REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2312-2023 Decisión Nº 392-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.09.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4C-2312-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud relacionada con la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada planteada, bajo los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2312-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 14.09.2023 bajo decisión N° 372-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como los consagrados en el artículo 442 ejusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado “Fundamentación del Recurso” que interpuso su acción recursiva en contra de la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma le causó un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud relacionada con la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada planteada, inobservando los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, señaló que su defendido se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por ello que se requiere de la autorización del Juez de Control sobre la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada planteada para que él mismo pueda suministrar su versión sobre el hecho que dio lugar a la apertura de la correspondiente investigación.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido en su incidencia que la Jueza de Control al declarar la negativa de la solicitud incoada en su oportunidad legal correspondiente, afecta el derecho a ser oído de su defendido, quedando en ausencia la prueba anticipada para ser desarrollada en un futuro juicio oral y público, en aras de garantizar el control de la misma.
En este sentido, precisó que la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada es una reedición del hecho sucedido y que con el tiempo ese medio de prueba que consiste en un reconocimiento e inspección por las evidencias que serán visualizadas en el referido acto de prueba anticipada, es de naturaleza irrepetible e irreproducible y mas con la existencia en autos de elementos físicos incongruentes con lo plasmado en el croquis del accidente entre los dos vehículos.
Con base a lo anterior, expresó que la Juez de Control incurre en un error al momento de fundamentar su fallo, ya que parte de un falso supuesto sin tomar en cuenta lo contentivo en las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto, la negativa de tal solicitud, constituye una flagrante lesión a los derechos de su defendido consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los previstos en los artículos 1, 12 y 289 Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, quien recurre resaltó en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud de que la Jueza de Control ha inobservado normas de rango constitucional y procesal.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2312-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud relacionada con la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada planteada, solicitada por el Ministerio Público, supuestamente bajo los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, advirtiendo que en el presente caso según el apelante, al momento de de formular su solicitud, estableció como principal pretensión contra la decisión ut supra identificada, que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable a su defendido al negar la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada, inobservando los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
En palabras del autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, pág, 339, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”. En relación a ello, en fecha 07.04.2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.
Establecida la razón del gravamen irreparable de las decisiones judiciales y verificada la denuncia alegada por el apelante, quienes conforman esta Instancia Superior consideran importante traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de negar la solicitud relacionada con la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ante ello expresó los fundamentos siguientes:
“(…)
En el caso de autos la Fiscal del Ministerio Pùblico Abogada NILSA ESPINOZA, solicita se fije oportunidad para efectuar PRUEBA ANTICIPADA, referida a RECONSTRUCCION DE HECHOS PLANIMETRIA VERSADA en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL VALMORE RODRIGUEZ CON CALLE VENEZUELA, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
Así pues, este Tribunal partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, aunado al hecho de que se debe acordar únicamente en casos de que deba preservar actos que por su naturaleza y características deban ser considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral; es decir, debe cumplir los requisitos exigidos por el legislador y siendo que la Fiscal del Ministerio Público no fundamento oportunamente su solicitud respecto al carácter definitivo e irreproducible de tal diligencia, ni sobre la posibilidad de que pudieran desaparecer estos elementos en el tiempo, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en la vía pública del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y los vehículos en la colisión se encuentran a la orden del Ministerio Público; por lo que mal podría quien aquí suscribe acordar tal solicitud; de tal manera lo corresponde en derecho es declarar Sin Lugar la Prueba Anticipada solicitada dejando constancia que el presente proceso penal se encuentra dentro del lapso establecido para la investigación por lo que este tribunal insta a la defensa a explanar en una nueva solicitud ante el Ministerio Público con la indicación detallada de su utilidad, pertinencia y el carácter definitivo e irreparable, a los fines de que el Ministerio Público pueda valorar su procedencia, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos.
Con base a lo anteriormente dispuesto, considera el Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, toda vez que se evidencia que de las solicitudes realizadas no cumple con los requisitos exigidos por el legislador por lo que al no fundamentar el carácter definitivo e irreproducible de la misma, este tribunal niega la práctica de la prueba anticipada verificando que el presente proceso penal se encuentra dentro del lapso establecido para la investigación insta a la defensa privada a explanar en una nueva solicitud ante el Ministerio Público la práctica de dichas diligencias con la indicación detallada de su utilidad, pertinencia y el carácter definitivo e irreproducible de la misma a los fines de que el Ministerio Público valore su procedencia o no (…)”.
De lo anteriormente citado, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció que la solicitud incoada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público contentiva de la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación Fiscal no fundamentó de forma pertinente su pretensión respecto al carácter definitivo e irreproducible de tal diligencia.
Como consecuencia de ello, quienes aquí deciden consideran oportuno precisar lo consagrado en el artículo 289 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:
“Prueba Anticipada.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
De lo anteriormente citado, se constata que el Juez o Jueza practicará la prueba si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código, cuando sea necesaria la práctica de la misma por su naturaleza y características que deba ser considerada como “actos definitivos e irreproducibles”.
En este sentido, es importante acotar que en el presente caso, consta en actas que en fecha 10.08.2023 la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público interpuso una “Solicitud de Reconstrucción de Hechos”, de cuyo contenido solo puede apreciarse que expone textualmente lo siguiente: “(…) Ahora bien ciudadana Juez, por solicitud de la defensa técnica como práctica de diligencias de investigación ya que sostiene que los hechos ocurridos no corresponden con las realidad y la verdad de los hechos plasmados en las actas procesales, esta representación fiscal como garante de la buena marcha y parte de buena fe (…) En tal sentido, solicito al tribunal autorice la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y PLANIMETRÍA VERSADA, como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ” y, en consecuencia, se verifica que dicha pretensión tal y como lo argumentó la Jueza a quo en su fallo no cumple con los requisitos exigidos en la disposición normativa arriba señalada, toda vez que la misma no es considerada como una prueba anticipada, en virtud que la naturaleza jurídica de dicha figura está regida como una actividad probatoria y que la misma debe ser practicada con anterioridad a la celebración del contradictorio cuya justificación busca impedir que desaparezcan circunstancias de hechos y que posteriormente no puedan ser demostrados o contradichas en el debate probatorio del juicio oral y público, por ende en la solicitud incoada se contrapone con la finalidad de la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada, que consiste en la simulación de lo ocurrido en el lugar donde se suscitó el hecho punible y, en consecuencia el fallo recurrido no causó un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de Control al examinar el contenido de la solicitud evidenció la falta de uno de los requisitos para que se configure la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo, el “carácter definitivo e irreproducible”, es por lo que, esta Sala obedeciendo a todo lo expuesto considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud incoada por la parte recurrente. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 392-2023 de la causa N° 4C-2312-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2312-2023.