REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 8C-19856-23.
Decisión N°: 387-23.

I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.059, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 de fecha dos (02) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha dos (02) de septiembre de 2023, inserta al folio N° 18 y siguientes de la pieza principal, acto en el cual la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputada. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en el folio N° 12 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputada en contra de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ. Así se decide.-


V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Representación Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 10 del cuaderno especial contentivo la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 8C-19856-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente y prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-



VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 387-23 de la causa N° 8C-19856-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS




























































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
8C-19856-23.