REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de Dos Mil Veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2023-0000169P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito Transaccional presentado el 14 de Agosto de 2023, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre, el ciudadano Willian Ramón Semprun Báez, titular de la cédula de identidad No.7.934.403, asistido por el Abogado Miguel Graterol inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.494, parte actora, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros Beneficios y por la otra parte, las entidades de trabajo Import Ferretería C.A y Materiales Delta C.A, representadas por sus apoderados judiciales Abogados Yadira Soto de Toledo y Juan Alberto Castro Villalobos, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636 y 83.357 respectivamente, según poderes acreditados en las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad Seis Mil Dólares americanos,(6.000 $) en su equivalente en Bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago los cuales, serían cancelados de la siguiente manera: Un primer pago en el día 14 de Agosto de 2023, en el tribunal de la causa a través de transferencia bancaria realizada a la cuenta número 01080077310100023490 del Banco Provincial, cuyo titular es el apoderado actor Abogado Miguel Graterol, por la cantidad de 126.080 Bolívares, equivalentes a Cuatro Mil Dólares americanos ( 4.000,00$), y un segundo y último pago por la cantidad de Dos Mil Dólares americanos (2.000$), en su equivalente en Bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago , el cual se realizó el día 19 de Septiembre de 2023, mediante transferencia bancaria a nombre del apoderado actor en el Banco Provincial, cuenta corriente No. 01080077310100023490, cuya copia simple fue, consignada y agregada en las respectivas actas procesales, cantidades estas que el actor con la debida asistencia jurídica, manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados.

Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo transaccional solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, relacionadas con el pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se Decide. Este tribunal deja expresa constancia que les fueron entregadas a las partes los documentos probatorios consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar.

EL JUEZ

MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA