REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de septiembre del 2023.-

Años: 213º y 164º

PARTES:

• DEMANDANTE: EULOGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.151.

• APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.952.925 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.548 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: LISANDRO RAFAEL BRITO, ERIS MANUEL BRITO y NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.774.803, 11.774.803 y 18.267.649.

• APODERADO JUDICIAL del co-demandado Neftali Eduardo Flores Salazar: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.099 y de este domicilio.

• DEFENDOR JUDICIAL de los co – demandados Lisandro Rafael Brito, Eris Manuel Brito: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.350.688, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.159 y de este domicilio

• MOTIVO: DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION).

• ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

-I-

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio del 2023, mediante el cual ordena se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano Neftali Eduardo Flores, este Tribunal pasa a seguidas a pronunciarse y hace el siguiente recorrido procesal:

En fecha 02 de Diciembre del 2021, se admite la presente demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión) y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Edilberto Natera, solicito la expedición de edicto para proceder a la publicación del mismo, el Tribunal vista dicha solicitud ordeno librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero del 2022, la ciudadana alguacil accidental Frine Urbaez, consigno boletas de citación sin firmar dirigidas a los ciudadanos Eris Manuel Brito y Neftali Eduardo Flores.

Consecutivamente el día 03 de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la publicación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible practicar la citación de los demandados.

El día 10 de marzo del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano Lisandro Rafael Brito, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yudeima Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.046, y se da por citado en la presenta causa.

En fecha 21 de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Edilberto Natera consigno 16 ejemplares de publicaciones EDICTO.

El día 21 de abril y 09 de mayo del 2022, el abogado Edilberto Natera, consigno carteles de citación dirigidos a los ciudadanos Eris Manuel Brito y Neftali Eduardo Flores.

El 17 de junio del 2022, el abogado Edilberto Natera solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva disponer que la secretaria fije en la dirección de los referidos demandados el cartel de emplazamiento. Fijado por la secretaria de este Tribunal abogada Milagro Marin en fecha 30 de Junio del 2022, en la morada de la parte co-demandada ciudadanos Eris Manuel Brito y Neftali Eduardo Flores.

Consecutivamente en fecha 10 de octubre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de defensor ad litem, siendo fijado por el Tribunal en fecha 14 de octubre del 2021.

En fecha 30 de noviembre del 2022, se da por citado el defensor judicial designado a la parte demandada.

Comparece en fecha 11 de enero del 2023, el ciudadano Neftali Eduardo Flores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo, y consigna escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles mediante el cual opuso la siguiente Cuestión Previa, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Asimismo comparece el defensor judicial designado abogado Cesar Castillo Chacín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº276.159 y consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.

Comparece en fecha 24 de enero del 2023, y mediante diligencia hace saber al Tribunal que se omitió fijar en la puerta del Tribunal el edicto que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 07 de enero del 2023, el ciudadano el ciudadano Neftali Eduardo Flores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y escrito de conclusión constante de seis (06) folios útiles.

Mediante decisión de fecha 27 de febrero del 2023, el Tribunal se pronuncia y ordena reponer la causa al estado de que la secretaria del Tribunal fije un ejemplar del EDICTO librado en la puerta del Tribunal, procediendo la suscrita secretaría a fijar el respectivo edicto en fecha 28 de febrero del 2023.

Consigna el abogado en ejercicio Edilberto Natera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reforma de demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión) constante de ocho (8) folios útiles y anexos, admitida por este Tribunal en fecha 14 de marzo del 2023.

-II-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y las otras Leyes le confieren a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la parte co-demandada ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.

En cuanto a lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega el co-demandado ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, en virtud que no dio cumplimiento a su deber de presentar conjuntamente con la demanda una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, no consignado junto con su escrito libelar el documento fundamental sobre el cual sustenta la legitimidad pasiva de los demandados.

Ahora bien establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Asimismo establece el artículo 231 ejusdem lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Como se puede apreciar de las normas referidas para que pueda nacer el lapso para la contestación de la demanda debe de estar citado el último de los demandados, así como la última formalidad como en este caso lo es la publicación del edicto en la puerta del Tribunal tal y como se ordenó en auto de fecha 13 de Diciembre de 2021 (folio 94 y 95) por tal motivo en fecha 27 de Febrero del 2023 el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de la referida publicación.

Ahora bien de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte co-demandada Neftali Eduardo Flores Salazar, no presento el escrito de contestación de demanda una vez que fue cumplida la última formalidad del edicto que es cuando nace el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el escrito de contestación consignado en fecha 11 de enero del 2023, fue realizado extemporáneo por anticipado este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), intentado por la Ciudadana EULOGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.151, contra los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRITO, ERIS MANUEL BRITO y NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.774.803, 11.774.803 y 18.267.649 en consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA