REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de septiembre de 2.023
213º y 164º

ASUNTO: NH11-L-2020-000001
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PRESILLA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.023.403-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 162.743, en su orden.
DEMANDADA: RAIDE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.353.107.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano MIGUEL ANGEL PRESILLA CHACON, debidamente asistido por los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ciudadana RAIDE BARRETO, ya identificada. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha.

En fecha 28 del mismo mes y año, se abstiene este Juzgado de admitir la presente demanda, librándose despacho saneador, y la respectiva notificación.

En fecha diez (10) de febrero de 2020, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el ciudadano MIGUEL ANGEL PRESILLA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.023.403, quien se hizo asistir en esta oportunidad por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, a los fines de otorga poder Apud Acta, constando en autos la notificación tacita realizada por el accionante, con el otorgamiento del poder.

En fecha 11 de febrero de 2020, comparece el abogado Rubén Darío Moreno, y consigna escrito de corrección del libelo de la demanda, sin embargo observa este Tribunal que el apoderado no dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de febrero de 2020, este Juzgado dicta sentencia declarando la Inadmisibilidad de la Demanda. En esa misma fecha, el abogado Antonio Rafael Zapata, apoderado judicial del demandante, mediante diligencia interpone recurso de apelación contra el referido fallo.

En fecha 26 de febrero de 2020, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2020, se recibe el expediente, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior de esta Coordinación Laboral, previa revisión de la misma.

En fecha 23 de octubre de 2020, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) manifiesta que no se pudo realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2020, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2021, se ordena la notificación de la ciudadana RAIDE BARRETO, en la dirección aportada por la representación judicial del demandante el 15/03/2021.

En fecha 14 de septiembre de 2021, se insto a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), para que realice la notificación de la parte demandada o en su defecto consigne las resultas.

En fecha 29 de septiembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigna cartel de notificación dirigido a la ciudadana RAIDE BARRETO.
En fecha 25 de enero de 2022, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la presente causa.

Ahora bien, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada en el expediente, es el auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2022, instando a la parte actora, para que señale nueva dirección de la demandada, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL PRESILLA CHACON, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)







En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a)
















YB/yb.-