REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19857-2023 Decisión Nº 390-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.10.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19857-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.09.2023 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado José Encarnación Urdaneta González, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión N° 606-2023 dictada en fecha 02.09.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 8C-19857-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:



III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado José Encarnación Urdaneta González, Indocumentado, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 02.09.2023, inserta al folio 15 de la pieza principal, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano José Encarnación Urdaneta” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02.09.2023, tal y como se observa a los folios 15-28 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de ésta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 08.04.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 09 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido José Encarnación Urdaneta González al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin establecer de manera motivada los fundamentos que consideró pertinentes para avalar la imputación realizada por el Ministerio Público en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del niño Anthony (11 años de edad / Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal); y autor en el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño Javier (13 años de edad / Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), de cuyos elementos de convicción tomados no guardan relación con los hechos establecidos en las actas traídas al proceso y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa que, de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 15.09.2023, tal y como consta al folio 07 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 8C-19857-2023, a los fines de sustentar sus argumentos explanados en su escrito y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.09.2023 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado José Encarnación Urdaneta González, Indocumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Defensor Público en calidad de parte recurrente en su acción recursiva, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a la incidencia recursiva. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.09.2023 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado José Encarnación Urdaneta González, indocumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Defensor Público en calidad de parte recurrente en su acción recursiva, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a la incidencia recursiva.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 390-2023 de la causa N° 8C-19857-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19857-2023.