REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1168-10
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JESUS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.113.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6.954 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA)’’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1973, bajo el Nro. 67, Tomo 8-A, de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00078673-9; contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CBF-2010-0501 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2010), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que se libraron los oficios de notificación Nros. 685-2010, 686-2010, 687-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha Seis (06) de Diciembre de dos mil Diez (2010), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficios de notificación Nros. 685-2010, 686-2010, 687-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidos, firmados y sellados.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal mediante Resolución N°. 020-2011 admitió el presente recurso.

En fecha dieciocho de Enero de dos mil once (2011), la Suscrita Secretaria de este Tribunal ordeno librar Oficio de Notificación signado bajo el Nº. 031-2010 dirigido a la Procuradora General de la Republica.

En fecha Veintiocho (28) de marzo de dos mil Once (2011), el abogado AVILIO MUÑOZ, en su carácter de Representante de la Republica, consigno mediante diligencia a este Tribunal poder el cual acredita su representación y copia certificada del Expediente administrativo y acto administrativo impugnado de la contribuyente.

En fecha Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Abogado Gerardo Luzardo mediante diligencia solicito a este Tribunal computo de los lapsos procesales y estado actual de la causa.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), el abogado CARLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, actuando en representación de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), siendo el ultimo día para el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, este Tribunal dijo ‘‘Vistos’’ y entró en termino para dictar sentencia.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), la abogada BARBARA GARCIA, actuando en representación de la Republica, solicito que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 139-2023 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 139-2023 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En consecuencia, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que manifieste si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada, en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA)’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de once (11) años y cero (00) meses , sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, este Tribunal acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación de este juicio, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA)’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1168-10 interpuesto por el abogado JESUS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.113.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6.954 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA)’’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1973, bajo el Nro. 67, Tomo 8-A, de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00078673-9; contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CBF-2010-0501 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,

Abg. Luís Ángel González.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro. 270-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario Temporal,

Abg. Luís Ángel González.




Resolución Nro. 152 - 2023.-




















MIA/FD.-