REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal N°: 3C-13237-22.
Decisión N°: 388-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3C-13237-22 conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha tres (03) de octubre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 383-23 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° 3C-13237-22 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista 89.7 ejusdem, el cual dispone expresamente que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El Juez Inhibido suscribió “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 16.212.422, en mi carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me INHIBO de conocer del presente asunto penal, signado con el Nº 3C-13237-22, seguido a los ciudadanos FRANCO JESUS ROSALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad V- 23.865.517, SAMUEL DAVID RINCON ESTRADA, titular de la cedula de identidad V- 23.855.457, y DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- 13.932.308, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a saber: “Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (subrayado propio de este Tribunal).
(…Omissis…)
La presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 5 de enero de 2023, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos FRANCO JESUS ROSALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad V- 23.865.517, SAMUEL DAVID RINCON ESTRADA, titular de la cedula de identidad V- 23.855.457, y DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- 13.932.308, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Ahora bien resalta quien suscribe la presente inhibición, que la misma es un deber de este juzgador por cuanto ha sido descrito los hechos, concatenados con el derecho de la afectación que la misma posee por estar incursa en la causal prevista en la Ley y ut supra identificada; siendo el norte de esta Juzgador actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la institución de la inhibición el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
De igual forma el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negrillas de la Sala).
Cónsono con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 123 de fecha 24/04/2012 con ponencia de la magistrada Nonoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado mediante sentencia N° 2011 de fecha 15/02/2001, dejó establecido que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición los siguientes motivos:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. (Negrillas nuestras).
De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al referir lo siguiente:
“Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”. (Negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta Sala que el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 3C-13237-22 con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de haber intervenido con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentando en fecha 05/01/2023 formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FRANCO JESÚS ROSALES NAVARRO, SAMUEL DAVID RINCÓN ESTRADA y DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia del folio N° 04 y siguientes de las presentes actuaciones.
Dicha circunstancia, a criterio de quienes integran este Cuerpo Colegiado, constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada por el Juzgador de la Primera Instancia, evidenciada prima facie en la presentación de un acto conclusivo de tipo acusación fiscal en contra de los imputados de autos, circunstancia que no solo deja de manifiesto que el mismo tuvo conocimiento acerca de los hechos que son materia de juzgamiento, sino que además denota su convencimiento acerca de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados en relación al delito atribuido, pues la presentación de un acto conclusivo de tipo acusatorio presupone en la convicción del titular de la acción penal la existencia de un pronóstico de condena, o lo que es igual, la existencia de una alta probabilidad de que el resultado del juicio sea una sentencia condenatoria que determine la culpabilidad de los acusados.
Bajo tal premisa, resulta evidente para esta Alzada que el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra inhabilitado para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal N° 3C-13237-22, por encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en su intervención en la causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, dicha situación pudiera generar dudas acerca de su probidad y aptitud para decidir, pues no puede un mismo órgano subjetivo actuar como juez y parte en una misma causa.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos del proceso, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que, dadas las circunstancias de hecho alegadas por el Juez Inhibido, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que el mismo continuara conociendo de la causa, toda vez que su intervención como parte acusadora en dicho asunto pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden que la incidencia planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos y recaudos consignados por el Juez Inhibido se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una causal que lo hace inhábil para conocer del asunto penal N° 3C-13237-22 al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 3C-13237-22, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifiquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 388-23 de la causa N° 3C-13237-22.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
3C-13237-22.