REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 6C-S-3615-22.
Decisión N°: 394-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Iraluz González y Freddy Atencio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 312.586 y 162.456, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.455, dirigido a impugnar la decisión N° 755-23 de fecha diez (10) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911, interpuesta por los referidos abogados; al respecto este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de septiembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 374-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Iraluz González y Freddy Atencio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 755-23 dictada en fecha diez (10) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único motivo de apelación, manifiestan los accionantes su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Control, que niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911, bajo el argumento de ser imprescindible para la investigación.
Inician los accionantes su escrito de apelación refiriendo que en fecha once (11) de enero de 2023, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, solicitaron ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución material del mencionado vehículo, el cual, había sido retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a un tercero poseedor en virtud de no presentar la documentación correspondiente, no obstante, el despacho fiscal no emitió pronunciamiento respecto a la solicitud planteada.
En tal sentido, vista la solicitud de incautación interpuesta por el Ministerio Público, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo registrada bajo el número de causa 6C-S-3615-22, es por lo que dicha representación legal solicitó en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 la entrega material del vehículo directamente ante el referido Tribunal de Control, pedimento que fue asimismo negado por la primera instancia.
Denuncian en este sentido los accionantes que, dicho vehículo propiedad de su representada, no se encontraba vinculado con la comisión de ningún delito al momento de su retención, pues, tal como se observa de las actas policiales, el motivo de la retención se debió a la falta de la documentación requerida, evidenciándose inclusive que en la misma oportunidad fueron retenidos seis (06) vehículos, con relación a cuatro (04) de los cuales -exceptuando el vehículo propiedad de su representada- el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control su incautación preventiva.
Por otro lado, destacan los recurrentes que, a contar desde la fecha en que se materializó la retención de tales vehículos, ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses sin que el Ministerio Público haya realizado una individualización de la conducta asumida por los ciudadanos involucrados y mucho menos una correcta investigación.
Asimismo, continúan denunciando los apelantes que su representada fue citada en calidad de testigo por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, oportunidad en la cual rindió declaración y, posteriormente, solicitó la devolución material del vehículo, siendo su pedimento negado por el despacho fiscal en detrimento de su derecho constitucional a la propiedad, únicamente bajo el argumento de ser este imprescindible para una inexistente investigación que no deviene de ningún hecho delictivo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes que su representada se encuentra legitimada para solicitar la devolución del vehículo en cuestión ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, solicitud que debió ser declarada con lugar en atención al derecho de propiedad que posee sobre dicho bien, el cual, fue debidamente acreditado.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anterior, solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada que niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911, ordenándose en consecuencia su entrega inmediata.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud planteada por la representación legal de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO y, en consecuencia, niega la entrega material del vehículo “marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911”, bajo el argumento de ser indispensable para la investigación.
Asimismo, evidencia esta Sala que la parte recurrente objeta en su escrito de apelación la negativa del Tribunal de Control en cuanto a la entrega material del vehículo supra descrito, únicamente bajo el argumento de ser este imprescindible para una inexistente investigación que no deviene de ningún hecho delictivo, alegando en este sentido que el motivo de su retención se debió a la falta de la documentación requerida al tercero poseedor para acreditar la propiedad del bien y no a su vinculación con la comisión de un hecho punible, todo lo cual se traduce en un menoscabo del derecho de propiedad que asiste a la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO.
Seguidamente, identificados como han sido los motivos que devienen a la decisión impugnada así como las denuncias planteadas por los accionantes en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman necesario asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho de propiedad se instituye como un derecho fundamental cuya tutela, por mandato constitucional, debe ser garantizada a su titular por todos los órganos encargados de ejercer el Poder Público del Estado. Así, el artículo 115 de la Constitución Nacional establece sobre el alcance de este derecho lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
No obstante lo anterior y aun cuando el ejercicio pleno del derecho de propiedad involucra el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes sobres los cuales recae, en materia penal el legislador ha previsto la posibilidad de limitar el ejercicio de este derecho cuando se trate de aquellos bienes recogidos o incautados con ocasión a la investigación, los cuales, deberán en todo caso ser devueltos a sus propietarios salvo por las razones establecidas en la ley.
En tal orientación, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone con relación a la devolución de objetos lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver, previa solicitud de las partes o terceros interesados, los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, así como la facultad que tienen éstos de acudir ante los Tribunales de Control a fin de solicitar su devolución en caso de retardo injustificado o negativa por parte del Fiscal.
No obstante lo anterior y aun cuando la norma no lo indica de manera expresa, a dicha entrega preceden una serie de condiciones que deben ser necesariamente consideradas por el Fiscal del Ministerio Público y, de ser el caso, por el Juez de Control, a objeto de proveer conforme a lo solicitado: la primera es la demostración de un derecho real sobre el bien reclamado (legitima propiedad o posesión) y, la segunda, que tales objetos no sean imprescindibles para la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/08/2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”. (Negrillas de esta Sala).
En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 375 de fecha veintidós (22) de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, estableció con relación a este punto lo siguiente:
“De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este contexto, se establece como obligación tanto para los Jueces de Control como para los Fiscales del Ministerio Público, dentro del ámbito de sus competencias, ordenar la entrega o no de los objetos recogidos o incautados durante la investigación, bien de manera plena o en calidad de depósito, siempre que resulte debidamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre el objeto reclamado y que este no sea imprescindible para la continuación de la investigación penal que se sigue.
Circunscritos al caso de autos, observa esta Sala que la Jueza a quo resolvió negar la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO en relación a la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911, bajo el argumento de ser indispensable para la continuación de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura MP-13055-22.
Asimismo, evidencian quienes aquí deciden de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, consta en el expediente oficio N° 24-F23-0617-2023, emitido por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que indica: “…el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, COLOR AZUL, AÑO 2005, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AC873UF, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8059021804, SERIAL N.I.V. 8XA11UJ8059021804, SERIAL DE MOTOR 1FZ0642911, el cual fue retenido por funcionarios al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de enero de 2022, es aun a la presente fecha indispensable para continuar la investigación llevada por la presunta comisión de uno de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas...” (Folio N° 12 - pieza principal).
Con base en lo anterior, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, tal como fue referido por la Juzgadora de la Primera Instancia y por el representante del Ministerio Público, el vehículo cuya propiedad se adjudica la solicitante se encuentra presuntamente vinculado con la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia que, además de constituir materia de investigación por el despacho fiscal, deviene en su imprescindibilidad para la instrucción del sumario.
Ante tal premisa, estima esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuanto a la negativa de entrega del vehículo solicitado en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, pues mal pudiera ordenarse su devolución en contravención de lo establecido en el artículo 293 de la norma penal adjetiva, siendo que ello pudiera conllevar a la afectación de los fines que se persiguen con el proceso penal según lo dispuesto el artículo 13 ejusdem.
Es por lo que consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada se dictó en detrimento del derecho a la propiedad que ampara a la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, así como en contravención de las prescripciones normativas previstas por el legislador respecto a la devolución de aquellos bienes retenidos con ocasión a la investigación, más aun cuando no concurren las condiciones legales requeridas para ordenar la entrega del mencionado vehículo bajo cualquier modalidad, motivo por el cual se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por los recurrentes. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Iraluz González y Freddy Atencio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, dirigido a impugnar la decisión N° 755-23 dictada en fecha diez (10) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la entrega material del vehículo “marca: Toyota, modelo: Land Cruiser VX, placa: AC873UF, clase: camioneta, año: 2005, color: azul, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XA11UJ8059021804, serial de motor: 1FZ0642911” y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Iraluz González y Freddy Atencio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH TEREZA SALCEDO DE GRANATELLO, dirigido a impugnar la decisión N° 755-23 de fecha diez (10) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 755-23 de fecha diez (10) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 394-23 de la causa N° 6C-S-3615-22.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
6C-S-3615-22.