REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1025-09
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los abogados JESÚS ALBERTO SOL GIL, KARLA D´VIVO YUSTI, ROSA O. CABALLERO P. y DORA SALERNO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédula de identidad Nros. V-6.968.330, V-10.528.926, V-16.030.357 y V-7.888.162, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 11.400 y 40.811, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, CA. (SODICA)’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 29-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30063082-0, debidamente asistido en este acto por la abogada ELSA FERNÁNDEZ DE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 13.558, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500014 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Una vez recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se acordó darle entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), correspondiéndole el Nro. 1025-09 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se suscribió nota de secretaria ordenando librar oficios, Nros. 401-2009, 402-2009, 403-2009 y 404-2009 dirigidos a la Procuraduría General de la República, a al Contraloría General de la República, a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente.

Los días veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de octubre del mismo año, el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional consignó todas las notificaciones del auto de entrada debidamente practicadas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), esta Dependencia Judicial mediante decisión Nro. 395-2009, resolvió admitir el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.

En la misma oportunidad (19 de noviembre de 2009), la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia que se libró Oficio de Notificación Nro. 745-2009 dirigido al Ciudadano Procurador General de la Republica, el cual fue efectivamente practicado.

Mediante escrito del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), los abogados JESÚS ALBERTO SOL GIL, KARLA D´VIVO YUSTI, ROSA O. CABALLERO P. y DORA SALERNO DIAZ, suficientemente identificados, en representación de la recurrente, consignarón escrito de pruebas y sus anexos, así mismo dado lo voluminoso de los anexos presentados, se ordenó abrir piezas de pruebas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada BÁRBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.761.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de República, mediante diligencia consignó instrumento poder en copia certificada, el cual se encuentra inserto en los folios 218 al 224 del expediente judicial. Así mismo consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, dado lo voluminoso, se ordenó abrir piezas de expediente administrativo Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 ,16, 17, 18 y 19.

El día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada BÁRBARA GARCÍA, supra identificada, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

Por decisión Nro. 081-2010, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto lugar ha derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

El veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), la secretaria temporal de este Despacho Judicial, ordenó librar oficio Nro. 191-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, y el cuatro (04) de mayo del mismo año, el alguacil titular, consignó el mencionado oficio debidamente recibido, firmado y sellado.

El día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la Dra. María Ignacia Añez Cardozo, titular de cédula de identidad Nro. V- V.- 7.827.817 en su carácter de Jueza Temporal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Tribunal el abogado CARLOS ALMARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.580, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente y el abogado AVILIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.633, obrando en su carácter de Apoderado Sustituto de la Procuradora General de la República, presentaron escritos de informes.
Mediante auto fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dice Vistos y entra en término para dictar sentencia.

El quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), este Recinto Judicial declaró consumada la perención y en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de los efectos y se libro oficio de notificación a la Procuradora General de la República y Boleta de notificación a la recurrente.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada Mayela Beatriz Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.987.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.268.233, actuando en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de República, mediante diligencia consignó instrumento poder en copia simple, que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles, el cual se encuentra inserto en los folios 333 al 335 del expediente judicial. Así mismo solicitó” (…) se declare la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa (…)”.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional acordó fijar un cartel en la cartelera de la secretaría de este tribunal con la advertencia que vencido el plazo de diez (10) días de despacho se entenderán por notificados.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, CA. (SODICA)’’, debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora data desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), donde el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada “calle 97, nro. 19-C-97, sector la Pomona detrás de café imperial, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, el cual fue recibido por la Ciudadana Ninoska Morán y con el sello húmedo de la empresa, por lo que este Tribunal advierte que desde entonces han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso procesal al presente recurso, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acordó librar cartel de notificación la cual se fijara a las puertas de este Tribunal a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, la cual se dejó constancia que se fijó en este Despacho Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin que hasta la fecha hubiere actuación alguna de la parte recurrente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el Recurso Contencioso Tributario ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo el expediente Nro. 1025-09 interpuesto ante este Juzgado por abogados JESÚS ALBERTO SOL GIL, KARLA D´VIVO YUSTI, ROSA O. CABALLERO P. y DORA SALERNO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédula de identidad Nros. V-6.968.330, V-10.528.926, V-16.030.357 y V-7.888.162, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 11.400 y 40.811, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, CA. (SODICA)’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 29-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30063082-0, debidamente asistido en este acto por la abogada ELSA FERNÁNDEZ DE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 13.558, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500014 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,

Msc. Luis González Zambrano.
En esta misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El Secretario Temporal,

Msc. Luis González Zambrano.






















Resolución Nro. ______ - 2023.-
MIAC/dg.-