REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-L-2023-000208-P

Parte Demandante: ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO y JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 26.845.723 y V.- 20.659.490 respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: RODNEY UZCATEGUI GONZALEZ, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.436.

Parte Demandada: PEGAZUS CORP C.A RIF J-501366730.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS o CONFESIÓN ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se interpone demanda en fecha veintidós (22) de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción, la cual fue recibida por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito en fecha 26 de junio de 2023, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, y se admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 conforme a los pronunciamientos de Ley.

Siendo cumplidas las formalidades de Ley, se constata, que en fecha veinte (20) de julio de 2023, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la demandada en la persona de la ciudadana MARIANGEL BRACHO, portadora de la cédula de identidad V- 23.887.713 en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la demandada, en dicho informe el alguacil señala que fue atendido por la ciudadana arriba mencionada a quien le hizo entrega de copia de cartel de notificación , la cual recibió y firmó y acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la referida empresa.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2.023 la Coordinación de Secretaría certifica la actuación del alguacil, a los fines de proseguir con los actos procesales y transcurrido los lapsos establecidos, se efectuó el sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole la causa para Mediar a esta sentenciadora quien suscribe. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarada mediante acta de fecha ocho (08) de agosto de 2023 y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza con base a lo siguiente:

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Subrayado nuestro).

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2022 el ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO , ingresó a prestar servicios para la demandada PEGAZUS CORP C.A, que su cargo era de ASESOR DE VENTAS de la empresa, que su jornada era de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 4:00 pm con dos (02) días de descanso, los sábados y domingos.

Que en fecha doce (12) de septiembre del año 2022 el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, ingresó a prestar servicios para la demandada PEGAZUS CORP C.A, que su cargo era de ASESOR DE VENTAS de la empresa, que su jornada era de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 4:00 pm con dos (02) días de descanso, los sábados y domingos.

Que el salario de ambos era de 180 $ dólares americanos mensuales mas el 3% mensual sobre las ventas realizadas, equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.951,00) según la tasa de 21.95 del Banco central de Venezuela de fecha 30/04/2023. Que en fecha 30 de abril de 2023, fueron despedidos sin justa causa.

Que el ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, reclama los conceptos de:
1.- ANTIGÜEDAD desde el 28/06/2022 al 30/04/2023 la cantidad de Bs 10.509,

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJAOR la cantidad de Bs 10.509.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART 196 L.O.T.T.T) la cantidad de Bs 8.757,5.

4.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2023 la cantidad de Bs 1.751,5.

5.- DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL S.S.O la cantidad de Bs 6.272,84.

6.- QUINCENAS DEJADAS DE CANCELAR la cantidad de Bs 3.951,00.

Que reclama la totalidad de Bs 41.750,84 equivalente a $ 1.902 dólares americanos, según la tasa del BCV de 21,95 Bs, vigente para la fecha 30/04/2023.

Que el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, reclama los conceptos de:
1.- ANTIGÜEDAD desde el 12/09/2022 al 30/04/2023 la cantidad de Bs 7.881,17.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJAOR la cantidad de Bs. D 7.881,17.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART 196 L.O.T.T.T) la cantidad de Bs 7.006,00.

4.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2023 la cantidad de Bs 1.751,5.

5.- DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL S.S.O la cantidad de Bs 4.811,64.

6.- QUINCENAS DEJADAS DE CANCELAR la cantidad de Bs 5.926,5.

Que reclama la totalidad de Bs 35.257,98 equivalente a $ 1.606 dólares americanos, según la tasa del BCV de 21,95 Bs, vigente para la fecha 30/04/2023.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se decide.

Se destaca que la demanda es una reclamación ordinaria donde los ciudadanos ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO y JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS alegan laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la demandada-, para la demandada PEGAZUS CORP C.A, desde los días 28 de junio de 2022 y 12 de septiembre de 2022 respectivamente y que en fecha 30 de abril de 2023, ambos fueron despedidos por la patronal, por lo que se toma en cuenta y cierto los hechos señalados. Así se decide.

En lo que atañe al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a 180 $ dólares americanos mensuales para ambos, lo que equivale en Bolívares Digitales a la cantidad de 3.951 Bs D, el diario equivalente a 131.7 Bs.D, convertibles en bolívares a la tasa de Bs.D 21,95 vigente a la fecha del momento del termino de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto a los días cancelados por utilidades, se observa que existe discrepancia en lo señalado por la parte demandante, por cuanto al momento de realizar el cálculo de la alícuota de utilidades para obtener el salario integral, señala que la empresa cancela 90 días de utilidades, mientras qué, al realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas señala que la demandada cancela 30 días de salario por concepto de utilidades, así que de conformidad con el PRINCIPIO DE FAVOR O PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO aplicado por el Juez Laboral en los supuestos de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador (artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a 90 días como pago de utilidades para ambos demandantes. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, si bien, la Jurisprudencia actual ha dado validez jurídica a las prestaciones sociales en divisas, en su mas reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0884 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018 en el caso Teleplastic C.A en la que refirió que las partes pueden acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista acuerdo entre las partes con base a lo dispuesto en el articulo 128 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, criterio que posteriormente fue tomado en consideración por la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nro 62 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2020, caso Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, en la que consideró que las partes acordaron el pago del salario en divisas, adicionalmente en la sentencia Nro. 99 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020 en el caso Corporación Andina de Fomento determinó que era posible interponer una demanda en divisas, sólo que la parte debe cumplir con la finalidad prevista en el articulo 130 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la que refiere que todos los memoriales escritos, asientos o documentos que se representen a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Así se establece.
En este orden de ideas, es por lo que en cuanto al Salario indicado, queda como valido únicamente el salario en divisas americanas (dólares) al equivalente en Bolívares Digitales, puesto que en el escrito libelar se indicó que la actora recibía su salario era en divisas americanas, tomando en consideración que nuestro Máximo Tribunal de la República valida las transacciones en divisas, en definitiva, queda entendido que ello se convertirá en moneda de curso legal, a saber, Bolívares Digitales, a Dólares Americanos. Así se decide.


En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho les corresponde. Así se establece.

DEMANDANTE ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO:

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 Literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene de seguidas el salario integral diario, tomando en cuenta que la alícuota del bono vacacional es de 15 días y la alícuota de utilidades de 90 días y el cálculo de los días correspondientes a el tiempo de servicio de 10 meses y 2 días, como se reflejan en los siguientes cuadros:


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL
3.951,00 131,7 5,48 32.92 170,1

Prestaciones sociales 142 literal a
período trimestral


Julio 2022 – septiembre 2022 15
Octubre 2022 – diciembre 2022 15
Enero 2023 –marzo 2023 15
Abril 2023 (el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre) 15
TOTAL (60 días x salario integral) 10.206,00











De lo anterior, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO por 10 meses y 2 días a razón del salario integral de Bs.D 170,1, 60 días, a razón de 15 días por trimestre, lo que resulta la cantidad equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 10.206,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 10.206,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 12,5 días (15 días /12 meses * 10 meses laborados) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.D 1.646,25), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 12,5 días (15 días /12 meses * 10 meses laborados) por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.D 1.646,25), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo enero – abril 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 30 días (90 días /12 meses = 7.5 /30 días * 4 meses laborados), por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 3.951,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las OBLIGACIONES LABORALES DEL S.S.O, en cuanto a este reclamo quien juzga considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 196 de fecha 16 de noviembre de 2021 (caso María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada.):

En cuanto a la indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, el tribunal señala al apelante que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo las mismas deben ser consignadas directamente al IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Siendo ello así se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.

(…Omissis...) “En lo atinente a la reclamación de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por daños y perjuicios, al no ser inscrita la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala de Casación Social observa que lo decidido por el ad quem, no se encontraba ajustado a derecho, puesto que, se trataba de solicitar tanto la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una reclamación por daños y perjuicios de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por no haberse efectuado la inscripción en el referido Instituto, cuestión sobre la cual no hubo por parte del ad quem pronunciamiento alguno.Así, en primer término, en lo que atañe a la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se condena a la demandada, entidad de trabajo MUNDO QUESO LECHERIA, C.A., a inscribir a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, con efecto desde el 15 de abril al 20 de diciembre de 2019, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente. En segundo término en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrita la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se comprobó que la ciudadana María Josefina Aray García, hubiese sufrido algún daño que se viera impedida de cubrir; por cuanto, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple -la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono- para que surja la obligación de indemnizar al trabajador o trabajadora, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador, que debió ser cubierto por el identificado Instituto, y que debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se establece.” (…omissis…).


Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, esta juzgadora tomando como base este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente esta pretensión, no obstante, se condena a la demandada, entidad de trabajo PEGAZUS CORP C.A, a inscribir al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO, con efecto desde el 28 de junio del 2022 al 30 de abril de 2023, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta.. Así se decide.-

De las QUINCENAS DEJADAS DE CANCELAR del período desde 16 al 30 de marzo de 2023 y desde el 15 al 30 de abril de 2023, le corresponde al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 30 días lo cual arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 3.951,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.D 31.606,5) convertibles dicha cantidad en DOLARES AMERICANOS conforme al Dólar que para la fecha del término de la relación laboral fue materializada, a saber, conforme al establecido en Abril de 2023, equivalente a 21,95 bolívares, que se convierten en $ 1.439,93 DÓLARES AMERICANOS, por lo que se ordena a la demandada PEGAZUS CORP C.A, cancelar dicha cantidad, al ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO. Así se decide.

DEMANDANTE JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS:

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 Literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene de seguidas el salario integral diario, tomando en cuenta que la alícuota del bono vacacional es de 15 días y la alícuota de utilidades de 90 días y el cálculo de los días correspondientes a el tiempo de servicio de 7 meses y 18 días, como se reflejan en los siguientes cuadros:


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL
3.951,00 131,7 5,48 32.92 170,1

Prestaciones sociales 142 literal a
período trimestral


Octubre 2022 – diciembre 2022 15
Enero 2023 –marzo 2023 15
Abril 2023 (el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre) 15
TOTAL (45 días x salario integral) 7.654,50









De lo anterior, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS por 7 meses y 18 días a razón del salario integral de Bs.D 170,1, 45 días, a razón de 15 días por trimestre, lo que resulta la cantidad equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.D 7.654,50) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.D 7.654,50) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 9,5 días (15 días /12 meses = 1.25 días * 7 meses y 18 días laborados) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.D 1.251,15), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 9,5 días (15 días /12 meses = 1.25 días * 7 meses y 18 días laborados) por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.D 1.251,15), por lo que se ordena su pago. Así se decide.


De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo enero – abril 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 30 días (90 días /12 meses = 7.5 /30 días * 4 meses laborados), por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 3.951,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las OBLIGACIONES LABORALES DEL S.S.O, en cuanto a este reclamo quien juzga considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 196 de fecha 16 de noviembre de 2021 (caso María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada.):

En cuanto a la indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, el tribunal señala al apelante que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo las mismas deben ser consignadas directamente al IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Siendo ello así se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.

(…Omissis...) “En lo atinente a la reclamación de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por daños y perjuicios, al no ser inscrita la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala de Casación Social observa que lo decidido por el ad quem, no se encontraba ajustado a derecho, puesto que, se trataba de solicitar tanto la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una reclamación por daños y perjuicios de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por no haberse efectuado la inscripción en el referido Instituto, cuestión sobre la cual no hubo por parte del ad quem pronunciamiento alguno.Así, en primer término, en lo que atañe a la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se condena a la demandada, entidad de trabajo MUNDO QUESO LECHERIA, C.A., a inscribir a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, con efecto desde el 15 de abril al 20 de diciembre de 2019, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente.En segundo término en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrita la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se comprobó que la ciudadana María Josefina Aray García, hubiese sufrido algún daño que se viera impedida de cubrir; por cuanto, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple -la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono- para que surja la obligación de indemnizar al trabajador o trabajadora, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador, que debió ser cubierto por el identificado Instituto, y que debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se establece.


Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, esta juzgadora tomando como base este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente esta pretensión, no obstante, se condena a la demandada, entidad de trabajo PEGAZUS CORP C.A, a inscribir al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, con efecto desde el 12 de septiembre de 2022 al 30 de abril de 2023, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta.. Así se decide.-

De las QUINCENAS DEJADAS DE CANCELAR del periodo desde 16 al 28 de febrero de 2023, desde 16 al 30 de marzo de 2023 y desde el 15 al 30 de abril de 2023, le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,7 un equivalente de 45 días lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.D 5.926,50), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.D 27.688,80) convertibles dicha cantidad en DOLARES AMERICANOS conforme al Dólar que para la fecha del término de la relación laboral fue materializada, a saber, conforme al establecido en Abril de 2023, equivalente a 21,95 bolívares, que se convierten en $ 1.261,44 DÓLARES AMERICANOS, por lo que se ordena a la demandada PEGAZUS CORP C.A, cancelar dicha cantidad, al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS. Así se decide.


INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral es decir desde el 28 de junio de 2022 para el ciudadano ANDRES EDUARDO PEROZO PORTILLO y desde el 12 de septiembre de 2022 para el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de abril de 2023 para ambos demandantes.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 30 de abril de 2023 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir 30 de abril de 2023 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir 30 de junio de 2023 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO:
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos EDUARDO PEROZO PORTILLO y JOSE GREGORIO PORTILLO VARGAS, en contra de la entidad de trabajo PEGAZUS CORP C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg JHOLEESKY FERRER

El (la) secretario (a)

En la misma fecha y estando dentro de las horas de despacho se dictó y publicó el fallo anterior.
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El (la) secretario (a)