REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2023
212º y 164º

Asunto Penal: 13C-27175-23

Decisión Nº: 400-23
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 13C-27175-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Defensa Ambiental, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos que a continuación se describen: admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos 1.- Avelardo Daniel Páez González, titular de cédula de identidad Nº V.- 29.563.389, 2.- Jean Carlos Páez González, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.439.221, 3.- Kleidermar José Páez Seguanes, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.439.856, 4.- Octavio Junior Galué Fereira, titular de cédula de identidad Nº V.- 30.049.372 y 5.- Avelardo José Páez, titular de cédula de identidad Nº V.- 11.299.522, por la presunta comisión de los delitos de Extracción de Minerales No Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previstos según establece la a quo, en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Colectividad; admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, acordó la suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 43 del texto adjetivo penal, a favor de los mencionados acusados, imponiéndoles en consecuencia un régimen de prueba de un (01) año.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha trece (13) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre, este Cuerpo Colegiado una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 376-23 el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.
llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
El profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Defensa Ambiental, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 397-2023 proferida por el Juzgado a quo en fecha diez (10) de agosto de 2023, en los siguientes términos:

- ÚNICO: Quien ostenta el “ius puniendi” alega que contrario a lo establecido por la jueza en su decisión, la suspensión condicional del proceso decretado a favor de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galué Fereira y Avelardo José Páez, no procede en el caso de autos, por cuanto el precepto autorizante que contempla dicha figura jurídica en su última aparte señala lo siguiente: “…quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: (…omissis…), delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (…)…”. En tal sentido, la representación fiscal se remite a la Ley Orgánica del Ambiente a los fines de indicar que en su artículo 4, numeral 10, la referida ley especial establece lo que a continuación se transcribe, a saber: “…Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público…”.

Con base a lo ut supra expuesto, el titular de la acción penal destaca que al ser decretada la suspensión condicional del proceso por el Tribunal de Control, se violentó el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio se realizó un análisis erróneo de la norma in commento al solo tomar en cuenta la penalidad que tiene el delito de Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente e inobservar que tal tipo penal constituye un daño al patrimonio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 10 ibidem.

- PETITORIO: En atención a lo señalado en el extenso de su escrito recursivo, la representación fiscal solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión Nº 397-2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez culminada la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha diez (10) de agosto de 2023, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó lo siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- Avelardo Daniel Páez González, , 2.- Jean Carlos Páez González, 3.- Kleidermar José Páez Seguanes, 4.- Octavio Junior Galué Fereira, y 5.- Avelardo José Páez, ab initio identificados, por la presunta comisión de los delitos de Extracción de Minerales No Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previstos según establece la a quo, en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Colectividad; admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 43 del texto adjetivo penal, a favor de los mencionados acusados, imponiéndoles en consecuencia un régimen de prueba de un (01) año.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público plantea como única denuncia la improcedencia de la suspensión condicional del proceso a la que se acogieron los encausados de autos previa admisión de los hechos, lo cual a criterio de quien ejerce la acción recursiva comporta una violación al último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal -que regula dicha institución, como una alternativa a la prosecución del proceso- por parte del Juzgado a quo. De manera que, a los fines de dar respuesta dicho punto de impugnación, esta Sala considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo al culmino de la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en cuestión, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de esta Alzada).

De la disposición normativa in commento se desprende que finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá en presencia de las partes intervinientes, entre otras cuestiones, lo siguiente: “8. Acordar la suspensión condicional del proceso…”, el cual es un medio alternativo a la prosecución del mismo, que requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, relativos a que el delito por el cual se presentó la acusación prevea una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, debiendo solicitar el imputado o imputada la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, siempre y cuando admita previamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en el mismo, solicitud que también deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Requisitos.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”. (Destacado de la Sala).

Sobre esta Institución el autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: “…aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste (sic) consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley”. (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282). (Negrillas y resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En ilación con lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo que ha definido el autor Humberto Becerra, sobre la figura de la suspensión condicional de proceso como: “… aquella formula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).

Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la representación fiscal en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si dicha medida alternativa a la prosecución del proceso procedía en el caso sub examine, a saber:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar lo siguiente:

En relación a la nulidad alegada por la defensa técnica conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo tenor, procede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen (sic) una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176, y 177 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación el artículo 1756 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y en los tratados, internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por el defensor, se puede evidenciar que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) el escrito Acusatorio tempestivamente, en cumplimiento con los requisitos de ley, contrario a lo denunciado por la defensa técnica al solicitar la nulidad del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos de ley, por lo que no se evidencia violación de ninguna norma de índole Constitucional ni procesal, considerando quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a las normas constitucionales o legales Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden y dirección y en ejercicio de la facultad conferida por el Tribunal de control de decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 312 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente: (…omissis…). Ahora bien del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Público establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, se constata que efectivamente el hecho por el cual han sido acusados los ciudadanos: AVELARDO DANIEL PAEZ GONZALEZ, JEAN CARLOS PAEZ GONZALEZ, KLEIDERMAR JOSE PAEZ SEGUANES, OCTAVIO JUNIOR GALUE, Y AVELARDO JOSE PAEZ, se subsumen en la presunta comisión del delito de EXTRACCION (sic) DE MINERALES NO METALICOS (sic) y MODIFICACION (sic) O DESTRUCCION (sic) DE BIENES PROTEGIDOS previstos y sancionados en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que los supuestos contenidos en dicho artículo a la conducta delictiva realizada por los acusados, en los hechos ocurridos en fecha 24-06-2021, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio en el capitulo (sic) ll, de la relación de los hechos, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada por este órgano jurisdicente, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia (sic), que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional, por lo que se mantiene la calificación jurídica indicada con respecto al delito de EXTRACCION (sic) DE MINERALES NO METALICOS (sic) y MODIFICACION (sic) O DESTRUCCION (sic) DE BIENES PROTEGIDOS previstos y sancionados en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia (sic), que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, por lo que se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el numeral 9 del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste (sic) Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los medios de pruebas, ofrecidos por el fiscal y la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y por vía de consecuencia Se declara Sin Lugar la excepción contenida en el articulo (sic) 28 numeral 4° literal I° de la referida norma adjetiva penal y por ende Sin Lugar la Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento invocada (sic) por la defensa técnica en su escrito de contestación a la Acusación y ratificado en el día de hoy, por lo antes narrada (sic) y motivado adecuadamente, en cumplimiento con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a los acusados; AVELARDO DANIEL PAEZ GONZALEZ, JEAN CARLOS PAEZ GONZALEZ, KLEIDERMAR JOSE PAEZ SEGUANES, OCTAVIO JUNIOR GALUE, y AVELARDO JOSE PAEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTRACCION (sic) DE MINERALES NO METALICOS (sic) y MODIFICACION (sic) O DESTRUCCION (sic) DE BIENES PROTEGIDOS previstos y sancionados en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le impone de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la (sic) FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el ciudadano; AVELARDO DANIEL PAEZ GONZALEZ, dijo ser y llamarse como queda escrito, libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no me quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, “Es Todo”.

Asimismo; el ciudadano; JEAN CARLOS PAEZ GONZALEZ dijo ser y llamarse como queda escrito, libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no me quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, “Es Todo”.

De igual manera; el ciudadano; KLEIDERMAR JOSE PAEZ SEGUANES dijo ser y llamarse como queda escrito, libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no me quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, “Es Todo”.

Asimismo; el ciudadano; OCTAVIO JUNIOR GALUE dijo ser y llamarse como queda escrito, libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no me quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, “Es Todo”.

Finalmente el ciudadano AVELARDO JOSE dijo ser y llamarse como queda escrito, libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no me quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, “Es Todo”.

De la Suspensión Condicional del Proceso
(…omissis…)
En este estado escuchada como ha sido la solicitud formulada por los acusados de autos, siendo la oportunidad procesal, y verificada como ha sido la manifestación de voluntad individual, libre y espontánea de los acusados AVELARDO DANIEL PAEZ GONZALEZ, JEAN CARLOS PAEZ GONZALEZ, KLEIDERMAR JOSE PAEZ SEGUANES, OCTAVIO JUNIOR GALUE, y AVELARDO JOSE PAEZ, con la presencia de su Defensor de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cuales (sic) se les acusa no excede en su limite (sic) máximo de ocho (8) años, y vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de los acusados y su Defensor y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos; (…omissis…), conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles un REGIMEN (sic) DE PRUEBA DE UN AÑO el cual comenzara a partir de la presente fecha. Asimismo, se pasa a imponerle las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el articulo (sic) 45 eiusdem, las cuales son: 1. Realizar Trabajo Comunitario Por Ante El Concejo Comunal Una Sola Revolución Rif J29946360-14 ubicado en la avenida 17 haticos por abajo, sector los rosales, calle 115, por un lapso de UN (01) AÑO Como Trabajo Comunitario de cinco Horas diarias durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser Supervisado por la Vocera Principal de dicho consejo comunal; quien será la Encargada de la Actividad Social, quien Presentará a este Tribunal un Informe al Culminar la Actividad Social Suscrito con el Aval de toda la Directiva de dicho Consejo Comunal Indicando el cumplimiento de tal Obligación; y 2.- Donar un (01) DISCO SSD 128 a la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo; se le advierte a los acusados que si vencido el lapso de un (01) año de régimen de prueba indicado, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados con su defensa y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podría decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 46 el citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los acusados con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, a los acusados y a su defensa. Y ASI SE DECIDE. (Destacado original).

Del citado extracto de la recurrida observan quienes aquí deciden que la jueza a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes en el acto en mención, consideró que lo procedente en derecho en el caso de de autos era admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- Avelardo Daniel Páez González, 2.- Jean Carlos Páez González, 3.- Kleidermar José Páez Seguanes, 4.- Octavio Junior Galué Fereira, y 5.- Avelardo José Páez, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Extracción de Minerales No Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previstos según establece el Juzgado de Instancia en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de La Colectividad; asimismo admitió los medios de pruebas promovidos tanto por la vindicta pública como por la defensa técnica en sus respectivos escritos.

Bajo esta línea argumentativa se constata de la decisión impugnada que la juzgadora de mérito luego de haber impuesto a los encausados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 del texto fundamental, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos procedieron a admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y se acogieron a la suspensión condicional del proceso como medio alternativo para culminar el proceso instruido en contra de éstos, por lo que, la a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 ibidem consideró que la posible pena a imponer en el presente caso no excede de los ocho (08) años de prisión, procediendo a suspender el proceso por el lapso de un (01) año, ello al imponer las obligaciones que a continuación se describen: 1.- Realizar trabajo comunitario por ante el consejo comunal “Una Sola Revolución”, ubicado en la avenida 17 Haticos por abajo, sector Los Rosales, calle 115 de cinco (05) horas diarias durante el régimen de prueba y 2.- Donar un (01) disco SSD 128 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, observa este Cuerpo Colegiado que los ciudadanos 1.- Avelardo Daniel Páez González, 2.- Jean Carlos Páez González, 3.- Kleidermar José Páez Seguanes, 4.- Octavio Junior Galué Fereira, y 5.- Avelardo José Páez, fueron acusados por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de La Colectividad, los cuales si bien es cierto prevén una probable pena a imponer de cinco (05) a ocho (08) años de prisión o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), siendo su límite medio de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, -en cuanto al primero de los señalados-, y una pena de prisión de dos (02) meses a un (01) año o una multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), -con respecto al segundo de los delitos imputados-; no excediendo la pena de los ocho (08) años de prisión que refiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma disposición normativa de manera clara y precisa establece en su último aparte que las causas instruidas por delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, quedan exceptuadas de tal beneficio procesal.
En tal sentido, se hace necesario para este órgano revisor, advertir que la legislación patria ha decretado una ley especial, cuyo objeto principal consiste en la preservación del medioambiente y consecuente establecimiento de normativas que coadyuven al desarrollo de garantías y derechos en aras de salvaguardar el medioambiente y mantener un equilibrio sano y ecológico con respecto a los recursos del Estado, denominada Ley Orgánica del Ambiente, que en su artículo 4, numeral 10 -el cual cabe aclarar es aplicable por remisión expresa del artículo 43 del texto adjetivo penal-, prevé taxativamente lo siguiente: “… Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público”. (Destacado de la esta Alzada).
Dentro de este contexto, este Cuerpo Colegiado estima pertinente citar lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Destacado de la Alzada)
Como complemento a lo anterior, esta Alzada estima pertinente señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 252 de fecha 04/05/2015, concerniente a lo que debe entenderse por gravedad del delito, y en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado y negrilla de esta Sala)
Es por lo que, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad.
De manera que, al quedar evidenciado que los delitos presuntamente cometidos por los acusados de autos, a saber: Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de La Colectividad, se encuentran excluidos de la aplicación del contenido establecido el encabezado del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe una delimitación o prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio a los fines de optar por el beneficio implícito en dicha disposición normativa, puesto que los referidos tipos penales comportan hechos antijurídicos que atentan contra el patrimonio público nacional, conforme lo dispone expresamente el artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo tanto, mal pudo la jueza a quo acordar la suspensión condicional del proceso por un lapso de un (01) año a favor de los encartados de autos e imponer el cumplimiento de unas obligaciones específicas, cuando tales delitos se encuentran exceptuados de dicha medida alternativa a la prosecución del mismo, por lo que, al ser constatado por quienes aquí deciden que tal inobservancia por parte del Juzgado de Control comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, la decisión impugnada por el Ministerio Público acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad absoluta el acto de audiencia preliminar llevado a efecto en fecha diez (10) de agosto de 2023, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la inobservancia por parte de la jueza a quo del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la categoría de delitos que están exceptuados de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la suspensión condicional del mismo, máxime cuando en el caso de autos el bien jurídico tutelado que fue quebrantado por los acusados de autos al cometer presuntamente los delitos señalados por la representación fiscal afecta directamente el patrimonio público nacional, lo cual degenera en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara con lugar la única denuncia planteada por la vindicta pública en su acción recursiva, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 180 y 435 ejusdem. Así se decide.
Por último, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica, considera prudente acotar que los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, Extracción de Minerales No Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, si bien se encuentran dentro de la categoría que tipifica y castiga los referidos ilícitos en la Ley Penal del Ambiente, no están previstos en los artículos 38 y 61 de dicha ley especial, lo cual fue inobservado por la jueza a quo y avalado en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha veintiséis (26) de junio de 2021, siendo importante para quienes aquí deciden destacar que ambos supuestos de hecho se subsumen dentro de los artículos 61 y 41, respectivamente, de la ley in commento, por lo que, mal puede la representación fiscal emplear un norma distinta a la anunciada como aplicable al caso de autos y ser esto convalidado de cierta forma por el Juzgado de Control al no precisar la disposición normativa aplicable. De manera que, se insta a la representación fiscal del Ministerio Público a que en lo sucesivo sea más cuidadoso a los fines de subsumir la conducta presuntamente desplegada por una persona en la norma jurídica correspondiente y al órgano subjetivo que preside el Tribunal en mención a que una vez realizado tal señalamiento por parte del titular de la acción penal ejerza un control constitucional y jurisdiccional de la solicitud en cuestión. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en Defensa Ambiental; ANULAR la decisión signada con el Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal y dicte la decisión correspondiente, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.-
lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en Defensa Ambiental.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión correspondiente, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 400-2023 de la causa signada con la denominación alfanumérica 13C-27175-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 13C-27175-23
Decisión Nº: 400-23