REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00806
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00963
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANKLA CA, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas quedando registrada bajo el N 40. Tomo 89-A en fecha 6 de diciembre de 2012, representada por el Ciudadano ANTONIO JOSE KUFATY TAHHAN, portador de la cédula de identidad NV-20.648 391 e inscrito en el registro de formación fiscal RIF N V- 20.648 391-8 y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, titular de la cédula de identidad N° V-11 342 769
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO, SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL Y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.375 161, V 12 149 061 y V- 13.260.923. respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.845, 104 338 y 267 911, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA BASULTO MATURIN CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Once (2011) bajo el N° 63. Tomo 7-A RM, número de registro fiscal (RIF) J-31018114-4, representada por el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, cubano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N E-80.339.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA J MALAVE MY KISSIE ORTA TRINITARIO, MARIA PINO PAREDES, Y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado, bajo los números: 75.898 y 100.524, 41.067 y 54.940, respectivamente.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha once(11) de AGOSTO de 2023, suscrita por el ciudadano, OMAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ Y ANGELA MALAVE , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 54.940 y 75.898 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en dos (02) de Agostode 2023, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Siete(07) de Agostode 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: AGOSTO 2023:Lunes07-08-2023, Martes08-08-2023, Miércoles 09-08-2023, Jueves 10-08-2023, Viernes 11-08-2023, Lunes 14-08-2023,SEPTIEMBRE 2023:Lunes 18-09-2023, Martes 19-09-2023, Miércoles20-09-2023, Jueves 21-09-2023; ahora bien, confirmado entonces el 21-09-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Once(11) de Agosto de 2023, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 5to día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 21-09-2023(Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de últimainstancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 25/05/2021, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio ANGELA MALAVE M , suscrita en el Inpreabogado bajo el N°75.898, Apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA BASULTO MATURIN C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado n fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Once (2011) bajo el N 63. Tomo 7-A RM número de registro fiscal (RIF) J-31018114-4 representada por el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON cubano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° E-80,339.000 en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. incoado por SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANKLA, CA, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas quedando registrada bajo el N° 40, Tomo 89-A en fecha 6 de diciembre de 2012 representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFATY TAHHAN, portador de la cédula de identidad N" V-20 648 391 e inscrito en el registro de formación fiscal RIF N V- 20.648.391-8 y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, titular de la cédula de identidad N° V-11 342 769 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA BASULTO MATURIN CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Once (2011) bajo el N 63. Tomo 7-A RM número de registro fiscal (RIF) J-31018114-4 representada por el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, cubano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N" E- 80.339.000 TERCERO Se CONFIRMA la decisión de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas CUARTO Se ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA BASULTO MATURIN CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Once (2011) bajo el N° 63, Tomo 7-A RM, número de registro fiscal (RIF) J-31018114-4, representada por el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, cubano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N E-80.339.000, a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles DDF.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vezreiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio tres (03) y fue establecida en CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Jordania con un valor de 8,24 Bs; por ende equivale a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE UNIDAD TRIBUTARIA (24.720 UT), es decir JOD: 8,24 bs x 3.000: 24.720, lo cual se evidencia que supera con creces la estimación de la demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa nocumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de A gosto de 2023, aunque pone fin al juicio instaurado, la estimación de la demanda por otro lado se evidencia que no supera el cálculo de la cuantía; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al NO cumplir con dicho requisito anteriormente estudiado se evidencia que la presente causa debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación, anunciado por los abogadosOMAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ Y ANGELA MALAVE , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 54.940 y 75.898 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, interpuesto en fecha once (11) de Agosto de 2023,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha dos (02) de Agosto de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).
La Secretaria
Abg. Valentina Morales
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