LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(Asunto: VC01-X-2023-000002-P)
(Asunto Principal: VP01-N-2023-000016-P)


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2023, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2013, bajo el n°. 39, tomo 76-A 485, inscrita en el Registro de Información Fiscal n°. J-402724977, en contra de la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, a quien se diagnosticó: 1) fractura por avulsión del troquiter de húmero derecho; 2) síndrome de hombro congelado derecho; 3) bursitis subacromial de hombre derecho; por accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, y contenida en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290.

Con el recurso de nulidad se peticionó medida cautelar contentiva de la suspensión de los efectos del acto atacado en nulidad, acordándose abrir cuaderno por separado el cual encabeza las presentes actuaciones, ello para resolver en el lapso de Ley, dictándose en efecto auto de fecha 10 de agosto de 2023, en el cual se acordó lo siguiente:

“Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (El subrayado es agregado por este Sentenciador Superior.)

Por su parte, estatuye el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (La cursiva y el subrayado son agregados por este Sentenciador Superior.)

De la lectura realizada por este Juzgador al recurso de nulidad, así cómo de la revisión efectuada al soporte documental que se adjuntó, encuentra deficiente la probanza aportada sobre un posible perjuicio real y procesal del recurrente, en consecuencia, a los fines del decreto de la cautelar solicitada ordena ampliar la prueba en ese sentido. Así de decide.”

En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado por la profesional del Derecho Cibel Gutiérrez Ludovic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 28.475, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., con petición de ratificación de la solicitud de medida cautelar contentiva de la suspensión de los efectos del acto atacado en nulidad.

Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal lo hace, previo a las siguientes consideraciones:


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que peticiona la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, a quien se diagnosticó: 1) fractura por avulsión del troquiter de húmero derecho; 2) síndrome de hombro congelado derecho; 3) bursitis subacromial de hombre derecho; por accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, y contenida en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de:

1.- Falso supuesto de hecho: que la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, presentó supuesta patología dos (2) meses posterior a la ocurrencia del presunto accidente, “y pretende encausarlo o hacer ver como si fuera un accidente laboral, sin demostrar en ningún momento el nexo causal del mismo, siendo que no manifestó a la patronal el presunto accidente en el momento en que supuestamente sufrió el mismo, pudiendo responder su padecimiento a actividades extra laborales y que pretende atribuírselo” a (su) representada.

2.- Inmotivación del acto administrativo: que “carece de una motivación objetiva, en relación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” (…) “se le certificara una discapacidad parcial y permanente que a su vez no está relacionada con la profesión habitual de la Reclamante, cuando tales afirmaciones de ninguna manera quedaron demostradas, evidenciadas de manera razonada y congruente en el expediente llevado por el INPSASEL, donde se apreciaron erróneamente los hechos, sin tomarse en consideración en la investigación efectuada en la sede la empresa, donde no ocurrió el supuesto accidente alegado y en donde no se le permitió en ese mismo momento a la empresa dejar sentado en la misma acta su versión de los hechos acontecidos, y lo cual sirvió de fundamento para la emisión de LA CERTIFICACIÓN, hacen incurrir a la Administración en un falso supuesto de hecho”.


-III-
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

En el escrito presentado el día 20 de septiembre de 2023, mediante el cual ratificó los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo, la peticionante en nulidad señala además una serie de argumentos para fundamentar su pretensión cautelar, entre los cuales están, los que a su decir calificó como los extremos de ley, y más allá de lo que aseveró como fundamento de los mismos, este Tribunal, los recoge en el orden lógico y jurídico de la siguiente forma:

Como FUMUS BONI IURIS, se aprecia lo siguiente:

Que se verifica “prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que lo afectan de nulidad”. Que “resulta importante destacar que al realizar una lectura de las actas que conforman el expediente administrativo” (…) “en ninguna parte se observa coherencia entre el salario devengado mensualmente según lo indicado por la reclamante y el utilizado para el cálculo de la indemnización del cual es presuntamente acreedora” aquella, lo cual de modo alguno de aceptarse dicho salario, “de una simple operación aritmética utilizando los mismos parámetros que se observan en la certificación objetada(,) el monto ascendería a ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 88.416,00), resultado obtenido de la utilización” como se dijo, del “salario mensual indicado por la trabajadora de sesenta dólares (USD60$), que dividido entre 30 días da un salario diario de dos dólares (USD2$) a razón de la tasa oficial del BCV de veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24,56) por dólar para el día 18/04/2023(,) (y) da como resultado Bs. 49,12 por día”, lo que “multiplicado por los 1.800 días”, “es abruptamente distante del indicado en la certificación”. Que como podrá observarse, lo ordenado a pagar por la certificación ascendería a más de un mil por ciento (1000%) del monto que le correspondería conforme a la ley, de aplicar incluso el salario indicado por la propia pretensora.

Bajo la condición de FUMUS PERICULUM IN MORA, o más propiamente en su vertiente de peligro de daño (el Periculum In Damni), se aprecia que afirma:

Que la certificación en referencia le podría causar gravámenes irreparables, entre los cuales están: en primer lugar, uno de orden económico, el cual se circunscribe que de llegarse a demandar “el pago de una indemnización” con base a un accidente laboral que no ocurrió, y en razón a un monto exorbitante, el cual no se corresponde con el supuesto normativo en el que se soporta la providencia administrativa; y en segundo lugar, que se expone a denuncias penales, como en efecto ha ocurrido, “cuando en fecha 29 de agosto de 2023 fue objeto de una notificación por parte de la Fiscalía Provisoria Septuagésima Octava (78) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, mediante la cual se le comunica de que se abrió investigación penal, causa N° MP-73620-2023, y se le solicitó información sobre la notificación realizada ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), por parte de la empresa “INVERSIONES RAVEN ROMERO (INRAVROCA), sobre el accidente laboral ocurrido el día 08-08-2021, en el cual se vio afectada la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD VALLASMISL, titular de la cédula de identidad N° V.18.987.758”, y sobre esto último, acompañó adjunto al escrito de petición de medida, el Oficio N° 1948-2023 de fecha 24 de agosto de 2023, emanado de la referida Fiscalía, marcado con la letra “A”, escrito dirigido a la Coordinación de Siniestros del CICPC del Estado Zulia, recibido en fecha 11/09/2023, marcado con la letra “B”, y escrito dirigido a la Fiscalía Provisoria Septuagésima Octava (78) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, recibido en fecha 11/09/2023, marcado con la letra “C”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte solicitante o Recurrente hace referencia a la señalada disposición adjetiva al igual que al artículo 4 de la citada ley.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales con del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su concusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas, a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de las copiadas disposiciones, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición (art. 104 LOJCA), es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento jurídico positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y el Fumus Periculum In Mora (y en su modalidad de daño: el Fomus Periculum In Damni), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (ex art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo, o el peligro de daño (fomus periculum In damni) y, surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; los dos últimos, o más propiamente como afirma algún sector de la doctrina, “fumus periculum in mora”, en su modalidad de infructuosidad o de daño, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.

La demostración de los anteriores extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba. Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Se transcribe igualmente, extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio en referencia de la Sala respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este Administrador de Justicia, y en relación al fumus boni iuris, de una revisión que se hizo de las actas del expediente administrativo N° ZUL-47-IA-21-0290, del cual deriva la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, así como de la posición asumida por las partes en dicho procedimiento administrativo, de la revisión preliminar de lo decidido en sede administrativa, y de una valoración presuntiva del material probatorio que consta hasta este estadio cautelar, y sin que ello en manera alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar, se desprenden indicios suficientes, para considerar, como en efecto se observa, cubierto el referido extremo de Humo de Buen Derecho. Así se declara.

En lo que respecta al requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, constituye un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la beneficiaria de la Certificación Médica decidiese accionar en sede judicial el cobro de bolívares por la indemnización señalada por el ente administrativo en la Certificación Médica que se cuestiona, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A. y, por otro lado, de una eventual estimación de procedencia de la pretensión de nulidad incoada por esta última, fortuitamente le pudiera causar un perjuicio de orden patrimonial, aunado que se observa de las probanzas aportadas por la peticionante en nulidad hasta este estadio cautelar, que se ha iniciado una investigación fiscal donde está señalada la sociedad mercantil recurrente, por lo que se encuentra igualmente cubierto el referido extremo de ley en la presente causa. Así se declara.

Expresado en otras palabras, de las actas procesales observa este Tribunal, realizado un examen preliminar sobre alegatos y pruebas aportadas en sede cautelar de forma inaudita altera parte, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, a quien se diagnosticó: 1) fractura por avulsión del troquiter de húmero derecho; 2) síndrome de hombro congelado derecho; 3) bursitis subacromial de hombre derecho; por accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, y contenida en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, a quien se diagnosticó: 1) fractura por avulsión del troquiter de húmero derecho; 2) síndrome de hombro congelado derecho; 3) bursitis subacromial de hombre derecho; por accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, y contenida en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. SEGUNDO: Notifíquese la presente medida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, para que tome nota de la suspensión de efectos del acto administrativo referido a la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023, en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290, llevado por dicho instituto en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3°y 9°del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213°de la Independencia y 164°de la Federación.

Juez Superior,


NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-0000017.

La Secretaria,


LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA