REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 2E-4381-23.
Decisión N°: 401-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 310-2023 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha trece (13) de septiembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 370-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Carlos Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 310-2023 dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único motivo de apelación, manifiestan los accionantes su inconformidad con la decisión que acuerda a favor de los penados MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en el destacamento de trabajo.
Denuncian en este sentido los recurrentes que la Juzgadora de Instancia inobservó lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que exceptúa el otorgamiento de estas fórmulas alternativas hasta tanto el penado hubiere cumplido las tres cuartas partes de la condena para el caso de los delitos indicados, entre ellos los delitos de delincuencia organizada, por lo que dicho beneficio no resultaba procedente en este estado procesal.
Continúan alegando los apelantes que, tal como se observa de la revisión del expediente, los referidos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante sentencia N° 026-2023 publicada en fecha 31/03/2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente, mediante decisión N° 204-23 de fecha 05/06/2023 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutó la referida sentencia y ordenó la realización del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la pena principal sería cumplida en fecha 23/12/2026.
Posteriormente, en fecha 31/07/2023 mediante decisión N° 310-23 el Tribunal de Ejecución acordó a favor de los referidos ciudadanos dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, no obstante, visto que los penados de autos fueron detenidos en 23/12/2018, para la fecha de otorgamiento del beneficio tenían un tiempo de cumplimiento de la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días de prisión, restando por computar un período de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de la pena, por lo que a dicha fórmula alternativa podrían optar en fecha 23/12/2024 una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena principal, todo lo cual se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, el cual fue reformado en fecha 25/07/2023 según decisión N° 293-23 de conformidad con lo establecido 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, a criterio del Ministerio Público, la Jueza a quo incurre en un error inexcusable de derecho al transgredir una prohibición taxativa de la ley haciendo uso de su potestad para decidir y excediendo los límites de sus facultades discrecionales, violentando con su decisión múltiples derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en detrimento del Estado Venezolano.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la representación fiscal del Ministerio Público sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, ordenándose en consecuencia que los penados de autos cumplan su condena en un centro penitenciario del país.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho Brileidy Palmar, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Octava (28°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR y LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- ÚNICO: La decisión dictada por el Tribunal de Ejecución se encuentra ajustada a las prescripciones de la norma, siendo dictada en resguardo de los derechos de los penados y en atención a las políticas de descongestionamiento de los centros penitenciarios y de reclusión preventiva del país, toda vez que la Juzgadora de instancia resolvió declarar con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo a favor de los penados de autos, luego de verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para la procedencia de dicho beneficio, determinados con base en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio y los cómputos de pena realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, alega la defensa que consta en actas la evaluación correspondiente emitida por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios con grado de clasificación mínima y pronóstico de conducta favorable, con lo que se evidencia que, a criterio de del equipo evaluador de dicho órgano, sus defendidos se encuentran aptos para el otorgamiento de la referida fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y se confirme la decisión impugnada que acuerda a favor de sus defendidos la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en el destacamento de trabajo, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas por el legislador para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho a la defensa que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables como parte de la garantía del debido proceso estatuida en el artículo 49.1 del texto fundamental, que reza “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, de ahí la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a las partes el ejercicio pleno de este derecho en garantía de una justicia accesible, idónea y responsable.
Desde esta perspectiva, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente decisión, quienes aquí deciden consideran pertinente observar el iter procesal de la causa bajo estudio, siendo necesario dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 25/12/2018 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, DANIEL SANTOS MARIMON, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, plenamente identificados en actas, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y, adicionalmente para los ciudadanos LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios N° 59 al 64 - Pieza I).
2. En fecha 08/02/2019 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, DANIEL SANTOS MARIMON, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y, adicionalmente para los ciudadanos LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios N° 101 al 132 - Pieza I).
3. En fecha 12/12/2019 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en relación a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, DANIEL SANTOS MARIMON y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y adicionalmente para los ciudadanos LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios N° 279 al 292 - Pieza I).
4. En fecha 18/12/2019 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en relación a los ciudadanos KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO y MARCOS ANTONIO ATENCIO, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico (Folios N° 293 al 303 - Pieza I).
5. En fecha 18/02/2020 se recibió por distribución la presente causa en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la fijación del acto de apertura del juicio oral y público (Folio N° 308 - Pieza I).
6. En fecha 14/07/2021 se levantó acta de compromiso en virtud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas por el Tribunal de Juicio, mediante resolución N° 027-2021 de esa misma fecha, al acusado DANIEL SANTOS MARIMON, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal, no obstante, no se evidencia del expediente resolución judicial que decrete el otorgamiento de dichas medidas cautelares (Folio N° 459 - Pieza I).
7. En fecha 14/07/2021 se celebró por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de apertura del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, DANIEL SANTOS MARIMON, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y adicionalmente para los ciudadanos LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios N° 460 al 466 - Pieza I).
8. En fecha 21/09/2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la interrupción del juicio oral y público iniciado en la presente causa, ordenando nuevamente su apertura (Folios N° 530 al 533 - Pieza I).
9. En fecha 07/04/2022 se celebró por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de apertura del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, DANIEL SANTOS MARIMON, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y, adicionalmente para los ciudadanos LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios N° 119 al 122 - Pieza II).
10. En fecha 10/06/2022 se levantó acta de compromiso en virtud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas por el Tribunal de Juicio, mediante resolución N° 025-2022 de esa misma fecha, al acusado GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal, no obstante, no se evidencia del expediente resolución judicial que decrete el otorgamiento de dichas medidas cautelares (Folio N° 238 - Pieza II).
11. En fecha 09/02/2023 culminó el juicio oral y público seguido en la presente causa, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Juicio declaró CULPABLES y CONDENA a los acusados de autos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, a su vez, los declara NO CULPABLES y ABSUELVE por el resto de los delitos por los cuales fueren acusados, acordando en este sentido mantener en relación a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y, en relación a los ciudadanos GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ y DANIEL SANTOS MARIMON, la medida cautelar sustitutiva decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 406 al 412 - Pieza II).
12. En fecha 31/03/2023 se publicó el texto integro de la sentencia N° 026-2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando el Tribunal la notificación de las partes intervinientes (Folios N° 415 al 434 - Pieza II).
13. En fecha 05/04/2023 el profesional del derecho Eduardo Mavárez, representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado mediante boleta de la publicación del texto íntegro de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio N° 440 - Pieza II).
14. En fecha 10/04/2023 el profesional del derecho Jhean González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública N° 30, en su condición de defensor de los acusados de autos, se dio por notificado mediante boleta de la publicación del texto íntegro de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio N° 441 - Pieza II).
15. En fecha 12/04/2023 los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR nombran como sus defensores privados a los profesionales del derecho Luinyer Villalobos y Doria Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.450 y 56.783, respectivamente (Folio N° 442 - Pieza II).
16. En fecha 14/04/2023 el profesional del derecho Luinyer Villalobos se juramentó por ante el Tribunal de Juicio como defensor privado de los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR (Folio N° 443 - Pieza II).
17. En fecha 14/04/2023 los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, previo traslado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal, acompañados por el defensor público Jhean González, fueron impuestos del contenido de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, advierte esta Sala que dicha actuación no fue suscrita por el defensor que, según se indica en el acta de imposición, asistió a los acusados en dicho acto, así como tampoco aparece firmada por la Jueza del Tribunal. (Folio N° 444 - Pieza II).
18. En fecha 14/04/2023 los ciudadanos KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO y MARCOS ANTONIO ATENCIO, previo traslado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal, fueron impuestos del contenido de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, observa esta Alzada que los mismos no estuvieron acompañados de su defensor. (Folio N° 445 - Pieza II).
19. En fecha 18/04/2023 el ciudadano GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ, fue impuesto en la sede del Tribunal del contenido de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando esta Alzada que el mismo no estuvieron acompañados de su defensor (Folio N° 446 - Pieza II).
20. En fecha 18/04/2023 el ciudadano DANIEL SANTOS MARIMON, desprovisto de defensor, fue impuesto en la sede del Tribunal del contenido de la sentencia N° 026-2023 de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, advierte esta Sala que el mismo no estuvieron acompañados de su defensor (Folio N° 447 - Pieza II).
21. En fecha 08/05/2023 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución correspondiera conocer, ello en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en el caso de autos (Folio N° 448 - Pieza II).
Con base en lo anterior, evidencia esta Alzada que el extenso de la sentencia condenatoria N° 026-2023 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue publicado fuera del lapso legal a que se refiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó al Tribunal de Juicio a ordenar la notificación de las partes intervinientes y la fijación del correspondiente acto de lectura de sentencia en relación a los acusados de autos, siendo dichas notificaciones materializadas en distintas fechas.
Así las cosas, observa esta Sala que en fecha 14/04/2023 fueron trasladados hasta la sede del Tribunal los acusados MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, a fin de ser impuestos del contenido de la sentencia condenatoria, no obstante, se observa que en dicho acto, tal como se desprende de la redacción del acta levantada por el Tribunal, los acusados fueron asistidos por un defensor público (Jhean González) que para el momento ya había sido revocado, pues, consta en actas escrito de nombramiento de defensor privado de fecha 12/04/2023 mediante el cual los penados antes identificados designan como su defensor de confianza al profesional del derecho Luinyer Villalobos ¬-quien se juramentó ante el Tribunal en fecha 14/04/2023- revocando las defensas anteriores, destacando este Tribunal Superior que se observa que dicha acta de imposición no aparece suscrita por la Juzgadora de Instancia, máxime cuando de actas se evidenció que el defensor público para el momento de la imposición no poseía legitimidad para actuar.
Por otro lado, observa con mayor preocupación esta Sala que en la misma fecha, previo traslado desde su sitio de reclusión, fueron impuestos del texto íntegro de la referida sentencia los acusados KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO y MARCOS ANTONIO ATENCIO, encontrándose para el momento desprovistos de su defensor, sin que se evidencie de las actas que el Tribunal haya ordenado lo conducente a fin de asegurar su comparecencia violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Lo anterior, a criterio de quienes integran este cuerpo colegiado, constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto de imposición de sentencia celebrados por el Tribunal de Juicio en fecha 14/04/2023, tras haberse verificado en contravención del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, así como del precepto legal establecido en el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal que reconoce a los procesados el derecho a ser asistidos, desde los actos iniciales de la investigación y durante todo el proceso, por un defensor de confianza que designen o, en su defecto, por un defensor público, derechos fundamentales cuya tutela corresponde al órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1654 de fecha 25/07/2005, fijó con relación al conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 324 de fecha 27/08/2013 con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció sobre la exigencia de representación o asistencia jurídica en los actos procesales lo siguiente:
“…Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
(…Omissis…)
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así, la jurisprudencia patria ha establecido con carácter reiterado que el derecho de los procesados a estar provistos de un defensor en todo estado y grado del proceso, se erige como una garantía de primer orden que encuentran sentido en el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, cuyo propósito se orienta hacia el resguardo de los derechos e intereses de los justiciables frente a posibles deficiencias técnico jurídicas y hacia la garantía de una adecuada actuación en el proceso penal.
Desde esta perspectiva, al ser considerado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como una garantía procesal de impretermitible aseguramiento por parte de los operadores de justicia, se traduce en una obligación cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad el acto de imposición de sentencia celebrado en fecha 14/04/2023, evidenciado en el hecho cierto de encontrarse los acusados MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR provistos de un defensor que había sido previamente revocado por la designación de un defensor privado -por lo que el mismo carecía de legitimidad para representar a los antes mencionados- quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de imposición de sentencia realizado en fecha 14/04/2023 (inserto al folio N° 444 de la Pieza II) y de todos los actos subsiguientes al mismo, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la consecuente reposición de la causa al estado en que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponga a los penados de autos, así como a todas las partes legitimadas en el presente asunto, del texto íntegro de la sentencia N° 026-2023 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, con las debidas garantías de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en el caso de autos, observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad inicialmente impuesta a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, no obstante, en relación a los ciudadanos GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ y DANIEL SANTOS MARIMON, la Juzgadora de instancia ordenó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en el devenir del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, consideran pertinente quienes aquí deciden citar el texto íntegro del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en la que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontraré en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”. (Negrillas nuestras).
Con base en lo anterior, determinan quienes aquí deciden que, visto que los acusados GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ y DANIEL SANTOS MARIMON fueron condenados a cumplir una pena corporal de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho era ordenar sus inmediatas detenciones una vez dictado el dispositivo del fallo condenatorio de conformidad con lo establecido el artículo 349 ejusdem, sin que dicha circunstancia pudiera considerarse como una violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, lo cual, no se realizó, razón por la que se ordena al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal practique la inmediata detención de los ciudadanos antes identificados, quienes fueren condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando así cumplimiento a lo ordenado por el legislador patrio. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acto de imposición de sentencia realizado en fecha 14/04/2023 (inserto al folio N° 444 de la Pieza II) y de todos los actos subsiguientes al mismo, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponga a los penados de autos, así como a todas las partes legitimadas en el presente asunto, del texto íntegro de la referida sentencia con las debidas garantías de ley, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente en derecho los integrantes de este Tribunal Colegiado MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD inicialmente impuesta a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN E IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ y DANIEL SANTOS MARIMON, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el expediente, remita las actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de dar cumplimiento a lo decidido por este Tribunal Superior con prescindencia de los vicios detectados en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Con fundamento en lo anterior, estima pertinente esta Alzada hacer un llamado de atención al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tras haber verificado que se violentó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que ampara a los penados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, el cual es de obligatoria observancia en aras de la garantía de acceso a la justicia contemplada en el artículo 26 del texto fundamental, instando a que en lo sucesivo ordene lo conducente a fin de practicar la notificación efectiva de las partes con las debidas garantías de ley, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
VI
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
De igual forma, no puede esta Instancia Superior dejar de hacer un llamado de atención ante la conducta omisiva de la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que procedió a ordenar la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio sin antes verificar que la misma se encontrara definitivamente firme, violentando con ello el sagrado derecho a la defensa que asiste a los penados de autos y ocasionando un grave perjuicio en detrimento del debido proceso y de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que como órgano jurisdiccional esta llamado a garantizar.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del acto de imposición de sentencia realizado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14/04/2023 (inserto al folio N° 444 de la Pieza II), y de todos los actos subsiguientes al mismo, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponga a los acusados de autos, así como a todas las partes legitimadas en el presente asunto, del texto íntegro de la sentencia N° 026-2023 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, con las debidas garantías de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD inicialmente impuesta a los ciudadanos MARBELLA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GONZÁLEZ, NUMAN JOSÉ NAVA FERNÁNDEZ, LUIS ABRAHAN BRAVO GONZÁLEZ, KELVIS JOSÉ ISEA PAZ, REINALDO JOSÉ ATENCIO, ATILIO GONZÁLEZ ATENCIO, MARCOS ANTONIO ATENCIO y AYARETH MAYLE CHACÍN PALMAR, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN E IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL EMILIANO GONZÁLEZ y DANIEL SANTOS MARIMON, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el expediente, remita las actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de dar
cumplimiento a lo decidido por este Tribunal Superior con prescindencia de los vicios detectados en el cuerpo de la presente decisión.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 401-23 de la causa N° 2E-4381-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
2E-4381-23.