REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00792
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00964
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.079.528, de este domicilio.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor deedad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.738.
PARTE DEMANDADA: ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES Y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.080.317 y V-12.156.025, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha once (11) de abril de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA, ejercido por laciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.079.528, de este domicilio, representada por su apoderado judicialAXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.738, en contra de ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES Y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.080.317 y V-12.156.025, ambos de este domicilio, cuyo Apoderado judicial es el ciudadano FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312.
Recibido en esta Superioridadel expediente Nº 34.781, constante de una pieza principal contentiva de doscientos setenta y siete (277) folios útiles al momento de su admisión en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto porFABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2023dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO identificada en autos.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, y se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes sus respectivos informes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 consigna escritade informesel AbogadoAXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor deedad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.738, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico ciudadano juez que es "insólito" que el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS, ya identificado, sea el mismo que vendiera la casa a su concubina, ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES ya identificada, y ahora sea el apoderado de la misma, podemos decir de manera coloquial "compro y el mismo se dio el vuelto" y a la fecha sea el apoderado de la supuesta compradora, igualmente resulta muy extraño que el cheque con el cual se canceló la supuesta venta no haya sido cobrado a la entidad bancaria correspondiente (Lo cual demostraré en la fase de promoción y evacuación de las pruebas correspondiente) Ahora bien ciudadano Juez parece muy extraño por decir lo menos, que con todas estas circunstancias que he descrito, la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, haya permitido la doble venta, ya que en el mismo existe un funcionario revisor el cual es profesional del derecho y en la nota de Registro de ambos documentos (ventas) se describe claramente "La Revisión legal y la Prohibición fueron realizadas por la Abog..." e identifican a la profesional derecho que realizo la revisión (…)”
“Ratifico ciudadano juez, que una vez que la presente sentencia quede debidamente firme, se ordenará oficiar a la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas y al Registro Público del Segundo de Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.
Ratifico ciudadano juez, que se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio en conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 consigna escrito de informes el Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312, el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“En lo que respecta a lo señalado por la sentenciadora, en la parte de la notificación que le hiciera el ciudadano FRANK PALACIOS GASCÓN, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos como lo señalamos anteriormente la mencionada notificación se le hiso por cuanto como ella estaba ocupando una habitación del inmueble en calidad de préstamo, y en vitas del fallecimiento de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, para que desocupara el inmueble y ella le dijo a mi representado que estaba interesada en el inmueble y que le hiciera una oferta de venta para ella conseguir y justificar un crédito y ve con que salió ciudadana Juez Superior.
En lo que respecta a que mis representados la Juez Sentenciadora, le parece extraño que como el ciudadano FRANK PALACIOS GASCÓN, una vez que le vendió el inmueble a la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, ella misma le da un poder a el mismo para que administre y disponga del inmueble, me permito señalar que lo que no está prohibido está permitido, además me permito hacer un ejercicio en este instante, como hacen las inmobiliaria que una ve que le venden un inmueble a un cliente y este queda satisfecho por el servicio prestado por la misma y posteriormente deciden vender el mismo bien y acuden a él mismo esto es ILEGAL, bueno si fuera así todos o perdón casi todos los inmuebles estuvieran en estos momentos ILEGALES, nos haríamos la pregunta para que existe la figura de las inmobiliarias.
Para finalizar ciudadana Juez Superior, nos llama muy pero muy poderosamente la atención que la Juez Sentenciadora nunca se pronunció al fono de la demandada que si vamos a la misma, la demandante aleo en si libelo que anulaba la venta, por cuanto mis representados habían vendido una cosa ajenas, es de hacer notar que si vamos a lo alegado por esta representación y lo probado en auto, se infiere que a quien le vendieron una cosa ajena, fue a ella, por cuanto está suficientementedemostrado y argumento que el inmueble en cuestión le pertenece a mi representada. igualmente ellos señalan que en su defecto la que había también era una doble venta, quedando suficientemente demostrado y argumentado que quien cumplió todos los requisitos exigidos por la ley fue mi representada mas no ellos, además la parte actora no llego a demostrar su pretensión.
Por todo lo anterior expuesto no me explico como en el sistema judicial venezolano pueden existir operadores de justicia, o que decidan con sentencias tan temerías que lo que hacen es un gran daño aquellas personas que acuden al sistema judicialvenezolano a resolver sus controversias”.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023 se observa que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil venezolano, siendo así que para la fecha se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, el abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312, consignó escrito de observaciones donde expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Es de hacer notar ciudadana juez, que si nos vamos a las condiciones de pagos establecidas en el ACTA COMPROMISO, DOCUMENTO DE FINIQUITO y el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA grades CONTRADICCIONES Y AMBIGUEDADES, ya que en los Dos Primero se señala que la cantidad de la tracción es por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12.000.000) y los culés fueron cancelados mediante recibos, y en el Segundo se señala que se señala que la cantidad de la tracción es por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000), pagaderos mediante cheque, cabe hacernos la pregunta por tanta contradicción nos hace pensar que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, no recibió pago alguno, además en las actas procesales no se evidencia por ningún lado informe del banco que indique que el cheque mencionado fue cobrado o en su defecto que la cantidad haya sido debitada de la cuenta, caso contrario el nuestro que se puede evidenciar de lo aguantado y probado en el proceso que si cumplimos con todos los requisitos tanto de validez como de existencia de, los contratos, no entendemos como la Juez Sentenciadora, haciéndose tales argumentación, alegatos y pruebas presentadas con contundencia le haya dado valor probatorio a estos documentos (…)”.
(…)De todo lo anterior expuesto ciudadana Juez Superior, me permito concluir en principio que la parte demandante, no logro demostrar su protección a lo largo del proceso, en segundo lugar, se puede evidenciar que la Juez Sentenciadora, VIOLO, flagrantemente, todos los articulo invocados en su sentencia, además el articulo fundamental que es el DERECHO A LA DEFENSA Y LA DEBIDO PROCESO, articulo esencial y necesario en todo proceso judicial.
Por toda la razón antes expuesta, RATIFICAMOS la nulidad de la sentencia emitida en fecha 20 de marzo del 2023, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”.
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.079.528, de este domicilio, asistida por el ciudadanoAXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.738, en contra de ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES Y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.080.317 y V-12.156.025, ambos de este domicilio.
La parte Demandante presentó Demanda por Nulidad De Venta Absoluta exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Es el caso ciudadano juez que desde el mes de Mayo del año 2013 aproximadamente, conozco a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la codula de identidad Nro. V-3.325.308, (hoy difunta), desde el año 2015 aproximadamente la referida ciudadana me ofreció en alquiler una casa de su propiedad, la cual está ubicada en la Vereda Nro 19, Distinguida con el Nro 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturin del Estado Monagas, en los cual se firmaron varios contratos de arrendamientos con forme lo autorizo la Propietaria ELENA ELOINA PALACIOS, anteriormente identificada, anexo a la presente demanda en Tres (03) folios Útiles marcados con las letras "A, B, C" últimos tres (03) contratos firmados por ambas partes, siendo el Ultimo contrato firmado el dia 06 de Junio del año 2018, teniendo una Valides de seis (06) meses, contados a partir del dia 01 de Junio del año 2018 hasta el dia 01 de Enero del año 2019. Una vez vencido dicho contrato, la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, el dia 16 de Agosto del año 2019 nos ofreció en verta el referido inmueble, mediante documento privado y firmado en presencia de tres (3) testigos de nombres: ROSARIO MATOS DE MENDOZA, CE 4.588 894, MARIA ROMAN, C.I: 4.612.054 y YULISBETH MARTINEZ, CI: 16.375.228, en el cual se evidencia el ofrecimiento de venta a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS Y DERQUIS ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-19.079.528 y V-16.374.996, manifestando que le hemos dado buen uso al inmueble durante los 5 años de inquilinos, y por eso nos dio el derecho de preferencia a ejercer la primera opción de venta, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "D", luego de varias conversaciones, en fecha 08 de Octubre del año 2019, firmamos por ante la Notaria Publica Primera de Maturin del Estado Monagas, ACTA COMPROMISO, la cual quedo anotada bajo el Nro. 43, tomo 121, de los libros llevados por esta Notaria, donde se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales fueron cancelados en ese mismo acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según recibo Nro. 0001 de fecha 04 de octubre del año 2019, y la cantidad restante para sor canceladas Trimestralmente en tres (03) Cuolas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) C/U, es decir el día 04-11-2019. 04-12-2019 y 10-12. 2019, todos cancelados antes de las fechas acordadas según documento ANEXO MARCADO CON LA LETRA "E", Posteriormente on fecha 19 de diciembre del año 2019, se firmó DOCUMENTO FINIQUITO por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, dejándolo anotado bajo el Nro. 39, tomo 138 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, donde se canceló el precio acordado en el documento de fecha 08-10-2019, ACTA COMPROMISO, el cual quedo anotada bajo el Nro. 43, tomo 121, de los libros llevados por esta Notaria. ANEXO MARCADO CON LA LETRA "F" Una vez cancelado el precio acordado a la ciudadana ELENA ELOINA PALCIOS, ya identificada, se procedió en fecha 08 de octubre del año 2019, a la firma del traspaso de la propiedad a la señora MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nro. V-19.079.528, la cual quede registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nro. 2019.914, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.7987, del folio Real del Año 2019. ANEXO MARCADO CON LA LETRA "G". (…) Ahora bien ciudadano Juez, como anteriormente lo he mencionado he tenido la posesión de la casa por más de 5 años, primero como Inquilina, para luego ser propietaria del referido Inmueble, es de resaltar que durante el lapso antes mencionado siempre me había entendido con la propietaria del referido inmueble, en la casa nunca se presentó familiar de la señora bajo ninguna cualidad. (…) En el mes de julio del año 2020 aproximadamente, me entere que la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada habla fallecido, y transcurridos 2 meses aproximadamente, en el mes de septiembre del mismo año 2020, aparece un supuesto sobrino de la señora de nombre FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.156.025, con un SUPUESTO PODER Firmado por la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, del año 2014, manifestándome que la casa era de su concubina, documento que para la fecha no me mostro, sobrino que nunca lo había visto como ya lo he mencionado, ya que durante los 5 años de alquiler y durante el proceso de venta del referido inmueble siempre me entendi con la propietaria, a lo cual el señor FRANK PALACIOS, ya identificado, me manifestó que el dejo que su lía se lucrara con la casa. Transcurrido unos meses y con la insistencia del supuesto apoderado, decimos posteriormente reunimos en las oficinas del Abogado que contrate para la fecha, la ciudadana DARIANNY ANDREINA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.876.213, en dicha reunión nos presentó un documento protocolizado en la misma OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Registrado en fecha 20 de Enero del año 2017, anotado bajo el Nro. 2017.56, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.6796, del folio Real del Año 2017, en cual se evidencia que el mismo ciudadano FRANK ELIAS PALACIO GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.156.025, vendió en nombre de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.325.308, a su concubina, ciudadana ELIAZCAR JUANADESIREE FUENTES PALAMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.080.317, por medio de un Supuesto poder que fuera Registrado por ante la OFICINA DE REGISRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27 de mayo del año 2014, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 10 del protocolo de Transcripción del mismo año, cuya copia certificada del supuesto poder la acompaño marcado "H" y la copia Certificada de la supuesta venta la Acompaño Marcado "I" en Inspección Judicial que hiciera en fecha 27 de mayo del año del 2021 antes las Oficinas del referido Registro Público, en el cual consta que ella es la Supuesta propietaria de la Casa que yo compré, y se evidencia en el documento mencionado y acompañado marcado con la letra "G" (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta evidente en las documentales acompañadas al presente libelo, que existe una doble venta del referido Inmueble ubicado en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro.05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, ambos realizados por distintas personas (…)”
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación delos ciudadanos FRANK ELIAS PALACIOS Y JUANADESIREEE FUENTES PALAMARES, los cuales después de haber sido infructuosa su citación de manera personal, y por vía de carteles, asimismo, se le designo en fecha 21 de febrero de 2022como defensor judicial al ciudadano: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 204.542.
En fecha 21-03-2022, comparece ante el Juzgado A-quo el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 204.542, mediante el cual consigna escrito donde acepta su cargo como defensor Ad Litem, y jura cumplir fielmente como un buen padre de familia.
En fecha 21-04-2022, el Juzgado Aquo admitió la reforma de la demanda consignada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, plenamente identificada en autos.
Así mismo, en fecha 29 de junio de 2022, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción Judicial los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES Y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, previamente identificados, mediante el cual otorgan Poder Apud Acta al Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, previamente identificado, introduce escrito de Contestación a la Demanda, mediante la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal que me da la ley para la contestación de la demanda, rechazo niego y contradigo en todos y cada uno en los términos en los cuales ha sido planteada esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho y los cuales los hago en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, la parte demandante alega en el libelo de la demanda que ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.325.308, (hoy Difunta), les entrego en alquiler un inmueble de su propiedad el cual se encuentra en ubicado en la vereda 19, distinguido con el N 05, de la Urbanización los Guaritos 3, del Municipio Maturin del Estado Monagas, siendo esto totalmente falso de toda falsedad, ya que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.079.528,en su cualidad de demandante, ocupaba una habitación del inmueble en calidad de préstamo, ya que siendo amiga de la familia y no tenía para donde irse y por su profesión de enfermera se le ofreció a la misma una habitación del inmueble, con una condición siempre y cuando cuidara a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, la cual acepto sin ningún problema por cuanto la señora se encontraba sola y así la cuidara, y es tan así que transcurrido el tiempo salió en estado y se llegó a un acuerdo con ella, para que se quedara en una habitación del inmueble la cual ocupa actualmente con su grupofamiliar por todo lo anterior expuesto y aprovechándose del grado de la confianza que se le tenia a la misma, está bajo engaño y viendo el estado avanzado de edad que tenía la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, anteriormente identificada se valió de artificio y artimañas para que le firmara los supuestos contratos de arredramientos de fecha 06-06- 2017, 06-01-2018, 06-06-2018, los cuales desconocemos y negamos en este mismo acto, como también contrato de compra venta privado de fecha 16 de agosto del 2019, evidenciándose la "MALA FE" de la demandante, los cuales fueron presentados con el libelo de la demanda, por presentar irregularidades en el consentimiento libre de coacción y engaño, empezándose a materializar lo que más adelante denominaremos como una ESTAFA INMOBILIARIA y la cual iremos desmontando con nuestras argumentaciones, y además en dado caso que hubiese sido cierto lo argumentado por la parte demandante que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, les vendido el inmueble antes señalado la misma no tenía CUALIDAD ni para arrendar ni muchos menos vender porque si vemos las fechas de los supuestos contratos tanto de arrendamiento como de compra venta privados y la fecha del documento de compra venta de mi defendida la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, anteriormente identificada, ya el inmueble le pertenecia, y los cuales presentare en el lapso de promoción y evacuación de pruebas enoriginal. (…)”
En fecha 29-09-2022, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-09-2022, Compareció ante el Juzgado de instancia la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.738.
En fecha 03-10-2022, mediante auto expreso el tribunal de la causa acordó agrega a los autos las pruebas de ambas partes.
En fecha 05-10-2022, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.312, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de Oposición a las pruebas presentadas por su contra parte.
Por auto fechado Díez (10) de octubre del año 2.022, se resguardo en la caja fuerte del Tribunal prueba audio visual.En esa misma fecha, fueron admitidos los escritos probatorios consignados por ambas partes, se fijaron las inspecciones judiciales para los décimo quinto (15°) y décimo sexto (16°) día de despacho siguiente, se fijó la prueba audiovisual para el segundo (20) día de despacho siguiente, se fijaron los actos de testigos para el tercer (30) día de despacho siguiente, así mismo se libró Oficio Nº 0840-19.285, a la entidad Bancaria Banco Mercantil, y Oficio N° 0840-19.286, a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día diez trece (13) de octubre del año 2.022, se declaró desierto el acto de Nombramiento de Experto, por no haber comparecido ninguna persona interesada.
En la oportunidad prevista para llevar a cabo los Actos de Declaración de los Testigos, el día (14) de octubre del año 2.022, se declararon desiertos los Actos de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.22, CELSA FUENTES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.723, DAISIS GONZALEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.144, LUISA BELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.899, ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.588.894 y JOSE RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.055.787, por la incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia del diecisiete (17) de octubre del año 2.022, la parte demandante solicito nueva oportunidad para los actos de nombramiento de experto y declaración de los testigos.
Corre inserto al folio 144, poder Apud Acta que otorgó la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.079.528, al profesional del derecho AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738.
Por auto del día veinte (20) de octubre del año 2.022, el Tribunal acordó nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto de nombramiento de experto, fijando el octavo (8°) día de despacho siguiente, y fijó el noveno (90) día de despacho siguiente para que tengan lugar los actos de declaración de testigos.
El día primero (01) de noviembre del año 2.022 se celebró Acto de Nombramiento de Experto en el presente juicio, estando en presencia los apoderados judiciales de ambas partes y se designó como único experto informático al ciudadano EDNY LEONEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.170, se le libró boleta de notificación respectiva.
El día dos (02) de noviembre del año 2.022, se llevó a cabo los Actos de declaración de Testigo de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.375.22, LUISABELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-4.497.899 y ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad N" V-4.588.894.
En esa misma fecha se declararon desiertos los Actos de Testigos de los ciudadanos CELSA FUENTES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.612.723, DAISIS GONZALEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.144 y JOSE RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.055.787. Por cuanto estos no comparecieron ante dicho Juzgado a rendir sus testimonios.
Se trasladó y constituyó el Tribunal en la Notaria Pública Primera del EstadoMonagas, estando en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes,El Alguacil de dicho Juzgado consigno en fecha tres (03) de noviembre del año 2.022 una boleta de notificación debidamente firmada.
Se trasladó y constituyó el Tribunal en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, estando en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes, se consignó en dicha inspección como parte de la misma un juego de coplas fotostáticas.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2.022, se celebró Acto de Juramentación de Unico Experto, en dicho acto se le concedió al Experto designado un lapso de dos (02) días de despacho.
Enfecha once (11) de noviembre del año 2.022 Se recibió Informe Descriptivo consignado por el Experto Informático designadoen la presente causa, el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 13-12-2022, se recibió escrito de informes por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada
En fecha 19-01-2023, el Tribunal A-quo dice VISTOS, y se reservó el lapso legal para publicar el fallo correspondiente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023 TribunalPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, emitió Sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…) Cabe resaltar que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) interiormente descrita, estando en vida celebró Contrato de Compra Venta con la te accionante ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS anteriormente descrita, y tal mo se desprende de las pruebas aportadas por las partes, aunado a los testimonios endidos por los testigos evacuados en el presente juicio, se evidencia que la dudadana estaba completamente facultada como propietaria del bien para el momento en que celebró dicho contrato, lo que hace dilucidar para quien aquí decide, que la De Cujus no estaba al tanto de la venta realizada por su apoderado y sobrino dudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON supra descrito, adicional al hecho que no consta en el presente Juicio que la De Cujus haya recibido el pago respectivo de la supuesta venta, por las razones que no consta en el expediente la recepción de dicho pago o voluntad de la vendedora de haberlo recibido. Siendo así y quedando demostrado con la prueba audio visual que fue objeto de experticia en la causa, no queda lugar a dudas que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) celebró efectivamente y de forma legal la compra venta de una parcela de terreno ejido municipal y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05, ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturin del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRÍGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión: ESTE: Casa que es o fue de MARIA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): yESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión. Debidamente crita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado onagas, bajo el N° 2019.914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. $7.14.7.6.7987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, en fecha ocho (08) 2 octubre del año 2019.Siguiendo este orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta peradora de Justicia el prueba documental que riela al folio 123 del presente spediente, en el cual cursa inserto Notificación suscrita por el co-demandado dudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la edula de identidad No. V-12.156.025, con la cual este participa la oferta de venta sobre un bien inmueble ubicado en la Vereda 19, Nro. 5, de la Urbanización los Guaritos III, Municipio Maturín de Estado Monagas, a la ciudadana María Alejandra Rojas Subero, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528, cabe destacar que el Bien Inmueble que el co-demandado oferta en venta, ya para ese entonces debía ser propiedad de la co-demandada ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente identificada en autos; siendo que el co-demandado no era el dueño del mismo para ese entonces, como pudo ofertar dicho bien para su venta en fecha veintidós de Octubre del año 2.020.Así mismo se evidencia del folio 235 del presente expediente, que la co- demandada ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente Identificada en autos; otorgó Poder Amplio y Suficiente de Administración y Disposición al co-demandado ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON anteriormente descrito, resulta incomprensible que habiendo hecho una venta de dicho bien, la compradora faculte al vendedor para que administre el ya descrito bien inmueble; llama poderosamente la atención a quien aquí decide la relación y nexo existente entre las partes que celebraron el contrato objeto de nulidad en el presente juicio.Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada uno de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por cuanto no consta en actas, la intención de la hoy De Cujus ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS ya descrita, de vender el Bien Inmueble objeto del presente juicio, así como no consta que la misma ciudadana haya recibido el pago respectivo por la venta citada. Del mismo modo no se evidencia en las actas procesales, que se haya efectuado la tradición legal del bien inmueble. Por todo lo antes expuesto: concluye esta Juzgadora que el vendedor ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON anteriormente descrito, a pesar de que estaba facultado para vender dicho bien Inmueble, lo hizo actuando de Mala Fe y sin el Consentimiento de la propietaria y Hoy De Cujus ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS ya descrita.Por lo que habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre rechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los ticulos 1.148, 1.346 y 1.352 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN OMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO identificada en autos, contra los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON ya anteriormente identificados.SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta de un bien inmueble constituido por una vivienda la cual se encuentra ubicada en la Vereda Nro. 19, No. 05 de la Urbanización los Guaritos III, del Distrito Maturín del Estado Monagas, enclavada en un área de terreno de ejido municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Luis Rodríguez en Dieciséis Metros (16 Mts2); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de María Betancourt en Dieciséis Metros (16 Mts2); OESTE: Casa que es o fue de Armando Mendoza en igual extensión. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 45, tomo 39, protocolo primero, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el N° 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017.
En fecha 28-03-2023, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano FABIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna escrito contigo de Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado de la causa de fecha 20 de marzo del 2023.
En fecha 30-03-2023, el Tribunal A-quo emitió auto en cual escucho el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordenó se remitiera al Juzgado Superior Distribuidor de esta circunscripción Judicial.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Contrato de Arrendamiento privado de fecha06 de junio del 2017, celebrado entre la ciudadana ELENA PALACIOS (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.308, y la ciudadana MARÍA ROJAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, el cual riela al folio 5 de la primera pieza del presente expediente, el cual tiene una duración de 6 meses contados a partir del Primero (01) de Junio del 2017, hasta el Primero (01) de diciembre del 2017, el cual podrá ser prorrogado por un periodo adicional de Seis (06) meses, siempre y cuando la Arrendataria manifieste por escrito si voluntad de querer continuar arrendando el inmueble.
Contrato de Arrendamiento privado de fecha 06 de enero del 2018, celebrado entre la ciudadana ELENA PALACIOS (†),venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.308, y la ciudadana MARÍA ROJAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, el cual riela al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, el cual tiene una duración de 6 meses contados a partir del Primero (01) de enero del 2018, hasta el Primero (01) de junio del 2018, el cual podrá ser prorrogado por un periodo adicional de Seis (06) meses, siempre y cuando la Arrendataria manifieste por escrito si voluntad de querer continuar arrendando el inmueble.
Contrato de Arrendamiento privado de fecha 06 de junio del 2018, celebrado entre la ciudadana ELENA PALACIOS (†),venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.308, y la ciudadana MARÍA ROJAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, el cual riela al folio 7 de la primera pieza del presente expediente, el cual tiene una duración de 6 meses contados a partir del Primero (01) de juniodel 2018, hasta el Primero (01) de enero del 2019, el cual podrá ser prorrogado por un periodo adicional de Seis (06) meses, siempre y cuando la Arrendataria manifieste por escrito si voluntad de querer continuar arrendando el inmueble.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas supra señaladas, consisten en Tres (03) contratos de Arrendamientos Privados con los cuales la parte actora pretende demostrar el inicio de la relación arrendaticia, entre la propietaria del inmueble Elena Palacios, hoy fallecida, y la ciudadana María Rojas, hoy accionante, ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada desconoció los contratos antes mencionados, no obstante, en su etapa legal correspondiente la parte accionante los ratificó haciéndolos valer, y dejando por sentado que su norte es demostrar desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble y a su vez, demostrar que los hoy demandados no aparecen firmando como Propietarios del inmueble, si no, que aparece única y exclusivamente la ciudadanaElena Palacios (†), en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil.Y así se establece. -
Documento de preferencia ofertiva y autorización para realizar trámites de venta del Bien Inmueble de carácter privado, suscrito en fecha 16-08-2019, entre la ciudadana ELENA PALACIOS (†), y los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS Y DERQUIS ANTONIO MARCANO, en presencia de los testigos, ROSARIO MATOS DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N.° V-4.588.894, MARIA ROMAN, titular de la cedula de identidad N.° V-4.612.054 y YULISBETH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-16.375.228.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba tiene como objeto demostrar la cantidad de años que tiene la ciudadana arrendando el bien inmueble, y a su vez, demostrar el animus en vida de la ciudadana ELENA PALACIOS (†),de dar en venta el inmueble a la hoy demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada desconoció el documento antes mencionados, no obstante, en su etapa legal correspondiente la parte accionante los ratificó haciéndolos valer, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. -
Acta de CompromisoNotariada, notariada en fecha 08 de octubre del 2019 por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, del estado Monagas, la cual fue suscrita entre las ciudadanas ELENA PALACIOS (†), y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, plenamente identificadas en autos.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, asimismo, la presente prueba tiene como objeto demostrar que efectivamente la Señora Elena Palacios, como propietaria del bien inmueble el cual se encuentra arrendando la ciudadana María Alejandra Rojas, le ofreció en venta el inmueble, y llegaron a un acuerdo del monto a cancelar por la totalidad del inmueble, y las formas de las cuales se iba a cancelar, ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada desconoció el documento antes mencionados, no obstante, en su etapa legal correspondiente la parte accionante los ratificó haciéndolos valer, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –
Finiquito de pago Notariado, suscrito entre las ciudadanas ELENA PALACIOS (†), y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, plenamente identificadas en autos, la cual fue notariada en fecha 19 de diciembre 2019, por ante la Notaria Primera de Maturín, del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, asimismo, la presente prueba tiene como objeto demostrar que se cumplió con lo pactado en fecha 08 de octubre del 2019, se evidencia el consentimiento de la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), donde efectivamente recibió a su entera cabalidad y disposición,ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada desconoció el documento antes mencionados, no obstante, le hace saber esta superioridad que el “Desconocimiento” no es el medio idóneo para pretender anular un documento público, emanado de una Autoridad publica el cual la ley le otorga, y fue realizado bajo las solemnidades correspondientes, asimismo,en su etapa legal correspondiente la parte accionante ratificó el documento finiquito, haciéndolo valer, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –
Documento de Compra Venta debidamente registrado, la presente prueba documental fue traída a los autos en original, y fue suscrita por la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), estando en vida, a favor de la ciudadana MARÍA ROJAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, en la cual le da en Venta pura y simple un Inmueble enclavado en una parcela de terreno ejido Municipal y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05, ubicada en la vereda 19, de la Urbanización Los Cuartos III del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRIGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, asimismo, el objeto de la presente prueba documental es demostrar la tradición legal realizada del bien inmueble supra transcrito, entre las ciudadanas ELANA ELOINA PALACIOS (†) y MARÍA ROJAS, ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada desconoció el documento antes mencionados, no obstante, le hace saber esta superioridad que el “Desconocimiento” no es el medio idóneo para pretender anular un documento público, emanado de una Autoridad publica el cual la ley le otorga, y fue realizado bajo las solemnidades correspondientes, asimismo, en su etapa legal correspondiente la parte accionante ratificó el documento Compra Venta, haciéndolo valer, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –
Copia Certificada de Documento Poder, la presente prueba documental fue traída a los autos en copia certificada, y fue suscrita por la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), estando en vida, a favor del ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025, quedando registrada en fecha Veintisiete (27) de mayo del 2014, por ante al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en el cual quedo incito bajo el numero 3, folio 9 del tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, asimismo, el objeto de la presente prueba documental es demostrar que efectivamente el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025, efectivamente tenía la facultad para enajenar una parcela de terreno ejido Municipal y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05, ubicada en la vereda 19, de la Urbanización Los Cuartos III del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRIGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 1.384 del Código Civil Venezolano. Y así se establece. –
Copia Certificada de Inspección Ocular, la presente prueba documental fue traída a los autos en copia certificada, la cual solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, plenamente identificada en autos, y evacuada por el Tribunal Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual el Juzgado anteriormente mencionado, se trasladó y se constituyó en el Registró Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas.
Valoración:Observa esta Alzada que con la presente prueba la parte accionante demostró que efectivamente existe una doble venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, la primera venta de fecha 20 de enero del 2017, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el número 2017.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.6.6796, del folio real del año 2017, y la segunda venta de fecha 08 de octubre del año 2019, registrada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 2019.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.6.7987, del folio real del año 2019, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 1.384 del Código Civil Venezolano. Y así se establece. –
Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Guaritos III Canal 90, parroquia alto de los godos, Rif-c-29965997-0, a favor de la ciudadana María Rojas, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528.
Valoración:Observa esta Superioridad que el documento supra mencionado es público y con ello se hace constar que la ciudadana María Rojas, plenamente identificada en autos, tiene más de 5 años habitando el inmueble, y que les consta a los firmantes que es la propietaria de la vivienda, por haberse realizado una compra venta entre la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), y la ciudadana María Rojas, ahora bien, dicha prueba fue desconocida por la contra parte, sin embargo, esta Alzada, hace especial mención, que si bien es cierto que los Consejos Comunales no dan la titularidad de un bien, no es menos cierto que los firmantes afirman que tiene más de cinco años viviendo en el inmueble la ciudadana María rojas, lo cual es motivo suficiente para demostrar la relación arrendaticia entre la hoy fallecida, Elena Palacios, y María Rojas, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Constancia de Trabajo¸ emitida por el Instituto Médico Especializado VICTORIA, C.A, RIF: J-31691366-0, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba documental busca demostrar el tiempo de trabajo que estuvo cumpliendo labores la ciudadana María Rojas, en la mencionada institución, en la cual se observa que trabajó desde el 01-05-2010 hasta el 06-01-2014, ahora bien, esta Superioridad denota que la presente prueba nada aporta para la resolución del presente conflicto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Notificación de preferencia ofertiva de inmueble, realizada por el ciudadano Frank Elías Palacios, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.° V-12.156.025, a favor de la ciudadana María Alejandra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba documental tiene como norte demostrar que el ciudadano Frank Elías Palacios, supra identificado, le ofreció en venta a la ciudadana María Alejandra Rojas, identificada en autos, un bien inmueble, cuyas características son las siguientes: “Vivienda ubicada en la vereda 19, N° 05, de la Urbanización Los Guaritos III, Municipio Maturín del estado Monagas, por un precio de venta de 2.750$ dólares americanos”, ahora bien, la presente prueba no fue ni desconocida, ni impugnada por la contra parte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la presente prueba intenta demostrar si la ciudadana ELEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, es titular de la cuenta corriente N.° 01050687511687137137, y a su vez, que la entidad bancaria deje constancia si el número de cuenta antes mencionado, entre las fechas 20 de noviembre del 2016 al 24 de noviembre del 2016, tenía provisión de fondos para cubrir el monto de Un Millón de Bolívares, por la emisión del cheque N.° 35425925, y también se deje constancia de la identificación de la persona que presento el cheque supra transcrito para su cobro.
Valoración: En fecha 21-03-2023, el Tribunal Aquo recibió oficio por parte de la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cual dan repuesta al oficio JUZ-1-PRI-N° 34.781, y dejan por sentado lo siguiente:
“Efectivamente, en nuestros registros figura la ciudadana ELEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, (…) como titular de la cuenta corriente N.° 0105-0687-51-1687137137 (activa), fecha de apertura 26/11/2014 (…) de la revisión de los movimientos de la citada cuenta entre los días 20 de noviembre de 2016 y 24 de noviembre de 2016, la misma registro un saldo total disponible menos a la cantidad de 1.000.000,00 consultado en su oficio (…) en cuanto al cheque N.° 35425925, nos encontramos a espera de que sea ubicada la copia digitalizada del mismo por parte de la unidad encargada a fin de confirmar la información solicitada en cuanto a la identificación de la persona que presento el mismo (…)”
Ahora bien, ahora bien, la presente prueba no fue ni desconocida, ni impugnada por la contra parte, y consideración de esta Juzgadora sirve para la resolución del presente conflicto, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la presente prueba la parte accionante pretenden demostrar que los hoy demandados nunca han vivido en el inmueble objeto de esta demanda.
Valoración: observaesta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio en virtud de que el Sistema del SENIAT le otorga la opción a sus inscritos el libre acceso a su plataforma web y con ello poder modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, en consecuencia, no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique el RIF, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Prueba de Inspección Judicial a la Notaria Publica Primera de Maturín, con la mencionada prueba la parte demandante pretende demostrar lo siguiente, dichos del promovente:
“Verificar en el sistema SAREN de la notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, si la Planilla Única Bancaria emitida por el SAREN identificada con el nro. 15500158992 corresponde al documento de fecha 22 de noviembre del año 2016. Y si las firmas del funcionario emisor y receptor corresponden al mismo que la está suscribiendo. -
2.- Verificar en los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria si el Documento Nro. 46 del tomo 550 de fecha 22 de noviembre del 2016, a qué tipo de actuación corresponde y quienes son las partes involucradas, si las firmas del Testigos firmantes en la misma corresponden a los mismos
3- Verificar Si la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.080.317, se encuentra registrada en sistema SAREN. Y desde qu fecha está registrada.”
Valoración: observaesta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada ayuda para la resolución del presente Juicio, en virtud de que no demuestra nada nuevo al presente conflicto, por cuanto no es debatido si se efectuó una venta o no, a nombre de la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTE, plenamente identificada, motivado a que ambas partes están en conocimiento que existe una doble venta del inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Inspección Judicial en el Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Maturín, del estado Monagas, con la mencionada prueba la parte demandante pretende demostrar lo siguiente, dichos del promovente:
“1-Verificar en el sistema SAREN de este Registro Público del Segundo Cuto del Municipio Maturín del estado Monagas, si la Planilla Única Baria emitida por el SAREN identificada con el nro. 38700066731 responde al documento de fecha 20 de enero del 2017, Nro. 57- año 2017 Y si las firmas del funcionario emisor y receptor corresponden al o que la está suscribiendo. -
2. Verificar en los libros de Autenticaciones llevados por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, si el Documento Nro. 56-2017, de fecha 20 de enero del 2017, a qué tipo de actuación corresponde y quienes son las partes involucradas, Y si las firmas del Testigos y abogado Revisor firmantes en la misma corresponden a los mismos
3.- Verificar Si la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.080.317, se encuentra registrada en sistema SAREN. Y desde que fecha está registrada.
4.- Verificar si en los libros de Registro de fecha 03 de julio del año 2017, tomo 24, folio 401, nro. 28, la existencia de un poder debidamente Registrado, donde se evidencia que el vendedor Frank Palacios, va identificado y la Ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, ya identificada, actuaron de manera fraudulenta, ya que como se explica que el vendedor del inmueble sea el mismo apoderado de ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, ya identificada y de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, ya identifica, queda claro que la venta que se le realizo a la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, ya identificada, se realizó de manera fraudulenta. En términos coloquiales "se cobraron y se dieron el Vuelto ellos mismos”
Valoración: observaesta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada ayuda para la resolución del presente Juicio, en virtud de que no demuestra nada nuevo al presente conflicto, por cuanto no es debatido si se efectuó una venta o no, a nombre de la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTE, plenamente identificada, motivado a que ambas partes están en conocimiento que existe una doble venta del inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Prueba Audiovisual, con la presente prueba la parte demandante busca demostrar mediante una experticia al material audiovisual –video-, la veracidad del mismo, y el contenido del mismo, a tal efecto la parte promovente consignó una Tarjeta de Memoria y el Celular donde se grabó el mismo.
Valoración: Esta Alzada pudo verificar mediante informe descriptivo consignado por el experto designado por el Tribunal, del informe se puede observar por los dichos del experto que en la Tarjeta de Memoria, se encontraba un video de fecha 08 de octubre del 2019, a las 2:36pm, con una duración de 00:25 segundos, del video se aprecia y se escucha “Yo, Elena Aloína Palacios, titular de la cedula treinta y tres millones trecientos veinticinco mil trecientos ocho (33.325.308), doy en venta mi casa ubicada en la vereda diecinueve (19), número cero cinco (05)de los Guaritos tres (03) del canal 90 a María Alejandra rojas sin presión de nadie”, además, del informe se puede visualizar “… que el video no fue trucado debido a que los movimientos de las facciones faciales interactúan con todo el entorno sin movimientos ni saltos que pudieran aportar duda al mismo; de igual manera, se notan sombra reflejadas en la pared correspondientes a la iluminación que proviene del lado derecho de la señora Elena Palacios generando un entorno correcto difícil de trucar”, asimismo, denota esta Superioridad que en fecha 15-11-2022, la parte demandada consigno escrito en el cual tildó de Ilegal la prueba aquí mencionada, por no cumplir con los requisitos de ley, para ser considera una prueba legal, no obstante, quien aquí suscribe hace saber que existe un informe descriptivo realizado por un experto en materia audiovisual el cual dio su apreciación y a consideración de esta alzada, es fidedigno, y cuenta con la aprobación de esta Jurisdicente, en razón de ser una prueba libre; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
TESTIMONIALES
CELSA FUENTES FIGUEROA, DAISIS GONZALEZ DE FUENTES y JOSE RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.° 4.612.723, 2.640.144 y 13.055.787, respectivamente.
Valoración: Esta alzada deja constancia que los testigos no fueron evacuados, y se declaró desierto el acto, en consecuencia, se desestima los presentes testigos, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.375.228; LUISA BELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.497.899; ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.792.114.
Observa esta Alzada que los Testigos supra señalados, les formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 1, 2, 3 y 4, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 1: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS?
Pregunta 2: ¿Diga la testigo como dice que conoce a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS?
Pregunta 3: Diga la testigo si sabe y le consta cual es la razón por la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, ocupa el inmueble del cual usted manifiesta que es vecina.
Pregunta 4: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien era la propietaria del inmueble anteriormente señalado?
Valoración:Denota esta Alzada que los testigos afirmaron, que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, y que fue su vecina durante unos años, en la casa que era de la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), donde empezó alquilando y luego compro la casa, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Documento de Propiedad del Inmueble, con la presente prueba la parte promovente pretende demostrar que el inmueble objeto del presente litigio, era de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), plenamente identificada en autos.
Valoración: observaesta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte demandada, nada ayuda para la resolución del presente Juicio, en virtud de que no demuestra nada nuevo al presente conflicto, por cuanto no es debatido el hecho de que la anterior propietaria era la hoy fallecida ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), motivado a que ambas partes están en conocimiento y aceptan que la anterior propietaria era la ciudadana antes mencionada, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Notas Marginales de los libros, con la presente documental la parte demandada pretende demostrar que para el momento de la venta no pesaba ningún gravamen sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Valoración: Denota esta Superioridad que la presente prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Documento Poder, la presente prueba documental fue traída a los autos en copia certificada, y fue suscrita por la ciudadana ELANA ELOINA PALACIOS (†), estando en vida, a favor del ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025, quedando registrada en fecha Veintisiete (27) de mayo del 2014, por ante al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en el cual quedo incito bajo el número 3, folio 9 del tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Valoración: La presente prueba documental ya fue valorada por esta Jurisdicente en su oportunidad correspondientes, por las pruebas contraídas por la parte actora. Y así se establece. –
Oficios al Registro,con la presente prueba la parte demandada pretende demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio le pertenece, en razón del oficio número 2021.010 de fecha 27 de enero 2021, emanado del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde le notifica a la oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, que le remite oficio N.° 2021.009, contentivo de las notas marginales para que sean estampadas en los libros respectivos.
Valoración: La parte demandada pretende demostrar mediante el nombrado oficio, que el inmueble le pertenece, del mencionado oficio se puede evidenciar que la registradora publica auxiliar del segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas, le hace saber al Registrador público del primer circuito que en fecha 20/01/2017, bajo el N° 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6796 correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde le ciudadana Frank Elías palacios Gascón C.I: V-12.156.025, actuando en nombre y representación de Elena Eloina Palacios (†), C.I: V-3.325.308; vende el inmueble ubicado en la vereda N° 19, N° 05, urbanización Los Guaritos III, a la ciudadana EliezcarJuanadesire Fuentes Palmares, C.I: V-18.080.317, que por omisión no fue enviada en su debida oportunidad, ahora bien, esta Superioridad observa que la presente prueba nada aporta para la resolución del presente conflicto, en razón de que existe una doble venta, y ambas partes tienen protocolos de transcripción registrados, motivo por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
Circular emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) N° 00002260-379¸ de fecha 01 de diciembre del 2016, con la presente prueba la parte demandada pretende demostrar que está prohibido tramitarse por Notarias documentos contentivos de compra ventas de bienes inmuebles.
Valoración:Observa esta Alzada que la presente prueba documentales contraída para ilustración de este Tribunal, sin embargo, esta Jurisdicente le hace saber al promovente que la presente prueba no constituye nada novedoso a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece. –
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a las pruebas anteriormente valoradas y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en específico la sentencia hoy recurrida, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Ahora bien, el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una cosa o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la ley, los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer imposible su ejercicio.
Nuestra Carta Política de 1999, establece en su Artículo 115 lo siguiente: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, constata esta Alzada que el asunto controvertido versa sobre el hecho que el A-quo declaró con lugar la presente demanda y en razón de ello, se decretó la Nulidad Absoluta de la venta de un bien inmueble distinguido con el número 05, ubicada en la vereda 19, de la Urbanización Los Guaritos III del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRIGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión, documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 45, tomo 39, protocolo primero, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, y posteriormente inscrito ante el registro Público del Segundo circuito del municipio Maturín del estado Mongas, bajo el N° 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017.
En consecuencia, de ello, y del acervo probatorio constante en autos, evidencia que existen dualidad de ventas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, la primera de fecha 20-01-2017, en la cual el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, plenamente identificado en autos, mediante instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), da en venta el inmueble supra transcrito, a la ciudadana, ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y de este domicilio, el cual quedó inscrito bajo el número2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017, y la segunda venta de fecha 08-10-2019, en la cual la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), da en venta el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, la presente venta quedo inscrito bajo el número 2019.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.7987 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
Ahora bien, estima esta Juzgadora traer a colación los requisitos de procedencia de una efectiva tradición legal y de la naturaleza de la venta propiamente dicha, y así poder determinar la titularidad del bien inmueble objeto del presente conflicto, en razón de ello, el Código Civil venezolano en su artículo 1.474, establece lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, ahora bien, con respecto a la tradición de la cosa, el artículo 1.487 del Código in comento, establece lo siguiente: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Así las cosas, de los artículos antes transcrito se puede verificar que existen ciertos requisitos para la venta los cuales se encuentran enmarcado desde el artículo 1487, y siguientes, y que no pueden ser relajados ni suprimidos por las partes intervinientes en la compra venta, no obstante, esta Juzgadora pasa de inmediato a verificar si las partes cumplieron a cabalidad con los requisitos dado por ley para una efectiva tradición legal; denota esta alzada que la parte actora en su libelo de la demanda alega que la venta realizada en fecha 20-01-2017, es decir, la primera venta del inmueble objeto del presente litigio, que el pago del inmueble fue realizado mediante cheque N.° 35425925, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que supuestamente los dichos de la parte actora, nunca fue recibida por la propietaria del inmueble, o por el Apoderado Judicial de la propietaria, ahora bien, corre inserto al folio 110 de la primera pieza del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, en el cual los demandados expresan lo siguiente, “ En lo que respecta a los alegatos expuestos por la parte demandante (…) que el contrato compra venta no se había perfeccionado por cuanto el cheque no había sido cobrado tiene razón porque en ese momento no se contaba en la cuenta donde se iba a debitar el mismo con el fondo suficiente para cubrir el monto, y se llegó a un acuerdo con el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, que el pago se le iba a ser en efectivo el cual acepto”, sin embargo, no existe evidencia que le demuestre a esta alzada que el ciudadano Frank Palacios o la propietaria del inmueble, haya recibido dicha cantidad de dinero en efectivo.
De lo expresado por ambas partes, se observa que efectivamente hay un reconocimiento tácito por la parte demandada que al momento de pagar el monto estipulado el cheque no contaba con provisión de fondo, lo cual resulta contrario a lo estipulado en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano, y a todas luces un vicio en la naturaleza de la venta, asimismo, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se pudo verificar, ni demostrar la posesión del inmueble objeto del presente litigio, lo cual contraviene el artículo 1.487 del código civil venezolano, por cuanto la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, no demostró tener la posesión del inmueble que presuntamente compró, motivo por el cual esta Alzada decreta la NULIDAD ABSOLUTAde la venta realizada en fecha 20-01-2017, en la cual el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, plenamente identificado en autos, mediante instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), da en venta el inmueble supra transcrito, a la ciudadana, ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y de este domicilio, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017, por los vicios antes delatados. Y así se declara. –
Ahora bien, esta Jurisdicente trae a colación la segunda venta realizada, de fecha 08-10-2019, en la cual la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), da en venta el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, la presente venta quedo inscrito bajo el número 2019.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.7987 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, para verificar según los alegatos y las pruebas aportadas por la parte actora, el correcto proceder de la tradición legal de la cosa, y de la naturaleza y perfección de la venta.
Asimismo, de las pruebas aportada por la parte demandante se verifico lo siguiente, que la propietaria del inmueble ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), mediante un Acta de Compromiso, debidamente notariada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, del estado Monagas, de fecha 08-10-2019, en la cual la ciudadana Elena Palacios (†), se comprometía a dar en venta el inmueble objeto del presente litigio, por otra parte, se puede observar el documento de compra venta debidamente registrado, en el cual la ciudadanaElena Palacios (†), tal y como se acordó en el acta de compromiso antes mencionada, dio en venta pura y simple, el inmueble cuyas características son las siguientes distinguido con el número 05, ubicada en la vereda 19, de la Urbanización Los Guaritos III del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRIGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión, asimismo, se observa al folio 25 de la primera pieza, cheque del banco exterior, por un monto de Dos Millones de Bolívares Soberanos Exactos (2.000.000,00), de fecha 24 de septiembre del 2019, demostrando el pago y la correcta la tradición legal del inmueble, en consecuencia, esta Jurisdicente le otorga plena validez a la venta realizada por la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), en fecha 08-10-2019, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, la presente venta quedo inscrito bajo el número 2019.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.7987 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.Y así se declara. –
Por otra parte, pudo notar esta Jurisdicente que, según el informe dado por el experto Audiovisual, se puede leer que la Ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), dio el consentimiento para la venta del inmueble antes mencionado, y a su vez el experto deja constancia que el video no se encuentra trucado, motivo por el cual considera esta Alzada que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, demostró a plenitud la buena fe de sus actos, y el correcto proceder de sus acciones para la compra del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, le resulta inevitablemente a esta Superioridad declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano FABIO JOSÉ VASQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.838.455,abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 81.312, Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025 parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, y así expresamente quedara plasmado en el dispositivo de la presente sentencia.Y así se declara. –
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Alzada CONFIRMA LA SENTENCIAde fecha 20 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, bajo una motivación distinta, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, contra los ciudadano ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano FABIO JOSÉ VASQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.838.455, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 81.312, Apoderado Judicial de los ciudadanos, ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025 parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 20 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, bajo una motivación distinta, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.079.528, contra los ciudadano ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.025. TERCERO:LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta realizada en fecha 20-01-2017, en la cual el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, plenamente identificado en autos, mediante instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (†), da en venta un inmueble cuyas características son las siguientes distinguido con el número 05, ubicada en la vereda 19, de la Urbanización Los Cuartos III del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRIGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts): y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión, a la ciudadana, ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.080.317, y de este domicilio, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017, por los vicios antes delatados. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (03:20p.m.) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. VALENTINA MORALES
MBB/VM/MiguelT
S2-CMTB-2023-00792
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