ASUNTO N°: VP01-R-2022-000032P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000032P)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Demandante: Ciudadano José Alberto Arias Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.564.260, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana Haydee Govea y Margarita Assenza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.500 y 126.821|, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en comandita por acciones, (antes Baker Hughes, SRL.) y que gira bajo la denominación comercial de Baker Hughes de Venezuela, SCPA., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de abril de 1999 bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de mayo de 2007 bajo el No. 56, Tomo 4-B-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30125569-0.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos Mauren Lissett Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Melean, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Rafael Arturo Ramírez Colina, Lisey Chiquinquirá Lee Hung, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materan, Andrea Carolina Huamani Guerrero, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, María Alejandra Lovera Valero, Gustavo Patiño, Elisabetta Pasta, Sidnioli Rondon, Oly Ramos, Yusangel del Valle López, Nayired Núñez, Marilyn Dettin, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero: V- 13.624.276, V- 17.805.877, V- 23.854.720, V- 24.403.344, V- 12.203.647, V-13.841.742, V- 13.719.750, V- 19.427.231, V- 23.691.760, V- 20.760.246, V- 12.930.878, V-17.070.949, V- 19.316.869, V- 20.053.449, V- 4.511.216, 19.078.094, 23.900.431, V- 16.257.119, respectivamente, y así inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 296.417, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936, en ese orden domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Urdaneta actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto que por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales sigue el ciudadano José Alberto Arias Castellanos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.564.260, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Haydee Govea y Margarita Assenza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.500 y 126.821|, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró: No se le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano José Alberto Arias Castellanos de Bs. 12.715.112,17, adicionalmente la cantidad de USD 19.000,00 por parte de Baker Hughes Energy Services ESP, Sociedad en Comandita Simple.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibe recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Daniel Urdaneta inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 273.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien el tribunal aquo oye dicho recurso a ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) recibe dicho asunto este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procediendo a instar a la parte actora José Alberto Arias Castellanos a asistir personalmente a este juzgado, así como a la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela, SCPA., y en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Urdaneta, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio Haydee Govea en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ambas partes solicitan diferir el acto oral y publico para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia constante de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Urdaneta mediante la cual consigna anexo en dos (02) folios útiles. A) Captura de pantalla de equipo móvil donde puede visualizarse al accionante José Arias portando visiblemente su documento de identidad durante su intervención en el acto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós a través de video llamada telefónica, haciendo uso idóneo de los medios electrónicos a los fines de confirmar a este Operador de Justicia que efectivamente recibió las cantidades dinerarias establecidas en el Acuerdo Transaccional suscrito entre el referido ciudadano y mi representada. B) Copia de la cedula de identidad del accionante a los fines de obtener una mayor apreciación del instrumento de identificación presentado por el ciudadano José Arias durante el acto realizado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) se realizo la audiencia publica y contradictoria.
-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE
La Entidad de Trabajo, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:
“En nombre de mi representada procedo a manifestar las excepciones y defensas correspondientes que conciban en la apelación que hoy nos ocupa, tomando en cuenta las siguientes circunstancias en primer lugar solicita esta representación sea revocada la sentencia emanada en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral donde niega la homologación del acuerdo transaccional solicitada por la parte actora como por esta representación el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) de ahora en adelante procederé a actualizar o digamos tratar minuciosamente cada uno de los puntos que motivaron al sentenciador para efectuar tal pronunciamiento.
Alega el sentenciador de primera instancia que mi representada o que el procedimiento que hoy nos ocupa es una simulación o un procedimiento de jurisdicción contenciosa cuando en realidad lo que existe es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es nada mas falso que esto por cuanto la realidad de los hechos corresponde que la demanda que hoy nos ocupa fue incoada por el actor a través de su representante legal donde solicita o donde demanda diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta un salario distinto y mayor al salario utilizado como base para calcular los conceptos cancelados a través del acuerdo transaccional mencionado, situación esta que desvirtúa totalmente el señalamiento efectuado por el tribunal de primera instancia.
Por otro lado es importante también resaltar que en reflexiones efectuadas tanto por la parte actora como esta representación se llego a la conclusión de que efectivamente los cálculos realizados en su momento para justificar o para cancelar los conceptos de carácter salarial que se encuentran en el acuerdo transaccional, la base salarial utilizada para ese momento era idóneo por lo que decidimos de forma conjunta consignar en la fecha mencionada el acuerdo transaccional y las demás documentales anexas.
Por otro lado alega también el sentenciador de primera instancia de la falta de validez del acuerdo transaccional celebrado o autenticado a través de la notaria publica segunda en fecha diez (10) de marzo, (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ahora quien en este caso sentencio y sentencia que es apelada ignora que las circunstancias fácticas y de repercusión legal no imperaban para el momento en el que se efectúo ese acuerdo transaccional en ese caso nos encontrábamos bajo un decreto de alarma por el ejecutivo nacional en fecha quince (13) de marzo de dos mil veintidós (2022), el dos mil veinte (2020) motivado en la ya conocida pandemia denominada covid 19 , también nos encontrábamos bajo directrices emanada por el máximo Tribunal donde se ordeno el cese de actividades judiciales salvo en materia penal, de protección y materia constitucional independientemente de su competencia situación esta que llevo a mi representada a efectuar el acuerdo transaccional a través de la entidad publica o la notaria publica que tiene dentro de sus determinaciones fe publica a su proceder.
Por otro lado es importante señalar en este caso que peca el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución al no inquirir o al no buscar la verdad de los hechos, sin hacer uso de los principios de inmediación establecidos en la ley para su proceder o ni siquiera se encargo de verificar si efectivamente el trabajador había recibido tal cantidad dineraria, si lo había hecho libre de toda coacción, situación distinta a la que hoy nos ocupa con este Juzgador Superior Primero donde se fijo y se celebro un acto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) donde pudo corroborar del mismo trabajador el cual atendió el acto en utilización de medios telemáticos donde pudo corroborar el pago efectivo de las cantidades dinerarias que constan en el acuerdo transaccional, así mismo pudo corroborar de que el recibió tales cantidades dinerarias a su entera conformidad y satisfacción. Por otro lado el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución también alega que las cantidades dinerarias recibidas por el ex trabajador en dólares americanos fueron efectuadas a través de una empresa distinta a la hoy accionada refiriéndose a la empresa Baker Hughes Energy Services ESP Sociedad en Comandita Simple. Es importante destacar que en las documentales que fueron consignadas de forma conjunta el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) consta varias cosas: en primer lugar que las transferencias fueron efectuadas por la hoy accionada Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones y se evidencia a lo largo del expediente que el sentenciador de primera instancia yerra en toda y cada una de sus actuaciones al denominar a la empresa de una forma distinta a la hoy accionada, consta también de las actas que conforman el expediente que ambas partes hemos sido suficientemente precisos en denominar correctamente a la accionada en este caso es Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones, situación esta que delata la falta de aplicación y e análisis efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la causa que hoy nos ocupa y a los elementos que la conforman.
Finalmente es importante resaltar que el Tribunal de Primera Instancia alega que las prestaciones sociales fueron canceladas por las disposiciones establecidas por el Decreto de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela por cuanto a su decir en un pacto expreso entre las partes para cancelar en la referida divisas, es importante analizar de las documentales promovidas y del acuerdo transaccional que las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron efectivamente canceladas en bolívares por otro lado la empresa procede a cancelar una compensación adicional en dólares americanos a los fines de dar un cierre armonioso a la relación laboral que vinculaba a ambas partes y en honor a las concesiones reciprocas de la ley respecto a los acuerdos transaccionales por lo que tales cantidades dinerarias que fueron recibidas en su entera y total satisfacción como pudo corroborar este tribunal Superior adolecen o ostentan toda la validez de ley, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta representación y la disertación que precede y en vista de que el acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes esta dotado de todos los elementos para tener toda la validez de ley solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva en primer lugar revocar la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) y posteriormente o consecuentemente proceder a homologar e acuerdo transaccional suscrito por ambas partes y que consta en las actas de este expediente”.
DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
“ Expuestos los argumentos por la parte patronal apelante procedo en nombre de mi representante para hacer algunas consideraciones ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la contraparte en su disertación, cuando el acuerdo transaccional suscrito entre las partes se encuentra plenamente ajustado a derecho, así mismo ratifico a este Tribunal Superior que las cantidades de dinero recibidas por mi representado fueron en un primer pago doce millones setecientos quince mil ciento doce con diecisiete bolívares (12.715.112,17Bss) , en un segundo pago de nueve mil quinientos dólares (9.500 USD) y un tercer pago por el mismo monto, montos que se pueden evidenciar en los comprobantes de pago consignados en la transacción antes mencionada, recibió esa cantidad de dinero a su entera satisfacción y fue corroborado delante este mismo Tribunal el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) dicho lo anterior solicito a este Tribunal Superior que homologue el acuerdo transaccional suscrito ante las partes el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) consignado conjuntamente el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia, en la transacción entre el ciudadano José Alberto Arias Castellano, debidamente asistido por la ciudadana profesional del Derecho Haydee Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.500 quien consigno conjuntamente con la ENTIDAD DE TRABAJO convenio transaccional con la finalidad de poner fin a al litigio.
De acuerdo a lo expuesto por el ciudadano apoderado judicial de la entidad de trabajo abogado en ejercicio Daniel Urdaneta antes identificado, en la audiencia de apelación, vista transacción presentada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) tomando en cuenta los relevantes resultados del acto conferido donde se logro comprobar a ciencia cierta, sin lugar a dudas, la legalidad a entera satisfacción de ambas partes sobre la cantidad de dinero recibida a través del convenio transaccional fundamentados en el principio In dubio Pro Operario.
Ahora bien, es preciso determinar claramente, la naturaleza jurídica de la figura de la Transacción, la cual se define como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, articulo 1.713 del Código Civil. Asimismo el articulo 1.718 eiusdem, establece que la transacción entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al acto celebrado para contactar vía telemática al ciudadano Simon Bueno,|| viene a ser la resolución judicial que – previa verificación del consentimiento y conformismo de las partes para transigir, se da la ejecutoriedad al contrato en cuestión.
Las partes que suscribieron la transacción presentada asumieron la total aceptación y conformidad de lo acordado en las referidas cláusulas.
(…Omissis…)
Cuarta: “ El ex trabajador reconoce y acepta que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada mas le corresponde reclamar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la entidad de trabajo, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamados adicionales que ejerce contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción”.
(…Omissis…)
Quinta: “CONFORMIDAD CON EL ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL: El ex trabajador deja constancia de que ha celebrado este acuerdo transaccional extrajudicial voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su mas cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo extrajudicial, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la compañía, han llegado a este acuerdo transaccional extrajudicial, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo”.
Ahora, si bien es cierto que hay elementos que son esenciales en el concepto de transacción tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral esta exige mayores formalismos y requisitos que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y el orden publico laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Al realizar un examen de la decisión que se recurre y del análisis del documento ut supra transcrito, constate este Tribunal el valor de cosa juzgada al estar contenida en esta el pago de los conceptos demandados, así como la entera satisfacción del ciudadano parte actora con la cantidad de dinero recibida. Debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas de la entidad de trabajo estén asentadas por escrito, permite que el juez pueda conocer el acuerdo transaccional, cuales han sido las posiciones de ambas partes y reciprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
A mayor abundamiento, transcribimos a continuación, a manera pedagógica, criterio del más alto tribunal:
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. – 00-479
Celebrada ante notario y homologada por funcionario del trabajo
Entonces, y acorde a lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. SCS 27-2-03
En el presente caso quedo plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por ante un Notario Publico, mas específicamente ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
Así tenemos que: 1) la transacción in comento, cumple con los requisitos legales (articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma no es inherente al orden publico y, 2) De los documentos se evidencia que están dado los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes manifiestan su consentimiento y satisfacción. El titulo del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa es el incluido en la transacción.
Este tribunal, luego de la imperiosa revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) cursa el contrato transaccional y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, se confirma que el mismo se efectúo por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, este juzgado Superior como autoridad competente del Trabajo verificamos el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico, por razón de que al ser presentadas ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es importante recordar uno de los pilares esenciales del proceso laboral el cual es el principio de mediación ya que este implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, trayendo a colación los artículos referentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Articulo 11.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización”…
Así pues, luego del análisis de los argumentos y la solicitud esgrimida tanto por escrito, como en el acto oral y publico realizado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós que realizo este Tribunal se visualiza en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) captura de pantalla de equipo móvil donde puede visualizarse al accionante José Arias portando visiblemente su documento de identidad durante su intervención en el acto a través de video llamada telefónica, haciendo uso idóneo de los medios electrónicos a los fines de confirmar a este Operador de Justicia que efectivamente recibió las cantidades dinerarias establecidas en el Acuerdo Transaccional suscrito entre el referido ciudadano y mi representada. Así como la copia de la cedula de identidad del accionante a los fines de obtener una mayor apreciación del instrumento de identificación presentado por el ciudadano José Arias durante el acto realizado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones contra la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Se Homologa la Transacción celebrada entre la parte actora el ciudadano José Alberto Arias Castellanos, y la parte demandada, sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.),
a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa Dayverling Chirinos
Secretaria
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