que, igualmente sostuvo luego, las condiciones que se efectuaron fueron tardías, e insuficientes.
-que de lo antes afirmado, se puede extraer de los alegatos expresados por su representada durante la audiencia de juicio, en donde se hace énfasis en los hechos mencionados, que se refiere al acuerdo de aumentar el canon de arrendamiento a 900$ por los 3 locales, al cumplimiento de dichos pagos durante los meses de enero a octubre de 2019, como consta de las facturas 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0139 y 0140, quedó en evidencia por cuanto las consignaciones arrendaticias se hicieron al margen de la ley, por consiguiente, no generaron la solvencia aspirada por la consignataria, hoy recurrente.
-que el segundo vicio que denuncia, es el mal llamado de contradicción, en lugar de tildarlo de motivación contradictoria, y en ese sentido, con el propósito de ilustrar sobre en qué consiste el mismo, a continuación, copió un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-000297, del 28 de mayo de 2014, expediente 2014-13-760, en donde se explican los extremos que se deben verificar para su consumación:
(...Omissis...)
-que en ese sentido, los señalamiento que hace la recurrente para invocar ese vicio, es que el Tribunal de la causa en la sentencia por un lado dice que su representada pagó mediante consignaciones arrendaticias los cánones de arrendamientos que se denuncian como insolutos, y luego, según lo afirma, de manera contradictoria sostiene que esas consignaciones arrendaticias se hicieron de manera imperfecta. Que esa afirmación lejos de ser contradictoria, es lo bastante clara para dar a su entender que las consignaciones efectuadas no generan el efecto liberatorio o de solvencia aspirado por la hoy recurrente, ya que las mismas se hicieron por montos inferiores a los acordados convencionalmente y fuera de lapso, las primeras, de 2 meses y no de 1 a 1, y dentro de los 15 días consecutivos siguientes al vencimiento del plazo consensualmente otorgado en el contrato y la última, que fue la que rebasó todas las fronteras, las imputables a los meses mayo a diciembre de 2020, y enero hasta agosto 2021 de manera acumulativa, todas juntas y por un monto global e irrisorio, por lo mínimo, y al margen de lo pactado.
-que en prueba de lo expresado, a continuación, copió un extracto de la sentencia en cuestión, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
(...Omissis...)
-que como se puede palpar de la sentencia copiada, el Tribunal de manera acertada dio a conocer y así lo estableció que las partes contratantes hicieron ajustes en el canon de arrendamiento desde enero de 2019, hasta octubre del mismo año, y luego, pretendieron continuar pagando el canon de arrendamiento desde noviembre del 2019 en adelante por una suma muy inferior, y de paso, en forma extemporánea. Que eso denota, que las consignaciones no generaron el efecto perseguido, que las mismas son o fueron imperfectas, como de manera elegante las calificó el a quo en la sentencia apelada.
-que en fin, de la simple lectura de la sentencia emitida, y que hoy es objeto del presente recurso de apelación, quedó claro, que el tribunal de manera acertada, sin incurrir en incongruencias, en contradicciones, o inmotivaciones, concluyó que la sub-arrendataria, no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento tal y como fue convenido, y por esa razón, incurrió en la causal a) del artículo 40 de Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, por no cumplir a cabalidad con el pago de los cánones por el sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, Playa El Ángel, durante los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y enero a agosto de 2021.
-que el vicio se configura, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A., y otros, de la siguiente forma, a saber:
(...Omissis...)
-que para sustentar esta denuncia, consta que la recurrente señaló que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales, sin embargo la realidad es otra, ya que en cuanto a los daños perjuicios, el tribunal de la causa rechazó por cuanto los mismos no fueron especificados, determinados o precisados en el libelo de demanda; y con respecto al pago de las costas procesales, la situación es similar debido a que el tribunal en el dispositivo del fallo, que es donde se debe pronunciar sobre el pago o la condenatoria de costas, expresamente las rechazó igualmente, basándose en que por el hecho de que se generó un vencimiento total por parte de la demandante, su representada, no procedía dicha condena. Que de ahí, que solicitó que el vicio denunciado sea desechado, por ser improcedente.
-que otro aspecto que se invocó en el escrito de informes presentado por la contraparte, es que en su decir, la demanda debió ser admitida ya que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto presidencial número 4.279, de fecha 02 de septiembre de 2020, publicado en gaceta oficial N° 41.956, mediante el cual a raíz de la pandemia Covid-19, entre otros aspectos, suspendió por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y se suspendió asimismo, la aplicación de la causal de desalojo relacionada con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Que en ese sentido, si bien es cierto que cuando se interpuso la demanda se encontraba vigente dicho decreto presidencial, no es menos cierto que las reclamaciones por insolvencia no se refieren a los meses mientras duró la pandemia, sino que la insolvencia alegada data de meses muy anteriores, del año 2009, por lo cual es evidente que para este caso, no era aplicable dicha prohibición, y por consiguiente, el auto de admisión emitido en fecha 11-02-2021, debe mantener su plena vigencia.
-que con ese alegato es evidente que la recurrente lo que persigue es sorprender la buena fe o confundir a este Juzgado de Alzada, ya que con sólo leer el decreto presidencial lo que procura es evitar que exija en sede judicial el desalojo por insolvencia en el pago de pensiones de arrendamiento, de mensualidades transcurridas durante la pandemia, pero no abarcó pensiones insolutas o insolventes de vieja data o de data lo suficientemente anterior a dicho decreto Presidencial.
-que en conclusión, solicitó que sean desestimados todos y cada uno de los alegatos planteados por la recurrente en su escrito de informes, los cuales no solo se alejan de la realidad, y tratan de confundir al Tribunal, sino que además son improcedentes e ilegales.
-que bajo tales consideraciones, solicitó en nombre de su representada que se desestime el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia de mérito emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-03-2023, y en su lugar se confirme la misma en todos y cada uno de sus términos.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Consta desde el folio 43 al 46, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 23-05-2023 por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., parte demandada-reconviniente, y como aspectos de relevancia resaltó:
-que estableció la parte demandante-reconvenida en escrito de informes, que:
(...)
-que de la sentencia publicada se desprende que:
(...)
-que REGATA I, C.A., en su evidente cambio constante de los hechos, una vez más intenta apartar lo demandado por ella en su escrito libelar y que debió ser lo otorgado por la Juez a quo (los pagos de los cánones dejados de cancelar desde enero hasta diciembre de 2019 y enero hasta diciembre de 2020, a razón de 350.000,00).
-que para la Juez a quo, la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento y así lo decide en su punto tercero de la dispositiva. Textual (...).
-que cómo entonces puede decir la demandante-reconvenida, que PIDA PIZZA, C.A., se encuentra en un serio y grave incumplimiento, si la sentencia apelada demuestra que los pagos fueron realizados según lo demandado por REGATA I, C.A., en su libelo y nada se adeuda por ese concepto.
-que el escrito de informes presentado por REGATA I, C.A., estableció que:
(...).
-que la sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
-que para el Juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. Que, en caso contrario, el Juez niega o rechaza la pretensión.
-que esa representación durante todo el proceso, denunció la pretensión tácita de reformar el libelo por parte de la demandante, trayendo desde la contestación de la reconvención, hechos nuevos que no había planteado en su escrito libela, pero que al parecer de la Juez a quo coincidencialmente, fueron los hecho tomados para su decisión y por esa razón, es que dice REGATA I, C.A., que la decisión es justo un vestido a su medida, aún y cuando, no le otorgaron pago alguno por lo adeudado sino la desocupación del inmueble.
-que la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en su afán de hacer querer ver que la decisión cumple con lo establecido en la Ley, dice: (...Omissis...).
-que la buena fe debe estar presente, en todos los actos de las partes intervinientes, y no de manera conveniente y que debió existir por parte de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., para el momento de introducir una demanda bajo supuestos que ahora desconoce. Que la buena fe, debió estar presente cuando alegó una insolvencia inexistente. Que igualmente, la buena fe, debió estar al momento de intentar una acción que, era ilegal intentarla en el momento de pandemia que atravesaba el mundo, y que se encontraba en desaplicación el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial.
-que denunció una vez más, la pretensión de la parte demandante-reconvenida, a relatar unos hechos totalmente distintos, a los plasmados en su libelo de la demanda, y a la cual debió apegarse la Juez a quo al sentenciar.
(...Omissis...)
-que la controversia era demostrar el pago o no de los cánones desde enero de 2019 hasta diciembre de 2020, a razón de 350.000,00. Que la Juez de Primera Instancia se sale completamente de los términos en que fue planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados.
-que así pues, estamos en la presencia de un vicio de la sentencia o fallo, demostrándose la incongruencia en los supuestos motivos que la llevan a tomar la decisión.
-que un claro ejemplo de eso, es la falta de coherencia entre lo demandado, lo contestado y probado, los cuales además de estar sustentando en un supuesto contrato con condiciones distintas a las del vigente, acompañado con el libelo de demanda, y que expresamente la juez en su oportunidad dice ser plena prueba de la relación locativa que vincula a las partes que se contradicen entre sí, al extremo de ser inconciliables, porque en ese caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación:
(...Omissis...)
-que la imperfección alegada por la juez, o pagos de cánones superiores o distintos, nunca fueron peticionados por la parte demandada.
(...Omissis...)
-que denuncia además, que ahora pretende hacer una clase de impugnación de los cánones consignados por ante el Tribunal competente. Que con una tesis de extemporaneidad de consignación, que no fue mencionada en el fallo por la juez a quo. Que una vez más se evidencian las historias inventadas en cada acto diferente del proceso de la parte demandante reconvenida, no ajustadas a su escrito libelar ni a la verdad, las cuales fueron utilizadas por la juez a quo para su sentencia viciada.
-que en virtud de lo anteriormente expuesto, rechazó los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de informes, pues los autos apelados y la decisión, no se encuentran ajustados a derecho y por ello deber ser revocados, no solo en relación a las pruebas promovidas por esa representación y que fueron erróneamente valoradas a favor de una historia que no fue relatada en los hechos del libelo, sino también con respecto a la admisión de la demanda presentada por la parte actora, contenidas en un escrito inválido bajo contemplados en la Ley, con violación de las normas concernientes y de las normas que establece nuestro ordenamiento jurídico para que las partes puedan actuar en el proceso.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Parte actora:
-que la sociedad mercantil REGATA 1 C.A., celebró contrato de sub-arrendamiento en su condición de subarrendadora con la empresa PIDA PIZZA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2001, bajo el Nº 29, Tomo 21-A, representada por GENNARO ANCILLAI RUBEO, ampliamente identificado, en la cual la subarrendadora, subarrienda a la subarrendataria tres inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales de 92 mts2 cada uno, unidos entre si, identificados con los números 1,2,3 ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villa I, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, que el plazo de duración establecido por las partes en el contrato fue de un (1) año a partir del 1 de abril de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, según lo establecido en la estipulación tercera del contrato donde también se contempló que en caso de prórroga por un tiempo igual o menor, siempre y cuando las partes lo manifiesten por escrito por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del mismo. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento de los contratantes la cantidad de 350.000 Bs. mensuales que cancelaría el subarrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes en curso. Que igualmente, se contempló que en caso de incumplimiento por parte de la subarrendataria del pago de dos o más mensualidades serán causas suficientes para pedir la desocupación de los inmuebles subarrendados ante los tribunales competentes. Que durante el inicio del contrato se mantuvieron las buenas relaciones que debe existir entre las partes contratantes como lo es cumplir con las obligaciones que le impone el mismo, pero que esas relaciones comenzaron a resquebrajarse por la conducta de la parte subarrendataria quien ha venido atrasándose en el pago de los cánones de subarrendamientos que se han ido venciendo, sin justificación alguna, específicamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero hasta diciembre del 2019 y enero hasta diciembre del 2020.
-que la conducta de la prenombrada empresa PIDA PIZZA, C.A., en su condición de subarrendataria ha sido contumaz, ya que no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados sin justificación alguna. Que ese atraso en el pago de más de 2 meses por parte de la SUBARRENDATARIA, viene a significar su estado de insolvencia por falta de pago. Que es por lo que demanda formalmente a la empresa PIDA PIZZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2001, bajo el Nº 29, Tomo 21-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la sentencia definitiva en los siguientes hechos: PRIMERO: en resolver el contrato de subarrendamiento que aun está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas y que tiene por objeto los inmuebles dados en arrendamiento, ubicados en la Avenido Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa El Ángel Municipio Maneiro de este estado. SEGUNDO: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020). TERCERO: en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva. CUARTO: en pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo de este juicio. QUINTO: en entregar libre de personas y bienes los inmuebles subarrendado así como en las mismas condiciones que lo recibió salvo el desgaste por el uso del mismo durante la vigencia del contrato.
Contestación de la demanda:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, procedió en fecha 27-04-2021 a dar contestación a la demanda en los siguientes argumentos, a saber:
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad la demanda incoada por el representante de la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A, por lo tanto niega, rechaza y contradice la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO que pretende el actor de los inmuebles locales 1, 2 y 3, ubicados en la avenida Aldonza Manrique, de la urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Que se evidencia de todo el legajo probatorio que la relación de subarrendamiento existente desde el año 2001, fue siempre apegada a la ley, y que nunca existió ningún retraso en el pago de los cánones de arrendamiento de ningún mes desde el inicio de la misma.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la demandada Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A, haya tenido una conducta contraria a la Ley de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos por las partes. Que se evidencia del legajo probatorio, que en 19 años la parte demandada nunca ha estado insolvente bajo ningún precepto.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la demandada PIDA PIZZA, C.A., se haya retrasado en el pago de la pensión arrendaticia. Que muy por el contrario, se evidencia de los recibos que consignó en ese acto que siempre pagó por adelantado el canon.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA C.A, se encuentre insolvente desde el mes de enero hasta diciembre de 2019 sin justificación. Que ello se evidencia del legajo de las documentales anexas a esa actuación.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, que la parte demandada se encuentre insolvente desde el mes de enero hasta diciembre de 2020. Que ello se evidencia de las documentales anexas al escrito.
-que como punto extraordinario, arguyó que en fecha 20 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.160, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución número 2020-0001, que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo del 2020 por el Estado de emergencia debido a la Pandemia del coronavirus, y dicha Resolución fue prorrogada hasta el día 30 de septiembre de 2020. Que como es de entero conocimiento ha sido un despacho on-line y limitado el acceso a los usuarios según semanas flexibles determinadas por el Ejecutivo según el baremo de los casos de coronavirus existentes en el país y tomando las medidas de bioseguridad pertinentes.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A., deba pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicio todos los cánones de arrendamiento que de manera temeraria ha dicho la parte demandada que debían pagar hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva de la presente causa. Que ello se evidencia de las documentales anexas al escrito, pues la parte demandada ha pagado con antelación debido a la pandemia hasta el mes de agosto de 2021 y seguirá haciéndolo como es su práctica habitual, ya que conoce muy bien su obligación de pagar.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandado tenga que pagar costas procesales y honorarios profesionales de los abogados que intentaron esta temeraria acción en contra de su representada, debido a que se evidencia que la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A., se encuentra totalmente solvente para el momento de la presentación de la presente demanda.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandado tenga que hacer entrega libre de personas y bienes los inmuebles subarrendados, ya que no hay ninguna razón para hacer la resolución del contrato, ya que la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A, se encuentra totalmente solvente desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019.
-que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandado tenga que pagar el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES o SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES, o su equivalente a cuarenta millones de unidades tributarias por concepto de estimación de la demanda. Que dicha cantidad de la cuantía de la demanda es totalmente confusa, ya que la parte accionante se respalda en un contrato anterior a la reconversión. Que no le corresponde al demandante ningún monto, por cuanto la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A, se encuentra solvente y haciendo un buen uso del inmueble sub-arrendado.
-que con basamento a todo lo expuesto, al no estar presente en ese caso la insolvencia de la sub-arrendataria, es la razón por la cual solicitó que en el principio de primicia de la realidad sobre las formas y apariencias, y con base en todas las pruebas aportadas, y sea declarada sin lugar la demanda.
RECONVENCIÓN.
Se evidencia que la apoderada judicial abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en fecha 27-04-2021 en nombre de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., presentó reconvención en donde arguyó lo siguiente:
-que las Sociedades Mercantiles PIDA PIZZA, C.A. y REGATA I, C.A., antes identificadas, vienen involucradas en una relación de subarrendamiento desde el 15 de agosto de 2001, sobre tres (03) locales comerciales de noventa y dos metros cuadrados (92 mt2) cada uno unidos entre sí, identificados respectivamente con los Nº 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
-que la relación sub-arrendaticia siempre fluyó de manera pacífica y cordial. Cada una de las partes cumpliendo con sus obligaciones. Que desde el inicio el Sub Arrendador (Regata I, C.A) hizo entrega del inmueble, en el tiempo y momento establecido y garantizaba el goce pacifico del mismo. Por su parte, la Sub Arrendataria (Pida Pizza, C.A), se servía de la cosa sub arrendada como un buen padre de familia y pagaba puntualmente y sin atraso el precio arrendaticio.
-que en todos los contratos celebrados durante la existencia de la relación de Sub-Arrendamiento, se violentaron diferentes normas contempladas en los artículos 27, 32, 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tales como:
1. artículo 27 el contrato de arrendamiento debe ser escrito y debe contener un número de cuenta donde el sub-arrendatario, realice sus pagos.
2. La fijación del canon lo estableció la sub-arrendadora sin tomar en consideración la norma prestablecida en el artículo 32 de la precitada Ley competente.
3. Se pretendió en diferentes oportunidades el cobro prohibitivo en moneda extranjera. Flagrante violación del artículo 41 de la Ley especial.
4. La taxativa prohibición en el artículo 41 de la Ley en materia de arrendamiento comercial, en el literal c, de celebrar contratos de sub-arrendamientos, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo, en ninguno de los contratos notariados se menciona el contrato de arrendamiento de la propietaria o administradora con REGATA I, C.A., donde debió nacer la autorización de sub-arrendar. Los Notarios en ninguna de las notas de autenticación de los contratos dejan constancia de haber tenido a la vista dicho contrato. Solo en el último contrato celebrado por las partes se hace mención en la cláusula décima segunda dice: (...), todo eso bajo contrato privado firmado entre las partes, el Notario no dejó constancia expresa de haberlo tenido a la vista.
5. Igualmente violentando el artículo 6 de la referida norma, donde se especifica que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario administrador o gestor del mismo, y el arrendatario. No se tiene por cierto lo antes mencionado en la cláusula décima segunda y la empresa Brio Blue, C.A., ya que no se deja claro en carácter de qué la misma le da facultad a REGATA I, C.A., para sub-arrendar, no sabe si es propietaria, administradora o gestora de los inmuebles sub-arrendados.
-que independientemente de los vicios en la contratación, y apegados a la irrenunciabilidad de sus derechos y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como sub-arrendatarios apegados a sus obligaciones, actuando de buena fe y con necesidad de la celebración de los contratos, fuesen estos legales o no, continuó la relación arrendaticia, con total normalidad por la necesidad de seguir generando empleos y sustentos para sus familias por más de 20 años.
-que el 8 de abril de 2018, falleció el ciudadano MARIO TAPERI, Director y Representante legal de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., con quien se había celebrado sin ningún tipo de inconvenientes de manera escrita los contratos de sub-arrendamientos aún con los vicios mencionados.
-que en vista de la ausencia absoluta del señor TAPPERI, se continuó pagando a la oficina de REGATA I, C.A, ubicada en la calle Fermín, edif. La Torre, Porlamar, Edo. Nueva Esparta; inclusive a terceras personas que eran señalados por la señora Cosmelina que siempre fue la intermediaria, debido a la presunción de la buena fe.
-que por el temor de no obtener una renovación del contrato de sub-arrendamiento, su representada aceptó desde el año 2018, bajo amenazas por parte del supuesto apoderado de REGATA I, C.A, el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.426.596, no sólo la irregularidad de no tener contrato de arrendamiento escrito, sino que aceptó de manera obligada incrementos no apegados a la Ley ni regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se hicieran pagos en divisas extranjeras y en cuentas no autorizadas previamente por las partes sino impuestas por el supuesto representante de la empresa.
-que la Directora la ciudadana MILA TAPPERI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el extranjero, soltera y portadora de la cédula de identidad N° 5.308.779, no había sido ratificada en sus funciones para la fecha, y no se encontraba en el país.
-que su representada PIDA PIZZA, C.A, para ese momento se encontraba en completo estado de indefensión y de brazos atados, sin una persona idónea con quien firmar un contrato de renovación de sub-arrendamiento y mucho menos que tuviese la facultad para recibir dinero a nombre de la sub-arrendadora, más sin embargo pagó.
-que para la fecha octubre del año 2019, ya la subarrendataria tenía más de un año pagando un canon ilegal, debido a que se encontraban vigentes las condiciones del contrato de subarrendamiento firmado por las partes, desde el 01 de abril de 2017, hasta el 30 de marzo de 2018, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, quedando inserto bajo el número 40, Tomo 27, folios 135 hasta 138.
-que toda esa situación causó una preocupación y daño moral irreparable en todos los que forman parte de la empresa PIDA PIZZA, C.A, por la inestabilidad comercial y laboral; por el miedo a perder los locales; por no obtener la renovación del contrato de subarrendamiento; por desconocer si realmente tenía la facultad para subarrendar; Si existía la persona facultada para celebrar el mismo y por el hecho de estar pagando los cánones indebidos de subarrendamientos, muy por encima a lo contemplado en el último contrato y a persona desconocida hasta la fecha por el miedo a ser desalojados de los locales.
-que en el mes de agosto de 2018, fue la reconversión monetaria, hecho público y notorio, lo que agudizó la presión del pago exorbitante del canon. Que debido a la devaluación la subarrendadora inició un aumento exponencial de los cánones de manera unilateral.
-que, toda esta situación se descontrola en el mes de octubre de 2019, se obstaculizaron todo tipo de comunicaciones, y no se encontraba nadie en las oficinas ubicadas en la calle Fermín, en el edificio la Torre de Porlamar con quien poder dialogar. PIDA PIZZA, C.A, a través de sus representantes, fiel a sus principios y en cumplimiento de sus obligaciones hace todo lo necesario para iniciar procedimiento de consignación de canon por ante los Tribunales competentes y lo inicia en fecha trece (13) de noviembre de 2019, signado bajo el número 514-2019. Encontrándose totalmente solvente hasta la presente.
-que el precitado ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, supuesto apoderado para la fecha, se encargó de mal poner el nombre de la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro, y ante sus autoridades, alegando que no habían cumplido con su obligación de pago, que habían comprado tribunales y autoridades y que querían adueñarse de los locales. Que dichos comentarios fueron hechos por el ciudadano Nabil al mismo Alcalde MOREL DAVID RODRIGUEZ, el cual de una manera grosera y sin fundamento alguno, negó una permisología necesaria para la tramitación del permiso de venta de bebidas alcohólicas en el local. Que, no se sustenta la negativa en ninguna falta a los recaudos necesarios para obtener la licencia de licores sino a la subjetiva posición hecha por el señor NABIL de supuesta insolvencia, causándole un daño material y moral a PIDA PIZZA, C.A., ya que ha dejado de percibir nuevas entradas por dicho concepto y se han visto desprestigiados y expuesto al escarnio público.
-que iniciada la situación de pandemia mundial en marzo de 2020, la empresa PIDA PIZZA, C.A., tuvo que cerrar sus puertas en diferentes oportunidades por lapsos hasta de 2 meses, despachándose sólo para llevar, sin tener servicios de mesas; no obstante siguió realizando los pagos a la cuenta facilitada por el Tribunal competente donde se realizó la consignación, encontrándose solvente y teniendo un saldo a favor de la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A., por la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000,00).
-que es el hecho que muy a pesar de la solvencia de su representada PIDA PIZZA, C.A., la sub-arrendadora (REGATA I, C.A.), intentó en su contra, una demanda por Resolución de contrato, por una supuesta falta de pago de cánones de sub-arrendamientos desde la fecha enero hasta diciembre de 2019 y desde enero hasta diciembre de 2020. Admitiendo que se encontraba vigente aún el contrato firmado en fecha 01 de abril de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, el cual estipulaba un canon de subarrendamiento de Bs. 3,5 mensual, antes de la reconversión monetaria era de Bs. 350.000,00. Solicitando no sólo el pago de los cánones vencidos y pagados, sino la entrega libre de personas y bienes de los inmuebles y la resolución del contrato de subarrendamiento, haciendo una estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 480.000,00. Es completamente confusa y temeraria la actitud asumida por los señores de REGATA I, C.A.
-que la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a través de los siguientes recibos se evidencia, no sólo el pago que ya se hizo el pago pretendido en dicha demanda sino que existió un pago indebido, el cual debe ser reintegrado por la subarrendadora según el artículo 34 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este estado, la parte reconviniente señaló las documentales anexas al presente escrito.
-que con basamento en lo anteriormente narrado, procedió a RECONVENIR a la Sociedad Civil REGATA I, C.A, a que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
1. Al cumplimiento del contrato de subarrendamiento vigente y cese de la perturbación; a realizar nuevo contrato de subarrendamiento escrito con los parámetros contemplados en la ley especial y según lo contemplado en el artículo del Código Civil 1.167.
2. Al reintegro de las pensiones arrendaticias desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021. La cantidad de pensiones desde el cobro excesivo es de 18, por lo que al multiplicar 18 (cánones) * Bf. 350.000= Bf. 6.300.000. Es decir, para la reconversión la cantidad de Bs. 63 y se ha pagado hasta la fecha la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Tres mil Trescientos Bolívares soberanos (Bs. 54.303.300) – Bs. 63 = TOTAL A SER REINTEGRADO POR REGATA I, C.A., la cantidad de Bs. 54.303.237. Solicita a la ciudadana Juez, que se designe a un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del monto que se devaluó.
3. La cantidad de DOCE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.500.000.000,00), por concepto de Indemnización de daños y perjuicio establecidos en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil.
4. La indexación: calculada sobre el total adeudado por concepto de reintegro de cánones, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha 01 de septiembre de 2018 hasta la terminación del presente Juicio. Esta deberá ser calculada según experticia complementaria del fallo.
5. Las costas y costos del proceso: Calculadas prudencialmente en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2. Lo que arroja la cantidad de TRES MILLARDOS CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.575.825).
-que estimó el valor de la reconvención en la cantidad de 15.692.819.062 Bs, equivalentes a 784.644 U.T.
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Se observa que cursa inserto a los folios 59 al 62, escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REGATA I, C.A., parte demandada-reconvenida, mediante el cual planteó lo siguiente:
Como punto previó manifestó:
-que en el escrito de reconvención, la parte demandada-reconviniente peticiona la firma de un nuevo contrato junto a una reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
-que la secuencia narrativa en que fundamentó la demanda de mutua petición consistió en atribuir a los arrendadores, una serie de negadas actuaciones directamente relacionadas con el inmueble y la obligación del arrendador de garantizar a su locatario el uso y disfrute pacifico del bien, como no firmar un nuevo contrato, lo cual pueden asimilarse a una reclamación por daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento; además de atribuirle paralelamente a su arrendador otras conductas lesivas, igualmente negadas, según las cuales los arrendadores se dirigieron a la Alcaldía del Municipio, para obstaculizar el otorgamiento del permiso de licores que el inquilino requiere para operar; en lo que debe entenderse, bajo la óptica del reconviniente, como hechos ilícitos que generan responsabilidad extra-contractual y su consecuente indemnización.
-que en síntesis, la reconviniente acumuló una pretensión de indemnización por daños contractuales y otra por reclamo de daños de origen extra-contractual.
-que esa mixtura de acciones constituye una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el tratamiento procesal que debe otorgarse a los reclamos por daños y perjuicios arrendaticios difiere del que merecen las acciones de daños y perjuicios por hechos ilícitos, pues en el caso de daños derivados de la relación arrendaticia el procedimiento aplicable es el procedimiento breve (ex articulo 43 Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial) y en cambio, al tratarse de reclamos indemnizatorios por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, lo conducente es aplicar las reglas del procedimiento ordinario (ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil). Que, resulta evidente que el reclamo de unos negados daños y perjuicios de origen contractual y otra reclamación por daños y perjuicios derivados de negados hechos ilícitos, constituye una inepta acumulación por ser sujetas a procedimientos diferentes.
-que, la parte demandada-reconviniente, después de 20 años se percató que en la relación contractual, se violenta la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de especial relevancia, que la misma esta vigencia desde el 23 de mayo de 2014, es decir que se ha mantenido un modelo de contrato por convenio entre partes y que ahora resulta ilegal a decir de la apoderada accionada y es por ello que requerimos la entrega del local ampliamente identificado en las actas de este expediente, libre de personas y bienes, en la oportunidad correspondiente.
-que, no entiende porque expresó la apoderada reconviniente, que la relación siempre fluyó de manera pacifica y cordial, pero, denuncia la violación de algunos artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y hasta pone en duda la cualidad de su poderdante para dar en sub-arrendamiento el local objeto de este juicio, lo que consideran un doble discurso y que está tratando de colocar la situación a su favor, llegando al punto de mencionar el pago de un canon de arrendamiento ilegal, cuando lo cierto es que fue un pacto entre partes y en tal sentido se debe respetar y no es lo propio pretender desconocerlo, que, así las cosas es bueno mencionar:
(....)
-que en esa relación contractual prolongada por muchos años, lo que en realidad ocurrió, es que el arrendatario, después de haber acordado un nuevo canon de arrendamiento, pretende desconocerlo y más lo paga como lo cree conveniente, bimensual y por adelantado, al punto que en las consignaciones que está efectuando por ante el Tribunal del municipio Maneiro están consignados los montos que ellos consideran suficientes hasta el mes de Agosto de 2021, es decir, que consigna el monto que considera y cuando lo cree conveniente, violando así el contrato en cuanto a la insuficiencia y temporaneidad de los cánones de arrendamiento, lo que consecuencialmente acarrea el desalojo a tenor de lo establecido en los literales g) e i) del articulo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
-que lo cierto es que la parte demandada reconvenida insistió en que está vigente el contrato que venció en el mes de marzo de 2018, en el cual en la cláusula Segunda se estipuló que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días antes del vencimiento del mes en curso. Que asimismo, la demandada-reconviniente acordó el incremento del canon de arrendamiento, y es por ello que pagó en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2019 la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.), en Agosto de 2019 la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta Mil Quinientos Bolívares (7.560.500,00 Bs.), Septiembre de 2019 la cantidad de Diez Millones Quinientos setenta y Cinco Mil Bolívares (10.575.000,00 Bs.), y en el mes de Octubre de 2019, la cantidad de Diez y Ocho Millones de Bolívares (18.000.000,00 Bs.); tal y como se constata y evidencia en los recibos que les fueron entregados a la demandada reconvenida que consignaron a los efectos de ilustrar a este honorable tribunal, los cuales opusieron en todo su contenido y fuerza, pues demuestran que existe un acuerdo entre las partes que debe ser respetado y así solicitan que sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
-que es como si ahora la parte actora alegara que no está solvente porque le pago a LEANDRA, C.A., y no a REGATA I, C.A., que, en ese orden de ideas, lo que estuvo ocurriendo es que se pusieron de acuerdo para incrementar el canon de arrendamiento en ajustes hasta llevarlo a Mil Doscientos Dólares Americanos (1200 $), por los tres locales pagaderos en bolívares al cambio del día como lo hizo en los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2019, razón por la cual desconoció el monto que aplicó a los efectos de las consignaciones realizadas en el Tribunal del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por ser insuficientes, además fueron consignados bimensual los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021 y marzo y abril de 2021, no conforme con eso depositó los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, por adelantado en el mes de octubre de 2019, en franca violación del contrato invocado por demandada-reconviniente en su cláusula segunda.
-que la demandada-reconviniente, describió que su representada aceptó los incrementos adornando con supuestas amenazas y colocando de manera obligada, un canon ilegal entre otros calificativos, lo cual es totalmente falso, pues es un acuerdo y como tal debe ser respetado, pues después de llegar a la cantidad de 18.000.000,00, que era el equivalente a novecientos dólares americanos (900$) la parte demandada reconvenida decide unilateralmente depositar la cantidad de Bs. 350.000,00, mensuales lo cual negó rechazó y contradijo por no ser lo que se acordó.
-que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, la demandada reconvenida declaró haber pagado la cantidad de 75.000,00, en el mes de mayo de 2019, la cantidad de 2.160.000,00 Bs., en el mes de junio de 2019, la cantidad de 3.500.000,00 Bs., en el mes de Julio 2019 la cantidad de 3.600.000,00 Bs., además declaró que en las facturas se le colocó el equivalente en bolívares de lo recibido en moneda extranjera pues es lo convenido, entonces como explicar que desde el mes de Noviembre de 2019, de forma unilateral comenzó alegando una serie de falsedades a depositar 350.000,00, los cuales se depositó de forma bimensual y hasta por adelantado, violando tanto el acuerdo de pago del incremento del canon de arrendamiento como la temporaneidad del pago, que es mensual y no cuando al demando reconviniente le parezca o convenga.
-que es un hecho público notorio y comunicacional el aumento de la paridad cambiaria, que está empeñada la apoderada actora en desconocer que lo que ha pagado es insuficiente, pues, los Bs. 5.600.000 que dice haber pagado por los meses de mayo a diciembre de 2020 y enero a agosto de 2021, a la tasa Banco Central de Venezuela, del día lunes 17 de mayo de 2021, equivalen a 1,88 $, entonces si está solvente o no la empresa demandada-reconviniente si había llegado a pagar 900$ mensuales.
En ocasión a la contestación a la reconvención, como hechos ciertos señaló:
-que es cierto que su representada viene involucrada en una relación contractual desde el 15 de agosto de 2001, sobre 3 locales comerciales de 92 Mts2 cada uno unidos entre si, ubicados en el conjunto residencial Crystal Garden Villas 1, situado en al avenida Aldonza Manrique Urbanización Playas del Ángel Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
-que es cierto que la relación sub-arrendaticia siempre fluyó de manera pacífica y cordial.
-que alegó la demandada-reconvincente, que desde el mes de Abril de 2018, con motivo de la muerte del ciudadano Mario Tapperi, ampliamente identificado en las actas de este expediente, estuvo en estado de indefensión y de brazos atados, pero siguió pagando mes a mes, hasta el mes de octubre de 2018, que es de especial relevancia que habían convenido, aceptado y cumplido todo ese tiempo, un nuevo canon de arrendamiento, que ahora consideró ilegal, y es desde ese mes, donde según lo escrito por la apoderada demandada-reconvenida, la situación se descontroló, lo cierto es que mediante una estrategia jurídica, comenzó a consignar por ante el Tribunal de municipio Maneiro, el canon de arrendamiento que estaba convenido en el contrato que ya había vencido, cantidad esa muy inferior al monto acordado, aceptado y cumplido, lo que hace insuficiente el pago y además lo ha venido consignando bimensualmente, los meses de octubre y noviembre 2020, diciembre 2020 y enero de 2021, así como febrero y marzo de 2021, y en la última consignación del mes de abril de 2021 consignan desde abril a agosto de 2021, lo que demuestra que están consignando de forma anticipada e insuficiente y eso no fue lo que se convino. Que la parte accionada reconvenida en su escrito de consignación, señaló que el mismo ciudadano falleció en el mes de marzo de 2.019 y se preguntó cuando realmente falleció el ciudadano Mario Tapperi, porque el cambio de fecha, ¿que interés tiene la demandada-reconviniente en cambiar esas fechas?
-que la demandada-reconviniente aceptó que el canon de arrendamiento fuera aumentado de 75.000 a 18.000.000,00, para pasar a depositar por Tribunales la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs. S), lo que hace insuficiente su pago y más aún lo deposita bimensual y por último por adelantado al punto que está consignado en el Tribunal de Maneiro hasta le mes de Agosto de 2021, pretendiendo alegar el pago indebido de cantidades temerarias, las cuales fueron aceptadas y pagadas por mas de seis meses por acuerdos previos que pretenden desconocer.
-que, por todo lo anteriormente expuesto y en vista que la accionada-reconviniente violó el contrato que mantenía con su representada, así como el acuerdo que modificó el canon de arrendamiento, así como el hecho que deposita cuando lo considera pertinentes violando lo referente al pago mensual pactado desde hace 20 años, hacen posible resolver el contrato y así solicitó sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
En relación a lo negado y rechazado, arguyó:
-que negó, rechazó y contradijo que en todos los contratos celebrados durante la existencia de la relación de subarrendamiento se violentaron diferentes normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ello en razón que la referida norma está en vigencia desde el año 2014, y lo mas delicado es que el propio reconviniente alegó que existe una prohibición expresa de subarrendar, razón de peso para que deba entregar el local libre de personas y bienes.
-que negó, rechazó y contradijo que los contratos suscritos fuesen ilegales, ello a razón de que los mismos obedecen a acuerdos entre las partes, así como, la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vigencia desde el 2014, que ahora pretenden desconocer; lo que fulmina cualquier posibilidad de que ocupen los locales propiedad de su representada, es como que si por estrategia jurídica invocaran la nulidad de esos contratos, para que no tengan cualidad alguna de ocupar los locales comerciales, a tenor de lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.
-que negó, rechazó y contradijo que su representada no tenga cualidad para disponer de los locales, si por mas de 20 años es quien ha celebrado los contratos de subarrendamiento, así como que el pago se les exigiera en moneda extranjera pues siempre pagó en moneda de curso legal hasta que en el mes de Octubre de 2019 pago 900$ en efectivo y se entregó su factura en bolívares.
-que negó, rechazó y contradijo que se esté violando el artículo 6 de la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso comercial. De manera tal que otra vez quedó evidenciado que el demandado reconviniente pretende darle sentido a su conveniencia a las Leyes con el único objetivo de permanecer en unos locales que no son de su propiedad.
-que negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente o sus apoderados actúen de buena fe, pues un comerciante que desconoce lo acordado y cumplido, por interés de cualquier tipo, no puede actuar nunca de buena fe.
-que negó, rechazó y contradijo que el acuerdo desde el 2018, se hubo alcanzado bajo amenazas, que los incrementos, no estén apegados a la Ley, si como ya han manifestado fueron acuerdos entre partes y nos preguntamos, sino estaba de acuerdo, ¿por qué no inició acción alguna en su momento?.
-que negó, rechazó y contradijo que la accionada reconviniente alegue que la ciudadana MILA TAPPERI, que es su esposa, no estaba ratificada en el cargo para la fecha y que no se encontraba en el país, lo cual denota el informante como excusas.
-que negó, rechazó y contradijo que la demanda reconviniente estuviera en estado de indefensión por ser totalmente falso.
-que negó, rechazó y contradijo que la situación para el mes de octubre de 2019, se descontroló y que tenía mas de un año pagando un canon ilegal, que estuvieran vigentes las condiciones del contrato firmado por las partes, vigente desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, pues lo cierto es que, habían convenido un nuevo canon, los cuales pago, para honrar el acuerdo alcanzado y que ahora, la accionada reconviniente, pretende desconocer, más aún invocando la reconvención monetaria que eliminó varios ceros a la moneda y que pretende alegar que esos acuerdos son ilegales, lo cual rechazó enérgicamente.
-que negó, rechazó y contradijo que la empresa PIDA PIZZA C.A., esté solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por cuanto, ya que pretenden pagar 3,5 Bs.S mensuales por alquiles de los tres locales, ya que desconocen los acuerdos y consignaron por Tribunales unos montos que a ellos le interesaban, más no lo que se había acordado y venían pagando.
-que negó, rechazó y contradijo que en ese caso exista pago de lo indebido y que se deba reintegrar cantidad alguna a favor de la demandada reconviniente.
-que negó, rechazó y contradijo que se actuara con mala fe y que se perturbara en la posesión del los locales arrendados y más aún que se hubieran causado daños materiales.
-que negó, rechazó y contradijo que el monto del canon de arrendamiento sea el establecido en el contrato suscrito en fecha 07 de marzo de 2017, ante al Notaría Pública Segunda de Porlamar que esta anotado bajo el número 40 tomo 27 folios 135 al 138 pues en la actualidad serán 3,5 Bs. soberanos.
-que negó, rechazó y contradijo que los anexos V, V1, V2 y V3, así como los anexos A, B, C D, E, F, G, H I, J, K L, M y N, demuestren el pago de lo indebido, pues es una posición temeraria, desconocer los acuerdos de aumentos, que además se pagaron y se les emitió el recibo respectivo, esa conducta de no querer reconocer lo acordado, de ser mas vivo que los demás fulmina cualquier posibilidad de que suscriba un nuevo contrato y lo cierto es que dejó de pagar, pues pretende desconocer lo que había acordado e incluso cumplido en los pagos tal y como se describió anteriormente, pues tal y como está demostrado, se fueron incrementando los cánones de arrendamiento y desde el mes de noviembre de 2019, unilateralmente decidió consignar el monto de contrato vigente al 2018 y de la forma es que mas le conviene, pues deposita bimensual y el último deposito de octubre 2020 se deposito hasta el mes de agosto de 2021, queriendo engañar a todos colocando cifras exageradas en bolívares pero que al convertirlas dólares no es absolutamente nada.
-que a los efectos de ilustrar al Juzgado de cognición, procedió a consignar marcado P-R en 13 folios útiles los recibos que evidencian que la demandada reconviniente aceptó el aumento que el mismo se depositó en la cuenta bancaria en moneda de curso legal y que sólo el último pago octubre fue equivalente a 900$, con lo cual es falso todo lo alegado en su escrito de reconvención por cuanto lo que ocurrió fue un acuerdo que se ejecutó hasta que forma unilateral decidió la demandada reconviniente consignar por Tribunales una suma muy distante a la acordada.
PUNTOS PREVIOS.-
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se evidencia del escrito de informes, presentado por la parte hoy recurrente, que la misma delata lo siguiente:
“…EL JUEZ COMO CONOCEDOR DEL DERECHO Y GARANTE DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y CON APLICACIÓN DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EN TODO MOMENTO EL ARTÍCULO 11, DE OFICIO PARA EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN O EN EL FALLO DEFINITIVO, DEBIO ANUNCIAR EL VICIO PROCESAL DEL PROCESO, sobre la admisión de la misma (primera pieza folios 45 y 46). Para la fecha 11.02.2021 (sic), donde se admitió la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encontraba vigente el Decreto presidencial (sic) nro. 4.279, de fecha 02 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial nro. 41.956, donde con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por la pandemia del COVID; (…Omissis…). Igualmente para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba la rama de restaurantes dentro de la listas de los locales comerciales que podían funcionar con normalidad, solo lo establecimientos (…), se podían mantener abiertos bajo extremas medidas de seguridad e higiene, por lo que no podía exceptuarse. Se agrega en éste acto a los autos copia simple marcada con la letra “x”, constante de siete (07) folios útiles, la Gaceta oficial (sic) (…), donde se evidencia que el auto de la admisión de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil REGATA, I, C.A, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, nunca debió ser admitida. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), le da la facultad a la Juez para proceder de oficio cuando la ley lo (sic) autoriza, o cuando deba resguardar el orden público o las buenas costumbres. En el caso de marras ciudadana Juez, la Juez de primera instancia debió inadmitir dicha demanda por disposición expresa del contenido del derecho (sic) Presidencial antes mencionado, ya que la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamientos, por ende en la aplicación del literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación (sic) del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic).
Para un justo proceso las normas procesales son de orden público y por lo tanto no son relajables ni mucho menos convalidables, dejando de aplicar normas de orden público que buscan garantizar la materialización efectiva de dos derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo son el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA. El Juez tiene la obligación de administrar justicia y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, y como consecuencia deberá en cualquier estado y grado de la causa, bien sea de oficio o a solicitud de las partes, pronunciarse sobre los vicios del proceso, y es por lo que se solicita a éste Tribunal de alzada (sic), que se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la presente demanda u ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) que corresponda por distribución admita o inadmita la presente demanda en los términos antes señalados…” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Se evidencia de lo copiado supra, que la recurrente pretende la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, o la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto al que emitió el fallo, proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la acción, basada en el hecho que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente, a los artículos 1 y 2, del Decreto Presidencial N° 4.279 de fecha 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
A los efectos de resolver la anterior delación, se permite esta alzada copiar lo normado en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley precedentemente citada:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, se suspende (…Omissis…)
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en la literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la norma parcialmente copiada se evidencia, que mediante Decreto Presidencial fueron suspendidos los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados al comercio, así como a los de vivienda, por un lapso temporal de 6 meses, ello con motivo de hacer frente a la crisis de salud causada a raíz de la pandemia COVID-19, que afectó la productividad económica de la nación. Del mismo modo, fue suspendida por el mismo lapso temporal, la aplicación del literal “A”, del artículo 40 de la Ley Especial en materia Arrendaticia de locales comerciales; y por último, se estableció que la aplicación de la referida protección presidencial, tendría lugar una vez fuese publicado en la Gaceta Oficial el referido Decreto.
Determinado lo anterior, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual claramente expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La disposición Constitucional anteriormente transcrita, enmarca que las leyes venezolanas no tendrán carácter retroactivo, es decir, que las mismas surtirán efectos jurídicos una vez sean publicadas en la Gaceta Oficial de la República, o en su defecto al momento en que la misma disponga entrar en vigencia, lo que se traduce, en que las situaciones fácticas reguladas, derechos sustantivos y adjetivos, así como, las excepciones enmarcadas en las leyes nuevas, tendrán plena validez al momento en que entre en vigencia la misma. Asimismo, se debe dejar asentado que se encuentra prohibido a los jueces de la República aplicar situaciones de hecho nacidas con anterioridad a la vigencia de la Ley nueva.
A mayor abundamiento de lo expresado, es pertinente copiar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó asentado en la sentencia N° 101, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, dentro del cual se explanó:
“…En la última reforma del Código de Procedimiento Civil, esta norma fue sustituida por el artículo 325, el cual prevé que: “...Se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo....”.
Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado y negrillas de la Sala).
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.
...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos…” (Resaltado y negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente enmarcado, se hace claro afirmar que las leyes tienen un ámbito y tiempo de aplicación, el cual se encuentra sujeto a su vigencia y eficacia; pues, es en el preciso momento en que se hace pública la misma mediante su impresión en la Gaceta Oficial, cuando esta comienza a regir con fuerza de Ley en nuestra Nación. Y así se establece.-
Ahora bien, emerge de lo denunciado por la recurrente, que la misma pretende la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto consideró que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, concretamente a los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial N° 4.279, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020. Sin embargo, debe dejarse claro que la intención del citado Decreto, es relajar los efectos económicos negativos producidos por la pandemia COVID-19, por un lapso de 6 meses, suspendiendo los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial, así como la aplicación del literal A de la Ley Especial en materia Arrendaticia Comercial. Dicha suspensión comenzó a regir a partir del día 02 de septiembre de 2020 (inclusive), puesto que tal y como se ha sostenido con anterioridad, el tan mencionado Decreto obedece de igual modo al principio de irretroactividad de la ley. Y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, se delata del petitum del escrito libelar que fueron demandados como insolventes los meses que van desde enero de 2019 hasta diciembre del mismo año, y desde enero de 2020 hasta el diciembre del mismo año, por lo cual es evidente que, los meses demandados como presuntamente insolventes, son anteriores a la suspensión generada con el referido Decreto, esto es 02 de septiembre de 2020; razón por la cual, debe esta Superioridad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, que regula el principio de irretroactividad de las leyes, así como del criterio jurisprudencial supra mencionado, desechar la presente delación. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, se extrae igualmente del escrito de informes presentado por la parte apelante, que la misma pretende atacar por separado el acta levantada por el Juzgado de la recurrida en fecha 07 de marzo de 2023, en ocasión a la realización de la Audiencia o Debate Oral, en la cual se dictó la dispositiva del fallo del presente juicio, así como el texto íntegro de la sentencia, publicado por el Tribunal de cognición en fecha 21 de marzo de 2023. En tal sentido, debe esta alzada señalar a la informante, que al formar ambas actuaciones parte unitaria de la decisión de mérito, procede este Tribunal en aras de garantizarle a la parte hoy recurrente el derecho a la defensa, pronunciarse con respecto a las delaciones manifestadas por ella, como un ataque al fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2023. Y así se declara.-
Declarado lo precedente, se evidencia de igual modo que la recurrente solicita la inadmisibilidad de la demanda, al argumentar lo siguiente:
“…En cuanto al punto TERCERO contemplado en el libelo de la demanda y desarrollado por la Juez en dicho fallo, a lo relacionado al pago por daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa, la Juez ad (sic) quo, obvió el hecho que de faltar alguno de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe un defecto de forma de la demanda, por lo cual la misma debió ser inadmitida.”
De lo copiado supra, se evidencia que la parte recurrente pretende solicitar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto consideró que existe un defecto de forma de la misma.
A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
El defecto de la demanda, encuentra su génesis en el Capítulo III, del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, denominado De las cuestiones previas, específicamente en el ordinal 6° del artículo 346, es decir, que ésta es una defensa que debe ser esgrimida previamente a la contestación a la demanda. Sin embargo, al encontrarnos ante el procedimiento oral, debe el demandado en todo caso presentar las defensas previas que considere pertinentes en conjunto al escrito de contestación a la demanda tal y como lo estipula el artículo 865 ejusdem, las cuales serán decididas en sujeción a lo postulado en el artículo 866 ibídem.
Determinado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte recurrente al momento de presentar su contestación, realizó una serie de alegatos, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, promovió pruebas y realizó formal reconvención en contra de la accionante; situación esta, que se traduce en que la parte hoy quejosa no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en el lapso legal establecido para tal fin, por lo cual se tiene que convalidó el contenido del escrito libelar. En el entendido de que, al no haber sido opuesta la misma en el tiempo oportuno, mal puede este Tribunal pronunciarse al respecto en este momento. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es indefectible para este Tribunal declarar improcedente la presente delación por alegarse extemporáneamente por tardía. Y así se declara.-
En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Superioridad dejar asentado que la acción presentada por la sociedad mercantil REGATA I, C.A., en contra de la empresa PIDA PIZZA, C.A., es admisible. Y así se decide.-
DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO.
Arguyó la recurrente, lo siguiente:
“…Ésta representación durante todo el proceso, denunció la pretensión tácita de reformar el libelo por parte de la demandante REGATA, I, C.A., trayendo desde la contestación de la reconvención, hechos nuevos que no había planteado en su escrito libelar, pero que al parecer de la juez ad (sic) quo coincidencialmente, fueron los hechos tomados para su decisión.
La controversia era demostrar el pago o no de los cánones desde enero de 2019 hasta diciembre de 2020, a razón de Bs. 350.000,00. La Juez de primera (sic) instancia (sic) se sale completamente de los términos en que fue planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados.
Así pues, estamos en la presencia de un vicio de la sentencia o fallo, demostrándose la incongruencia en los supuestos motivos que la llevan a tomar esa decisión.
Un claro ejemplo de esto ciudadana Juez, es la falta de coherencia entre lo demandado, contestado y probado, en dos párrafos seguidos del fallo (folio 295), los cuales además de estar sustentando en un supuesto contrato con condiciones distintas a las del vigente, acompañado con el libelo de la demanda, y que expresamente la Juez en su oportunidad dice ser plena prueba de la relación locativa que vincula a las partes que se contradicen entre sí, al extremo de ser inconciliables, porque en éste caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación:
(…Omissis…)
La imperfección alegada por la Juez, o pagos de cánones superiores o distintos, nunca fueron peticionados por la parte demandada.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, se demuestra que no hay un juicio lógico, fundamentado en lo alegado y probado en autos, sino en un capricho de la Juez de hacer valer una teoría de un supuesto acuerdo entre las partes…”

De lo copiado con anterioridad, se evidencia que la parte hoy recurrente con fundamento en lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pretende revelar que existe una incongruencia en el fallo, puesto que, a su juicio la Jueza de la recurrida dejo sentado en el fallo hoy sometido al presente recurso impugnativo, que las documentales 0128, 0129, 0130, 0131, 0134, 0135, 0136, 0139 y 0140, crearon en ella la convicción de que existió un acuerdo entre las partes, con respecto a un aumento del canon de arrendamiento de los inmuebles objeto del presente juicio. Por lo cual, pasa esta Alzada a copiar lo explanado por la Jueza de la recurrida en el fallo de mérito.
“…Del mismo modo del mérito que arrojaron las documentales cursantes a los folios 101 al 110, de la segunda pieza del presente expediente, valorado por este Tribunal, consistentes en las facturas nros. 0128, 0129, 0130, 0131, de fechas 17 de diciembre de 2.018; 13 de febrero de 2.019; 7 de marzo de 2.019, y 9 de abril de 2.019, por un monto de 75.000 bolívares, cada una, se evidencia el pago efectuado por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., por el alquiler del sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, por los meses, enero 2019, febrero2019 (sic), marzo 2019, y abril de 2.019. Igualmente quedó demostrado del mérito que arrojaron las facturas nros. 0132 de fecha 21 de mayo de 2.019, por un monto de bolívares 2.610.000 correspondiente al pago de mayo de 2019, Nro.0133, de fecha 21 de junio de 2.019, por un monto de bolívares 3.500.000 correspondiente al pago del mes de junio de 2019; Nro.0135, de fecha 10 de Julio de 2.019, por un monto de 500$ correspondiente al mes de julio de 2019; Nro.0136, de fecha 20 de Agosto de 2.008, por un monto de bolívares 7.560.500 correspondiente al mes de agosto de 2019; Nro. 0139 de fecha 9 de septiembre de 2.018, por un monto de bolívares 11.023.500 correspondiente al mes de septiembre de 2019; y Nro. 0140, de fecha 7 de octubre de 2.019, por un monto de bolívares 18.000.000 correspondiente al mes de octubre de 2019, se evidenció el pago efectuado por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., correspondientes a los meses de mayo, Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) y Octubre (sic) de 2.019, por el alquiler del sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel.
Igualmente del mérito que arrojó las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, concatenada con la prueba de informes cursante al folio 3 de la pieza 3, del presente expediente, y sus anexos, quedó demostrado los pagos por conceptos de sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Cristal Garden, playa el Ángel, ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, de los meses de noviembre y diciembre de 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, Abril (sic), mayo, junio y Agosto (sic) del año 2.021, a razón de 350 bolívares por canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que definido como queda a la luz de la citada norma, que establecido como fue entre las partes en la cláusula segunda del contrato de marras, que la relación arrendaticia era por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; y vistas las documentales probatorias presentadas por la parte demandada, específicamente las que cursan a los folios 101 al 110, queda demostrado que hubo un acuerdo de aumento de canon de arrendamiento acordado por las partes contratantes en virtud de que la subarrendataria durante un lapso de Diez(sic) (10) meses continuos canceló dichos cánones dentro de la oportunidad establecida en el contrato; por lo que se colige que tales pagos traídos a los autos por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, crearon en quien decide la convicción de un acuerdo o ajuste de canon de arrendamiento aceptado por la subarrendataria, tal como quedó demostrado de las recibos de pago numerados 0128, 0129, 0130, 0131, 0133, 0134, 0135, 0136, 0139, y 0140 valoradas por este Tribunal. Ahora, si bien es cierto, que igualmente se demostró del mérito que arrojaron las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, Abril (sic), mayo, junio y Agosto (sic) del año 2.021, a través de la modalidad del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, no es menos cierto, que dichos pagos fueron realizados en forma imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinándose la insolvencia en la que incurrió la parte subarrendataria hoy demandada. Así se establece…” (Subrayado de este Tribunal)
Con relación al vicio de incongruencia de la sentencia, debe señalarse que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Respecto a este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-2023, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2023-000134, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, asentó lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
Es preciso señalar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez “omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes”. (Vid. SCC Sentencia N° 213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067).
De igual modo, esta Sala ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-111, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión

Asimismo, en sentencia Nº RC.00150, de fecha 30-03-2009, dictada igualmente por la referida Sala en el Expediente Nº AA20-C-2008-000476, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se indicó:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”

Aprecia este ad quem, que efectivamente tal y como lo arguyó la recurrente, la Jueza de la recurrida dejó asentado que las citadas documentales traídas a los autos por la demandada-reconviniente, crearon en ella la convicción de que las partes de mutuo acuerdo convinieron en aumentar el canon de arrendamiento. Sin embargo, aduce la informante que durante el desarrollo del proceso no fue alegada tal situación. No obstante, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se lee lo siguiente:
“...Luego de fallecido el representante legal, por el temor de no obtener una renovación del contrato de sub arrendamiento por escrito por parte de la sucesión, la cual era desconocida y por la necesidad de seguir con la relación arrendaticia legal como hasta la fecha, mi representada aceptó en el año 2019 bajo amenazas por parte del supuesto apoderado NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, (...), no solo la irregularidad de no tener contrato de arrendamiento escrito sino que aceptó incrementos no apegados a la ley ni regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y que se hicieran pagos en divisas extranjeras y en cuentas no autorizadas previamente por las partes sino impuestas por el supuesto representante de la empresa.
(...)
No menciona el actor, que la sub arrendataria fue obligada de manera unilateral a pagar el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 300,00), es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000.000,00), lo que se evidencia de recibo de pago de fecha 14 de agosto de 2018, el cual agrego marcado con “V” como pago del mes de septiembre año 2018, posteriormente el 11 de octubre de 2018 un pago correspondiente al mes de octubre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000.000,00), cada mes y así sucesivamente los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) 2018 por la misma cantidad , los cuales los anexo en autos marcados con la letra y número V1, V2 y V3.
Los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, fueron pagados por la demandada PIDA PIZZA, C.A por temor a ser desalojados de los locales, a razón de Bs. 75.000,00 bolívares soberanos, lo que corresponde a Bf. 7.500.000.000,00 cada mes, y así sucesivamente se demostrará que el actor actúa sin ningún fundamento legal y que el SUB ARRENDATARIO realizó pagos indebidos mes a mes y aún continua (sic) pagando por encima de su pretensión absurda y temeraria...” (Negrillas y subrayados de este juzgado)

De la lectura de lo argumentado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se observa que ésta trae a colación que desde el día 14 de agosto de 2018, comenzó a pagar –según sus dichos- de manera obligatoria un canon distinto al pautado por ellos en el contrato de sub-arrendamiento. En tal sentido, si bien es cierto que la juez de la recurrida ciñó su fallo a las documentales traídas al proceso por la parte hoy recurrente y eso generó en ella la convicción de que entre las partes intervinientes en el proceso de mutuo acuerdo convinieron un aumento del canon; tampoco es menos cierto, que contrariamente a lo dicho por la informante en su escrito de contestación a la demanda, ella trae al juicio el hecho cierto de que desde la fecha 14 de agosto de 2018, comenzó a realizar un pago un canon por encima de lo preceptuado por ellos en el documento contractual.
Al hilo de lo anterior, se vislumbra que la parte demandada reconoció el aumento del canon de arrendamiento, el cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2018, pues argumenta que se sintió obligada por el actor a cancelar cánones superiores a los convenidos primigeniamente en el documento contractual sub-arrendaticio. No obstante, se debe precisar que si la hoy accionada, sintió que se encontraba en una situación de desbalance contractual, debió intentar las acciones legales pertinentes. Sin embrago, es evidente que desde el día 14 de agosto de 2018 hasta el día 07 de octubre de 2019, pagó cantidades dinerarias superiores a los cánones de arrendamiento pautados, lo que se traduce en una aceptación del incremento paulatino.
En continuidad de lo dicho, se evidencia de las aportaciones probatorias que a los folios 200 al 203 de la Primera Pieza, marcó la parte demandada documentales con las V, V1, V2 y V3, de las cuales se evidencia el pago de cánones de arrendamiento por un valor mayor a los 350.000,00 Bs, que pasados por la reconversión monetaria quedaron en 3.5 Bs., esto es, 300 bs, por el pago de la mensualidad del mes de septiembre de 2018, y 3.000 Bs, en razón de los cánones de sub-arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018; y a los folios 101 al 110, las facturas Nros. 0128, 0129, 0130, 0131, de fechas 17-12-2018, 13-02-2019, 07-03-2019 y 09-04-2019, por el monto de 75.000,00 Bs., 0135 por el monto de $ 500,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.600.000, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de julio de 2019; 0136 de fecha 20 de agosto de 2008, emitida por la cantidad de Bs. 7.560.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2019; 0139 de fecha 09 de septiembre de 2019, emitida por la cantidad de Bs. 11.023.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2019; y 0140 de fecha 07 de octubre de 2019, emitida por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalentes a la cantidad de $ 900, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2019.
De la revisión de las citadas documentales, se constata lo dicho por la parte recurrente, puesto que ella misma en su escrito de contestación a la demanda, alegó el pago de un monto dinerario mayor al pautado en el contrato de sub-arrendamiento; aunado al hecho de que el citado argumento lo usa como fundamento de su acción reconvencional al señalar lo siguiente:
“…Por el temor de no obtener una renovación del contrato de sub arrendamiento, mi representada aceptó desde el año 2018, bajo amenazas por parte del supuesto apoderado de REGATA I, C.A., (…) no sólo la irregularidad de no tener contrato de arrendamiento escrito, sino que aceptó de manera obligada incrementos no apegados a la Ley ni regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se hicieran pagos en divisas extranjeras y en cuentas no autorizadas previamente por las partes sino impuestas por el supuesto representante de la empresa.
(…)
Mi representada PIDA PIZZA, C.A., para ese momento ciudadana Juez, se encontraba en completo estado de indefensión y de brazos atados, sin una persona idónea con quien firmar un contrato de renovación de sub arrendamiento y mucho menos que tuviese facultad para recibir dinero a nombre de LA SUB ARRENDADORA, más sin embargo pagó y se evidencia de todos los recibos de pago que promoveremos a continuación, según los requerimientos de la SUBARRENDADORA, mes a mes, sin atraso lo solicitado, hasta el mes de octubre de 2019.
Para la fecha octubre de 2019, la SUB ARRENDATARIA tenía más de un año pagando un canon ilegal, debido a que se encontraban vigentes las condiciones del contrato de subarrendamiento firmado por las partes…”
Puede apreciarse entonces, según lo expresado por la propia demandada-reconviniente, que ésta pagó un canon que consideró ilegal por un lapso temporal mayor a un (1) año; sin embargo, no consta de autos que al verse lesionada jurídicamente, haya intentado las acciones judiciales correspondientes durante ese periodo temporal, lo que se traduce en que tácitamente aceptó el incremento del aumento de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.-
No obstante lo antes dilucidado, refirió la informante que su contraparte no formuló el alegato de incremento de los cánones de arrendamiento, así como que fue un elemento traído al proceso por la Jueza de la causa. Al respecto, se evidencia de los argumentos realizados por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral, lo siguiente:
“…buenos días acudimos a este tribunal por cuanto tenemos un contrato suscrito con los demandados, en el cual ha sido incumplido tanto en la forma de pago como en la cantidad acordada, todo lo cual esta plenamente demostrado en las actas del proceso en el acervo probatoria (sic) el cual oponemos en su contenido y firma a la parte demandada ya que se había acordado y habían cumplido con unos incrementos del canon de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de 300 $ por local, para un total de 900$ dólares americanos…”
De igual modo, se visualiza del escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
“…Lo cierto ciudadana Juez es que la parte demandada reconvenida inisite (sic) en que esta (sic) vigente el cotratom (sic) que vencio (sic) en el mes de marzo de 2018, en el cual en la clausula (sic) degunda se estipulo que canono (sic) de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días antes del vencimiento del mes en curso. Asi mismo (sic) la demandada reconviniente acordo (sic) el incremento del canon de arrendamiento, y es por ello que pago en los meses de Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) de 2019 la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs) en Agosto (sic) de 2019 la cantidad de Siete (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolivares (sic) (7.560.500,00 Bs) Septiembre (sic) de 2019 la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) etenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolivares (sic) (10.575.000,00 Bs) y en el mes de Octubre (sic) de 2019 la cantidad de Diez (sic) y Ocho (sic) Millones de Bolivares (sic) tal y como se constata y evidencia en los recibos que les fueron entregados a la demandada reconvenida que consignamos a los efectos de ilustrar a este honorable tribunal (sic), los cuales oponemos en todo su contenido y fuerza pues demuestran que existe un acuerdo entre las partes que debe ser respetado y asi (sic) solicitamos sea declarado por este tribunal (sic) en la oportunidad correspondiente. Es como si ahora nostros (sic) alegaramos (sic) que no esta solvente porque le pago a LEANDRA C. A. y no a Regata 1 C. A. En ese oreden (sic) de ideas lo que estuvo ocurriendo es que se pusieron de acuredo (sic) para incrementar el canon de arrendamiento en ajustes hasta llevarlo a Mil (sic) Doscientos (sic) Dolares (sic) Americanos (1200 $) por los tres locales pagaderos en bolivares (sic) al cambio del día como lo hizo en los meses de Agosto (sic) Septiembre (sic) y Octubre de 2019, razón por la cual desconocemos el monto que aplico a los efectos de las consignaciones realizadas en el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por ser insuficientes, ademas fueron consignandos (sic) bimensual los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2020, Enero (sic) y Febrero (sic) de 2021 y Marzo (sic) y Abril (sic) de 2021, no conforme con eso deposito los meses de Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2020 y
De la simple lectura del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral, así como del escrito de contestación a la reconvención, es claro precisar que la parte demandante-reconvenida hace alusión a un incremento de los cánones de arrendamiento, el cual fue aceptado por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., y al efecto de comprobar tal argumento opuso en su contenido las documentales traídas al proceso por la accionada, consistentes en las facturas allí indicadas, por lo que se verifica que contrario a lo aludido por la recurrente, la parte accionante si esgrimió el alegato del aumento de los cánones de arrendamiento.
Es claro que la Jueza a quo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, revisó las mencionadas documentales, trayéndole como resultado que existió un aumento del canon de arrendamiento; por lo que es claro afirmar que el juicio de valor dado por la Juez de la recurrida a las citadas facturas, se encuentra ajustado a derecho, no incurriendo esta última en el vicio de incongruencia delatado. Y así se establece.-
En base a todo lo argumentado, debe esta Alzada declarar improcedente la presente delación en cuanto al vicio invocado, por cuanto la Jueza de la causa basó su determinación en un hecho cierto, argumentado y reconocido por la parte demandada-reconviniente. Y así se declara.-
DE LA CONTRADICCIÓN DEL FALLO.
Se delata del escrito de informes presentado por la parte recurrente, lo siguiente:
“… De lo anteriormente transcrito, se demuestra que no hay un juicio lógico, fundamentado en lo alegado y probado en autos, sino en un capricho de la Juez de hacer valer una teoría de un supuesto acuerdo entre las partes. Diciendo primeramente que según ella existe una insolvencia por pago imperfecto y posteriormente contradiciéndose señalando, que consta en los autos los pagos y por lo tanto se encuentra solvente y nada adeuda.
Si la pretensión de la Sociedad Mercantil REGATA I, C.A., era el cobro de cánones insolutos, a razón de Bs. 350.000,00 por parte de la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A., y así lo solicito (sic) en su escrito libelar:
PRIMERO: En resolver el contrato de subarrendamiento que aún está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas. (Se estableció como canon de arrendamiento de los contratantes la cantidad de Bs. 350.000,00.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (Enero (sic) hasta diciembre de 2019; enero hasta diciembre de 2020).
Podemos entonces aducir de lo anterior transcrito que la Sociedad Mercantil PIDA PIZZA, C.A está solvente y nada adeuda según lo alegado y probado en todas las documentales presentadas, pero para el criterio de la Juez que decidió, según su teoría personal de pago imperfecto, se encuentra insolvente imperfectamente para el punto PRIMERO del libelo, la desocupación; pero para el SEGUNDO punto, se encuentra totalmente solvente y nada adeuda y por consiguiente debe desocupar los inmuebles objeto de su pretensión, aun cuando lo pretendido en el punto PRIMERO y SEGUNDO del petitorio están completamente probados los pagos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anterior deviene, que la informante pretende expresar que existe una contradicción en el fallo de mérito, por cuanto, la Jueza de la recurrida declaró que el pago realizado por la modalidad de consignación ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, fue imperfecto, por lo cual le nació el derecho a la parte actora para demandar el desalojo del inmueble objeto del litigio, declarando insolvente a la parte accionada; y que fue esto lo que trajo como consecuencia, el desalojo de los 3 locales comerciales objeto del presente juicio y que en contraposición, en cuanto al pago de los cánones exigidos dejó asentado que se verificaba de las actas procesales el pago correspondiente de los mismos, lo cual trajo como consecuencia su declaratoria de improcedencia.
Entiende esta superioridad, que al referirse la informante a la supuesta contradicción existente en la sentencia recurrida, está haciendo alusión al vicio de motivación contradictoria, el cual ha sido analizado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).

Al revisar este Juzgado la sentencia recurrida, puede apreciar que la jueza a quo declaró imperfecto el pago de los cánones de arrendamiento realizados por el procedimiento de consignación arrendaticia por parte de la demandada-reconviniente, basada en el hecho de que los mismos fueron efectuados por un monto inferior a lo convenido por las partes. No obstante lo anterior, de igual modo se verifica que la Jueza de la recurrida declaró que:
“… En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020), observa este tribunal (sic) que consta a los autos el pago correspondiente a los mismos, por lo tanto este Tribunal declara improcedente tal pedimento…”
A mayor abundamiento, es claro afirmar que la jueza dejó asentado que el citado pago no cumplió con el objeto esperado por la parte demandada, es decir, no causó el efecto liberatorio del mismo, lo cual expresó en la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Ahora, si bien es cierto, que igualmente se demostró del mérito que arrojaron las documentales cursantes a los folios 174 al 193 de la primera pieza de este expediente, que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, Abril, mayo, junio y Agosto del año 2.021, a través de la modalidad del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, no es menos cierto, que dichos pagos fueron realizados en forma imperfecta por menor cantidad a lo convenido, determinándose la insolvencia en la que incurrió la parte subarrendataria hoy demandada. Así se establece…”
De lo anterior, aprecia esta Superioridad que lo decidido por la jueza a quo en la sentencia recurrida, estuvo referido de forma clara a que los cánones de arrendamiento que fueron pagados a través de consignaciones, no generaron la solvencia esperada por la demandada-reconviniente. Es decir, fue considerado por el Juzgado de la causa como que dichas consignaciones fueron efectivamente realizadas, pero al haberlas hecho por un monto inferior al pagado antes del procedimiento consignatorio, y que había sido aceptado por la recurrente, trajo como consecuencia que dichos pagos hayan sido declarados imperfectos y en consecuencia, que la recurrente haya incurrido en la causal prevista el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, aprecia esta alzada que lo decidido por la jueza a quo referido a este punto se encuentra ajustado a derecho, no existiendo el vicio de contradicción delatado. Y así se declara.-
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
Arguye la recurrente en su escrito de informes lo siguiente:
“…En relación a la petición del punto CUARTO, en pagar costas procesales y honorarios profesionales no se pronuncia sobre estos, habiendo un silencio y una omisión…”
De lo expuesto por la demanda-reconviniente, se evidencia que la misma pretende denunciar falta u omisión de pronunciamiento con respecto a las costas procesales y los honorarios profesionales demandados. Con respecto a la omisión de pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1058, dictada en el expediente 08-500, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció en los siguientes términos:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.” (…)
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil, en decisión dictada en Sentencia N° 348, dictada en el expediente 99-987, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fecha 31-10-2000, profirió lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al (sic) sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso…”

Ahora bien, se verifica del punto séptimo de la parte dispositiva del fallo hoy apelado que el Tribunal del Primer Grado de conocimiento, declaró:
“SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”
De la simple lectura del citado apartado, se lee que no existió condenatoria en costas, es decir, que contrariamente a lo delatado por la recurrente, la Juez a quo si emitió pronunciamiento de las costas procesales, por lo cual no se evidencia el vicio anteriormente delatado. Y así se declara.-
Es deber de esta alzada aclarar a la recurrente que la omisión de pronunciamiento en el caso de autos sólo puede ser denunciada por la parte actora, por ser ésta la que eventualmente pueda ver afectados sus intereses ante tal falta del tribunal, lo cual no ocurrió. Esto ha sido confirmado de forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se dictaminó en sentencia RC.00704, de fecha 13-11-2003, expediente Nº 07-637, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, al señalar:
“…En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la parte actora, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que en las denuncias de incongruencia negativa, sólo la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violación; por esta razón considera este Alto Tribunal que el formalizante no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisión de pronunciamiento de los alegatos de la parte actora, pues es sólo dicha parte quien tiene la legitimidad para hacerlo. (Véase entre otras, sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas Catanho c/ Francesco D’Agostino Mascia y otro)…”
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, queda claro que la sentencia hoy recurrida carece del vicio delatado por la hoy recurrente, aunado al hecho de que ésta no es la legitimada para invocarlo, razón por la cual debe ser declarada improcedente la citada denuncia. Y así de decide.-
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Una vez esbozada la controversia, así como vistas las posturas de ambas partes y analizado el acervo probatorio, puede constatar esta alzada que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, en el sentido de determinar si efectivamente la demandada incumplió con su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamiento prevista en el articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para esclarecer la controversia, es menester examinar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 40 literal a) de la antes nombrada Ley, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De la trascripción del último de los artículos supra parcialmente copiados y la pretensión de la parte actora plasmada en el punto Primero del petitorio de su demanda, puede observar y deducir esta alzada, que ésta demanda la falta de pago de más de dos pensiones arrendaticias, afines con la relación de sub-arrendamiento que mantiene con la parte accionada. En tal sentido, entiende esta Superioridad que se trata de una demanda de Desalojo, basada en el literal a. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., identificada en autos, celebró contrato de sub-arrendamiento en fecha 07 de marzo de 2017, con la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., también identificada, que tuvo por objeto 3 inmuebles constituidos por 3 locales comerciales de 92 m² cada uno, unidos entre sí, identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en el conjunto residencial CRYSTAL GARDEN VILLAS I, situado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro de este Estado. Se evidencia de igual modo, que el canon de arrendamiento fue pactado por el monto de 350.000,00 Bs., mensuales, los cuales se pagarían por adelantado los primeros 5 días antes del vencimiento de cada mes en curso. Asimismo, establecieron que lapso de duración del contrato sería de 1 año, contado a partir del día 01 de abril de 2018, hasta el día 30 de marzo de 2019.
Enmarcado lo precedente, se observa del caso de marras que la parte actora demandó el desalojo de los locales comerciales antes indicados por cuanto la parte hoy demandada sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., incumplió injustificadamente con el pago de los cánones de sub-arrendamiento desde el mes de enero de 2019, hasta diciembre del mismo año, y desde enero de 2020 hasta el mes de diciembre de ese año.
De igual manera, se visualiza que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda reconoció la relación contractual sub-arrendaticia. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente con el pago de los cánones sub-arrendaticios demandados por el actor, por cuanto –según sus dichos- pagó a cabalidad los mismos, y a los efectos de demostrar el pago, consignó los recibos de pago marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, correspondientes a los meses desde enero hasta octubre de 2019. Asimismo, se excepcionó que por tener interés en permanecer en los locales comerciales y continuar con la relación contractual, procedió a realizar consignaciones arrendaticias, y para demostrar tal argumento consignó en copias fotostáticas las mismas, las cuales fueron realizadas en el expediente N° 514-2019 (nomenclatura particular del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado), marcadas con las letras K, L, M y N, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y desde enero hasta agosto de 2021; quedando en esos términos trabada la litis.
Ahora bien, emerge de lo argumentado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“...Luego de fallecido el representante legal, por el temor de no obtener una renovación del contrato de sub arrendamiento por escrito por parte de la sucesión, la cual era desconocida y por la necesidad de seguir con la relación arrendaticia legal como hasta la fecha, mi representada aceptó en el año 2019 bajo amenazas por parte del supuesto apoderado NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, (...), no solo la irregularidad de no tener contrato de arrendamiento escrito sino que acepto incrementos no apegados a la ley ni regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que se hicieran pagos en divisas extranjeras y en cuentas no autorizadas previamente por las partes sino impuestas por el supuesto representante de la empresa.
(...)
No menciona el actor, que la sub arrendataria fue obligada de manera unilateral a pagar el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 300,00), es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000.000,00), lo que se evidencia de recibo de pago de fecha 14 de agosto de 2018, el cual agrego marcando con “V” como pago del mes septiembre año 2018, posteriormente el 11 de octubre de 2018 un pago correspondiente al mes de octubre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUETES (sic) (Bf. 300.000.000,00), cada mes y así sucesivamente los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) 2018 por la misma cantidad , los cuales anexo en autos marcados con la letra y número V1, V2 y V3.
Los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, fueron pagados por la demandada PIDA PIZZA, C.A por temor a ser desalojados de los locales, a razón de Bs. 75.000,00 bolívares soberanos, lo que corresponde a Bf. 7.500.000.000,00 cada mes, y así sucesivamente se demostrará que el actor actúa sin ningún fundamento legal y que el SUB ARRENDATARIO realizó pagos indebidos mes a mes y aún continua pagando por encima de su pretensión absurda y temeraria...”
De lo transcrito supra se observa, que la demandada alega que a partir del día 14 de agosto de 2018, comenzó a pagar a la parte hoy demandante un canon de arrendamiento por encima de lo estipulado en el contrato de sub-arrendamiento, lo que se traduce en que la sub-arrendataria aceptó y reconoció los incrementos de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha antes señalada, por cuanto consta de las actas a los folios 200 al 203 de la 1ª pieza, las documentales que contienen tales pagos, es decir, que a partir de esa fecha hubo una modificación contractual en cuanto al canon de arrendamiento. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, se revela del material probatorio analizado y valorado por esta Alzada en el apartado denominado PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, lo siguiente:
que fue demostrado, que entre la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., y la empresa PIDA PIZZA, C.A., existe una relación contractual de tipo sub-arrendaticia, la cual tiene su origen en el documento notariado en fecha 07 de marzo de 2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 40, Tomo 27, folios 135 al 138, teniendo por objeto tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales con una medida aproximada de 92 mts² cada uno unidos entre si, identificados con los números 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; que fue reconocido por las partes que la duración del contrato fue pactada por un (1) año el cual comenzó a computarse desde el día 01 de abril de 2017 hasta el día 30 de marzo de 2018, siendo prorrogables por un tiempo igual o menor, siempre y cuando las partes expresen la voluntad para la prórroga por escrito y con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del mismo; y, que primigeniamente se había acordado que el canon de arrendamiento fue de Bs. 350.000, mensuales el cual debía ser pagado por la parte hoy demandada a la accionante dentro de los primero 5 días antes del vencimiento de cada mes. Situación ésta que cambió según lo relatado por la demandada en la contestación de la demanda a partir del día 14-08-2018, al extinguir su obligación, con el pago de un canon mayor al establecido en el contrato, lo cual quedó evidenciado de las documentales que fueron debidamente valoradas por este juzgado, sólo para demostrar tal situación.
En continuidad de lo que antecede, es visible que las partes establecieron que el incumplimiento por parte de la sub-arrendataria será causa suficiente para que la sub-arrendadora pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble sub-arrendado. Surge del acuerdo contractual, que la sub-arrendataria un mes antes al vencimiento daría aviso de posible prórroga a la sub-arrendadora, de lo contrario se entenderá resuelto el contrato de manera automática. Pautaron de igual modo, que en caso de no haber prórroga o si la hubiere, al término de la misma, la subarrendataria se obliga a desocupar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas. Igualmente, quedó demostrado que la sociedad mercantil Brio Blu C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de agosto de 1.999, anotado bajo el nro. 6, Tomo 25-A, faculta a sub-arrendar a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., plenamente identificada.
Del acervo probatorio traído al proceso por la parte demandada y cursante desde el folio 101 al folio 110 de la 1ª pieza, se desprende que las facturas Nros. 0128, 0129, 0130, 0131, de fechas 17 de diciembre de 2018, 13 de febrero de 2019, 7 de marzo de 2019, y 9 de abril de 2019, respectivamente, fueron emitidas cada una por la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., a la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto del sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, en razón del pago de los meses correspondientes desde enero a abril del año 2019, lo que se traduce en que fue demostrado el pago de los cánones correspondientes a los meses señalados.
Fue demostrado de igual modo, el pago de los cánones de sub-arrendamiento de los locales Nros 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, con las siguientes facturas: A) 0132, de fecha 21 de mayo de 2019 emitida por la cantidad de Bs. 2.610.000,00, en razón del pago de canon de sub-arrendamiento del mes de mayo de 2019; B) 0133, de fecha 21 de junio de 2019, emitida por la cantidad de Bs. 3.5000.000,00, en razón del pago del mes de junio de 2019; C) 0135, de fecha 10 de julio de 2019, emitida por el monto de $ 500,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.600.000, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de julio de 2019; D) 0136, de fecha 20 de agosto de 2008, emitida por la cantidad de Bs. 7.560.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2019; E) 0139, de fecha 09 de septiembre de 2019, emitida por la cantidad de Bs. 11.023.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2019; y F) 0140, de fecha 07 de octubre de 2019, emitida por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalentes a la cantidad de $ 900, según la providencia N° 00071, de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2019.
En continuidad de lo anterior, se delata de las documentales cursantes desde el folio 174 al 193 de la 1ª pieza, traídas al proceso en copias fotostáticas por la parte demandada, las cuales se encuentran vinculadas con la prueba de informes y sus anexos insertos desde el folio 3 al folio 172 de la 3ª pieza, que la parte hoy demandada procedió a realizar el pago de los cánones de sub-arrendamiento de los inmuebles objeto del presente juicio, a partir del mes de noviembre de 2019, en el expediente N° 2019-514, nomenclatura particular del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, con lo cual pretendió demostrar la hoy accionada el pago de los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2019; enero a diciembre del año 2020 y enero a diciembre del año 2021, por la cantidad de Bs. 350,00 cada uno.
Sin embargo, tal y como fue establecido con anterioridad la parte demandada reconoció que convino desde el día 14 de agosto de 2018, en pagar un monto mayor al establecido en la cláusula tercera del contrato de sub-arrendamiento, y a los efectos de una mayor inteligencia se permite esta superioridad enmarcar las documentales en las cuales se evidencia tal situación:
-factura N° 0125, emitida en fecha 11 de octubre de 2018 (f. 201 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2018.
-factura N° 0126, emitida en fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 202 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2018.
-factura N° 0127, emitida en fecha 05 de diciembre de 2018 (f. 203 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2018.
-factura N° 0128, emitida en fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 101 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019.
-factura N° 0129, emitida en fecha 13 de febrero de 2019 (f. 102 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2019.
-factura N° 0130, emitida en fecha 07 de marzo de 2019 (f. 103 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2019.
-factura N° 0131, emitida en fecha 09 de abril de 2019 (f. 104 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de abril de 2019.
-factura N° 0132, emitida en fecha 21 de mayo de 2019 (f. 105 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 2.610.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2019.
-factura N° 0133, emitida en fecha 21 de junio de 2019 (f. 106 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de junio de 2019.
-factura N° 0135, emitida en fecha 10 de julio de 2019 (f. 107 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de $ 500,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.6000.000,00, según providencia N° 00071 de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de julio de 2019.
-factura N° 0136, emitida en fecha 20 de agosto de 2019 (f. 108 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 7.560.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según providencia N° 00071 de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2019.
-factura N° 0139, emitida en fecha 09 de septiembre de 2019 (f. 109 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 11.023.500,00, equivalentes a la cantidad de $ 500, según providencia N° 00071 de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2019.
-factura N° 0140, emitida en fecha 07 de octubre de 2019 (f. 110 de la 1ª pieza), por la sociedad mercantil Regata 1, C.A., a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalentes a la cantidad de $ 900, según providencia N° 00071 de fecha 08-11-2011, publicada en gaceta oficial N° 39.795, por concepto del alquiler de sub-arrendamiento de los locales 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Crystal Garden, Playa El Ángel, por concepto de alquiler de subarrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2019.
Enmarcado lo precedente, se evidencia con meridiana claridad que la parte hoy demandada desde el día 14 de agosto de 2018, pagó de manera personal al hoy actor una suma mayor a lo pactado en el contrato de sub-arrendamiento, siendo la última cantidad pagada por ésta -antes de iniciar el procedimiento consignatorio- la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalentes a la cantidad de $ 900,00, y posterior a ello, procedió a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, comenzó a realizar el pago de los cánones de sub-arrendamiento por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por un monto inferior a lo convenido por las partes, tal y como lo señaló la hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es claro para esta Superioridad determinar que existe una diferencia dineraria entre el último pago realizado de manera personal por la sociedad mercantil PIDA PIZZA., a la empresa REGATA 1, C.A., y aquellos realizados en apego a lo normado en el artículo 27 de la Ley Especial antes nombrada; lo que se traduce en que la parte hoy recurrente dejó de pagar lo aceptado por ella a partir del día 14-08-2018 (vid folio 200 de la 1ª pieza), y procedió a honrar su compromiso a través de consignaciones efectuadas, tal y como fue descrito supra. Esto trajo como consecuencia, que los pagos realizados de la última forma señalada, es decir, a través del procedimiento consignatorio hayan sido efectuados de manera imperfecta, y que la misma no se encuentre solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero a diciembre de 2020. Y así se declara.-
Ahora bien, es notorio para este ad quem que la parte hoy demandada al no cumplir estrictamente con el pago de los cánones de sub-arrendamiento de los locales 1, 2, y 3, del Conjunto Residencial Crystal Garden, playa el Ángel, tal y como fueron aceptados y pagados a partir del día 14-08-2018, incurrió en la causal prevista en el literal a. del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero a diciembre de 2020; esto, facultó a la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., (sub-arrendadora), a exigir el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Por tal motivo debe ser PROCEDENTE la acción de desalojo, y como consecuencia de ello se ORDENA a la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a hacer entrega a la empresa REGATA 1, C.A., de los tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales con una medida aproximada de 92 mts² cada uno unidos entre si, identificados con los números 1, 2 y 3, ubicados en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al momento de suscribir el contrato de sub-arrendamiento. Y así se decide.-
Con relación al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (enero-diciembre 2019, enero-diciembre 2020), solicitados en el punto segundo del libelo de la demanda, aprecia esta Superioridad palmariamente que los cánones de arrendamiento que fueron pagados en los meses que van desde enero hasta octubre de 2019, fueron realizados correctamente de manera personal, tal y como se evidencia de las facturas aportadas y que fueron debidamente valoradas por este Juzgado en la presente decisión.
Ahora bien, por lo que respecta a los pagos que fueron efectuados por vía de consignaciones (noviembre y diciembre 2019 y enero a diciembre de 2020), puede apreciarse que los mismos fueron ciertamente realizados por la parte accionada, pero al haberlos hecho por un monto inferior al pagado antes del procedimiento consignatorio -que ya había sido aceptado por la demandada-reconviniente, de conformidad con todo lo que abundantemente ha sido esbozado en la presente decisión-, trae como consecuencia que dichos pagos deban ser considerados realizados, pero de forma imperfecta; en el entendido de que no deben ser ejecutados nuevamente por la accionada, por lo que lo solicitado por la actora debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
A los fines de pronunciarse respecto al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento que se vencieran hasta la ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitum del escrito libelar, esta alzada observa:
Establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Con relación a este punto, trae esta alzada a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente 2007-000833, en fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 24-00704)…” (Subrayado y negritas del texto)
Del artículo y la jurisprudencia parcialmente copiados, se extrae que en las acciones judiciales en las cuales se pretenda exigir la indemnización de daños y perjuicios, se deben cumplir con 2 requisitos, a saber: 1) la especificación precisa, concisa y clara del monto dinerario que considera el presunto lesionado para que le sean resarcidos los daños y perjuicios causados; y 2) establecer con diafanidad los hechos que originaron las presuntas lesiones. Tales requisitos tienen la finalidad de que el accionado tenga pleno conocimiento de los supuestos derechos que le haya conculcado al presunto lesionado y le son reclamados en sede judicial, y al tener conocimiento de los mismos, pueda esgrimir su defensa del modo que considere pertinente, bien sea conviniendo en ellos o negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos.
Se evidencia del tercer punto del petitum del escrito libelar, que la parte actora solicitó lo siguiente:
“…TERCERO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa…”
Del extracto anteriormente citado, se visualiza que la parte accionante solicitó por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la ejecución de la sentencia. No obstante, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito in comento, no se evidencia que la hoy actora haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de tal acción, señalados supra; en razón de lo cual es palpable que la solicitud fue realizada de forma genérica e imprecisa, pues no estableció la accionante las causas que generaron los presuntos daños y perjuicios que reclama le sean resarcidos, ni mucho menos, estableció con claridad la fecha de los cánones a indemnizar. Y así se establece.-
En razón de lo explanado con anterioridad, y al no ser precisa la reclamación de los daños y perjuicios pretendidos por la actora, debe esta Superioridad en aplicación de lo contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, declarar IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el particular tercero del escrito libelar. Y así se decide.-
En ocasión a la solicitud de pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogado que se causaren con motivo del juicio, contenida en el punto cuarto del petitum del escrito libelar, debe esta superioridad dejar asentado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41, de fecha 30 de enero de 2012, realizando una interpretación de las costas procesales asentadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, explanó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovenda, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija…”
De la decisión parcialmente copiada, se esclarece que las costas procesales forman parte de los efectos del proceso, aunado al hecho de que las mismas son la aplicación que realiza el jurisdicente al momento de determinar si alguna de las partes ha resultado totalmente vencida, y ello resulta de los trámites inherentes del juicio. Sin embargo, también se dejó anotado que la solicitud de condenatoria en costas se ha vuelto costumbre en los escritos libelares, de contestación a la demanda, reconvención y contestación a la demanda de mutua petición. No obstante a ello, tal solicitud de ninguna manera es imperiosa para que el Juez de cognición proceda a decretarla –pues se insiste- la condenatoria en costas no es resultado de una solicitud realizada por alguna de las partes, sino de la aplicación del derecho por parte del Tribunal al pronunciar el fallo correspondiente, pudiendo posteriormente generar el procedimiento de tasación en costas y la reclamación de honorarios profesionales. Y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, la solicitud contenida en el punto cuarto del petitorio de la demanda.
Explanados todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es indefectible para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la acción reconvencional.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 27 de abril de 2021 (f. 70 al 100 de la 1ª pieza), fue presentada en original en conjunto al escrito de contestación, demanda por mutua petición que fue remitida vía digital al correo electrónico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2021, la cual fue contestada virtualmente por la demandante reconvenida en fecha 19 de mayo de 2021 y constando en autos tal contestación en 26 de mayo de 2021 (f. 58 al 62 de la 2ª pieza); siendo estos argumentos copiados en el apartado del presente fallo denominado argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso, y a los efectos de evitar repeticiones inútiles, pasa esta Alzada a examinar lo peticionado por la demandada-reconviniente en el citado escrito y lo contestado por la demandada-reconvenida, en los siguientes términos:
Se evidencia del petitum de la acción de mutua petición que la parte demandada-reconviniente pretende: 1) el cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento vigente y cese de la perturbación; a realizar nuevo contrato de subarrendamiento escrito con los parámetros contemplados en la ley especial, y según lo contemplado en el artículo del Código Civil 1.167, 2) El reintegro de las pensiones arrendaticias desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021, la cual calculó en la cantidad de Bs. 54.303.237,00; 3) Por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, reclamó a la parte actora el pago de la suma de Bs. 12.500.000.000,00, sustentando tal petición en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil; 4) La indexación calculada sobre el total adeudado por concepto de reintegro de cánones, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha 01 de septiembre de 2018 hasta la terminación del presente juicio, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; 5) El pago de las costas y costos del proceso, los cuales calculó en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2, lo que según sus dichos arrojó la cantidad de Bs. 3.138.575.825.
En contraposición a lo peticionado por la parte demandada-reconviniente, en el acto de contestación a la acción de mutua petición, como defensa previa alegó la actora-reconvenida que, en la pretensión reconvencional se habían acumulado dos pretensiones incompatibles entre sí, como lo es la acción de cumplimiento de contrato que derivó de una relación sub-arrendaticia y la reclamación por daños y perjuicios contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, planteada como ha sido la petición de la demandada-reconviniente y la defensa previa presentada por su contraparte, pasa este Tribunal a estudiar si efectivamente existe la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso. A tales efectos, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
En ese orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, específicamente en los casos allí establecidos. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, o como en el caso de marras de la acción reconvencional. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el referido artículo, tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación tampoco.
Sobre la acumulación de las demandas es necesario mencionar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, que dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, revisado como ha sido el petitum de la acción reconvencional, es claro que la demandada-reconviniente, como ya se dijo antes, pretende el cumplimiento del contrato de subarrendamiento vigente, el cese de una supuesta perturbación que le ha ocasionado la parte accionante-reconvenida, le sean pagados por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 12.500.000.000,00; así como el pago de las costas y costos del proceso los cuales calculó en un 25 % sobre el valor establecido en el punto 1 y 2, lo que, según sus dichos, arrojó la cantidad de Bs. 3.138.575.825.
Con respecto a la acción cumplimiento de contrato subarrendamiento, es ampliamente conocido que ésta al ser una pretensión de materia arrendaticia comercial, tiene su origen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 43 del capítulo IX, denominado DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, establece en su único aparte lo siguiente:
“…Artículo 43. (…)El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Del artículo parcialmente copiado se evidencia que en materia arrendaticia comercial, por mandato expreso de la ley especial in comento, se debe seguir el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
En ocasión al cese a la supuesta perturbación que le ha causado la parte demandante-reconvenida a la hoy recurrente, es claro que la misma se circunscribe a una Acción Interdictal, la cual tiene su génesis en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Y siendo establecido su procedimiento por lo normado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Art.700. En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
De los artículos parcialmente copiados, es necesario dejar anotado que el interdicto de amparo, es una acción de tutela de posesión concedida por el Legislador al poseedor legítimo de un inmueble, derecho real o una universalidad de bienes muebles; quien, sin haber sido desposeído de la posesión de los mismos, considera que está siendo trastornado por las actuaciones de un tercero, y en base a esa situación fáctica acude al órgano de administración de justicia, para solicitar el cese de la perturbación. Es por lo antes nombrado, que en vista del carácter que reviste tal acción, la Ley Adjetiva Civil le reservó un procedimiento expedito o de forma sumaria, para resolver el asunto judicial de manera célere.
En lo tocante a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, es claro que la demandada-reconviniente, invocó lo establecido en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, y por no tener esta acción un procedimiento especial, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario enmarcado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Con respecto a la solicitud de pago de las costas y costos del proceso, este Tribunal a los efectos de evitar repeticiones, debe reproducir el contenido de la decisión Nº 41, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2012, el cual fue copiado parcialmente con anterioridad en el presente fallo. Y en tal sentido, deja asentado nuevamente que las costas procesales, al formar parte de los efectos del proceso y siendo las mismas una aplicación que realiza el juez al momento de determinar si alguna de las partes ha resultado totalmente vencida, son una secuela de los tramites inherentes del juicio; y al no ser el efecto de una solicitud realizada por alguna de las partes, sino la consecuencia de la aplicación del derecho por parte del Tribunal al pronunciar el fallo correspondiente, no es determinante su petición por parte de la demandada reconviniente en el presente caso, para que sean acordadas.
Determinado todo lo anterior y estudiado como ha sido el escrito de demanda de mutua petición, se evidencia con meridiana claridad que el mismo adolece del vicio de inepta acumulación de pretensiones contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, acumuló en el mismo, en primer lugar, peticiones cuyo procedimiento resultan incompatibles entre sí, a saber: el procedimiento oral, el procedimiento Interdictal y el procedimiento ordinario; y en segundo lugar, solicitudes cuya finalidad es distinta, puesto que, por mutua petición ejerció las acciones de cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento, interdicto de amparo perturbatorio y daños y perjuicios. Por tal razón, debe necesariamente ser declarada INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A. Y así se decide.-
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente estudiados y desarrollados por este Tribunal Superior, resulta ineludible declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., a través de su apoderada judicial abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN el citado fallo, tal y como se hará de manera precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación, el fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

Nota: En esta misma fecha (18-09-2023) siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta
Exp. Nº T-Sp-09734/23
MD/MA/jb.-