REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto Penal No: 4J-1569-21
Sentencia No: 011-23
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusado: Luís Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.669.872.
Víctima: José Luis Rubio Montiel.
Defensa Pública: Abg. Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Ministerio Público: Abg. Paola Hernández, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2023 recibe y en fecha 14.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1569-21 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872, dirigido a impugnar la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional declaró culpable al referido ciudadano, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Asimismo, lo declaró inculpable al referido ciudadano y lo absolvió en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Del mismo modo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ill. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.08.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 21.08.2023 procedió bajo decisión No. 336-23 a declarar la admisión del recurso planteado, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa oportunidad la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la misma norma adjetiva.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14.09.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1569-21, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente contra la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; encontrándose constituida la Sala por los Jueces Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo, María Elena Cruz Faría (Ponente), la Secretaria Greidy Urdaneta Villalobos y el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala a la ciudadana secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Paola Hernández, el acusado Luís Miguel Quintero Prieto, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, acompañado de su abogada, Abg. Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y, el ciudadano José Luis Rubio Montiel, en su condición de víctima. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y las formalidades de ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la Jueza Presidenta impuso al acusado de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo estatuido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hizo uso de su derecho a declarar.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada norma procesal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 de la ley adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en los escritos de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia del recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa técnica del ciudadano Luís Miguel Quintero Prieto, que el mismo versa sobre los siguientes aspectos:
Considera la accionante que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, ya que la juzgadora no expresó en ella de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, limitándose únicamente a indicar como repetitivamente lo hace, que para apreciar todos los medios de prueba dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo en el mismo capítulo de la sentencia, su análisis respecto a la corporeidad de los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano Luís Miguel Quintero Prieto.
En este sentido, para quien apela la Jueza de Juicio no colmó el supuesto contenido en el artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal, ya que en un mismo cuerpo de la recurrida, desarrollo el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, siendo necesaria una verdadera motivación a los efectos de la tranquilidad en la conciencia de la juzgadora, por tal motivo, considera la recurrente que ante la carente motivación del fallo y al no cumplir con uno de los requisitos establecidos por el legislador, hacen procedente su nulidad.
Para reforzar su postura, la defensora pública citó una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que estimó se ajustaban al caso en concreto, entre los cuales se destacan los relacionados con la motivación que deben tener las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales y, luego de ello precisó que, la conducta desplegada por su representado se enmarcó en pasarle a otra persona un arma de fuego la cual fue accionada y disparada contra la victima de autos, no obstante, quien recurre se cuestiona, como la Jueza de Mérito condenó al encausado en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pero decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, circunstancia que le resulta incongruente y genera también el aludido vicio de falta de motivación, resultando a su juicio procedente la absolución por todos los delitos atribuidos a su defendido y, como consecuencia de ello, la restitución de su libertad personal.
Para finalizar, quien acciona requirió a esta Sala de Apelaciones, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, en virtud de tal decreto, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en el presente asunto.
VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Paola Hernández, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:
Para quien ostenta el ius puniendi no existe el vicio de falta de motivación alegado por la defensa, ya que en la recurrida fueron desarrollados cada elemento de convicción tomado por la juzgadora, los cuales fueron concatenados y adminiculados con la finalidad de probar la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, que le sirvieron para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
Continuó desarrollando la representante fiscal, como es entendido por la doctrina el vicio de inmotivación denunciado y luego, refirió que en el presente caso contrario a ello, se desprende del fallo apelado que si se efectuó la debida valoración y apreciación de los órganos de prueba debatidos, a través del proceso de análisis, comparación y adminiculación de dichas pruebas, todo lo cual a su criterio, llevó a la Jueza de la causa a tomar una decisión acertada, al dictaminar una sentencia condenatoria, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de prueba que acreditan la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del encausado, con lo cual desvirtuó la presunción de inocencia, respecto al mencionado delito.
En razón de lo señalado, la fiscalía estima que de la revisión de la decisión impugnada no se constata el vicio denunciado por la defensa, observando que en la recurrida se plasmó de manera coherente y razonada la conducta ilícita llevada a cabo por el imputado de marras, así como su responsabilidad en el hecho por el cual fue condenado, a través de la apreciación de las de todos los medios de prueba, prevaleciendo para la juzgadora la convicción de la culpabilidad, dando lugar a una sentencia condenatoria.
Esgrimió que, la Jueza de Mérito al momento de proferir la decisión, lo hizo bajo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, acatando lo estipulado a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además que, en ella estableció los hechos que surgieron durante el juicio oral presenciado entre las partes, así como las razones de hechos en las que se basó para dictaminar el fallo.
Para reforzar lo planteado, quien contesta citó parte de la decisión dictada en fecha 19.07.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2005-0250, para posteriormente indicar que, quien acciona pretende que la Alzada analice y compare los medios de prueba evacuados en el contradictorio, no siendo esto competencia de la Sala de Apelaciones, ya que solo están facultados a revisar la motivación de las mismas, evidenciándose que en este caso el juicio oral se llevó a cabo cumpliendo las exigencias de ley y, no se observa tal vicio que pudiera conllevar a una violación jurídica; infiriendo así la representante fiscal que, tal como se indicó en la recurrida, el hoy imputado fue participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, situación que no puede ser desvirtuada con lo denunciado, ya que no demuestran la ilegalidad de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, arguyó la representante del Estado que, al ser una atribución de las Cortes de Apelaciones, conocer y resolver sobre las presuntas violaciones de principios y garantías que rigen el juicio oral, así como los vicios en los que pudiera estar inmerso el fallo que deviene del contradictorio, tomando en cuenta el deber de los Jueces de Juicio a cumplir con los principios rectores de esta fase, concluye que, los puntos alegados por la recurrente no pueden ser apreciados por la Alzada.
Afirmó que, el fallo objeto de apelación se encuentra debidamente motivada y cumple con las pautas de ley, por lo que no presenta inobservancias o una errónea aplicación de las normas jurídicas, como lo alega la apelante a través de su escrito de apelación, por ello, considera quien contesta que, debe declararse sin lugar la objeción planteada y, en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, han podido constatar éstos Jueces de Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación bajo estudio, se encuentra sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar quien recurre que la misma se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, habiendo alegado el representante fiscal como fundamento de apelación el supuesto contenido en el numeral 2 de la referida norma procesal, por estimar que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, es preciso indicar de forma primigenia que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que, en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10.06.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, es importante mencionar que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, este se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado y, este a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
En este sentido, una vez Identificado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado el motivo de apelación alegado por la defesna pública a través del medio de impugnación presentado, así como los argumentos bajo los cuales fundamenta sus pretensiones, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado entrar a revisar los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que, la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su segundo capítulo denominado “2.- PARTE NARRATIVA” a la “ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en el respectivo escrito de acusación fiscal presentados por el Ministerio Público, así como las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, en cada una de las audiencias que formaron parte del debate, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo 346.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
Al respecto, observan éstos Jueces de Alzada del fallo impugnado, que una vez delimitado por la Jueza a quo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, así como los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del encausado, procedió a detallar las pruebas presentadas e incorporadas al debate, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, que le sirvieron para fundar su decisión y a tales efectos se destaca en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:
Inició la Jueza de mérito su proceso de decantación, efectuando el análisis de los testigos ofertados por las partes, entre ellos la declaración rendida por la ciudadana Rina Romero, (Experto en sustitución de la experto Astrid Ollarves), a la cual le otorgó el siguiente valor:
“…Esta declaración de la Doctora RINA ROMERO, en su carácter de médico forense, SUSTITUTA de la EXPERTA ASTRID OLLARVE, fue sometida al controlo contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración la experta, dejaq constancia que el RECONOCIMIENTO FISICO MEDICO LEGAL, de fecha 5 de Noviembre del año 2019, fue realizado por la doctora ASTRID OLLARVES, señalando que se encuentra con propósito de interpretar lo que la doctora ASTRID OLLARVES, realizo (sic) en fecha 04-11-2019, un examen físico al ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, de 45 años de edad, quien acude después de dos meses de dos meses (sic) hospitalizado, en el examen físico ella aprecio lo siguiente 1. Cicatriz de herida contusa, de cero coma cinco centímetros, por proyectil de arma de fuego, de derecha a izquierda, con orificio de entrada y orificio de salida, de cero coma cinco centímetros, en cara interna de brazo derecho. 2.- cicatriz de herida contusa, de tres centímetros, por proyectil de arma de fuego, en cara latera (sic) del cuello con alojamiento en trapecio (musculo atrás del cuello, pasan vasos sanguíneos, de gran calibre, en cuestión de segundo y si los toca muere la persona). 3.- Aporta informe médico del Hospital Coromoto, por la Dra. María Burgos, cirugía ortopédica y traumatología (...) donde reporta lesión de pleto braquial, del hombro izquierdo. 4.- Se evidencia limitación funcional en hombro izquierdo, para la flexión y abducción. Las lesiones por sus caracteristicas, fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por comprometer la vida del paciente y por acto quirúrgico al que fue sometido, (el usuario, tenga que ser intervenido quirúrgicamente, para la resolución de algún tipo lesión, eso automáticamente lo hace una lesión grave) dejando el hecho invocado limitación funcional, sana en el lapso de 90 días tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica. Se adminicula con la declaración de la víctima JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, quien indico (sic) que recibió varios disparos, produciéndole varias heridas, producida por arma de fuego, uno de los disparo (sic), fue recibido en el cuello, lo cual también, tuvo un tiempo inmóvil de un brazo, fue atendido en el Hospital Coromoto. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la Doctora RINA ROMERO, a los fines de acreditar la valoración Medica (sic) realizada por la Dra. ASTRID OLLARVES en el cual se deja constancia que la victima presento (sic) 1. Cicatriz de herida contusa, de cero coma cinco centímetros, por proyectil de arma de fuego, de derecha a izquierda, con orificio de entrada y orificio de salida, de cero coma cinco centímetros, en cara interna de brazo derecho. 2.- cicatriz de herida contusa, de tres centímetros, por proyectil de arma de fuego, en cara latera (sic) del cuello con alojamiento en trapecio. 3.- Aporta informe médico del Hospital Coromoto, por la Dra. María Burgos, cirugía ortopédica y traumatología (...) donde reporta lesión de pleto braquial, del hombro izquierdo. 4.- Se evidencia limitación funcional en hombro izquierdo, para la flexión y abducción. Las lesiones por sus caracteristicas, fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por comprometer la vida del paciente y por acto quirúrgico al que fue sometido, dejando el hecho invocado limitación funcional, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL...”. (Destacado de la Sala).
A este testimonio se le unió la declaración del funcionario Luis Negrón (Experto), que valoró de la siguiente manera:
“…Esta declaración del experto LUIS NEGRON, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con la Experticia, que realizo (sic) y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho Experto que realiza INFORME BALISTICO, por solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a un arma de fuego y tres municiones, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, numero 15-4, serial de orden 223K066, con calibre 38 SPL, la misma se encuentra en buen estadi de uso y funcionamiento, cadena de custodia de fecha 28-09-2019 y el número de causa penal MP-259865-19. Así mismo, en relación a las características del arma, donde el funcionario ENGERBERTH SERRANO, quien indico (sic) que en el procedimiento de aprehensión, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, al ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, le encontraron en posesión de un arma, revolver, modelo 15-4, calibre 38, marca Smith wesson, serial 223k066, asimismo, se adminicula con la declaración de la funcionaria LUCY CHACIN, quien indico sobre el registro de cadena de custodia, de la colección de evidencia de un arma de fuego tipo revolver, modelo 15-4, calibre 38, color negro, evidencias que fueron peritadas por el funcionario LUIS NEGRON, es por lo cual la declaración del funcionario LUIS NEGRON, acreditar (sic) la existencia y características de un arma de fuego y tres municiones, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la cual no le fue incautada al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, por lo que la declaración del experto LUIS NEGRON, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...”. (Destacado de la Sala).
Seguidamente, expresó en relación a la testimonial de la funcionario Prieto Fuenmayor Estefany (Experto en informática forense), la siguiente valoración:
“…Mediante la declaración de la experta PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY como sustituta del experto LUIS GARCIA, promovido por el Ministerio Público, de conmformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareción con la finalidad de deponer sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09-02-2020. Esta testimonial de la funcionaria como experta, sólo nos certifica (sic) las exisencias y características físicas de las siguientes evidencias: 1) Un teléfono marca Samsung, modelo J7, Color Bronce, no tiene los serial (sic), J727T1UV1AQD7, con batería, marca Samsung, tarjeta de memoria de 8GB y 2) un teléfono celular marca Huawei, modelo MYA-L03, de color blanco, SVBB17710151041, batería recargable, con una tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar 895804220012428092, los equipos móviles se encuentran bloqueados y su contraseña no fue suministradom por lo cual no se accedió a la información aportado (sic). Se adminicula con la declaración del funcionario ENGERBERTH SERRANO, quien indico (sic) que encontraron dentro del vehículo marca chevrolet, modelo malibru, color beige, placas 077AA7UB, que conducía el señor Luis Miguel Quintero Pérez, un teléfono Huawei, color blanco, modelo MYA-L03 y que en la aprehensión del ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, le encontraron en posesión de un un (sic) teléfono Samsung, color bronce, modelo J7, serial J727T1UV1AQD7. Se adminicula con la declaración de la funcionaria LUCY CHACIN, quien indico (sic) que en la aprehensión del ciudadano Luis Miguel Quintero Pérez, le incautaron un teléfono Huawei, color blanco. Se adminicula con la declaración de la funcionaria ANA VILLAMIZAR, quien indico (sic) que quedo (sic) en cadena de custodia, de fecha 28-09-2019, un teléfono celular marca, Samsung, color broce (sic), modeli J7, con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Huawei, color blanco, con su respectiva batería y chip. En este mismo orden de ideas, es importante precisar, que el Ministerio Público, a través de este medio probatorio, ha pretendido establecer la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, con respecto al delito de EXTORSIÓN, denunciado por el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, lo cual, desde la lógica, resulta insuficiente; en virtud, que no se puede extraer comunicación o información de interés criminalistico, que vinculara al acusado arriba descritos (sic) con alguno de los hechos denunciados por la víctima, y por los cuales fue acuado por el Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, se le otorga valor probatorio a la declaración del experto PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY exculpatorio a dicho testimonio a favor del acusado, LUIS MIGUEL QUINTERO, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro...”. (Destacado de la Sala).
Prosiguió la juzgadora analizando la declaración del funcionario Engerberth Serrano, por los siguientes motivos:
“…Esta declaración del FUNCIONARIO ENGERBERTH SERRANO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada confirme al prinicipio de inmediación, en dicha declaración el funcionario reconocer su firma del Acta, el formato de la institución a la que pertenece, deja constancia que el día 28 de septiembre de 2019, se encontraba en labores de patrullaje en el sector Sierra Maestra 5 funcionarios (...) y acuedieron al Estacionamiento del Hospital General Del Sur, cuando un señor Rubio Montiel José Luis, indentifico (sic) el vehículo marcha chevrolet, modelo malibu, color beige, placas 077AA7UB y lo conducía el señor Luis Miguel Quintero Pérez, que había sido el agresor de un delito anterior, donde ellos habían sido tiroteados (sic), él había sido ruletero, el chofer que llevó al muchacho al sitio y lo sacó del sitio; llegaron al sitio veririficaron el vehículo estaba el señor que está presente (señala en Sala al acusado), acompañado con una hermana, en el momento que hicieron la detención, estaba nervioso, esquivándolos, encontraron dentro del vehículo un celular, se retuvo el teléfono Huawei, color blanco, modelo MYA-L03, por la actitud nerviosa que tuvo el señor y se le mando hacer experticia al teléfono, verifica el teléfono fue el oficial Eudo Viloria y la aprehensión Jorge Castillo, que era donde ellos tenían escrito todas las extorsiones, todo lo que había sucedido donde habían agredido a la víctima, el sñeor colaboro (sic) en llevarlos hacia la persona que fue cómplice, los llevo (sic) ak sitio, el otro ciudadano estaba en la Urbanización La Victoria II, Etapa Municipio Maracaibo, adyacente a Galería, allí fue donde se percataron que el señor, lo señalo (sic)Alfredo José Vargas Benavides, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, le encontraron en posesión de un arma, revolver, modelo 15-4, calibre 38, marca Smith wesson, serial 223K066, y un teléfono Samsung, color bronce, modelo J7, serial J727T1UVU1AQDQ, lo detuvieron lo llevaron al comendo. Se adminicula con la declaración de los funcionarios: LUCY CHACIN, quien indico (sic) que por una denuncia del ciudadano Rubio Montiel, que había visyto el carro, de donde habían detentado contra él, se constituye la comisión, estaba como supervisora del grupo, en compañía de Eudo Viloria, Marcano, Jorge Castillo, Engerberth Serrano y su persona, en el momento que se trasladaron hasta el Hospital General del Sur y observaron el vehículo, que previamente había señalado la víctima, de allí se acercó un señor y se vio inquieto y nervioso los muchachos lo abordqron y fue cuando él se quiso ir, fue cuando lo aprehendieron, de nombre Luis Miguel Quintero Pérez, le incautaron un teléfono Huawei, color blanco y el vehículo modelo malibu, chevrolet, color beige, placa 077AA7UB, y le verificaron los datos del vehículo, el mismo acusado le indica que con él, participo (sic) otro, los llevos (sic) a donde estaba el otro, en la Avenida La Limpia, al Centro Comercial Galerías Mall, específicame3nte en frente, se encontraba el ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, lo inspeccionaaron, le incautaron un arma de fuego, tipo revolñver, de color negro marca Smith wesson,serial del tambor 1335X,y lo aprehendieron, y fue cuando los trasladaron y pasaron todo el procedimiento al Comando y lo pusieron a la porden de la fiscalía. LUIS MARCANO, quien indico (sic) que recibieron la denuncia, directamente en el comando, que los hechos fueron en toda la vía Perija, en el semáforo del CADA, fueron cerca del comando, que está en el estacionamiento del CADA diagonal al comando y las 2 víctimas llegal al Comando, heridas por arma de fuego, dijeron que lo habían robado una camioneta, transaron con las personas por medios de las llamadas, no buscaron apoyo de ningún organismo de seguridad, sino que ellos mismos, fueron hacer (sic) la entrega del dinero y fueron recibido (sic) por estas personas, Alfredo en ese momento que fue el que le efectuó el disparo, una vez que ya había recibido el dinero, fueron atendido enel Hospital Coromoto, porque son trabajadores de PDVSA y tienen seguro allá, el vehículo se encontraba repordado, el estaba de patrullaje, avisto (sic) el vehículo CAPROCE, era el conductor de la patrulla, en compañ+ia de la supervisora Lucy Chacín, Engerberth Serrano, Eudo Viloria y Jorge Castillo,m se bajo (sic) a comparar el vehículo, con una fotografía, que pasaron al grupo, que las había tomado de una cámara de seguridad, de una empresa de uniforme, que estaba en el estacionamiento de CADA, que fue por donde ellos salieron, buscando la ruta del Hospital, que en el acta, plasmaron un chevrolet malibu, de color beige, pero recuerda que para el momento fue un caprice, dorado o champan, tenía un golpe, en la parte de adelante, una masilla, le dijo a sus compañeros, que ese es el mismo vehículo de las características que estuvo involucrado en el intento de sicariato, que fue por la (sic) adyacencias del comando en la mancomunidad, estacionado en la parte de afuera; al llegar le preguntaron a una muchacha que estaba allí en el carro, que era la hermana de él, le manifiesta a la supervisora que es el propietario y que estaba adentro en la emergencia, fue la que los llevo (sic) a la emergencia donde él estaba esperando ser atendido, una vez que ingresaron en la emergencia, logro (sic) avistar al ciudadano, su función fue resguardar el sitio, se le notifico (sic) al fiscal que estaba de guaradia y de allíse comenzaron las diligencias, donde él en todo momento coopero (sic), estaba recibiendo la llamada del otro ciudadano Alfredo, por medio de él, fue que se trasladaron a la Limpia, pero en el camino le dijo, que estaba accidentado por Galrías, donde se dio captura de Alfredo José Vargas Benavides, y procedieron hacia el comando. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaracón del funcionario ENGERBERTH SERRANO y mediante ésta (sic) se acredita al tribunal las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión del acusado de autos...”. (Destacado de la Sala).
A este testimonio le devino la declaración de la funcionaria Lucy Chacín, que resultó apreciada por la Jueza a quo de la siguiente forma:
“Esta Declaración de la FUNCIONARIA LUCY CHACIN, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionaario reconoce su firma del Acta, el formato de la institución a la que pertenece, deja constancia indico (sic) que por una denuncia del ciudadano Rubio Montiel, que hbaía visto el carro, de dnde habían detentado contra él, se constituye la comisión, estaba como supervisora del grupo, en compañ+ia de Eudo Viloria, Marcano, Jorge Castillo, Engerberth Serrano y su person,a en el momento que se trasladaron hasta el Hospital General del Sur y observaron el vehículo, que previamente había señalado la víctima, de allí se acercó un señor y se vio inquieto y nervioso los muchachos ko abordaron y fue cuando él se quiso ir, fue cuando lo aprehendieron, de nombre Luis Miguel Quintero Pérez, le incautaron un teléfono Huawei, color blanco y el vehículo modelo malibu, chevrolet, color beige, placa 077AA7UB, y le verificaron los datos del vehículo, el mismo acusado le indica que con él, participo (sic) otro, los llevos (sic) a donde estaba el otro, en la Avendia La Limpia, el Centro Comercial Galerías Mall, específicamente en frente, se encontraba el ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, los inpseccionaron, le incautaron un arma de fuego, tipo revolvber, de color negro marca Smith wesson, serial del tambor 1335X,y lo aprehendieron, y fue cuando los trasladaron y pasaron todo el procedimiento al Comando y lo pusieron a la orden de la fiscalía. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria LUCY CHACIN, a los fines de acreditar las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión del acusado de autos, que participaron los funcionarios ENYERBETH SERRANO, LUIS MARCANO y ANA VILLAMIZAR...”. (Destacado de la Sala).
Se constata también de la sentencia que, al momento de valorar la declaración del funcionario Luis Enrique Marcano Espina, la juzgadora indicó:
“…esta declaración del FUNCIONARIO LUIS MARCANO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionaro reconoce su firma del Acta, el formato de la institución a la que pertenece, deja constancia que recibieron la denuncia, directamente en el comando, que los hechos fueron en toda la denuncia, directamente en el comando, que los hechos fueron en toda la vía Perija, en el semáforo de CADA, fueron cerca del comando, que está en el estacionamiendo del CADA diaginal al comando y las 2 víctimas llegan al Comando, heridas por arma de fuego, dijeron que lo habían robado una camioneta, transaron con las personas por medios (sic) de las llamadas, no buscaron apoyo de ningún organismo de seguridad, sino que ellos mismos, fueron hacer la entrega del dinero y fueron recibido (sic) por estas personas, Alfredo en ese momento que fue el que le efectuó el disparo, una vez que ya había recibido el dinero, fueron atendido (sic) en el Hospital Coromoto, porque son trabajadores de PDVSA y tienen seguro allá, el vehículo se encontraba reportado, el estaba de patrullaje, avisto (sic)al vehículo CAPRICE; que el funcionario era el conductor de la patrulla, en comparía de la supervisora Lucy Chacín, Engerberth Serrano, Eudo Viloria y Jorge Castillo, se bajo (sic) a comparar el vehículo, en una fotografía, que pasaron al grupo, que las había tomado de una cámara de seguridad, de una empresa de uniforme, que estaba en el estacionamiento de CADA, que fue por donde ellos salieron, buscando la ruta del Hospital, que en el acta, plasmaron en el Acta de un vehículo chevrolet malibu, de color beige, pero recuerda que para el momento fue un caprice, dorado o champan, tenía un golpe, en la parte de adelante, una masilla, le dijo a sus compañeros, que ese es el mismo vehículo de las caracteristícas que estuvo involucrado en el intento de sicariato, que por la (sic) adyacencias del comando de la mancomunidad, estacionado en la parte de afuera; al llegar le preguntaron a una muchacha que estaba allí en el carro, que era la hermana de él, le manifiesta a la supervisora que es el propietario y que estaba adentro de la emergencia, fue que los llevo (sic) a la emergencia donde él estaba esperando ser atendido, una vez que ingresaron en la emergencia, logro (sic) avistar al ciudadano, su función fue resguardar el sitio, en la escena y reguardar (sic) la unidad, mientras los compañeros realizaba (sic) el procedimiento, se le notifico (sic) al fiscal que estaba de guardia y de allí se comenzaron las diligencias, donde él en todo momento coopero (sic), restaba reciniendo la llamada del otro ciudadano Alfredo, por medio de él, fue qie se trasladaron a la Limpia, pero en el camino le dijo, que estaba accidentado por Galerías, donde se dio la captura de Alfredo José Vargas Benavides, y procedieron hacia el comando. Se adminicula con la declaración de la victima JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, quien indico (sic) que hace 3 años, va para 4 años, fue víctima de un robo de su camioneta RUNNER, COLOR BEIGE, LA PLACA no la recuerda, que se encontraba en el Farmatodo de Bella Vista, comprando unas medicinas, con su hijo, de 12 años de edad, a lo que fue a salir, lo interceptaron dos personas, le pusieron un revolver en la cintura, como andaba con su hijo, no opuso resistencia, lo amenazaron que le iban hacer daño a su hijo, el que se quedo (sic) tranquilo, el se monto (sic) con otro que cargaba el revólver en la camioneta, en la parte de atrás con el niño, y el otro iba manejando, lo dejaron botado, en la via de Santa Cruz de Mara, en un monte, después dio parte a las autoridades, al 911, que le habían robado la camioneta, sus pertenencias dos télefonos, que ellos revisaron el teléfono se dieron cuenta, que tenía otro número y lo empezaron a Extorsionar, para devolverle la camioneta, le pasaban fotos de la camioneta, exigiéndole la cantidad de 15 mil dólares, como no tenía, llegaron a un acuerdo, a 6 mil dólares, llega al sitio, por Sierra Maestra, cerca de la Mancomunidad, por las calles, donde está el CADA de Sierra Maestra, a efectuar el pago, con un amigo de él, de nombre Erwin Devía, lo recibe (sic) dos señores, uno más joven que el otro, como de veinte pico (sic) de años, de tez morena, chiquito, el otro de más edad, de entrada, lo interceptaron y lo que quisieron fue matarlo prácticamente, a él de varios disparos, uno fue en el cuello, su compañero que adnaba con él, le dieron 3 disparos, le robaron el dinero, y sale hacía la Cañada, ellos estaban tratando de recargar el revólver, el señor (señalando al hoy acusado), le est5aba dando las municiones, para que recargue y termine el encuentro con él, el lo identifica, porque le hicieron los tiros de frente, a quema ropa, nunca le devolvieron la camioneta, que ellos andaban en un caprice, lo salvaron las autoridades, la policía de la Mancomunidad, que se acerco (sic), porque escucharon los disparos, y lo llevaron al Hospital General del Sur, cuando a él, lo montan en la camioneta, ve que el carro donde ellos andaban en el suceso, seguía atrás de él, con intensiones de perpetrar el hecho, de terminar lo que empezaron; no habían insumos en el Hospital, lo sacaron para el Coromoto, que estuvo en en (sic) la UCI, le prestaron los primeros auxilios y su amigo lo llevaron (sic) para una Clínica, que ellos estaban dando vuelta para ver donde estaba el, porque el, le habia visto la cara en el suceso, su amigo en vista de esa situación, se fue del país, está en Estados Unidos; en las cercan+ías del sitio, una de las cámaras de una vivienda, filmó el carro y la placa, quien se monta y quién lo iba manejando, empiezan hacer las averiguaciones por eso es que lo agarran, a ellos lo detuvieron días después, por las cámaras, agarran a uno primero, que es el que cargaba el revólver y el entrega al que le da los tiros, al recolver le hicieron la experticia y es la misma arma que le ficeron los disparos, de lo incautado, le encontraron su teléfono y cartera de su compañero; que ellos se encontraba (sic) detenidos en el Mancomunidad, fue hasta allá, y lo reconoció, vio al que le disparo un joven moreno, y vio al señor que era el que manejaba, con unas enttadas, una valva, tenía un defecto, el cojeaba, es uno de lo que estaba cuando le despojaron la camioneta y cuando recibió el disparo. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario LUIS MARCANO a los fines de acreditar las razones que dieron lugar a la sospecha y psoterior aprehensión del acusado de autors, que particoparon los funcionarios ENYERBETH SERRANO, LUIS MARCANO y ANA VILLAMIZAR”. (Destacado de la Sala).
A esta declaración le prosiguió el testimonio de la funcionaria Ana Soledad Villamizar, estableciendo la juzgadora la siguiente valoración:
“…Esta declaración de la FUNCIONARIA ANA VILLAMIZAR, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración la funcionaria reconoce su firma y el sello propico de la institución, deja constancia que tiene como número las planillas, 0119-2019, todas tienen el mismo número de expediente, fecha 28-09-2019, los objetos que dejaron constancia, en esa cadena de custodia, un teléfono celular marca, Samsung, color broce (sic), modelo J7, con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Huawei, color blanco,con su respectiva batería y chip, un arma de fuego tipo revolver, modelo 15-4, calibre 38, color negro y una billetera tipo cartera, color negra marca Victorino, lo guardan en una bolsa lo embalan le colocan el código, de cada acta policial, con sus cadenas de custodia y es trasladado con la copia de la cadena de custodia, se remiten eso al CICPC, para que le practique las experticias y luego el mismo CICPC, remite la respuesta a fiscalía. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la FUNCIONARIA ANA VILLAMIZAR, en virtud de que aparece en el Registro de Cadena de Custodia, fue la responsable de lleva lo incautado a la sala de evidencia, para su posterior experticia, los dos teléfonos, que fue peritada por el experto LUIS GARCIA, interpretada como sustituto la experta PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY y el arma que fue peritada por el experto LUIS NEGRON, donde practica experticia de reconocimiento acreditando su existencia, así como caracteristicas de las evidencias que fueron recolectadas al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO y otro de nombre Alfredo José Vargas Benavidesm que este último, el Tribunal no se pronuncia, por encontrarse prófugo de la justicia...”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, respecto a la declaración rendida por el ciudadano José Luis Rubio Montiel (víctima), la Jueza a quo aportó valor probatorio en estos términos:
“…Esta declaración de JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorada por este tribunal, siendo la víctima en la presente causa, y mdiante su declaración el tribunal acredita que hace 3 años, va para 4 años, fue víctima de un robo de su camioneta RUNNER, COLOR BEIGE, LA PLACA no la recuerda, que se encontraba en el Farmatodo de Bella Vista, comprando unas medidinas, con su hijo, de 12 años de edad, a lo que fue a salir, lo interceptaron dos personas, le pusieron un revolver en la cintura, como andaba con su hijo, no opuso resistencia, lo amenazaron que le iban a hacer daño a su hijo, el se quedo (sic) tranquilo, el se monto (sic) con otro que cargana el revólver en la camioneta, en la parte de atrás con el niño, y el otro iba manejando, lo dejaron botado, en la vía de Santa Cruz de Mara, en un monte, después dio parte a las autoridades, al 911, que le habían robaod la camioneta y sus pertenencias dos teléfonos, que ellos revisaron el teléfono se dieron cuenta, que tenía otro número y lo empezaron a Extorsionar, para devolverle la camionte, le pasaban fotos de la camioneta, exigiéndole la cantidad de 15 mil dólares, como no tenía, llegaron a un acuerdo, a 6 mil dólares, llega al sitio, por Sierra Maestra, cerca de la Mancomunidad, por la calle donde está el CADA, a efectuar el pago, con un amigo de él, de nombre Erwin Devía, lo recibe dos señores, uno más joven que el otro, como de veinte pico de años, de tez morena, chiquito, el otro de más edad, con entrada en la cabeza, lo interceptaron y lo que quisieron fue matarlo, a él le da varios disparos, uno de los disparos fue en el cuello, su compañero que andaba con él, le dieron 3 disparos, le robaron el dinero, y sale huyendo hacia la Cañada, ellos estaba (sic) tratando de recargar el revólver, el señor (señalando al hoy acusado), lle pasabalas municiones, para que recargue y termine el encuentro con él, el lo identidica, porque le hicieron tiros de frente, a quema ropa, nunca le devolvieron la camioneta, que ellos andaban en un vehículo caprice, lo salvaron las autoridades, la policía de la Mancomunidad, que se acerco (sic), porque escucharon los disparos, y lo llevaron al Hospital General del Sur, cuando a él, lo montan en la camioneta, ve que el carro donde ellos andaban en el suceso, seguía atrás de él, con intensiones de terminar lo que empezaron; no habían insumos en el Hospital, lo sacaron para el Coromoto, que estuvo en la UCI, le prestaron los primeros auxilios y su amigo lo llevaron para una Clínica, que ellos estaban dando vuelta para ver donde estaba el, porque el, le había visto la cara en el suceso, su amigo Erwin Devia, en vista de esa actuación, se fue del país, está en Estados Unidos; en las cercanías del sitio, una de las cámaras de una vivienda, filmó el carro y la placa, quien se monta y quién lo iba manejando, empiezan hacer las averiguaciones por eso es que lo agarran, a ellos lo detuvieron después, por las cámaras, agarran a uno primero, que es el que cargaba el revólver y el entrega al que le da los tiros, al revolver le hicieron la experticia y es la misma arma que le hicieron los disparos y de lo incautado le encontraron su teléfono y la c artera de su compañero; que ellos se encontraba (sic) detenidos en la Mancomunidad, fue hasta allá, y lo reconoció, vio al que le disparo (sic) un jovenmoreno, y vio al señor que era el que manejaba, con unas entradas en la cabeza, una calva, tenía un defecto, el cojeaba, es uno de lo (sic) que estaba cuando la declaración de la Médico Forense la declaración de la Doctora RINA ROMERO, quien interpreto (sic) la valoración de la víctima presento (sic) 1. Cicatriz de herida contusa, de cero coma cinco centímetros, por proyectil de arma de fuego, de derecha a izquierda, con orificio de entrada y orificio de salida, de cero coma cinco centímetros, en cara interna de brazo derecho. 2.- cicatriz de herida contusa, de tres centímetros, por proyectil de arma de fuego, en cara latera (sic) del cuello con alojamiento en trapecio. 3.- Aporta informe médico del Hospital Coromoto, por la Dra. María Burgos, cirugía ortopédica y traumatología (...) donde reporta lesión de pleto braquial, del hombro izquierdo. 4.- Se evidencia limitación funcional en hombro izquierdo, para la flexión y abducción. Las lesiones por sus caracteristicas, fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por comprometer la vida del paciente y por acto quirúrgico al que fue sometido, dejando el hecho invocado limitación funcional. Se adnimicula con la declaración de los funcionarios ENYERBERTH SERRANO, LUIS MARCANO Y ANA VILLAMIZAR y LUIS MARCANO, quienes fueron conteste (sic) de acreditar las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión del acusado de autos, Este tribnal observa a la víctima, en la presente causa, y mediante su declaración denotaba sinceridad, el trauma que sufrió, que casi pierde su vida, sin existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enferntamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre, se comprueba, con el informe médico las heridas que presento (sic) la víctima y señalo (sic) en Sala al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, las misma (sic) características físicas, que presenta el mismo, lo reconoce, porque le hicieron tiros de frente, a quema ropa , luego que los acusados, quedaron detenidos en la Mancomunidad, fue hasta allá, ve al que le disparo (sic) y ve al hoy acusado, como el señor que manejaba el carro y que le pasaba las municiones y al otro ciudadano que le disparo, que se encuentra prófugo de la justicia, lo que contribuye a la verosimilitud, no se observa contradicciones en la declaración de la víctima, que señalen su inveracidad, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da valor promatorio, sin lugar a dudas demuestra la participación del acusado LUIS QUINTERO, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL...”. (Destacado original).
Continuó su proceso de valoración refiriendo con respecto a la declaración efectuada por el acusado Luis Miguel Quintero Prieto, lo siguiente:
“…Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PRIETO, en esta primera intervención hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Siendo interrogado en esta oportunidad por su defensor privado y por el Tribunal, excepto el Ministerio Público, que no realizo (sic) pregunta. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ngún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PRIETO, quien manifestó que primera vez, que ve al hoy víctima JOSE LUIS RUBIO. Se adminicula con la declaración de la víctima, que en Sala, lo reconoce, porque el recibió los disparo caso a quema ropa, el logro (sic) observa (sic) que el hoy acusado le pasaba las municiones y conducía el vehículo, donde se trasladaba el otro ciudadano, que le disparaba. En este sentido, para el Tribunal quedo (sic) mediante los órganos de pruebas y pruebas documentales, que fueron recepcionados en este Juicio, quedó plenamente demostrado que el acusado de autos, facilito (sic) la perpetración del hecho, prestó asistencia en la ejecución de ese hecho, es la razón del presente proceso y lo hizo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO, por lo cual, no queda duda de la participación del acusado de autos, quedó totalmente probada la perpetración del referido delito.
Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las tetsimoniales rendidas por los demás órganos de prueba, De tal manera que, las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público determinaron, probaronm y demostraron claramente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual fue unos de los delitos, que se acusó al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, fueron suficiente (sic) para condenarlo, en consecuencia, lo comprometen directamente su responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que condenar al acusado, el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION...”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se constata de la decisión recurrida que la Jueza de Juicio continuando con su proceso de decantación, expresó en la sentencia la valoración que le otorgó a las pruebas documentales que fueron debatidas durante el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo penal, estableciendo sobre ellas lo siguiente:
Expresó en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas No. 0123-2019 que:
“…este Tribunal la (sic) otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar las características físicas, de ubicación y ambientales del sitio donde se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano acusado, como fue AREA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, siendo un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía de utilidad pública”.
A este medio probatorio le secunda la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, otorgándole la Jueza de Mérito la siguiente valoración:
“…dicha prueba se aprecia y valora por las mismas razones que se valoran la testimonial del experto que la suscribe, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.
Continuó la Juzgadora otorgándole valor probatorio al Reconocimiento Físico Médico Legal No. 356-2454-5133-19 en los siguientes términos:
“…dicha prueba se aprecia y valora por las mismas razones que se valoran la testimonial del experto que la suscribe, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valoda algima, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.
A este medio de prueba se le une el Informe Balístico No. 9700-242-DZ-DC-AB-0437, sobre la cual la Juez de Mérito aportó el siguiente valor probatorio:
“…este Tribunal no discute la veracidad y existencia de dicho documento, pero no le da valor probatorio al mismos por cuanto la evidencia en cuestión, corresponde al ciudadano ALFREDO VARGAS, pero dicho ciudadano se encuentran (sic) prófugos (sic) de la justicia, ya que se evadió del sitio de reclusión, y no han (sic) sido todavía capturados (sic), en razón de lo cual, no participaron en eldebate de este Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno en relación a la participación o no de ese ciudadano”.
En el mismo orden de ideas, se observa en la sentencia impugnada que la Jueza de Instancia indicó las pruebas que resultaron prescindidas en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Minsiterio Público y aceptación de la defensa, por cuanto se agotaron las vías para su citación y no comparecieron a la convocatoria realizada por el Tribunal de Juicio, así como de las pruebas que fueron desechadas por el órgano judicial, destacando los motivos por los que tomó tal determinación, especifícamente:
En relación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas No. 0122-2019, la Jueza de Instancia indicó que:
“este Tribunal no discute la veracidad y existencia de dicho documento, pero no le da valor probatorio al mismo por cuanto, corresponde al ciudadano ALFREDO VARGAS, se encuentran (sic) prófugos (sic) de la justicia, ya que se evadió del sitio de reclusión, y no han (sic) sido todavía capturados (sic), en razón de lo cual, no participo (sic) en eldebate de este Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno en relación a la participación o no de ese ciudadano”.
Asimismo, en cuanto al Acta Policial de fecha 18.09.2019 (Folios 2-3, pieza I), la juzgadora refirió que:
“este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que debe ser valorado es la declaración de los funcionarios actuantes, la cual fue debidamente valorada por el tribunal”.
Por su parte en cuanto a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia S/N, la Jueza de Mérito destacó en la apreciación efectuada a cada una de estos medios probatorios, que:
“...Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciam en fecha 15/06/05 caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro. 1303 (...)”.
Igualmente, respecto a la Denuncia Verbal y Escrita de fecha 18.09.2019, la Jueza de Instancia expresó que:
“...este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que debe ser valorado es la declaración de la víctima, la cual fue debidamente valorada por el tribunal...”.
Y, en relación al Acta de Entrevista de fecha 07.11.2019, estimó la juzgadora que:
“...este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que debe ser valorado es la declaración de la víctima, la cual fue debidamente valorada por el tribunal...”.
En este sentido, se puede constatar de lo anteriormente expresado, lo cual ha sido sustraído por esta Sala de la decisión impugnada, que cada uno de los medios probatorios fueron analizados por el Tribunal de Instancia, permitiéndoles estos comprobar la culpabilidad del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; sin embargo, dichas pruebas no le permitieron comprobar su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, por ello, la motivación de la decisiones es de tanta importancia y además garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
Así las cosas, la doctrina ha establecido sobre el proceso de motivación, que la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (BORREGO, Carmelo. Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109).
El mismo autor, citando a Gimeno Sendra, también refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo, por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…", por lo tanto, la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales.
De lo antes expuesto, se constata que en el caso bajo estudio la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas establecían la responsabilidad penal o no del acusado Luis Miguel Quintero Prieto, identificado en actas, arrojando que no existen pruebas suficientes para considerarlo responsable y culpable penalmente por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Así se declara.-
Continuando con la verificación de los requisitos de forma que debe contener la sentencia recurrida, en relación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza de Juicio ha dado cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito y la culpabilidad del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, así como la no culpabilidad penal del encausado en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto, se verifica específicamente del título denominado por la Instancia en la recurrida como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal Cuarto de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el Ministerio público (sic) acuso (sic) LUIS MIGUEL QUINTERO, por la presunta comisión del representante del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control (sic) de armas y municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, siendo que éste tribunal dicto (sic) sentencia CONDENATORIA AL ACUSADO LUIS MIGUEL QUINTERO, como coautor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, asimismo, se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA para LUIS MIGUEL QUINTERO, por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen control de armas y municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que quedaron acreditados los siguientes hechos:
El día 19 de Septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL (Victima) iba en compañía de su amigo ERWIN ALEJANDRO DEVIA MENDEZ para el Barrio Brisas del Sur, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo lugar iba hacer entrega de un dinero que le fue exigido por LUIS MIGUEL QUINTERO, quien lo había estado llamando para exigirle la cantidad de seis mil dólares (6000$), para lograr encontrar su vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color BEIGE, la cual le había sido despojada en días anteriores por sujetos desconocidos portando armas de fuego cuando se encontraba en el estacionamiento del local FARMATODO, razón por la cual cuando se encontraba en las adyacencias del Barrio Brisas del Sur observe (sic) a dos (02) ciudadanos desconocidos que lo estaban esperando, y luego que se bajan del vehículo en el que se trasladaban, los ciudadanos JOSE LUIS RUBIO MONTIEL y también recibe disparos el ciudadano ERWIN DEVIA, logrando despojarios del dinero que llevaban y alguna de sus pertenencias, al encontrarse las victimas heridas fueron trasladadas por vecinos del sector al Hospital General del Sur, donde le prestaron los primeros auxilios, para posteriormente ser trasladados al Hospital Coromoto y ERWIN DEVIA a una clínica de la ciudad.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2019, en horas de la mañana, los Funcionarios Supervisora Jefe (PMM) LUCY CHACIN, credencial 24010099, oficial Jefe (PMSF) LUIS MARCANO, credencial 241700071, y Oficial Agregado (CPNB) Inmediata de la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, continuando con labores de investigación en el expediente N° D-MPEM-009-2019, se trasladaron Centra (sic) Asistencial Hospital General del Sur, ubicado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulla donde se encontraba en las adyacencias del centra (sic) asistencial, un vehículo marca CHEVROLET, modelo caprice, color beige, con las mismas características del vehículo, en el cual sujetos desconocidos, abordaron a la victima JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, despojándolo de sus pertenencias y un dinero, propinándole varios disparos; visualizando el vehículo por el área de emergencia, que es el mismo vehículo, que era conducido por el mismo ciudadano, que estaba en el sitio como chofer, el día que fue herido, que fue señalado por el denunciante, fue entonces cuando llego (sic) al sitio una patrulla que detuvo al ciudadano que quedo (sic) identificado como LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, y luego de realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca HUAWEI, color BLANCO, modelo MYA-L03, el cual presuntamente era del cual se realizaban las llamadas extorsivas; de igual manera, los funcionarios actuantes, cuando transitaban por el frente del Centro Comercial Galerías Mall, observaron a un ciudadano que quedo (sic) identificado como ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, quien fue señalado por el denunciante, donde los efectivos policiales procedieron realizar la respectiva inspección corporal encontrándole en el cinto del lado delantero derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro, en su mano derecha un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo 17, y en el bolsillo delantero derecho una billetera, tipo cartera color negro.".
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los referidos hechos quedaron acreditados de la siguiente manera:
Con la DECLARACION DE LA VICTIMA JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, la cual fue fundamental para el esclarecimiento de los hechos, declaración en la cual la victima siendo la víctima en la presente causa, y mediante su declaración el tribunal acredita que hace 3 años, va para 4 años, fue víctima de un robo de su camioneta RUNNER, COLOR BEIGE, LA PLACA no la recuerda, que se encontraba en el Farmatodo de Bella Vista, comprando unas medicinas, con su hijo, de 12 años de edad, a lo que fue a salir, lo interceptaron dos personas, le pusieron un revolver en la cintura, como andaba con su hijo, no puso resistencia, lo amenazaron que le iban hacer daño a su hijo, el se quedo (sic) tranquilo, el se monto (sic) con otro que cargaba el revólver en la camioneta, en la parte de atrás con el niño, y el otro iba manejando, lo dejaron botado, en la vía de Santa Cruz de Mara, en un monte, después dio parte a las autoridades, al 911, que le habían robado la camioneta y sus pertenencias dos teléfonos, que ellos revisaron el teléfono se dieron cuenta, que tenía otro número y lo empezaron a Extorsionar, para devolverle la camioneta, le pasaban fotos de la camioneta, exigiéndole la cantidad de 15 mil dólares, como no tenía, llegaron a un acuerdo, a 6 mil dólares, llega al sitio, por Sierra Maestra, cerca de la Mancomunidad, por la calle donde está el CADA, a efectuar el pago, con un amigo de él, de nombre Erwin Debía, lo recibe dos señores, uno más joven que el otro, como de veinte pico de años, de tez morena, chiquito, el otro de más edad, con entrada en la cabeza, lo interceptaron y lo que quisieron fue matario, a le da varios disparos, uno de los disparos fue en el cuello, su compañero que andaba con él, le dieron 3 disparos, le robaron el dinero, y sale huyendo hacia la Cañada, ellos estaba (sic) tratando de recargar el revólver, el señor (señalando al hoy acusado), le pasaba las municiones, para que recargue y termine el encuentro con él, el lo identifica, porque le hicieron los tiros de frente, a quema ropa, nunca le devolvieron la camioneta, que ellos andaban en un vehículo caprice, lo salvaron las autoridades, la policía de la Mancomunidad, que se acerco (sic), porque escucharon los disparos, y lo llevaron al Hospital General del Sur, cuando a él, lo montan en la camioneta, ve que el carro donde ellos andaban en el suceso, seguía atrás de él, con intensiones de terminar lo que empezaron; no habían insumos en el Hospital, lo sacaron para el Coromoto, que estuvo en la UCI, le prestaron los primeros auxilios y su amigo lo llevaron para una Clínica, que ellos estaban dando vuelta para ver donde estaba el, porque él, le había visto la cara en el suceso, su amigo Erwin Debía, en vista de esa situación, se fue del país, está en Estados Unidos; en las cercanías del sitio, una de las cámaras de una vivienda, filmó el carro y la placa, quien se monta y quién lo iba manejando, empiezan hacer las averiguaciones por eso es que lo agarran, a ellos lo detuvieron días después, por las cámaras, agarran a uno primero, que es el que cargaba el revólver y el entrega al que le da los tiros, al revolver le hicieron la experticia y es la misma arma que le hicieron los disparos y de lo incautado le encontraron su teléfono y la cartera de su compañero; que ellos se encontraba detenidos en la Mancomunidad, fue hasta allá, y lo reconoció, vio al que le disparo un joven moreno, y vio al señor que era el que manejaba, con unas entradas en la cabeza, una calva, tenía un defecto, el cojeaba, es uno de lo que estaba cuando le despojaron la camioneta y cuando recibió los disparos. Se adminicula con la declaración de la Médico Forense la Doctora RINA ROMERO, quien interpreto la valoración Médica realizada por la Dra. ASTRID OLLARVES en el cual se deja constancia que la victima presento 1. Cicatriz de herida contusa, de cero coma cinco centímetros, por proyectil de arma de fuego, de derecha a izquierda, con orificio de entrada y orificio de salida, de cero coma cinco centímetros, en cara interna de brazo derecho. 2.- cicatriz de herida contusa, de tres centímetros, por proyectil de arma de fuego, en cara latera (sic) del cuello con alojamiento en trapecio. 3.- Aporta informe médico del Hospital Coromoto, por la Dra. María Burgos, cirugía ortopédica y traumatología, con cédula de identidad N° 9.518.789, donde reporta lesión de pleto braquial, del hombro izquierdo. 4.- Se evidencia limitación funcional en hombro izquierdo, para la flexión y abducción. Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por comprometer la vida del paciente y por acto quirúrgico al que fue sometido, dejando el hecho invocado limitación funcional. Se adminicula con la declaración de los funcionarios ENYERBETH SERRANO, LUIS MARCANO Y ANA VILLAMIZAR Y LUIS MARCANO, quienes fueron conteste de acreditar las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión del acusado de autos. Este Tribunal observa a la víctima, en (sic) presente causa, y mediante su declaración denotaba sinceridad, el trauma que sufrió, que casi pierde su vida, sin existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la victima de la aptitud necesaria para generar certidumbre, se comprueba, con el informe médico las heridas que presento la víctima y señalo (sic) en Sala al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, las misma (sic) características físicas, que presenta el mismo, lo reconoce, porque le hicieron los tiros de frente, a quema ropa, luego que los acusados, quedaron detenidos en la Mancomunidad, fue hasta allá, ve al que le disparo y ve al hoy acusado, como el señor que manejaba el carro y que le pasaba las municiones al otro ciudadano que le disparo, que se encuentra prófugo de la justicia, lo que contribuye a la verosimilitud, no se observa contradicciones en la declaración de la víctima, que señalen su inveracidad, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin lugar a dudas demuestra la participación del acusado LUIS QUINTERO, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL. ASI SE DECLARA.-
En relación a la lesiones que presentaba la víctima, se evidencia del RECONOCIMIENTO FISICO MEDICO LEGAL, de fecha 4 de Noviembre del año 2019, fue realizado por la doctora ASTRID OLLARVES, realizo (sic) un examen físico al ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, de 45 años de edad, quien acude después de dos meses de dos meses (sic) de hospitalizado, en el examen físico ella aprecio (sic) lo siguiente 1. Cicatriz de herida contusa, de cero coma cinco centímetros, por proyectil de arma de fuego, de derecha a izquierda, con orificio de entrada y orificio de salida, de cero coma cinco centímetros, en cara interna de brazo derecho. 2.- cicatriz de herida contusa, de tres centímetros, por proyectil de arma de fuego, en cara latera (sic) del cuello con alojamiento en trapecio (musculo atrás del cuello, pasan vasos sanguíneos, de gran calibre, en cuestión de segundo y si los toca muere la persona). 3.- Aporta informe médico del Hospital Coromoto, por la Dra. María Burgos, cirugía ortopédica Y traumatología, con cédula de identidad No 9.518.789, donde reporta lesión de pleto braquial, del hombro izquierdo. 4. Se evidencia limitación funcional en hombro izquierdo, para la flexión y abducción. Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por comprometer la vida del paciente y por acto quirúrgico al que fue sometido, (el usuario, tenga que ser intervenido quirúrgicamente, para la resolución de algún tipo de lesión, eso automáticamente lo hace una lesión grave) dejando el hecho invocado limitación funcional, sana en el lapso de 90 días tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica, lesiones que fueron ratificadas por la sustituta DRA REINA ROMERO conjuntamente con la Experticia como prueba documental suscrita por la Dra. ASTRID OLLARVES.
Así mismo en relación al procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano DIEGO ARMANDO GONZALEZ ARRIETA, tal y como lo manifestaron los funcionarios ENGERBERTH SERRANO, valorada por este tribunal, mediante su declaración se acredita que el día 28 de septiembre de 2019, se encontraba en labores de patrullaje en el Sector Sierra Maestra 5 funcionarios Supervisora Jefe Lucy Chacin, Oficial Jefe Luis Marcano, Oficial Eudo Viloria, Oficial Jefe Jorge Castillo y su persona y acudieron al Estacionamiento del Hospital General Del Sur, cuando un señor Rublo Montiel José Luis, identifico el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, placas 077AA7UB y lo conducía el señor Luis Miguel Quintero Pérez, que había sido el agresor de un delito anterior, donde ellos habían sido tiroteados, él había sido el ruletero, el chofer que llevó al muchacho al sitio y lo sacó del sitio; llegaron al sitio verificaron el vehículo estaba el señor que está presente (señala en Sala al acusado), acompañado con una hermana, en el momento que hicieron la detención, estaba nervioso, esquivándolos, encontraron dentro del vehículo un celular, se retuvo el teléfono Huawei, color blanco, modelo MYA-L03, por la actitud nerviosa que tuvo el señor y se le mando (sic) hacer experticia al teléfono, verifica el teléfono fue el oficial Eudo Viloria y la aprehensión Jorge Castillo, que era donde ellos tenían escrito todas las extorsiones, todo lo que había sucedido donde habían agredido a la víctima, el señor colaboro (sic) en llevarlos hacia la persona que fue su cómplice, los llevo al sitio, el otro ciudadano estaba en la Urbanización La Victoria II, Etapa Municipio Maracaibo, adyacente a Galería, allí fue donde se percataron que el señor, lo señalo Alfredo José Vargas Benavides, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, le encontraron en posesión de un arma, revolver, modelo 15-4, calibre 38, marca Smith wesson, serial 223K066, y un teléfono Samsung, color bronce, modelo J7, serial J727T1UVU1AQD7, lo detuvieron y después lo llevaron al comando; siendo la declaración de dichos funcionarios conteste y coincidentes con la declaración de los funcionarios actuantes LUCY CHACIN, mediante su declaración se acredita la aprehensión del acusado, éste en virtud que dicho funcionario indico (sic) que por una denuncia del ciudadano Rubio Montiel, que había visto el carro, de donde habían detentado contra él, se constituye la comisión, estaba como supervisora del grupo, en compañía de Eudo Viloria, Marcano, Jorge Castillo, Engerberth Serrano y su persona, en el momento que se trasladaron hasta el Hospital General del Sur y observaron el vehículo, que previamente habia señalado la víctima, de allí se acercó un señor y se vio inquieto y nervioso los muchachos lo abordaron y fue cuando él se quiso ir, fue cuando lo aprehendieron, de nombre Luis Miguel Quintero Pérez, le incautaron un teléfono Huawei, color blanco y el vehículo modelo malibu, chevrolet, color beige, placa 077AA7UB, y le verificaron los datos del vehículo, el mismo acusado le indica que con él, participo (sic) otro, los llevos (sic) a donde estaba el otro, en la Avenida La Limpia, al Centro Comercial Galerias Mall, específicamente en frente, se encontraba el ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, lo inspeccionaron, le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, de color negro marca Smith wesson, serial del tambor 1335x,y lo aprehendieron, y fue cuando los trasladaron y pasaron todo el procedimiento al Comando y lo pusieron a la orden de la fiscalía; así como lo señalo (sic) el funcionario LUIS MARCANO, valorada por este tribunal, mediante su declaración se acredita la aprehensión del acusado, en virtud que dicho funcionario indico (sic) que recibieron la denuncia, directamente en el comando, que los hechos fueron en toda la vía Perija, en el semáforo del CADA, fueron cerca del comando, que está en el estacionamiento del CADA diagonal al comando y las 2 víctimas llegan al Comando, heridas por arma de fuego, dijeron que lo habían robado una camioneta, transaron con las personas por medios de las llamadas, no buscaron apoyo de ningún organismo de seguridad, sino que ellos mismos, fueron hacer la entrega del dinero y fueron recibido (sic) por estas personas, Alfredo en ese momento que fue el que le efectuó el disparo, una vez que ya había recibido el dinero, fueron atendido (sic) en el Hospital Coromoto, porque son trabajadores de PDVSA y tienen seguro allá, el vehículo se encontraba reportado, el estaba de patrullaje, avisto (sic) al vehículo CAPRICE, era el conductor de la patrulla, en compañía de la supervisora Lucy Chacin, Engerbeth Serrano, Eudo Viloria y Jorge Castillo, se bajo (sic) a comparar el vehículo, con una fotografía, que pasaron al grupo, que las había tomado de una cámara de seguridad, de una empresa de uniforme, que estaba en el estacionamiento de CADA, que fue por donde ellos salieron, buscando la ruta del Hospital, que en el acta, plasmaron un chevrolet malibu, de color beige, pero recuerda que para el momento fue un caprice, dorado o champan, tenía un golpe, en la parte de adelante, una masilla, le dijo a sus compañeros, que ese es el mismo vehículo de las características que estuvo involucrado en el intento de sicariato, que fue por la adyacencias del comando en la mancomunidad, estacionado en la parte de afuera; al llegar le preguntaron a una muchacha que estaba allí en el carro, que era la hermana de él, le manifiesta a la supervisora que es el propietario y que estaba adentro en la emergencia, fue la que los llevo (sic) a la emergencia donde él estaba esperando ser atendido, una vez que ingresaron en la emergencia, logro avistar al ciudadano, su función fue resguardar el sitio, en la escena y reguardar la unidad, mientras los compañeros realizaba (sic) el procedimiento, se le notifico (sic) al fiscal que estaba de guardia y de allí se comenzaron las diligencias, donde él en todo momento coopero (sic), estaba recibiendo la llamada del otro ciudadano Alfredo, por medio de él, fue que se trasladaron a la Limpia, pero en el camino le dijo, que estaba accidentado por Galerias, donde se dio la captura de Alfredo José Vargas Benavides, y procedieron hacia el comando. Es por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a la declaración de los funcionarios ENGERBERTH SERRANO, LUCY CHACIN, LUIS MARCANO, mediante ésta se acredita al tribunal las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión del acusado de autos. ASI SE DECLARA
De la evidencia incautada al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, los funcionarios actuantes fueron conteste de un equipo telefónico marca Huawei, modelo MYA-L03, de color blanco, SVBB17710151041, batería recargable, con una tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar 895804220012428092, se le realiza la correspondiente experticia por lo cual se escucho a la experta PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY como SUSTITUTA del experto LUIS GARCIA, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció con la finalidad de deponer sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09-02-2020, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo móvil telefónico marca Hawái, modelo MYA-L03, de color blanco, SVBB17710151041, batería recargable, con una tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar 895804220012428092, de la cal (sic) no se pudo practicar el vaciado de contenido, por encontrarse bloqueado y su contraseña no fue suministrado, por lo cual no se accedió a la información aportada.
En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo (sic) plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito que consiste en la intención de matar a otra persona aun cuando el resultado querido por el autor no se produce por circunstancias ajenas a él, sin embargo el realiza todo lo necesario para lograr la muerte del sujeto; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la victima.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte, aun cuando el caso de ser frustrado no se logre dicho resultado.
Determinar la intención de matar (animus necandi), es un requisito indispensable para determinar si se está en presencia de unas lesiones o de un homicidio en grado de frustración, así pues, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. - La reiteración de las heridas. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien. para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose en el presente caso que las heridas proferidas a la victima fueron varios disparos por arma de fuego, con lesiones que comprometieron su vida grave y por acto quirúrgico al que fue sometido, como bien lo afirmara la medico REINA ROMERO conjuntamente con el reconocimiento médico legal realizado por la Dra. Astrid Ollarve.
Ahora bien alega la defensora pública n° 31, la ABG. YASMELY FERNANDEZ, a favor de su representado LUIS MIGUEL QUINTERO, como argumento en sus conclusiones lo siguiente: que como logro (sic) ver la victima a su defendido, el no acciono (sic) armas en contra de la víctima, que como logro (sic) ver el vehículo que conducia, las declaraciones tanto de la víctima, como de los funcionarios, no coincidian con las características del vehículo y que cuando detuvieron a su defendido el 28 de septiembre de 2019, el se encontraba en un centro hospitalario, pero que no quedo (sic) muy claro, si es que estaba dentro del estacionamiento o dentro del hospital, como tal recibiendo la asistencia médica o en espera de asistencia médica.
En cuanto a estos argumentos, es importante precisar, que las pruebas por si sola (sic), no determinan una responsabilidad penal, pero conjugándose unas a otras, producen una actividad probatoria eficaz, existe una clara intención de causar la muerte cuando el autor del hecho según lo manifestado por la victima quien en su declaración y hasta en la (sic) conclusiones, indico (sic) que casi pierde la vida, por los disparos que recibió, si bien él acusado LUIS QUINTERO, no fue el que disparo (sic), se encontraba acompañado para el momento de los hechos, con el que le disparo (sic), sujeto que sin mediar palabras acciono (sic) su arma de fuego contra él, y que en vez el acusado LUIS QUINTERO, de huir del lugar, no hizo nada para evitar, más bien le pasaba municiones, al sujeto que le disparaba, que luego huyo (sic), con el acusado LUIS QUINTERO, que es quien conducía el vehículo, que fue encontrado el vehículo, en el Hospital General del Sur, lugar donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, asimismo, la victima JOSE LUIS RUBIO, reconoció y señalo (sic) en Sala, al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, indicando que él no tiene intensión de hacerle un daño al hoy acusado, sino que el acusado, tiene que responder por los disparos que él recibió. Por lo tanto, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al pasar las municiones, los disparos que reiteradamente presento (sic) la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando la sentenciadora que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la victima de cubrirse, correr para refugiarse, siendo que conforme a la recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente Y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de les pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales (sic) fundamentales.
De esta forma la declaración de la propia víctima en el hecho, a quien se le tomo su declaración y tomo (sic) derecho de palabra al finalizar el debate, sin duda constituyo (sic) un elemento clave junto a la experticis, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho to activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y la víctima.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término el reconocimiento médico legal a la victima que estableció el carácter de las heridas de la víctima, que al ser adminiculada con las declaración de la víctima y las declaraciones de los funcionarios actuantes se pudo establecer la verdad de los hechos, donde sin duda jugó un papel importante las pruebas técnicas como fue la el reconocimiento médico, para el momento del hecho que corrobora la versión de la víctima.
Se adminicula las declaraciones de los funcionarios actuantes, experta, victima y con la declaración del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, rendida libre de apremio y sin coacción alguna, en el cual manifiesta que primera vez que ve a la víctima y se declara inocente. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11- 11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado, en relación a su no participación en los hechos por el cual fue juzgado, no fue probada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del mismo. Y así se decide.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de Inocencia de que gozaban el acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del acusado de autos; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho licito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en grado de AUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido (sic) los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que es responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Ahora bien, el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, también fue acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Este Tribunal, para decidir con respecto a este supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, hace las siguientes consideraciones y observaciones: el delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: (...). Ahora bien, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedó demostrado durante el Debate que el ciudadano acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, haya perpetrado ese delito, es decir, haya usado violencia o amenazas para oponerse o resistirse a su captura o detención, o para impedir o dificultar la actuación de algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En razón de lo cual, y aplicando e interpretando la norma establecida en el referido artículo 218 del Código Penal, a favor del acusado, no se le puede condenar por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en dicho artículo, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide.
En relación a la responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, este tribunal evidencia que solo está la declaración de la propia víctima, quien manifestó que el hoy acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, tuvo en el momento que le despojaron su vehículo RUNNER, no pudo ser corroborada con ningún otro medio de prueba evacuado en el Juicio, una vinculación del referido acusado con el delito, no pudo el Ministerio Público demostrar la participación, responsabilidad y culpabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, como AUTOR del referido delito.
En relación a la responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal evidencia que con la declaración del experto LUIS NEGRON, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con la Experticia, que realizo y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho Experto que realiza INFORME BALISTICO, por solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a un arma de fuego y tres municiones, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, numero 15- 4, serial de orden 223K066, con calibre 38 SPL, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, cadena de custodia de fecha 28-09-2019 y el número de causa penal MP-259865-19. Así mismo, en su declaración acredita y ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes, en relación a las características del arma, donde el funcionario ENGERBERTH SERRANO, quien indico (sic) que en el procedimiento de aprehensión, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, al ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, le encontraron en posesión de un arma, revolver, modelo 15-4, calibre 38, marca Smith wesson, serial 223k066, asimismo, se adminicula con la declaración de la funcionaria LUCY CHACIN, quien indico (sic) que en el procedimiento de aprehensión, al ciudadano Alfredo José Vargas Benavides, le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, marca Smith wesson. Se adminicula con la declaración de la funcionaria ANA VILLAMIZAR. quien indico (sic) sobre el registro de cadena de custodia, de la colección de evidencia de un arma de fuego po revolver, modelo 15-4, calibre 38, color negro, evidencias que fueron peritadas por el funcionario LUIS NEGRON, es por lo cual la declaración del funcionario LUIS NEGRON, acreditar la existencia y características de un arma de fuego y tres municiones, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la cual no le fue incautada al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, por lo que la declaración del experto LUIS NEGRON, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-
En relación a la responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL, este tribunal evidencia que con la declaración de la experta PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY como SUSTITUTA del experto LUIS GARCIA, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció con la finalidad de deponer sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09-02-2020. Esta testimonial de la funcionaria como experta, sólo nos certifica las existencias y características físicas de las siguientes evidencias: 1) Un teléfono marca Samsung, modelo J7, Color Bronce, no tiene los serial, J727T1UVIAQD7, con batería, marca Samsung, tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar 895804120014583492, tarjeta de memoria de 8GB y 2) un teléfono celular marca Huawel, modelo MYA-L03, de color blanco, SVBB17710151041, batería recargable, con una tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar 895804220012428092, los equipos móviles se encuentran bloqueados y su contraseña no fue suministrado, por lo cual no se accedió a la información aportado. Se adminicula con la declaración del funcionario ENGERBERTH SERRANO, quien indico (sic) que encontraron dentro del vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, placas 077AA7UB, que conducia el señor Luis Miguel Quintero Pérez, un teléfono Huawel, color blanco, modelo MYA-L03 y que en la aprehensión del cludadano Alfredo José Vargas Benavides, el funcionario Jorge Castillo, hizo la inspección corporal, le encontraron en posesión de un teléfono Samsung, color bronce, modelo J7, serial J727T1UVU1AQD7. Se adminicula con la declaración de la funcionaria LUCY CHACIN, quien indico (sic) que en la aprehensión del ciudadano Luis Miguel Quintero Pérez, le incautaron un teléfono Huawei, color blanco. Se adminicula con la declaración de la funcionaria ANA VILLAMIZAR, quien indico (sic) que quedo (sic) en cadena de custodia, de fecha 28-09-2019, un teléfono celular marca, Samsung, color broce, modelo 17, con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Huawei, color blanco, con su respectiva batería y chip. En este mismo orden de ideas, es importante precisar, que el Ministerio Público, a través de este medio probatorio, ha pretendido establecer la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO PEREZ, con respecto al delito de EXTORSION, denunciado por el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, lo cual, desde la lógica, resulta insuficiente; en virtud, que no se puede extraer comunicación o información de interés criminalistico, que vinculara al acusado arriba descritos con alguno de los hechos denunciados por la victima, y por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, se le otorga valor probatorio a la declaración del experto PRIETO FUENMAYOR ESTEFANY exculpatorio a dicho testimonio a favor del acusado, LUIS MIGUEL QUINTERO, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra Extorsión y Secuestro. Y ASI SE DECIDE.-
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad del acusado LUIS QUINTERO, en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de armas y municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL; quienes en principio, nada debían de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que "...El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia... JEREMIAS BENTHAM- TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, NINGUNA prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que el mismo hayan participado DIRECTA O INDIRECTAMENTE en los otros delitos, por el cual fue también procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado LUIS QUINTERO PEREZ, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación de los acusados para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por los cuales fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran coautor de el mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: (...omissis...)
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la Ancon de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoris contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de nocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantiese procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamufo, Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y control de armas y municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y LUIS QUINTERO PEREZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de estos con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-juridico, la participación de dichos ciudadanos en un ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometió los delitos imputados ni la conducta tipicamente antijuridica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera comprometer sus responsabilidad penal, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por estos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoria o autoria mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, Nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza, el acusado LUIS QUINTERO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de armas y municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUBIO MONTIEL...”. (Destacado de la Instancia).
En tal sentido, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado de los basamentos establecidos en el referido capítulo de la recurrida que, la Juzgadora al realizar el análisis de los medios y órganos de prueba que fueron incorporados durante el juicio oral y público, determinó que a través de ellos no se demostraba con certeza la responsabilidad penal del acusado Luis Miguel Quintero Prieto, plenamente identificado en actas, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no pudiendo acreditar la intencionalidad por parte del acusado en la perpetración de tales delitos, en virtud de la insuficiencia probatoria por parte del organismo investigador para poder demostrar su comisión, lo cual verificó a través del correcto análisis de todo el acervo probatorio.
En efecto, en el debate probatorio se evidencia de manera detallada que la Jueza de Instancia realizó un análisis motivado de todos los medios probatorios (testimoniales y documentales) que fueron debatidos en el desarrollo del juicio, donde explana las razones por las que consideró que no contribuyen con el esclarecimiento de los hechos para dar por sentado que el acusado de autos haya ejecutado o participado en la comisión de los delitos por los que decisión absolver al acusado.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en base a los criterios de la sana crítica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, la Jueza de Mérito de manera acertada consideró que durante el debate probatorio no se demostró la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por el acusado Luis Miguel Quintero Prieto, respecto a los referidos tipos penales.
En otro orden de ideas, también se verifica de la sentencia recurrida que luego del proceso de decantación y valoración de las pruebas debatidas la Jueza a quo llegó a la convicción que el ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, tuvo responsabilidad plena en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Rubio Montiel, puesto que a través del acervo probatorio, logró llegar a la convicción que existió una intención por parte del encausado para provocar la muerte de la víctima de autos, ya que aún cuando no fue el sujeto que propino directamente los disparos, se pudo comprobar en el desarrollo del debate, que el mismo acompañó durante la perpetración del hecho a la persona que los ejecutó, proveyéndolo de las municiones con las que iba a efectuar las detonaciones, además que no realizó alguna acción para evitarlo, por el contrario huyó del lugar en un vehículo automotor conjuntamente con el presunto autor material, vehículo que era conducido por el hoy condenado; por tal razón mal puede alegar la recurrente como contraria a derecho la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, basándose en que su defendido no fue la persona que le propinó los disparos a la victima de autos.
En tal sentido, para la jueza de mérito todas las circunstancias que fueron determinadas durante el juicio oral y, luego de efectuar su proceso de valoración sobre las pruebas recepcionadas, comprobó la existencia del nexo de causalidad entre el homicidio cometido en grado de frustración y la conducta desplegada por el ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, en el hecho, dando por sentado la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por ello determinó la culpabilidad del encausado en su ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas -previamente admitidas por el Tribunal de Control- que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, como también las pruebas documentales ratificadas por quienes las practicaron, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica, el sentido común, los conocimientos científicos y de la experiencia.
Así entonces, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, no se evidencia el vicio denunciado por la defensa del encausado, toda vez que de la recurrida se desprende que la juzgadora ha realizado un análisis y razonamiento adecuado del acervo probatorio bajo la tutela del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que no existe el vicio de inmotivación (falta de motivación) en la recurrida, pues, como se ha venido señalando, ésta realizó el análisis razonado de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados durante el juicio oral, sin obviar alguna de las admitidas en la audiencia preliminar, logrando establecer en el fallo cuál fue el convencimiento que obtuvo de cada órgano de prueba, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo, valorándolos de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, conforme lo dispone el artículo 22 del texto penal adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, así como las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De allí que, para quienes conforman esta Sala, contrariamente a lo alegado por el accionante, la sentencia apelada no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y debatido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juzgador para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar éstos juzgadores, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez de la causa llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia no realizó una motivación contradictoria en la valoración de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues, efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso y, por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio, verificándose que analizó cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir a su dispositivo, por lo que, los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su parte dispositiva establece el criterio que finalmente acogió la Juez de Juicio con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que ésta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872. Asimismo, SE CONFIRMA la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constatarse los vicios aludidos por la accionante, fundamentados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, finalmente SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA a los fines de imponer al acusado de autos del contenido de la presente sentencia para el día miércoles, dieciocho (18) de octubre de 2023, a las diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra recluido. Así se decide.-
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constatarse los vicios aludidos por la accionante, fundamentados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA a los fines de imponer al acusado de autos del contenido de la presente sentencia para el día miércoles, dieciocho (18) de octubre de 2023, a las diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra recluido.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia No. 011-2023 de la causa No. 4J-1569-21.-
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1569-21
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