ASUNTO N°: VP01-R-2022-000054P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000013P)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Demandante: Ciudadano Simon Antonio Bueno Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.516.572, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana Haydee Govea inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.500, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en comandita por acciones, (antes Baker Hughes, SRL.) y que gira bajo la denominación comercial de Baker Hughes de Venezuela, SCPA.,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 273.615, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Urdaneta actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto que por Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano Simon Antonio Bueno Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.516.572, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Haydee Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.500, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró: “Se niega la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano Simon Antonio Bueno Portillo y la Sociedad Mercantil Baker Hughes Electric International, Sociedad en comandita simple.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintidós (2022) se recibe recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Daniel Urdaneta inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 273.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) recibe dicho asunto este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procediendo a instar a la parte actora Simon Bueno asistir personalmente a este juzgado, así como a la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela, SCPA., en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Llevándose a cabo dicho acto logrando el objetivo de verificar las cantidades dinerarias recibidos.
En fecha catorce (14) de junio se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria para el día veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) se realizo la audiencia publica y contradictoria y en esa misma fecha se recibió diligencia constante de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Urdaneta mediante la cual consigna anexo de un (01) folio útil. Captura de pantalla de equipo móvil donde puede visualizarse al accionante Simon Bueno portando visiblemente su documento de identidad durante su intervención en el acto de fecha dieciocho (16) de junio de dos mil veintidós (2022) a través de video llamada telefónica, haciendo uso idóneo de los medios electrónicos a los fines de confirmar este Operador de Justicia que efectivamente recibió las cantidades dinerarias establecidas en el Acuerdo Transaccional suscrito entre el referido ciudadano y mi representada.
-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE
“En nombre de mi representada y como parte apelante en esta causa expondré a continuación los siguientes términos: en primer lugar solicito sea revocada la decisión emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Simon Bueno y mi representada Baker Hughes Energy Services ESP Sociedad en Comandita Simple, transacción introducida ante este circuito en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) tomando en cuenta las siguientes circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia alega de que dicha transacción no es procedente por cuanto fue suscrita ante una entidad administrativa, en este caso notaria publica Segunda de Maracaibo, ignorando a su vez las circunstancias fácticas que obligaban a mi representada y a la parte actora a suscribir el referido acuerdo transaccional ante dicha entidad específicamente ignorando las circunstancias con repercusiones legales como lo fue el decreto de alarma emanado por el Ejecutivo Nacional en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022) motivado en la ya conocida pandemia denominada Covid 19.
Ahora bien luego de ello se introduce la referida demanda por diferencias salariales, las cuales fueron resueltas en común acuerdo determinando de que las cantidades dinerarias canceladas en la primera oportunidad fueron las idóneas, el Tribunal de Primera Instancia de una forma ciega y sin hacer uso de sus facultades y deberes de adquirir la verdad por los medios procesales decidió negar dicha transacción. Situación contraria a la de este Tribunal que fijo un acto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) a los fines de conocer del propio trabajador si efectivamente había recibido las cantidades dinerarias establecidas en el acuerdo transaccional, en efecto dicho acto se llevo a cabo, el trabajador atendió el mismo vía video llamada debido a que se encontraba fuera del país, pero este Tribunal pudo corroborar de su propia voz y previa identificación de la persona que atendió la video llamada a los fines de confirmar que era la persona el accionante corroborando haber recibido tales cantidades dinerarias libre de toda coacción y de forma consecuente determino que mi representada quedo liberada de cualquier obligación o vacío laboral para con dicho trabajador por lo que se determino que el acuerdo transaccional esta dotado de todos los elementos para que sea considerada su validez y por ende solicito a este honorable Tribunal se sirva de revocar la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a su vez proceder a homologar el acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) e introducida ante este Circuito el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Es todo”.
DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
“ Expuestos los argumentos por la parte patronal apelante procedo en nombre de mi representante para hacer algunas consideraciones ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la contraparte en su disertación, cuando el acuerdo transaccional suscrito entre las partes se encuentra plenamente ajustado a derecho, así mismo ratifico a este Tribunal Superior que las cantidades de dinero recibidas por mi representado fueron en un primer pago catorce millones seiscientos setenta y cinco mil, doscientos catorce con catorce céntimos (14.675.214,14Bss) , y dos pagos de ocho mil quinientos dólares (8.500 USD), montos que se pueden evidenciar en los comprobantes de pago consignados en la transacción antes mencionada, recibió esa cantidad de dinero a su entera satisfacción, dicho lo anterior solicito a este Tribunal Superior que homologue el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y consignado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la transacción entre el ciudadano Simon Bueno, debidamente asistido por la ciudadana profesional del Derecho Haydee Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.500 quien consigno conjuntamente con la ENTIDAD DE TRABAJO convenio transaccional con la finalidad de poner fin a al litigio.
De acuerdo a lo expuesto por el ciudadano apoderado judicial de la entidad de trabajo abogado en ejercicio Daniel Urdaneta antes identificado, en la audiencia de apelación, vista transacción presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) tomando en cuenta los relevantes resultados del acto conferido donde se logro comprobar a ciencia cierta, sin lugar a dudas, la legalidad a entera satisfacción de ambas partes sobre la cantidad de dinero recibida a través del convenio transaccional fundamentados en el principio In dubio Pro Operario.
Es preciso determinar claramente, la naturaleza jurídica de la figura de la Transacción, la cual se define como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, articulo 1.713 del Código Civil. Asimismo el articulo 1.718 eiusdem, establece que la transacción entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se deduce que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al acto celebrado para contactar vía telemática al ciudadano Simon Bueno, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación del consentimiento y conformismo de las partes para transigir, se da la ejecutoriedad al contrato en cuestión.
Las partes que suscribieron la transacción presentada asumieron la total aceptación y conformidad de lo acordado en las referidas cláusulas.
(…Omissis…)
Cuarta: “ El ex trabajador reconoce y acepta que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada mas le corresponde reclamar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la entidad de trabajo, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamados adicionales que ejerce contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción”.
(…Omissis…)
Quinta: “CONFORMIDAD CON EL ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL: El ex trabajador deja constancia de que ha celebrado este acuerdo transaccional extrajudicial voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su mas cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo extrajudicial, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la compañía, han llegado a este acuerdo transaccional extrajudicial, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo”.
Ahora, si bien es cierto que hay elementos que son esenciales en el concepto de transacción tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral esta exige mayores formalismos y requisitos que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y el orden publico laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Al realizar un examen de la decisión que se recurre y del análisis del documento ut supra transcrito, constate este Tribunal el valor de cosa juzgada al estar contenida en esta el pago de los conceptos demandados, así como la entera satisfacción del ciudadano parte actora con la cantidad de dinero recibida. Debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas de la entidad de trabajo estén asentadas por escrito, permite que el juez pueda conocer el acuerdo transaccional, cuales han sido las posiciones de ambas partes y reciprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
A mayor abundamiento, transcribimos a continuación, a manera pedagógica, criterio del más alto tribunal:
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. – 00-479
Celebrada ante notario y homologada por funcionario del trabajo
…”Entonces, y acorde a lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. SCS 27-2-03
En el presente caso quedo plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por ante un Notario Publico, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
Así tenemos que: 1) la transacción in comento, cumple con los requisitos legales (articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma no es inherente al orden publico y, 2) De los documentos se evidencia que están dado los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes manifiestan su consentimiento y satisfacción. El titulo del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa es el incluido en la transacción.
Este tribunal, luego de la revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) cursa el contrato transaccional y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma, se confirma que el misma se efectúo por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, este juzgado Superior como autoridad competente del Trabajo verifico el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico, por razón de que al ser presentadas ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es importante recordar unos de los pilares esenciales del proceso laboral, como el principio de la progresividad: la progresividad de los derechos y beneficios laborales no estriba ni puede entenderse como un avance inexorable de los beneficios laborales y una correlativa explotación de las obligaciones del patrono; la relación de trabajo exige, para su permanencia, un equilibrio, una ecuanimidad en los intereses que puedan estar contrapuestos en un momento dado.
El principio de inmediación ya que esta implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y quedarse las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, trayendo a colación los artículos referentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Articulo 11.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización”…
Así pues, luego del análisis de los argumentos y la solicitud esgrimida tanto por escrito, como en el acto oral y publico realizado en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintidós (2022) que realizo este Tribunal se visualiza en el folio cincuenta y cuatro (54) captura de pantalla de equipo móvil donde puede visualizarse al accionante Simon Bueno portando visiblemente su documento de identidad durante su intervención en el acto a través de video llamada telefónica, haciendo uso idóneo de los medios electrónicos a los fines de confirmar este Operador de Justicia que efectivamente recibió las cantidades dinerarias establecidas en el Acuerdo Transaccional suscrito entre el referido ciudadano y mi representada. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Se Homologa la Transacción celebrada entre la parte actora el ciudadano Simón Bueno y la parte demandada, sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.), del día veintisiete (27) del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
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