REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de septiembre de 2023
213º y 164°

Vista la diligencia de fecha 22.09.2023, suscrita por los abogados LIZ SONIA MELIM TELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.738, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 93.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, y BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.674.836 y V-8.325.788, e inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478 respectivamente, en su carácter de parte actora; mediante el cual las partes intervinientes, consignan escrito de transacción judicial. A través del cual a los fines de poner fin al presente juicio basados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: LOS ABOGADOS manifiestan que en fecha 07 de junio de 2018 les fue otorgado un instrumento poder ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que de manera conjunta o separada representaran a EL HOTEL con motivo del cual realizaron las actividades descritas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas. Manifiestan que en el ejercicio de dicho poder, ejecutaron diversas actuaciones en favor de EL HOTEL, tales como la redacción y trámite de una revocatoria de poder ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, solicitudes y trámites para la actualización de la permisologia pertinentes al funcionamiento de EL HOTEL ante la Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, Mintur e Inatur, para mantener la empresa actualizada, que atendieron casos de despido ante la Inspectoria del Trabajo; que entrevistaron personal para trabajar en las diversas áreas de la empresa, que redactaron y tramitaron solicitudes de autorizaciones dirigidas al Sebin a los fines de realizar la venta de algunos vehículos, que realizaron y tramitaron hasta su otorgamiento ente el correspondiente Registro Mercantil las actas de asambleas de EL HOTEL, que redactaron y tramitaron ante el Seniat la notificación de un acta de asamblea general extraordinaria de EL HOTEL, que revisaron e hicieron seguimiento a un asunto judicial seguido en contra EL HOTEL, según expediente N° 388-19 de la nomenclatura correspondiente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que asistieron a las oficinas de EL HOTEL en el lapso de duración del poder, durante todos los días de la semana a los fines de brindar las asesorias respectivas, que brindaron también asesorías vía telefónica, entre otras actividades. LOS ABOGADOS manifiestan también que en fecha 17 de septiembre de 2019 les fue revocado formalmente en todas y cada unas de sus partes el poder que les fuera otorgado, sin pagar los honorarios profesionales respectivos generados por las gestiones realizadas, prohibiéndoles el ingreso a las instalaciones de EL HOTEL que en virtud de todas las actividades desarrolladas, manifiestan que se les adeuda la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 426.400,00), suma que solicitaron en la demanda fuese indexada, además que sean pagados los gastos propios del proceso judicial. SEGUNDO: EL HOTEL se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y se impone de todas las actuaciones del proceso, y comprende los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la demanda, salvo las consideraciones en su favor que más adelante se expondrán, y en ese sentido, reconoce que por documento de fecha 07 de junio de 2018 le otorgó un instrumento poder a LOS ABOGADOS para que de manera conjunta o separada le representaran ante diversos Organismos e Instituciones Públicas, en ese sentido EL HOTEL esta en disposición de reconocer y asumir el pago de aquellas gestiones no pagadas en favor de LOS ABOGADOS, solicitándole a los demandantes una revisión de la estimación realizada de las mencionadas actividades para alcanzar un acuerdo que resuelva la reclamación TERCERO: En ese sentido, con el ánimo de llegar a un acuerdo y a fin de culminar el juicio por intimación de honorarios profesionales LOS ABOGADOS ante la petición de EL HOTEL, acuerdan fijar el monto por concepto de honorarios profesionales por las actividades reclamadas y descritas tanto en el escrito libelar como en este acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.860,00) equivalentes a seis mil dólares estadounidenses ($6.000,00) a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de 33.81 de fecha 20 de septiembre de 2023, que se menciona única y exclusivamente a titulo referencial, pues el pago se hará en bolívares, y al efecto EL HOTEL lo acepta y ofrece pagar de la manera siguiente: un pago único por la cantidad de ciento un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 101.430,00) que serán pagados en este acto, mediante transferencia bancaria en favor de BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, plenamente identificado, en la cuenta corriente de la cual es titular, número 0102-0605-7900-0003-4814 en el Banco de Venezuela, y otro pago también en este acto, por la cantidad de ciento un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 101.430,00), mediante transferencia bancaria en favor de TOMAS GOMEZ ORDAZ, plenamente identificado, en la cuenta comente de la cual es titular, número 01910146132100069149 en el Banco Nacional de Crédito. Si surgiere una diferencia en la tasa de cambio entre la presentación de este documento y la fecha de la firma por las partes, será ajustada la cifra para que se alcance efectivamente la cantidad referencial señalada en dólares estadounidenses. CUARTO: LOS ABOGADOS declaran expresamente que aceptan el pago de las cantidades de dinero referidas en la cláusula anterior, y una vez sean satisfechas y liquidas en todas y cada una de sus partes, nada quedará a deber, y extinguen totalmente la identificada reclamación judicial, sin que EL HOTEL nada les adeude por concepto de honorarios profesionales de abogado ni por ningún otro concepto, declarando totalmente terminada la presente demanda. QUINTO: LOS ABOGADOS demandantes actúan en su propio nombre y representación por lo cual no causan honorarios profesionales; por su parte, EL HOTEL asume el pago de los honorarios profesionales de su representante judicial. SEXTO: Para todo lo no previsto expresamente en el presente documento se aplicarán las disposiciones del Código Civil y las demás leyes especiales relacionadas con la materia. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo; por ende, solicitan a este Tribunal:
1) Dicte la respectiva homologación de la presente transacción, y se le dé a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue, para la parte demandante. Finalmente, y a los fines legales consiguientes; solicitan que la presente transacción, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.847 y 112.478 respectivamente, actúan en su propio nombre y representación,
- que la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22.07.2007, bajo el N° 03, Tomo 27-A, con cambio de denominación social a la actual mediante acta de asamblea de fecha 28.09.2021, anotada bajo el N° 46, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-294259561, representada por los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA, JUAN MANUEL PABON ZERPA, JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, LIZ SONIA MELIM TELES, MARIANELLA MELIM TELES y ERNESTO GERONIMO BORGA, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 53.935, 145.563, 47.577, 93.237, 76.494 y 93.547 respectivamente.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 22.09.2023, por los abogados LIZ SONIA MELIM TELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.738, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 93.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, y BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.674.836 y V-8.325.788, e inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478 respectivamente, en su carácter de parte actora; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, las cuales se certificaran conforme con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.741-23.