REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2023
212º y 164º
Asunto: VP01-R-2023-000016P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2022-000027P)

PARTE DEMANDANTE: Neidu González, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 18.919.337, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nos. 158.424 y 171.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo del año 2015, bajo el Nro.21 Tomo 36-A 485 y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo del año 2015, bajo el No. 21, Tomo 36– A85 y; carácter que ostentamos según se evidencia en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo de fecha cinco (05) de Agosto de 2021, dejándolo inserto bajo el No. 30 Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del Derecho YOSMARY ROMERO Y MARINA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.827 y 113.448, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación



ANTECEDENTES
Inicio el presente asunto por demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022, por la ciudadana Neidu González debidamente representada por los abogados en ejercicio Guillermo Antonio Romero Ruiz y Adelso Enrique Ramírez García, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco de Febrero de 2022.

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, tiene lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, en la cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la ciudadana YULIET TORRES. En la misma fecha, se celebra el inicio de la Audiencia donde comparecieron a la misma la representación Judicial de la parte accionante, y de otra parte los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, COMPAÑÍA ANONIMA. Las partes de mutuo acuerdo con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día JUEVES 21 DE ABRIL DE 2022. A su vez, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles con cincuenta y tres (53) anexos. La parte demandada por su parte consignó escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles con ciento nueve (109) anexos.

En fecha 21 de Abril de 2022 se celebra la Audiencia donde comparecieron a la misma la representación judicial de la parte accionante y de otra parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido, las partes presentes en acuerdo con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VIERNES 20 DE MAYO DE 2022.-

En fecha 20 de Mayo de 2022 se celebra la Audiencia Preliminar donde comparecieron a la misma la representación judicial de la parte accionante y de otra parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, COMPAÑÍA ANONIMA. De la misma forma, las partes presentes en acuerdo con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VIERNES 10 DE JUNIO DE 2022.-

En fecha 10 de Junio de 2022 se celebra la continuación de la Audiencia donde comparecieron a la misma la representación judicial de la parte accionante y de otra parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido, el Tribunal dejó constancia de que la Juez personalmente intentó mediar y conciliar las posiciones de las partes y que a su vez éstas comparecieron a dicha Audiencia, sin lograrse la mediación, por lo cual se da por concluida la misma, igualmente en el mismo acto se ordena promover la presente causa y sus pruebas a los fines de su admisión y posterior evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer.-


En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022 se celebra la audiencia de Juicio mediante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (3) de Octubre de 2022 se recibió recusación y se remite al Tribunal Superior para resolver sobre la misma.

luego de la distribución correspondiente, resulta que en fecha trece (13) de Octubre este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro Con Lugar la recusación planteada por las ciudadanas abogadas Yosmary Romero y Marina Herrera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo Cow Restaurant CA y Cow Carnicería Gourmet CA en contra del ciudadano Alfredo García, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se aparta de la causa contenida en el asunto: VP01-L-2022-27-P, por consecuencia se ordena la redistribución.

En fecha catorce (14) de Diciembre la ciudadana Neidu González asistida por los abogados en ejercicio Guillermo Romero y Adelso Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicitan la Inhibición para conocer de la causa de la ciudadana Juez Nailibeth Boscan, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Siendo de igual forma distribuida a este tribunal y la cual fue declarada por este, Sin lugar la Inhibición mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 2023. Siendo el tribunal tercero de juicio el encargado de valorar las pruebas y decidir

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023 se realiza la audiencia de juicio, dictando sentencia en fecha seis (6) de Marzo de 2023 a través de la cual declaro: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Neidu en contra de Y Cow Restaurant CA y Cow Carnicería Gourmet CA. Por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Segundo: se ordena a la parte demandada Entidad de Trabajo Cow Restaurant CA y Cow Carnicería Gourmet CA, cancelar al actor ciudadana Neidu González los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente sentencia.

El día ocho (8) de Marzo de 2023 se recibió del Abogado en ejercicio Guillermo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual apela la sentencia de fecha seis (6) de Marzo de 2023.

El día trece (13) de Marzo de 2023 se recibió de la abogada en ejercicio Marina Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vista las apelaciones, las oye en ambos efectos y ordena remitir el asunto al Tribunal Superior que corresponda por distribución.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023 recibe este Tribunal Superior del Trabajo y fija la audiencia para el día veintiséis (26) de Abril de 2023.


-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
El abogado en ejercicio Guillermo Romero en su condición de apoderado judicial de la parte actora expuso: “Apelamos en fundamento del articulo 168 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Articulo 11 de la misma Ley en concordancia con el artículo 313 ordinal 2 y 243 ordinal 4, donde se puede luego de la revisión de las actas el Tribunal a quo incurrió en algunos errores y vicios de sentencia.
Se consigno como las pruebas sobrevenidas las testimoniales de tres testigos que presento, promovió y evacuo la parte demandada. Estos testigos respondieron preguntas y repreguntas pero la ciudadana Juez desecha esas testimoniales bajo esta motivación decide desecharlo y no darle valor probatorio por considerar que los mismos incurren en contradicción.
Toda vez que el ciudadano Adrián Rodríguez señala que eran 4 kilos de carne quincenales y 7 kilos de víveres, mientras que el ciudadano Carlos Colina afirma que se le cancelaba un bono de alimentación de 8 kilos de carne mensuales mas 8 kilos de víveres, esto fue, este fue el punto que tomo la ciudadana Juez para desechar los testigos como sino hubiesen respondidos otras preguntas tales como el salario que devengaron que era en divisas y que la ciudadana Juez dedujo que era de 230$ porque las partes demandada no había demostrado que eran 150$ como se había manifestado en el libelo de la demanda.
Por otro lado desecha la otra testigo indicando “en cuanto a la testimonial de Mairin Fuenmayor quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que es un testigo referencial, toda vez que la misma testigo manifestó que conoce del cargo y horario de Neidu porque ella siempre estuvo presente en Cow de una u otra manera y que entro a la empresa posterior a la pandemia entre Agosto y Septiembre de 2021”.
La ciudadana Juez indica que era un testigo referencial, es falso por cuanto fue la gerente de Cow y conocía todo el manejo de Cow, no puede ella deducir que sea un testigo referencial y por ello la desecha. Allí se vio como la ciudadana Juez silencio la prueba, al desechar esta prueba los testimoniales que dieron como resultado de que se beneficiara nuestra representada con los testimonios de ellos mismos, cuando ellos indican que la jornada de trabajo era de 6 días.
Allí les correspondía cuando menos 1 día de descanso compensatorio además también señalaron que Neidu trabajaba los domingos o sea que le correspondía dos días más. Se erró en la apreciación de las pruebas testimoniales desechándolo para el silencio de las pruebas y para que no hubiese evidencia de que la jornada de trabajo era el horario de 8Am a 6pm como lo habían mencionado los mismos testigos o sea que le correspondían dos (2) horas por cada día. Eso referente a las testimoniales.
Segundo la exhibición de igual manera mal interpreta la norma articulo 82, se le solicita a la parte demandada que presentara los recibos de pago desde el 16 de mayo de 2019 al 21 de enero de 2022 que fue cuando no emitían recibo de pagos, solamente consignaron desde diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 que quiere decir, que para desechar esta prueba la Juez dijo que esta representación no indico específicamente los puntos que debería tener el recibo de pago, pero hay evidencia de que esos recibos de pago no estaban porque no se les cancelaban los días feriados y las horas extras y los días compensatorios, también silencio la prueba de esa manera y erró al interpretar de igual manera el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana Juez indica “con respecto a las documentales que no fueron exhibidas decide quien juzga que la parte promovente no establece de forma clara y concisa la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido de las documentales que solicita, razón por la cual para el criterio de esta juzgadora no se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo así en virtud de la sana critica, decide desecharla. (Folio 81-82) cuando son documentos que debe llevar el patrono no es necesario siquiera sacar copias o mencionar.
Hay un indicio de que se están escondiendo estos recibos de pago para que no se demostrara que no se le cancelaban esos conceptos que ella indica”.



FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada en ejercicio Marina Herrera en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Cow Restaurant CA y Cow Carnicería Gourmet CA indico: “Nuestros puntos de apelación son que, esta representación no acepto como salario 230$ devengados por la trabajadora, manifestamos y comprobado en actas que su salario fue de 150$ el cual mantenemos ante este Tribunal.

Bajo esa premisa nos llamo la atención que en la sentencia se emitieran fundamentaciones en cuanto al salario que no eran recabadas del expediente, cuando en la demanda se decía que eran 100$ que recibía en físico 80$ en bono y 50$ que recibía en transferencia, esto no era así ella recibía 150$ de su salario anterior antes del ascenso que tuvo, su salario anterior fue de 60$ posteriormente que se hace Cow Restaurant CA en el Hotel Tibisay s le ofrece a ella la posibilidad de ejercer ese cargo y se le lleva su salario a 150$ que consta en actas procesales consignada como prueba y valorado, entonces estamos en contra de ese punto en cuestión por no ser cierto.

Otro punto es los combos de carne, no se si se erró en la transcripción de la sentencia pero se probo y se evidencio que eran 8 kilos de carne que devengaba la trabajadora, que reconocemos que le debemos los últimos 3 meses porque ella no se llevaba los beneficios tanto de alimento como de carne porque no le cabían en su casa, entonces mantenemos la posición que los combos devengados por la trabajadora no eran 15 quincenal eran 8 kilos de carne mensual los cuales se dividían en 4 kilos quincenales igual que los víveres. La trabajadora de propia boca manifestó su horario de trabajo, que ella renuncio, que no eran 8 ni 10 kilos de carne.

Entonces para nosotros no hubo un silencio de prueba total porque fueron valorados muchos puntos, mi punto acá es que el salario esta plenamente probado en actas 150$ mensuales, sus jornadas de trabajo no eran 10 horas diarias, expuesto por los propios testigos eran rotativas por turnos que se le establecían en función a 8 horas, los bonos de los distintos eventos que Cow hizo solo fueron en navidad y eran potestativos del trabajador si concurría o no ya que el bono era cancelado en función a 20$.

No queremos con esto desvirtuar el hecho de que tenemos un compromiso de pago con la trabajadora y que la empresa debe aun las prestaciones sociales de la trabajadora, solicitamos a este digno Tribunal que valore exactamente el salario y lo manifestado por esta representación para llegar a un fin único que es establecer en sentencia lo que realmente le corresponde a la trabajadora y proceder al pago inmediato.”
-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la decisión recurrida así como de lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, se observa que el apoderado actor apela, lo referente al silencio de la pruebas en relación de las pruebas testimoniales expuestas en la audiencia de juicio para comprobar el salario devengado por la trabajadora y la ausencia de pagos de los días feriados, las horas extras y los días compensatorios y la parte demandada recurrente apela sobre el salario percibido por la parte actora y la cantidad de kilos de carnes otorgados.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, en razón de seguir un orden metodológico e ilustrativo, disipar lo relativo a comprobar las inquietudes manifestadas en la audiencia.

Ahora bien, la carga probatoria es el imperativo que tienen las partes, por su propio interés, en acreditar los hechos que alegan ante el tribunal, con la consecuencia desfavorable de que si no lo hacen no podrán obtener la satisfacción judicial de la pretensión.

Citando la norma rectora en materia de la carga de la prueba, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.- “En principio la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cual quiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma citada se desprende que influye en la distribución de la carga probatoria la forma de contestar la demanda, en primer lugar obsérvese que el legislador adjetivo del trabajo mantiene el principio general en Derecho relativo a “quien alega, prueba”. Ahora en innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Esto debido a que cualquier rechazo debe incluir la manifestación por el demandado de la razón o el porque de su no aceptación, con lo cual asumirá o no la carga de la prueba, de lo contrario, se tendrá por admitidos los hechos, salvo que quedaran desvirtuados con las pruebas de autos.

Hay situaciones en donde la carga de la prueba no depende de la forma de contestar la demanda, sino que viene atribuida por la Ley. Hay inversión de la carga de la prueba, sin considerar los alegatos, cuando señala expresamente la norma: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)” pero, como se aprecia, se trata de hechos puntuales, determinados que no afectan el principio general.

Sobre la razón del mismo, se debe a que es un hecho generalmente aceptado que en las relaciones de trabajo es el patrono quien tiene la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos de la relación de trabajo, y por eso debe contestar de manera que tenga que traer las pruebas a los autos.

Influyen en la determinación de la carga de la prueba, la aplicación de las disposiciones que constituyen presunciones en materia laboral establecidas por el legislador con el animo o intención de favorecer al trabajador precisamente frente a las dificultades probatorias del patrono.

SCS 23-11-04 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp.04-1100, dec. 1450:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacifica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, el Juez de alzada estimo correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas, y sin embargo considero demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.
En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajo un numero de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo. En efecto de lo anterior, estima la Sala que al desempeñar el actor el cargo de Sub-gerente en la empresa demandada, resulta aplicable el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, y si bien la duración de su trabajo esta sometida a limitaciones, estas son mas laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente ejerció un cargo de dirección, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas”.

La inversión de la carga de la prueba, al respecto la Sala en reiteradas jurisprudencias ha establecido, lo seguido:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en e articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Sent. No. 445 del 9 de Noviembre del 2000).

Ahora bien respecto a la reclamación intentada por el pago del salario, se evidencia en los folios desde el ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) recibos de pagos promovidos por la parte demandada emitidos desde el primero (1) de Diciembre de 2016 hasta el quince (15) de Febrero de 2019, por lo que la Entidad de Trabajo no consigno recibos de pagos que hagan constar el salario devengado de la ciudadana trabajadora desde esa ultima fecha hasta la fecha de su renuncia el once (11) de Enero de 2022.
En el escrito libelar la ex trabajadora demandante señalo que devengaba como sueldo básico cien dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (100,00$) mensual en efectivo mas bono mensual de ochenta dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (80,00$) mensual en efectivo, mas bono mensual cincuenta dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (50,00$) mensual en transferencias, que resulta un salario total de: doscientos treinta dólares americanos con 00/100 (230,00$) mensual. Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la trabajadora generara ese salario, alegando que la trabajadora tuvo un ultimo salario mensual de ciento cincuenta dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (150,00$) mensuales los cuales eran cancelados fraccionados en dos (2) quincenas. Remuneración que no pudo demostrar a ciencia cierta,
En consecuencia este Tribunal considera, según lo evidenciado en actas no hubo prueba en contrario para desvirtuara tal alegato, ya que le correspondía a la entidad de trabajo la carga procesal de demostrar el ultimo salario devengado por la parte demandante, en consecuencia se debe tener como cierto que el último salario alegado por la ciudadana Neidu González y que fue un salario básico de cien dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (100,00$) mensual en efectivo mas bono mensual de ochenta dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (80,00$) mensual en efectivo, mas bono mensual cincuenta dólares americanos con 00/100 céntimos de dólar (50,00$) mensual en transferencias, que resulta un salario total de: doscientos treinta dólares americanos con 00/100 (230,00$) mensual.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos corresponde analizar sobre el concepto de horas extras, días feriados y días de descanso compensatorios, en cuanto a estos conceptos ratificamos el razonamiento de la primera Instancia, reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el criterio de fecha trece (13) de Mayo de 2008. Caso Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval contra la Sociedad mercantil Festejos Mar, CA.
“(…) De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales (…)”.
La parte actora, no cumplió con su carga procesal de demostrar la procedencia de los conceptos laborales demandados de horas extras, días feriados y días de descanso compensatorios, lo que lleva a este Tribunal a concluir la improcedencia de los mismos.

por concepto de combo víveres y carnes se realiza una modificación en cuanto al concepto del beneficio de carnes, lo que se desprende de las pruebas y que fue admitido en la audiencia por ambas partes, así como consta en actas la entrega acordada fue de cuatro (4) kilos de carne quincenal lo que suma ocho ( 8 ) kilos de carne mensual, por lo tanto, se le adeuda los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021,es por lo cual este Tribunal ordena a la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA otorgar a la ciudadana Neidu González la cantidad de 24 kilos de carne.
Referente al concepto por cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es importante lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Seguro Social, prevé que:

“Articulo 62.- Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros”.
“Articulo 63.- La empleadora o el empleador esta obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, esta obligado a pagar intereses de Mora, que se calcularan con base a la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causaran aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudaran de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el anticuo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente”.
Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social consagra que:
“Articulo 73.- Todo patrono esta en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho”.

Con base a las disposiciones normativas señaladas supra, este Tribunal ordena a la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA, realizar los tramites conducentes al pago de las cotizaciones correspondientes del Seguro Social (IVSS) obligatorio de la ciudadana Neidu González. Para lo cual se le otorga el término de dos (2) meses a partir de la presente decisión.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
En cuanto a la ejecución, dependerá en primer término, de la llegada del expediente al tribunal ejecutor, el cual debe realizar experticia complementaria de la sentencia, la cual, en caso de ser impugnada debe proceder a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y nombrar dos (2) expertos contables, para decidir sobre lo reclamado, de lo cual se admitirá apelación. Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta (30) días.
-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Guillermo Romero Ruiz actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neidu González contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Marzo de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA, realizar los tramites conducentes al pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social (IVSS) de la ciudadana demandante Neidu González para lo cual se otorgan un termino de dos (2) meses a partir de la presente sentencia.

TERCERO: Parcialmente con lugar la apelación de la abogada en ejercicio Marina Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Marzo de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: Se modifica la sentencia apelada y en tal orden se ordena a la Entidad de Trabajo COW Restaurante CA. Y/o COW Carnicería Gourmet CA otorgar a la ciudadana Neidu González la suma de 24 kilos de carne, por los tres (3) meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 PM), a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 164 de la Federación.


Juez Superior, Secretaria


Frank Guanipa Luibeth Chacín