REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: KARELHIA MARGARITA CASTRO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.980.435, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas Del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA y LUIS BARTOLOME MARTINEZ GOMEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 148.049 y 149.252, respectivamente.
MOTIVO: CONFESION FICTA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.980.435, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.01.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se recibió por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f. 2), este Tribunal da por recibida la causa y le asigna la nomenclatura correspondiente y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 27.02.2022 (f. 3 al 43), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 25.01.2022.
Por auto de fecha 28.01.2022 (f. 44 y 45), este Tribunal exhorto a la parte actora a que indique la dirección exacta de la demandada y asimismo a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 01.02.2022 (f. 46), mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual da cumplimiento la auto de fecha 28.01.2022.
Por auto de fecha 03.02.2022 (f.47), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 01.02.2022.
En fecha 07.02.2022 (f. 48 al 51), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 01.02.2022.
Por auto de fecha 08.02.2022 (f. 52 al 53), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PIETRO y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 21.02.2022 (f. 54), mediante nota secretarial se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23.02.2022 (f. 55), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05.04.2022 (f. 56), mediante nota secretarial se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual solicito la habilitación del horario de 6 am a 7 am a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06.04.2022 (f.57), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 05.04.2022.
En fecha 08.04.2022 (f. 58 al 60), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 05.04.2022.
Por auto de fecha 11.04.2022 (f. 61), este Tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil ordeno la habilitación de las horas de 6 de la mañana a 7 de la mañana a fin de que el alguacil de este Tribunal se Traslade al domicilio de la parte demandada en la presente causa y practique su citación.
En fecha 13.05.2022 (f. 62 al 76), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de (14) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PRIETO, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada y le fue imposible localizarla.
En fecha 13.05.2022 (f. 77), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte demanda remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demandada y el auto de admisión, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 relativa al despacho virtual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo se le realizó llamada telefónica, a fin de informarle sobre el envió del correo, siendo infructuosa la misma.
En fecha 13.05.2022 (f.78), se levanto acta mediante la cual este Tribunal dejo constancia de las actuaciones realizadas en torno a la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal y la digital.
En fecha 16.05.2022 (f. 79), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en el presente juicio informándoles sobre el contenido del acta levantada en fecha 13.05.2022.
En fecha 17.05.2022 (f. 80), mediante nota secretarial se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual solicito la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.05.2022 (f.81), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 17.05.2022.
En fecha 23.05.2022 (f. 82 al 84), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 17.05.2022.
Por auto de fecha 24.05.2022 (f. 85 y 86), este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27.05.2022 (f. 87), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue entregado a la apoderada judicial de la parte actora el cartel de coartación librado en fecha 24.05.2022.
En fecha 01.06.2022 (f. 88), mediante nota secretarial se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual consigna publicación digital del cartel de citación.
Por auto de fecha 02.06.2022 (f.89), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 01.06.2022.
En fecha 06.06.2022 (f. 90 al 92), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 01.06.2022.
Por auto de fecha 06.06.2022 (f. 93 al 95), este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordeno desglosar las publicaciones digitales del cartel de citación y agregarlas a los autos.
En fecha 09.06.2022 (f. 96), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue fijado en la morada de la demandada el cartel de citación librado por auto de fecha 24.05-2022 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.07.2022 (f. 97 al 103), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito donde alega cuestiones previas.
Por auto de fecha 23.09.2022 (f. 105), este tribunal por cuanto es la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa el día 23.09.2022, difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos contados apartar del día 23.09.2022 exclusive.
En fecha 29.06.2023 (f 106 al 115) el tribunal dicto sentencia en relación a la incidencia de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º.
En fecha 23.07.2023 (f 123) la secretaria deja Constanza que fue enviado correo electrónico a la parte demandada y su apoderado judicial a las siguiente direcciones: alejandrofn@gmail.com y baremar-10@hotmail.com

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

De la Parte Actora:

-Que el Instituto Educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene 40 años de actividades prestando servicios privados en la formación educación integral de los margariteños. Como toda institución privada, el colegio requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén, y esta aportación se manifiesta en el pago de la matriculas de inscripción, una vez al año, y en el pago de las mensualidades establecidas y fijadas para el colegio, la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no depende de la voluntad de la Institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, el colegio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),siguiendo al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos Resoluciones oficies: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional por medio de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, DM/N° 114 de fecha 09 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, números 40.452 del 11 de agosto de 2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del sub- sistema de educación básica; y 2) La Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, DM/Nº 024, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, GOV N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020, en la cual se estableció la metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas, en todo el territorio Nacional.
- Que la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades, la participación del colegio se limita a la presentación de la estructura de costos del colegio para el año de que se trate, la cual es analizada, tanto por la sociedad de padres y representantes del colegio, a través de un Comité Económico que se constituye para tal fin, como por la representación del Ministerio de Educación y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y como suele suceder, la sociedad de padres y representantes (que son los que tienen que pagar la matrícula anual y las mensualidades del año escolar) nunca están de acuerdo, por lo que implementaron el contenido de la Resolución 024, mediante el cual se llamó a Mesas Técnicas de Negociación. Esa estructura de costos del colegio debe ser cubierta con el pago de la matrícula y de las mensualidades del año escolar y se procura, por parte del colegio, la integridad y oportunidad del pago, para que la institución pueda mantener el equilibrio económico necesario para operar el plantel sin tener que arrastrar una pesada carga producto de la morosidad, que implica el incumplimiento en los pagos de los salarios, que aún se encuentran en atraso por parte de la institución a sus trabajadores, así como la realización del mantenimiento a la infraestructura y otros gastos operativos propios de la actividad impartida, que aún no se han podido realizar. Es de acotar que el método establecido por el Estado venezolano, busca establecer la totalidad del gasto anual, para posteriormente ser dividido entre el número de estudiantes inscritos en el plantel educativo, de modo tal de poder saber cuánto es el monto total a cancelar por cada padre durante todo el periodo escolar.
- Que el año escolar del que exigen el pago está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjuntando acta emanada del Sistema de gestión Escolar, sistema controlado por el estado venezolano, a los fines de establecer que los representados CHAPARRO CASTRO HANNAH ANDREA y CHAPARRO CASTRO ISABELLA VENICIA, fueron cursante durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios, constancia que se acompaña marcada con la letra "C". La fijación de la matrícula y de las mensualidades correspondientes a este año escolar en referencia, se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024, antes descritas, hasta llegar al ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA levantada en fecha 10 de Diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, Acta que acompañan en copia fotostática marcada con la letra "B", por tratarse de la copia de un documento público administrativo. En esa oportunidad las autoridades, luego de revisada la estructura de costos con sus respectivos soportes, acordaron fijar la cantidad de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 34.00) como monto correspondiente a la matrícula y de cada mensualidad. Como consta en la misma acta, por solicitud del colegio se acordó, empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de ENERO de 2021, pagadera en dólares o en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día cuando el pago tenga lugar. Quedando también establecido que los pagos correspondientes a los meses anteriores, entiéndase: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarían a la tasa del cierre de cada mes.
- Que en vista de la solicitud del colegio y de que la matrícula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20 de Noviembre de 2020, equivalente a 31$ americanos, tal como consta en tabla de estructura de costos recibida por Sundde y en Informes dirigidos por el Director de Sundde y la Zona educativa Estadal a la Juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el colegio en el cual salieron vencedores, de la que se anexa copia marcada con las letras "E", "F" y "G", respectivamente, una vez que dividen la totalidad de los gastos entre el número de estudiantes del plantel, y dejando claro que el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA, estableció que se cancelaría al cierre de cada mes causado, quedando obligados los representantes al pago de los siguientes montos:
a) Diferencia en el pago de la matrícula de inscripción: Doce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 12,49); b) Diferencia pendiente de pago en la tarifa del mes de septiembre de 2020: de Doce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 12,49); c) Pago del mes de Octubre de 2020: Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15,70); y d) Pago mes de noviembre de 2020: Treinta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 32,11) por cada niño; meses anteriores al acta que estableció como monto a pagar los 34$; para un gran total de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.72,79por cada niño, lo que suma CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145,58) por ambos representados. Al mes de diciembre de 2020 el monto de la tarifa fue la cantidad de Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.136,09) al cambio del día, en este caso al día de la elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021), lo que genera un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18), por ambos representados, conforme a lo establecido por el Banco central de Venezuela, por no ser este considerado un mes anterior, sino el mes en el que el acta se levantó.-
El acta contentiva de la asamblea o reunión mediante la cual se acuerda la fijación del valor de la matrícula de inscripción y la tarifa mensual del año escolar de que se trate, constituye lo que se conoce como "título quarentigio", o sea, aquel que prueba clara y ciertamente la obligación del deudor de pagar una cantidad determinada de dinero de plazo vencido causada por el servicio educativo prestado. En este caso se trata de un documento público administrativo emanado de las únicas autoridades competentes, conforme a la ley, para fijar las tarifas de Inscripción y las mensualidades del año escolar.
Aparte, es de hacer notar, que entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el Colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la ley, lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Las clases se Imparten en una edificación que consta de salones de clases especialmente preparados para esa actividad, así como otras instalaciones que complementan las diferentes actividades deportivas recreativas que se realizan en el colegio, que la institución educativa pone a disposición de sus alumnos, por cuyo uso y manutención, conjuntamente con la impartición de las clases, cobra. Son aplicables a este contrato de servicio que la institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado, todas las disposiciones establecidas en el Código Civil y en otras leyes especiales, para los contratos, entre otras, lo dispuesto en el artículo 1.159, sobre la fuerza obligatoria del contrato en el sentido de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en el artículo 1.160, que ordena el cumplimiento de los contratos de buena fe, obligándole a las partes a cumplir no solo lo que está expresado en ellos, sino además todas las consecuencias que se derivan de los mismos contrato según la equidad, el uso o la Ley.-
- Que alegan que entre la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA ARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la AV. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villas del Caribe, casa N° 209, calle 2, la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta. y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos CHAPARRO CASTRO HANNAH ANDREA y CHAPARRO CASTRO ISABELLA VENICIA.
- Que la matrícula del año escolar 2020-2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas Resoluciones constan del acta de fecha 20 de Noviembre de 2020, que se acompaña en copia fotostática marcada "D" Y el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA de fecha 10 de Diciembre de 2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas que el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA tiene derecho a cobrar de los obligados. Tanto del ACTA de SUPERVISION EDUCATIVA que fija las tarifas, como del expresado CONTRATO DE SERVICIO, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tiene la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, de pagarle a su representada INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, por una parte, la cantidad total de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72,79), que suman por ambos representados CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145,58), por los conceptos expresados en el capítulo anterior como diferencias de matrícula de inscripción, diferencia del mes de septiembre, octubre, noviembre de 2020, debidamente indexados; más la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por ambos representados, que suman un total de DOSCIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18), correspondientes a los US$ 31.00 de la tarifa mensual fijada para el mes de diciembre de 2020, calculada a la tasa fijada por el BCV para el día del pago, en este caso al día de elaboración de esta demanda (31 de octubre de 2021), que corresponde a BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39). Todas estas cantidades son líquidas y exigibles y de plazo vencido.
-Que debido a que es del conocimiento público y está reconocido como un hecho público y notorio que la hiperinflación que ataca a nuestro país trae como consecuencia el envilecimiento y la devaluación de nuestra moneda, y que el remedio que tanto la doctrina como la Jurisprudencia le han dado para la compensación de las pérdidas sufridas por tal concepto es el de la indexación, solicitan que las cantidades de dinero anteriormente expresadas en Bolívares sean indexadas, porque la pérdida de valor entre el día cuando el deudor estaba obligado a pagar y el día del pago, debe asumirla él, como deudor moroso, y no su acreedora.
- Que la Unidad Educativa ha ordenado determinar el monto de la Indexación resultante de la falta de pago de los expresados conceptos en Bolívares a su vencimiento, hasta cierta fecha, y el resultado se consigna en los cálculos que constan de 3 folios útiles marcados con letra "H", los cuales anexamos a la presente demanda, realizados con base al índice de precios al consumidor (INPC) para el sector Educación publicados por el Banco Central, desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de diciembre de 2021, lo cual da un resultado que monta a la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por ambos representados, por el sólo concepto de "indexación"
- Que el pago de las mensualidades comprendidas a partir del mes de ENERO hasta el mes de AGOSTO de 2021, ambas inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), en Dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente el día del pago, que totalizan la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 272), los cuales, al cambio de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs.4,39), vigente el día 31 de octubre de 2021, fecha de elaboración de la presente demanda, equivalen a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.194,08), por representado, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes. Esta cantidad es líquida y exigible, de plazo vencido.
- Que la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, adeuda de plazo vencido la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 2.805,92), la cual está obligada a pagarle a mi representada de inmediato, más la indexación de la parte de la deuda en bolívares, antes señalada, conforme a derecho.
- Que en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en representación de la asociación civil l INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ya identificada, ocurro ante la competente autoridad a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, igualmente antes Identificada, para que cumplan con el contrato de servicio educativo que les une a mi representada y como consecuencia de ello le pague de inmediato, o en caso contrario el Tribunal la CONDENE a ello, las siguientes cantidades de dinero que adeuda a mi representada:

1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOUVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).

2º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).

3º) La cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados.

4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs . 64,22) por ambos estudiantes.

5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021),establecida por el banco central de Venezuela aplicable.

6°) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8 .571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por ambos estudiantes, por concepto de indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de diciembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de octubre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.

7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela
para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.149,26) cada una.
Demandamos el pago de las costas del proceso. -
- Que estimaron el valor de esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.932,582), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 1 296 629 Unidades Tributarias.


Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Se deja constancia que las partes actora en el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

De la Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido pruebo alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda....” Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confesión (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, consta lo siguiente:
-Que mediante nota secretarial de fecha 03 de julio de 2023, se dejo constancia de haber sido enviado correo electrónico a la parte demandada ciudadana KARELHIA MARGARITA CASTRO PRIETO a las direcciones de correo karemar-10@hotmail.com y alejandrofn@gmail.com., remitiéndole boleta de notificación librada por este Tribunal tal y como fue ordenado en sentencia de fecha 29.06.2023, a fin de notificarle de la referida sentencia, haciendo uso de los medios telemáticos todo de conformidad con lo previsto en la sentencia 386 de fecha 12.08.2022, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

- Que en lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

De lo anterior se extrae la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de contrato de servicio prestado a sus representados, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada.

Ahora bien, no obstante que en la presente causa opero la confesión ficta, y en consecuencia concederle al accionante todo lo demandado; el Tribunal observa que dentro de las cantidades demandas fue peticionada la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por concepto de indexación de las sumas adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; tal y como lo solicito la parte actora en su escrito libelar en el ordina 6 de su parta titulada CUARTA; petitorio este no puede ser concedido por el Tribunal a pesar de haber operado la confección ficta, toda vez que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida; no pudiendo las partes hacer indexaciones fuera de estos los parámetros legales. Así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cruz del Pastel y titular de la cédula de identidad número 10.980.435; en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se declara con lugar SE CONDENA a la ciudadana CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cruz del Pastel y portadora de la cédula de identidad número 10.980.435, domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, urbanización Villas del Caribe, Casa Nº 209, Calle 2 , la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, lo siguiente: 1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOUVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98), 2º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98), 3º) La cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados, 4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs . 64,22) por ambos estudiantes, 5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 417,76) cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), por cada uno de sus dos representado por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive; lo que hace un total a apagar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($544) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
CUARTO: NO PROCEDENTE EL PAGO de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), peticionadas por concepto de indexación.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada CASTRO PRIETO KARELHIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cruz del Pastel y portadora de la cédula de identidad número 10.980.435, domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, urbanización Villas del Caribe, Casa Nº 209, Calle 2 , la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023). 213 y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (29.09.2023), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.555-22
ILD/RP/ygg