REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13318-2023 Decisión N° 398-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.10.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13318-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 15.09.2023 por el profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13318-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de la incidencia invocada, quienes aquí deciden en fecha 06.10.2023 bajo decisión N° 396-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ A QUO
El profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-16.212.422, en mi carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me INHIBO de conocer del presente asunro penal, signado con el Nº 3C-13318-2023, seguido al ciudadano MAICOL JOSE PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-24.417.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: (…Omissis…).
La Inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que compromentan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Al respecto se menciona el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 797-07, de fecha 02-05-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Dìaz, Expediente 07-122, donde putualiza: (…Omissis…).
Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E, “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente: (…Omissis…).
La presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 03 de abril de 2023, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano MAICOL JOSE PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-24.417.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Ahora bien, resalta quie suscribe que la presente inhibición, que la misma es un deber de este juzgador por cuanto ha sido descrito los hechos, concatenados con el derecho de la afectación que la misma poseee por estar incursa en la causas prevista en la Ley y ut supra identificada; siendo el norte de este Juzgador actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la figura de la inhibicón, recientemente estableció la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha 17-02-2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: (…Omissis…).
De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: (…Omissis…).
A mayor abundamiento, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aún y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibicón, prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveris, la cual refiere entre otros aspectos: (…Omissis…). Sin embargo, para establecer certeza este Juzgador en compañía a sus alegatos planteados, promueve el Escrito de Acusación, del asunto penal signado con el número 3C-13318-2023, anexando copia certificada del mismo, a los fines de constatar lo aquí referido, en caso de que así sea decidido por el Tribunal de Alzada.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en cocnrodancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibicón. De tal modo, que la Inhibición, se hace en form alegal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera observa que el profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13318-2023, observó que intervino en la presente causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima (23º) del Ministerio Público del Estado Zulia, presentando en fecha 08.04.2023 formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Maicol José Peñaloza Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.714, como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de haber intervenido como fiscal en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por el juez inhibido, quienes aquí deciden, observan que el mismo se encuentra inmerso en tal causal, toda vez que se constata del medio probatorio promovido, inserto en actas, que éste intervino con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima (23º) del Ministerio Público del Estado Zulia en el asunto bajo estudio, por cuanto al examinar sus argumentos, señala que en fecha 08.04.2023 presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Maicol José Peñaloza Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.714, como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, los argumentos expresados por el juez inhibido constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 15.09.2023 por el profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido opinión sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por el Juez a quo de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13318-2023, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 15.09.2023 por el profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” que guarda relación con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 15.09.2023 por el profesional del derecho Germán Luis González Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.422, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 398-2023 de la causa N° 3C-13318-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13318-2023.