REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO: VP03-O-2023-000004
Decisión No. 399-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.10.2023 recibe y da entrada a la presente actuación (sin nomenclatura) contentiva de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.10.2023 por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.483, contra la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 19, 26, 27, 49.8, 51 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, una vez efectuada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión previa de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, ésta Alzada considera pertinente pronunciarse de manera primigenia acerca de la competencia para conocer de la acción extraordinaria propuesta, por lo que, se procede a establecer las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER O NO SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observan éstos juzgadores que en el presente caso el amparo constitucional es ejercido en contra de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se ha podido corroborar del contenido de la acción planteada, que expresamente señala:

“….Es el caso ciudadanos Magistrados que vivo junto a mi familia desde hace tres (03) años, en una vivienda que perteneció a mi difunto tío paterno, mi familia la componen la ciudadana ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ (…) mi menor hijo de nombre DIEGO ALEXANDER PUCHE ESPINOZA, de un (01) año de edad y mi hermano WILLIAM DE JESÚS PUCHE PEREZ (…) minusválido. Esa vivienda fue ofrecida a mi persona hace tres (03) años porque tenía miedo de que la misma fuese objeto de invasión; para mi sorpresa un día me dice que necesitaba que le entregara la casa a mi media hermana, le manifesté que ella tiene casa propia y todos mis hermanos me apoyaron en eso; fui llevado a la Intendencia y el Intendente dedujo que había mala intensión de parte de mi media hermana por lo que estableció que pasara una mesada mensual a mi padre (cosa que siempre hacía) y así lo firmamos. El día viernes veintinueve (29) de septiembre del presente año, la Fiscalía Primera del Ministerio público se presentó en mi hogar junto a unos policías con la intención de desalojar de manera arbitraria a mi familia, ya que yo me encontraba trabajando; entre abusos de autoridad y amenazas de detenciones en contra de mi esposa y de mi hermano de la tercera edad pretendía que se les permitiera el acceso. Mi familia no les permitió el acceso y se retiraron con la promesa de regresar con un cerrajero. Siendo este procedimiento irrito, sin la protección a los menores ni a los ancianos, sin una orden de un tribunal, sin imputarme ningún delito y lo peor sin darme el derecho a la defensa. Todo esto valiéndose de la buena fe manifestada por el ciudadano Fiscal General de la República en castigar y recuperar las propiedades de las personas de la tercera edad que se ven afectados por personas inescrupulosas que se niegan a devolver las propiedades a estas personas, pero no es mi caso. Es todo.-
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
Artículo 47, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Artículo 49, literal 8° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Artículo 74, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Artículo 80, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia 823 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022) establece que (…)
Es sumamente importante traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 594 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), establece que (…)
(…omissis…)
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, señalo la identificación del agraviante es la Fiscalía 1° de Primera Adscrita al Ministerio Público en el Estado Zulia, quien como responsable de ese despacho es el abogado:
1.- EDGAR RAFAEL CHIRINO BLANCO.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, y en virtud de que no existen un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo incoada. Segundo: Ordene la inmediata detención del acoso sostenido y continuado implementado por la mencionada fiscalía en contra de mi familia. Tercero: Ordene a la Fiscalía Primera del Ministerio Público ME CONCEDA EL DERECHO A LA DEFENSA, y también a mi familia, ya que EL DERECHO A LA DEFENSA es la bandera de nuestro ordenamiento jurídico…”. (Destacado Original).

A este tenor, resulta ineludible para los integrantes de este Órgano Colegiado citar la disposición normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Destacado de la Alzada).

En atención a las normas anteriormente invocadas y teniendo en cuenta que la acción presentada ante esta Sala de Apelaciones actuando en sede constitucional, versa sobre las presuntas violaciones de derechos y garantías de orden constitucional y legal ocasionadas por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevan a declarar la incompetencia de esta Sala de Apelaciones para conocer sobre el presente amparo constitucional, en virtud que la supuesta infracción cometida no deviene de la actuación u omisión de un Tribunal de Primera Instancia en materia penal ordinaria, donde en todo caso, por ser este Tribunal Colegiado su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo anterior se sustenta, con lo preceptuado en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. (Destacado de la Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 691 de fecha 09.07.2010 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dejó asentado:

“En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra las presunta conducta omisiva y de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece:
(…)
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, por lo que al estar dirigida la presente acción contra las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en su función de órganos de investigaciones penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 10 y 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas, esta Sala Constitucional se declara incompetente por corresponder el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara”. (Destacado de la Alzada).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala dispuso a través de la decisión No. 806 emitida en fecha 20.10.2022, con ponencia de la magistrada Michel Velásquez Grillet, fijó con relación a las reglas sobre competencia que rigen en materia de amparo el siguiente criterio:

“Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Al respecto, se debe reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional están contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ley procesal que se aplica de manera supletoria en los casos penales, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: (…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional afines con la jurisdicción penal, cuando se trata de la protección por la violación de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refieran a la libertad o seguridad personales.
Referente a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (…)
Ahora bien, evalúa esta Sala que, en el caso de autos, que los hechos lesivos denunciados fueron supuestamente ocasionados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa penal identificada con el alfanumérico MP325731-2013, por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en la causa penal identificada con el alfanumérico MP472079-2017 y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa penal identificada con el alfanumérico MP255779-2021.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra varios representantes fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determina que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursan las causas penales en las cuales aparece como víctima o denunciante, el accionante de autos; en consecuencia, se declina la competencia para conocer del presente asunto en uno de esos Juzgados; por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución, y le sea asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de dicho Circuito Judicial, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad y tramite de la presente acción. Así se decide”. (Destacado de la Alzada).

Con base en lo anterior, determinan quienes aquí deciden que, en materia penal serán competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio que tengan jurisdicción en el lugar en que ocurrieren los hechos, salvo que esta tenga por objeto la libertad o seguridad personal, en cuyo caso le corresponde la competencia a los Tribunales de Control o, cuando se interponga en contra de la persona, acto u omisión en que incurriere el órgano jurisdiccional en primera instancia, donde se atribuye la competencia a las Cortes de Apelaciones por ser el órgano superior jerárquico de aquellos.

Precisado lo anterior, debe esta Sala explicar que la jurisdicción penal es ordinaria y especial y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; sobre ello, debemos recordar que la incompetencia puede ser declarada por el Juzgado que esté conociendo en cualquier momento, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indicar cuál es el Órgano Jurisdiccional que considera competente y remitirlo inmediatamente, tal como lo prevé el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, que establece el modo de dirimir la competencia, de la siguiente manera:

“Articulo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En este sentido se hace oportuno, determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo”. (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Por otra parte, la competencia de los Tribunales que conforman el Poder Judicial, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así, la competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman esta institución de justicia, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural.

De tal manera que, atendiendo a criterios como la competencia por el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.

En razón de lo señalado, siendo la competencia un principio de orden público –como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.10.2023 por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.483, contra la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se ordena la remisión de la presente causa al juzgado antes señalado a los fines legales consiguientes. Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.10.2023 por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.483, contra la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se ordena la remisión de la presente causa al juzgado antes señalado a los fines legales consiguientes.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO: VP03-O-2023-000004