REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1492-13
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.890.876, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘‘UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C,A (UPACA)’’, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1952, bajo el Nro. 174, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 12-A, de los libros llevados por dicho Registro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07001900; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZUDJT/CRJ/FJGL-2012-000364, del día 09 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la recurrente, a los Ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo debidamente practicadas las notificaciones por el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, el dos (02) de abril de dos mil trece (2013).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal el abogado GABRIEL IRWIN JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó se resuelva sobre la admisión del Recurso Tributario bajo examen y la suspensión de efectos del acto recurrido; asimismo consignó escrito de suspensión de efectos con sus respectivos anexos.
En fecha nueve (09) de octubres de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante resolución Nro. 624-2013 admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, el tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).
El quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.281.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.571, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presento ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordeno agregar el referido escrito a sus actas respectivas.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior mediante resolución Nro. 042-2014 se pronunció sobre La Admisión de las Pruebas promovidas por la Recurrente. En la misma fecha se libro oficio Nro. 084-2015 dirigido a la Procuraduría General de la República.
El cuatro de abril de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de Notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó ante este Despacho Judicial escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles. En la misma fecha, el abogado GABRIEL IRWIN, antes identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ‘‘UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C,A (UPACA) ’’, presentó ante este Órgano Judicial escrito de informes constante quince (15) folios útiles.
El once (11) de julio de dos mil catorce (2014), habiendo vencido el lapso para presentar observaciones este Tribunal dice Vistos y entra en término para dictar sentencia.
Mediante diligencia judicial del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Abogada ASTRID CAROLINA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 282.725, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó documento poder en copia certificada donde acredita el carácter con que ella actúa en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y solicitó “se declare la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa…”
El veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada ASTRID CAROLINA FONSECA CAMPO, anteriormente identificada, ratificó el contenido de la diligencia judicial de fecha 27-06-2023.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que manifieste si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada, en la misma fecha el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C,A (UPACA)’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de nueve (09) años, cero (0) meses y cuatro (04) días, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, este Tribunal acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación de este juicio, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C,A (UPACA)’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1492-13 interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ GALLARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.890.876, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘‘UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C,A (UPACA)’’, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1952, bajo el Nro. 174, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 12-A, de los libros llevados por dicho Registro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07001900; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZUDJT/CRJ/FJGL-2012-000364, del día 09 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,
Abg. Luís Ángel González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario Temporal,
Abg. Luís Ángel González.
Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIAC/FD.-
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