REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA
REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 19 de octubre de 2023
213° - 164°
Exp. Nro. 2018-23
La presente causa es contentiva de pretensión de Amparo Constitucional Tributario interpuesto por los abogados en ejercicio Nelson David Pita Marín y Carlos David Atencio Blackman, venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.516 y 184.906, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los contribuyentes ISRAEL ARRIOLA NOGUERA Y KAREN ANDREINA PUCHE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.780.138 y V-15.052.602, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter la de los apoderados, que consta según Instrumento Poder de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 17, Tomo 46, Folios 61 hasta 63, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia; en nombre y representación de sus mandantes acudieron ante este tribunal para presentar la pretensión de Amparo Constitucional Tributario, de conformidad con el artículo 310 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora le dio entrada a la presente pretensión de Amparo Constitucional Tributario, asimismo se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
Ahora bien, se hace necesario para este Despacho Judicial, traer a colación los argumentos explanados por la parte accionante en el escrito libelar, a los fines consiguientes:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
La parte actora arguye que, mediante expediente administrativo sustanciado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Acta Nro. SNAT/INTI/RT/RZU/TCN/2022-000256, en contra de la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 71, Tomo 72-A, Exp. 483.8280, de fecha 09 de noviembre de 2017, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho registro; sobre la cual se dictó una medida preventiva de inmovilización de cuentas bancarias por la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, que según arguye la representación judicial de los contribuyentes, perjudica directamente a la parte actora, debido a que las cuentas son de su titularidad y en nada tienen relación con la sociedad mercantil a la que se le sigue el procedimiento administrativo sustanciado con motivo de obligaciones tributarias adeudadas por los conceptos y montos detallados en Acta de Cobro por Omisión de Pago Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2022/E-607 de fecha 13 de junio de 2022.
Asimismo, alega la parte actora que, en fecha anterior al procedimiento de fiscalización realizado por el SENIAT; es decir, en fecha 10 de septiembre de 2019, se celebró según acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A., una cesión de acciones en la cual los contribuyentes ISRAEL ARRIOLA NOGUERA Y KAREN ANDREINA PUCHE AMESTY, ut supra mencionados, vendieron de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ruperto Amable Rincón Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.622, el derecho de propiedad que poseían sobre las acciones correspondientes a la sociedad mercantil antes mencionada, como consta en los anexos del escrito libelar.
En este mismo orden, expresa la parte actora, que a pesar de lo anterior, sobre las cuentas bancarias de los contribuyentes recurrentes, pesan medidas preventivas que provocan la condición de débitos no permitidos y, por vía de consecuencia, la inmovilización del patrimonio dinerario propiedad de la parte actora. Ahora bien, afirma la representación judicial de los contribuyentes que, en virtud del grave atropello a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la propiedad en el que incurre la Administración Tributaria (SENIAT), al imponer la medida preventiva a los contribuyentes antes identificados, aun cuando no son socios de la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A., sujeto pasivo del procedimiento administrativo que sigue el órgano tributario, es que ccurren ante este Tribunal a los fines de solicitar a través del referido amparo la tutela jurisdiccional que restituya de manera inmediata los derechos vulnerados.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la parte actora manifesta que desde la referida fecha (13-06-2022), hasta el día de hoy, no existe pronunciamiento del órgano tributario en cuanto a la corrección de los hechos suscitados manteniéndose vigente las medidas preventivas dictadas y en consecuencia el gravamen a los contribuyentes, a quienes no se les han notificado del procedimiento toda vez que la propia Administración Tributaria (SENIAT), tiene constancia de que ellos no tiene relación alguna con la sociedad mercantil en contra la cual cursa el procedimiento.
Asimismo, argumentan los referidos contribuyente, que el debido proceso opera tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ha sido groseramente vulnerado en el presente caso, por ausencia de notificacion por parte del SENIAT, insisten los referidos apoderados que ha sabiendas que sus representados no tienen ningún tipo de relación jurídica con la sociedad mercantil, en contra de la cual cursa dicho procedimiento, ha decretado y ejecutado medidas de tipo preventivas que con base al principio de interdependencia de los Derechos Humanos, han afectado otro tipo de derechos.
Del mismo modo, afirman los representantes judiciales de los contribuyentes, que al ser las cuentas bancarias individualizadas mencionadas en el escrito libelar, las únicas cuentas bancarias de los mismos contribuyentes dentro del sistema bancario, la condición de debitos no permitidos les impide arbitrariamente la movilización de parte su patrimonio (circulante), recibir adecuadamente sus salarios, entre otros. Y continuamente, expone la referida parte actora, que la notificación constituye un requisito condicionante para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, mediante la cual la Administración comunica a los receptores o destinatarios el contenido, y alcance de sus resoluciones, con el objeto de garantizar que los sujetos pasivos del acto, y, en general, cualquier afectado, pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley.
De esta forma, los representantes judiciales de la recurrente afirman, que sin embargo aun cuando existiera una notificación dirigida a sus representados, dicha notificación resultaría improcedente e impertinente, toda vez que sobre sus representados no recae representación de la sociedad mercantil a la que le han abierto un procedimiento administrativo, a tal efecto traen a colación lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.
Alegan los referidos representantes, acerca de la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes y órganos públicos, el legislador nacional consideró de vital importancia esta figura a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, e incluir los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas especificas de notificación, diseñadas minuciosamente para evitar de parte de los administrados el uso de practicas que afecten o impidan el cumplimento de este requisito con el fin ultimo de neutralizar indebidamente la eficacia de las actuaciones fiscales dictadas a su cargo y de parte de los órganos tributarios. (Vid. SPA-TSJ Sentencia Nro. 01614 de fecha 11/11/2009).
Conforme a lo anteriormente planteado, la parte actora concluye en que, por cuanto la administración tributaria ha violentado los derechos constitucionales de sus representados, como lo son el Debido Proceso y el Derecho de Propiedad, no existiendo otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, ante la conducta de la administración Tributaria, se interpone la presente pretensión de Amparo Constitucional.
De conformidad con lo anterior, la parte actora en su pretensión constitucional que persigue la restitución de los derechos constitucionales referidos con anterioridad, invoca los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: United Distillers & Vitners, C.A., Expediente N° 00-1759 (Ratificada por la misma Sala en Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Expediente N° 08-000444, caso: Inversiones A.H.M. C.A., contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autonomo Consejo Nacional de la Vivienda). En la cual la sala trae la distinción entre Amparo Tributario y Amparo Constitucional. Y, agregan además que por cuanto la administración tributaria ha violentado los derechos constitucionales de los contribuyentes, como lo son el debido proceso y el derecho a la propiedad, no existiendo otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida ante la conducta de la Administración Tributaria, interponen ante este Tribunal la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Ahora bien, entre las fundamentaciones de derechos los apoderados judiciales, procedieron a invocar y enumerar, amparados en el derecho Constitucional, lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que enmarca la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, garantizar y asegurar una justicia accesible a sus ciudadanos.
Atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho, presentado por los apoderados en nombre de sus representados, donde solicitan sea declarado procedente en derecho el Amparo Constitucional Tributario, por la vulneración de sus derechos fundamentales, ya identificados, a los efectos de que se restituyan los derechos constitucionales violentados, como lo son: 1. Derecho al debido proceso y 2. Derecho a la Propiedad, todos consagrados ambos en los artículos 49 y 115 de la Constitución; asimismo, solicitaron del tribunal se ordenara oficiar a los bancos referidos a los efectos de que informen si las cuentas individualizadas mencionadas en el escrito presentado, las cuales se encuentran en condición de débitos no permitidos y, en caso afirmativo, se informe a este tribunal el motivo por el cual se encuentran en dicha condición y el órgano o ente que hizo la solicitud, por último la parte actora solicita sea ordenada la movilización por parte de los contribuyentes de la cuentas bancarias que se encuentran bajo medida cautelar, y no existiendo otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, ante la conducta de la Administración Tributaria, se interpuso la presente pretensión de Amparo Constitucional. (Resaltado nuestro).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este tribunal observa, que del escrito de solicitud presentado por la parte actora del folio numero uno (01 y 06), del presente expediente judicial resulta confusa la intención de los accionantes al momento de estribar, si la presente petición consiste sobre una acción de amparo constitucional, amparada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o si la misma consiste en una solicitud de Amparo Tributario contemplada en el Código Orgánico Tributario, pues los mismos accionantes califican su solicitud como un “Amparo Constitucional Tributario”; por lo que existe para esta juzgadora, primeramente la inminente necesidad de aclarar y distinguir entre ambas. Ante ello resulta conveniente destacar criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual menciona lo siguiente:
(…) para esta Sala resulta oportuno deslindar tanto la acción de amparo constitucional como la acción de amparo tributario, por cuanto pareciera que el tribunal a quo confunde dichas acciones al pretender darle aplicabilidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los procedimientos instaurados con ocasión de la interposición de un amparo tributario.
En anteriores oportunidades esta Sala ha sostenido que ambas acciones no pueden ser confundidas, así vemos como en sentencia de fecha 1 de agosto de 1990, caso: Compañía Inmobiliaria El Sitio, C.A., se sostuvo lo siguiente:
“Así, pues, la acción propuesta es la acción de amparo tributario prevista en el Código Orgánico Tributario y no el amparo constitucional contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ambas acciones legales tienen características y procedimientos distintos. En efecto, el amparo tributario no requiere de los mismos requisitos procesales de la acción de amparo constitucional y una y otras son dos figuras que regidas por leyes diferentes, no deben confundirse ni en cuanto a su objeto, ni a su procedimiento, ni a su naturaleza...”
Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el amparo tributario constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el amparo constitucional), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla.
Además, es necesario indicar que por el solo hecho de que el Código Orgánico Tributario identifica dicha vía judicial según el Capítulo IV del Título V (Procedimientos Contenciosos) como “Acción de Amparo”, no puede pretenderse que se está consagrando en dicho ordenamiento especial el amparo constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el amparo tributario procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales.
Como corolario de lo anterior, con lo preceptuado por nuestra Sala Político Administrativa se debe mencionar que corresponde desligar las acciones de Amparo Constitucional y Amparo Tributario por cuanto el primero no se puede pretender accionar de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el procedimiento establecido en el artículo 310 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
A todo evento, y no obstante de la aclaratoria realizada con antelación, esta juzgadora observa que, en aras de blindar el derecho constitucional de la aparente Acción de Amparo Constitucional autónoma conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, de los planteamientos esgrimidos en el escrito presentado, los accionantes señalan que existe una aparente amenaza en sus derechos consagrados en los art. 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perpetradas por la Administración Tributaria (SENIAT) al haberle dictado supuestas, (pues no constan en autos) medidas cautelares de prohibición de inmovilización de cuentas bancarias (detallada por los solicitantes en su escrito); y teniendo en cuenta que la misma accionante señala en su escrito que fue notificada en fecha 13 de junio de 2022, de supuestas actas de cobro, las cuales tampoco constan en actas; es imperioso para este tribunal señalar, que una vez quedó vencida la oportunidad para el pago de las indicadas actas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la administración tributaria nacional se encontraba facultada en todo caso para ejercer cualquiera de las medidas cautelares previstas para el cobro ejecutivo de sus acreencias conforme a los establecido en el artículo 206 eiusdem, y que a partir de ese momento nacía para los solicitantes su oportunidad de ejercer la acción de amparo constitucional, ante una supuesta amenaza y en todo caso ante un posible bloqueo de cuentas bancarias, lo cual como se advirtió con antelación no constan en autos, así se declara.
Ante ello es deber de este Tribunal, considerar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:
En atención a lo expuesto, esta Sala acota que ella mediante la sentencia del 2 de agosto de 2000 ut supra referida, declaró inadmisible la «acción» planteada por el hoy accionante en contra de la decisión igualmente hoy impugnada (exp.00-0227), toda vez que en tal causa fue dictado auto mediante el cual se le exigió al accionante la subsanación de los defectos contenidos en su solicitud primigenia de amparo, y dado el incumplimiento de tal requisitoria, la Sala aplicó literalmente el contenido de la transcrita disposición. Consecuencia de lo explicado, es que a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad, el accionante podía intentar la misma pretensión de amparo antes que feneciera el lapso de caducidad, y al no hacerlo, le caducó el derecho a la acción de amparo, y así se declara.
Hechas las anteriores precisiones, se observa que la acción de amparo sub examine, fue interpuesta el 7 de agosto de 2000, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 1999.
A mayor abundamiento, se señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Asimismo, de acuerdo a la trascripción de la jurisprudencia anteriormente mencionada, se puede establecer que en la presente causa, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual provoca su desestimación de plano, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado, en virtud de lo cual la presente acción de Amparo constitucional debe ser declarado Inadmisible. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 2018-23, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Tributario que se sustancia bajo Expediente Nro: 2018-23, interpuesta por los abogados en ejercicio Nelson David Pita Marín y Carlos David Atención Blackman, venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.516 y 184.906, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los contribuyentes ISRAEL ARRIOLA NOGUERA Y KAREN ANDREINA PUCHE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.780.138 y V-15.052.602, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter la de los apoderados, que consta según Instrumento Poder de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 17, Tomo 46, Folios 61 hasta 63, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal
MSc. Luis Ángel González
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el No. ______-2023.
El Secretario Temporal
MSc. Luis Ángel González
Resolución Nro. _____________ - 2023.-
MIA/lg
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