REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE RECURRENTE: LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.159, y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Aníbal Marcano Casanova y Miguel Ángel Zaragoza Almeida, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.094 y 32.090, en su orden.

DEMANDADA RECURRENTE: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2000, bajo el Nº 3, Tomo A-9, quien constituyó como apoderados a los abogados Neptalí Nakin Bello Franco, Meyckerd José Abad Ascanio, Aquiles José López Bolívar, Alberto Luís Silva Pacheco, Luís José Boada Salazar y Ramón Aquiles Hernández Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.782; 93.963; 100.688; 69.689; 11.163 y 36.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por una parte, por la representación judicial de la demandante, ciudadana Lisbeth del Valle Acevedo y el interpuesto por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Catering Supply de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de marzo de 2023, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado a quo, oye en ambos efectos los recursos interpuestos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática, y es recibido por esta Alzada en la misma fecha, fijando en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2023, se fija la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes, siendo propuesta la tacha incidental por falsedad, por parte de la entidad de trabajo demandada, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado.

El 1° de agosto de 2023, fueron evacuadas las pruebas promovidas por el tachante, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 04 de mayo de 2023.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, inició su exposición señalando que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de marzo de 2023, y que en forma incidental propone la tacha de falsedad del cartel de notificación, así como de la diligencia del alguacil y certificación de secretaría de fecha 6 de marzo del presente año, consignados e insertos a los folios 59 y 60 de la pieza principal del presente expediente. Señaló que fue instalada la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la inasistencia de su representada. Que para la instalación de la audiencia se tomó en consideración la notificación de este tribunal, consignada mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, la cual riela al folio 60. Que mediante dicha diligencia consigna una notificación firmada por un ciudadano de nombre Carlos Blanco, a quien identifica como empleado encargado de la recepción de documentos por su representada. Que en la presente causa hubo dos notificaciones fallidas, una consignada mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2022, donde el alguacil manifiesta haber notificado al mismo ciudadano Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.782.790, recibe la notificación en calidad de vigilante, pronunciándose el tribunal de la causa en fecha 11 del mismo mes y año, declarando improcedente la misma por no cumplir con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano Carlos Blanco en su calidad de vigilante no tenía facultades para darse por notificado en nombre del patrono, ordenando la emisión de un nuevo cartel. En fecha 16 de noviembre de 2022, es notificado nuevamente el mismo ciudadano Carlos Blanco, esta vez en su calidad de empleado y encargado de la recepción de documentos. En fecha 22 de noviembre del mismo año, el tribunal de primera instancia declara improcedente la notificación por existir incongruencia porque el mismo ciudadano en fecha 08 de noviembre de 2022, fue declarado que no era representante de la empresa. Que el ciudadano Carlos Blanco fue trabajador de su representada pero que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de agosto de 2022, para lo cual consignó copia simple de la liquidación junto con la planilla bancaria de pago de esta liquidación. Que por todo lo expuesto anteriormente propone la tacha incidental la diligencia suscrita por el alguacil que corre inserta al folio 60 y el cartel de notificación que riela al folio 59; y la diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1380 del Código Civil en su numeral 4°, por cuanto si bien es cierto, el alguacil se trasladó a la sede de su representada y a pesar que el ciudadano alguacil manifiesta que es cierta la presencia del ciudadano Carlos Blanco, no es cierto lo señalado ya que este ciudadano no es empleado de la empresa y mucho menos encargado de la recepción de documentos. Que considera que existe una notificación ilegal porque no cumple con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalarse el cargo que ostenta el notificado. Que existe violación de carácter constitucional como el derecho al acceso a la justicia, toda vez que al no ser notificada la entidad de trabajo, no pudo asistir a la audiencia preliminar; violación al derecho a la defensa porque no pudo promover pruebas, y establecer su defensa en su oportunidad; se atenta contra el derecho a la notificación, que es de orden público y por tal motivo se debe declarar con lugar la presente apelación, dejar sin efecto la sentencia recurrida, la nulidad de la actuación realizada por el alguacil y reponerse al estado de la instalación de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente, procedió en manifestar que la tacha de falsedad establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere a la oportunidad en la cual debe proponerse que es la fase de juicio y no en apelación. Procede a impugnar el poder otorgado por la entidad de trabajo demandada por ser presentado en copia simple, así como la planilla de pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, consideró que en la sentencia hubo extrapetita, que por tratarse de una admisión de hechos ha debido contener la conformidad de la demanda declarando la demanda parcialmente con lugar y como consecuencia no condenó en costas.
De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo el momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia de los recurrentes se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar la validez de la actuación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que corre inserta al folio 60 y el cartel de notificación que riela al folio 59 de fecha 6 de marzo de 2023; y si la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita, que por tratarse de una admisión de hechos ha debido contener la conformidad de la demanda declarando la demanda parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, no condenó en costas. Así se aprecia.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth del Valle Acevedo, en los siguientes términos:
(…)
“De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
2.- Intereses sobre Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 7.521,72.
3.- Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
4.- Vacaciones Anuales no disfrutadas: le corresponde la cantidad de Bs. 2.640,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 240,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde la cantidad de Bs. 250,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 1.440,00.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.178,22).

Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 480,27, le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.697,95). Así se declara.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN;

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, contra la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.; pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.697,95), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.” (Resaltados y mayúsculas del texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, de donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la actuación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que corre inserta al folio 60 y el cartel de notificación que riela al folio 59 de fecha 6 de marzo de 2023 es válida o no; y si la sentencia recurrida incurrió en extrapetita, que por tratarse de una admisión de hechos ha debido contener la conformidad de la demanda declarando la demanda parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, no condenó en costas. De tal manera que esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En el presente caso, En fecha 4 de mayo de 2023, la parte demandada recurrente, propuso la tacha de falsedad por vía incidental de los documentos contentivos de la diligencia suscrita por el alguacil y que corre inserta al folio 60 y el cartel de notificación que riela al folio 59; y la diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, por considerar que están incursas en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1380 del Código Civil en su numeral 4°, por cuanto a su decir, si bien es cierto, el alguacil se trasladó a la sede de su representada y a pesar que el ciudadano alguacil manifiesta que es cierta la presencia del ciudadano Carlos Blanco, no es cierto lo señalado ya que este ciudadano no es empleado de la empresa y mucho menos encargado de la recepción de documentos.

Visto el recuento de autos antes transcrito, esta juzgadora en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, como punto previo a la sentencia de mérito, en base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El tachante de autos pretende con la presente incidencia enervar el fin que constituye en el proceso las actuaciones cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente principal, contentivo del cartel de notificación emitido en fecha 24 de febrero de 2023 por el juzgado a quo, así como de las declaraciones realizadas por el ciudadano Jorge Sabala, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 6 de marzo del año en curso.

En tal sentido observa este Tribunal que el punto a dilucidar por esta alzada debe girar en torno a la declaración realizada por el ciudadano alguacil Jorge Sabala, en virtud que resultó quien practicó el acto de notificación de la entidad de trabajo demandada,

El fundamento legal del impugnante fue sustentado mediante la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.380 del Código Civil en su numeral 4°, las cuales prevén:

Artículo 83, 4°: Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

Artículo 1.380, 4°: Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, solo la parte impugnante promovió: copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 31) canceladas por la entidad de trabajo Catering suplí de Venezuela, C.A., al ciudadano Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad N° 16.939.079, por la cantidad de Bs. 1.045,33; y copia del recibo N° 12611276669 de transferencia terceros otros bancos de Banesco a la cuenta 01710017376002610994 del Banco Activo Banco Comercial, cuyo beneficiario es el ciudadano Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.782.790. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora al momento de su evacuación por tratarse de copias simples. Al respecto, se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada (f. 31-38), la nota de crédito por la misma cantidad de dinero transferida en fecha 2 de septiembre de 2022, a la cuenta corriente N° 0171-0017-3760-0261-0994 asignada al ciudadano Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.782.790. Así mismo se evidencia de la resulta de la inspección judicial en la sede del archivo judicial de esta Coordinación Laboral en el expediente N° NP11-L-2022-000111 (f.14-18), esta Alzada los valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.

En el presente caso, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo señaló en su consignación lo siguiente: “Consigno en este Acto constante de un (1) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2022-000110, dirigido A la Entidad de Trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la Av. ALIRIO UGARTE PELAYO, LOCAL n° 01, SECTOR BAJO GUARAPICHE, FRENTE A DIGECÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, a donde me trasladé el día 03/03/2023. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, C.I 11.782.790, quien manifestó ser Empleado de la empresa y estar Autorizado para recibir las encomiendas de la empresa ya que el labora para la empresa, así lo manifestó el mencionado ciudadano, a quien hice entrega del cartel de Notificación y firmando. Asimismo dejo constancia expresa que practique la notificación a los fines legales consiguientes.” (…) (sic).

Así las cosas de la declaración del alguacil Jorge Sabala, se puede observa una serie de acontecimientos de los cuales se desprende:
Que: consignó boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo Catering Supply de Venezuela, C.A.
Que: fijó el referido cartel de notificación en la sede de la empresa demandada e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano Carlos José Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.782.790, quien manifestó trabajar para la entidad de trabajo.
Respecto a esto, quien suscribe, consideró necesario requerir la presencia del funcionario judicial actuante a la audiencia de parte realizada por ante esta Alzada, y al ser interrogado sobre los particulares, contestó: i, que en fecha 3 de marzo de 2023, se trasladó a la Catering Supply de Venezuela, C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Local N° 1, Sector Bajo Guarapiche, donde procedió a fijar el cartel de notificación correspondiente; ii, que notificó a un Sr. Llamado Carlos José Blanco, quien se identificó con su número de cédula, a quién hizo entrega de una copia del referido cartel; iii. Que el mencionado ciudadano manifestó trabajar para la empresa demandada y estar autorizado para recibir correspondencias.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo deberá identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, al momento de fundamentar la techa incidental propuesta, reconoce que si bien es cierto, el alguacil se trasladó a la sede de su representada y cierta la presencia del ciudadano Carlos Blanco, sin embargo, manifiesta que no es cierto lo señalado ya que este ciudadano no es empleado de la empresa y mucho menos encargado de la recepción de documentos, logrando demostrar solamente con los medios probatorios aportados que en fecha 01 de septiembre de 2022, canceló prestaciones sociales al referido ciudadano, sin justificar su presencia en las instalaciones de la empresa para el día 3 de marzo de 2023.

Conforme a lo anterior, el Alguacil actuante quien por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, y sus actuaciones están revestidas de fe publica, describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar la notificación de la demandada, en consecuencia, queda como debidamente realizada la referida notificación y cierto los dichos esgrimidos por el mencionado funcionario público Jorge Sabala. Así se decide.

En consecuencia al haber determinado esta Alzada como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil, considera que no existe vicio alguno y siendo este el fundamento principal de la solicitud de reposición de la causa, la misma debe ser rechazada. Así se decide.
Observándose adicionalmente, acta de fecha 20 de marzo de 2023 (f.128) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y que producto de ello operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
Precisado lo anterior, y en virtud que la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, se limitó a proponer la tacha incidental contra la actuación realizada por el alguacil ciudadano Jorge Sabala adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y por cuanto esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, procede a conocer de seguidas la apelación ejercida por la parte demandante, que se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida incurrió en extrapetita, al declarar la demanda parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, no procedió la condenatoria en costas.

Respecto al referido vicio de la sentencia, éste se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia. En este sentido, la sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido). Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden.

En el caso que nos ocupa, denuncia la parte actora que por la incomparecencia de la parte demanda al acto de la apertura de la audiencia preliminar operó la admisión de hechos, por lo que la sentencia ha debido contener la conformidad de la demanda y no declararla parcialmente con lugar y como consecuencia de ello la no condenatoria de las costas.
En este sentido, de las actas procesales pudo evidenciar esta Alzada que la sentencia recurrida declaró procedente todos los conceptos demandados en el escrito libelar, por tanto en la parte dispositiva de la misma debió declarar con lugar la demanda y no de forma errónea parcialmente con lugar y consecuencialmente la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procediendo en derecho la presente delación, modificándose la sentencia recurrida en su parte dispositiva. Así se decide.

Conforme lo anterior, y por cuanto los conceptos y cantidades condenadas por la recurrida no fueron objeto de apelación, quedando incólumes los mismos, procede esta Alzada de acuerdo al principio de la integridad de la sentencia a establecer los montos que corresponden a la demandante, ciudadana Lisbeth del Valle Acevedo, por la terminación de la relación laboral que la unió a la entidad de trabajo Catering Supply de Venezuela, C.A., a quien se condena su pago:

1.- Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
2.- Intereses sobre Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 7.521,72.
3.- Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
4.- Vacaciones Anuales no disfrutadas: le corresponde la cantidad de Bs. 2.640,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 240,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde la cantidad de Bs. 250,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 1.440,00.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.178,22).

Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 480,27, le corresponde por diferencia de las mismas, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.697,95). Así se declara.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de agosto de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de agosto de 2022 y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -03 de marzo de 2023-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; SEGUNDO: Improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; CUARTO: Se modifica la sentencia dictada por el Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2023. QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO contra la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria

Abg. Beltrán José Fajardo.


En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-