REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 2U-1200-21
Sentencia Nº: 010-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-14.833.260.
VÍCTIMA: N.E.C.S (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Jhovana René Martínez Arrieta, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogs. Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez.
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259ejusdem.
II
ANTECEDENTES
Los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 56.946 y 143.348, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.260, dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró culpable y, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial).
lII
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023 se dio entrada y cuenta a los Jueces integrantes de la Sala del asunto penal identificado con la denominación alfanumérica 2U-1200-21 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión Nº 352-23 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha trece (13) de septiembre de 2023 se celebró audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inician los recurrentes señalando la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la misma requiere como elemento fundamental que la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica atribuida, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan sean coherentes entre sí, por lo que, si no hay correspondencia entre el hecho en cuestión y tales circunstancias, se incurre en el vicio alegado, ello a criterio de la defensa privada. Para mayor abundamiento traen a colación la sentencia Nº 578 de fecha 23/10/2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que refiere que toda sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley, a través de la subsunción.
En tal sentido, arguye la parte accionante que la jueza a quo acogió en su totalidad la tesis fiscal sostenida por el Ministerio Público, cuando a criterio de éstos los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público son insuficientes para considerar que la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado se pueda subsumir en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial), razón por la cual, destacan que la vindicta pública no pudo comprobar los hechos relacionados con el ilícito penal antes mencionado.
Precisado lo anterior, la defensa técnica consideró necesario realizar un análisis de cada medio probatorio al que el Juzgado de Juicio le otorgó valor para estimar la responsabilidad penal del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en los hechos endilgados por el Ministerio Público y establecer las consideraciones que estimó pertinentes: el cual queda descrito de la siguiente manera:
Con respecto a la declaración de la ciudadana Erika Yalisbeth Salas Guerra, -progenitora de la víctima de autos-, a criterio de quienes apelan no quedó determinado ni se puede aseverar que el hijo adolescente de ésta le informara sobre el supuesto abuso cometido por el progenitor del mismo y que como consecuencia de ello, fuera llevado a terapia con psicólogos, toda vez que tal alegato no quedó acreditado en juicio, es decir, con la deposición de un psicólogo que lo evaluara, cuyo examen constara en actas de investigación y que posteriormente fuera incorporado al juicio oral y público.
Asimismo, afirman que a la víctima se le tomó declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en menores infractores, oportunidad en la cual, manifestó haber sido abusado sexualmente por unos compañeros de su escuela, lo que dio inició a la investigación correspondiente. Igualmente, señalan que el adolescente declaró que fue abusado por un hombre que lo había sometido en la calle y, por último, declaró que fue abusado por su progenitor, razón por la que se declinó la competencia a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, la cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a los fines de identificar al acusado de autos, pero no para aprehenderlo, como acreditó la jueza de instancia, por cuanto la mamá de la víctima nunca acudió al cuerpo policial en mención a realizar una denuncia, -quien además expresó que no tiene certeza del señalamiento realizado por su hijo-, ello según refieren los apelantes en su acción recursiva.
En cuanto a la declaración rendida por la funcionaria Yanibel Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la defensa privada alega que la referida deponente manifestó que la comisión policial de la cual fue parte se conformó a los efectos de identificar plenamente al encartado de autos y realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, por lo que, el motivo de su visita no era detenerlo, puesto que el mismo no estaba cometiendo ningún delito en flagrancia, ni existía en su contra orden de aprehensión alguna. Sin embargo, mencionan que fue cuando le informaron al ciudadano en cuestión que debía acompañar a los funcionarios actuantes al despacho policial que éste tomó una actitud hostil en contra del detective Yolvis Sánchez, siendo aprehendido por ese motivo, es decir, por el delito de Ultraje a Funcionario Público y no por la comisión de otro hecho punible; de manera que, a consideración de la parte accionante no se debió valorar su deposición para determinar la comisión del delito por el cual debió ser investigado, ya que para ese momento solo se contaba con la declaración de la víctima sobre el señalamiento a su progenitor, cuyos hechos sucedieron mucho tiempo atrás.
Con relación a la declaración del funcionario Juan Manrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes ejercen la acción recursiva, esgrimen que contrario a lo asentado por la juzgadora de mérito, el funcionario en mención se trasladó a la dirección de su defendido, solo a los fines de identificarlo y de realizar una inspección técnica del sitio del suceso, no para detenerlo, siendo utilizada una supuesta actitud hostil para hacerlo, destacando a su vez que fue en el vehículo del acusado que el mismo fue trasladado a la sede policial y no esposado como lo dejó probado la jueza a quo en la sentencia impugnada.
Dentro de este contexto, la defensa hace mención de la declaración del funcionario Yolvis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien manifestó haber realizado la inspección técnica del sitio, no al contrario, que con la misma se pueda establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos suscitados y, que aunado a ello, se pueda concatenar con las demás testimoniales de los funcionarios actuantes que refirieron que éste fue quien “recibió” la actitud hostil por parte de su patrocinado, cuando según alegan los apelantes, el funcionario en cuestión desmintió las aseveraciones realizadas por sus compañeros.
Por otra parte, los apelantes traen a colación la testimonial de la víctima de autos, (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual destacan que el adolescente narra tres hechos distintos de lo sucedido, por lo que, su testimonio no puede adminicularse con el de los funcionarios actuantes, puesto que éstos participaron en la aprehensión del encausado por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público y no por algún otro ilícito penal, ni tampoco con la declaración de su progenitora, toda vez que fue el adolescente quien le informó a ésta de lo sucedido y, con el testimonio de la médico forense Dra. Paola González, el cual no se valoró a pesar de haber sido rendido en la sala de juicio, por cuanto a criterio de los recurrentes no le favorecía a la pretensión fiscal.
Asimismo, arguyen los accionantes que la juzgadora de instancia acreditó la existencia de unas declaraciones realizadas por el ciudadano Carlos José Carranza Ávila; sin embargo destacan que las mismas no fueron rendidas dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales que asisten al prenombrado ciudadano, ni con las formalidades correspondientes de ley.
En este orden, los apelantes señalan que la jueza a quo no le otorgó valor probatorio a lo expuesto por la médico forense Dra. Erika Ramírez, ello en virtud de que la misma no cuenta con el conocimiento, pericia y experiencia de la Dra. Paola González, quien suscribió el informe ano rectal signado con el Nº 3499-2020 de fecha 11/08/2020, a los fines de poder interpretarlo. Con relación a ello, esgrimen que dicha declaración fue objetada indebidamente por la representación fiscal, ya que la Dra. Erika Ramírez manifestó ser médico patólogo forense y la fiscal señaló que existía una contradicción con lo alegado por ésta, razón por la cual, solicitó que se citara a un médico especialista en la misma rama o especialidad para que interpretara nuevamente el informe, toda vez que a su criterio lo expuesto por la médico en mención no concordaba con el resultado médico forense, siendo declarado con lugar dicho petitorio por el Juzgado de Juicio.
Al respecto, la parte recurrente reitera que en la celebración del juicio oral y reservado se le preguntó a la Dra. Erika Ramírez qué especialidad tenía y ella alegó ser patólogo forense, sin embargo, la vindicta pública no conforme con su declaración solicitó a la juzgadora de mérito que notificara a la Dra. Paola González, ya que la deponente no era especialista en cirugía y la última de las nombradas si lo era, siendo tal solicitud admitida por el Tribunal, por lo que, consecuentemente se notificó a la médico en mención para que compareciera a la siguiente audiencia. Posteriormente, en su declaración y a la pregunta de la defensa técnica, indicó ser especialista en patología forense, es decir, que tiene la misma especialización que la Dra. Erika Ramírez.
En tal sentido, quienes ejercen la acción recursiva implican la siguiente interrogante: Si ambas médicos tienen la misma especialidad, por qué desestimó la declaración de la Dra. Erika Ramírez, si el punto objetado era que la misma no tenía especialidad de cirujanos; por tal motivo destacan que la jueza a quo debió citar a un cirujano forense especialista en la materia y de alguna manera esclarecer lo narrado en las declaraciones. Asimismo, agregan que la ley es clara cuando establece que la duda razonable está conectada a la evidencia o a la ausencia de esta, es decir, probar más allá de la duda razonable, lo que a consideración de éstos no se realizó en el caso de autos.
En sintonía con lo expuesto, los accionantes hacen referencia a la testimonial de la médico forense Dra. Paola González, a la cual el Tribunal de Juicio le otorgó valor probatorio, por cuanto su testimonio coincidía con el contenido del examen ano rectal Nº 3499-2020 de fecha 11/08/2020, en el que se dejó constancia que la víctima de autos presentaba lesiones antiguas que permitieron determinar que hubo la introducción de un objeto duro que produjo lesiones en el ano, por lo que, se acreditó la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Carlos José Carranza Ávila.
Con respecto a dicha declaración, la defensa privada señala que la deponente manifestó ser médico patólogo forense y no especialista en cirugía, por lo cual, no se debió tomar en cuenta su exposición, toda vez que en la oportunidad en la que declaró la Dra. Erika Ramírez, la misma exteriorizó ser de su misma especialidad, por tanto a consideración de quienes apelan, no le era dado a la jueza de juicio desestimar a la anterior médico forense, ni a la fiscal del Ministerio Público haberla objetado, ya que ambas profesionales de la salud tienen la misma especialización, por lo que, si el hecho de haber desestimado a la primera consistía en la falta de la especialidad de cirujanos, el juez debió citar a un cirujano forense especialista en la materia; pero lo correcto era mantener incólume la declaración de la Dra. Erika Ramírez.
De igual forma, la parte accionante señala que el Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio a la testimonial de la psicóloga forense Maikelys Medina, quien dio lectura y expuso en la audiencia de juicio sobre el examen psicológico Nº 3467-2020 de fecha 03/11/2020, practicado por la psicóloga Mónica Alfonso a la víctima de autos, el cual estuvo orientado en dejar claro que el adolescente refiere miedo a su progenitor, que distingue a su agresor sexual y que presenta indicadores significativos de patología mental, arrojando como diagnóstico problemas relacionados con la pérdida de la relación afectiva en la infancia, así como problemas relacionados con el abuso sexual, razón por la que, se arribó a la conclusión de que el adolescente no deber estar en el entorno paterno.
En cuanto a dicha declaración los apelantes alegan que la deponente expuso que el adolescente evaluado manifestó que al salir de su colegido fue interceptado por un sujeto que siempre veía, el cual abuso sexualmente de él y que después no lo volvió a ver, que la víctima conoce la identidad de su agresor y que no la revela por temor. Asimismo, arguyen que la psicóloga recomendó que el adolescente no volviera a la casa paterna; manifestando que cuando refería el temor a su progenitor era porque le teme per se pero también por miedo a contarle lo sucedido, concluyendo así que el adolescente padecía una patología mental, que es una alteración a nivel mental-emocional en las áreas del desarrollo, lo cual puede ser congénito, biológico o producto de algún hecho ambiental y que su agresor era ajeno al grupo primario, es decir, padres y hermanos.
Igualmente, quienes ejercen la acción recursiva destacan que se había determinado psicológicamente que la víctima sentía temor, toda vez que es muy común que los niños que han sufrido este tipo de abusos no lo cuenten a personas de confianza por vergüenza, culpa o miedo, incluso con los padres, resaltando que en caso de marras el adolescente no se lo había contado a su progenitor por la separación con el mismo, por lo que, el hecho acreditado de forma psicológica estaba orientado en ese sentido y no en el dado por la juzgadora de instancia.
Bajo este hilo discursivo, la parte recurrente esgrime que la jueza de juicio no le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, por cuanto en el mismo no había elementos que aportaran información para el esclarecimiento de los hechos, ya que se dedicó a exponer hechos aislados a los debatidos, limitándose a hablar solo de la convivencia y de toda la problemática que ha pasado con la crianza de su hijo y afines; debiendo la a quo, a criterio de los accionantes, haber fundamentado que la declaración del acusado es solo un medio para su defensa y que la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público.
Puntualizado lo anterior, los apelantes afirman que la jueza de instancia se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos aportados por la Fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y comparación de las mismas, e incurriendo inclusive en un grave error al afirmar hechos que no se rindieron en dichas declaraciones como ciertos y, al aseverar que los funcionarios policiales aprehendieron en flagrancia al encartado de actas por el delito por el que fue acusado y que dio origen al juicio, cuando según refiere la defensa, su patrocinado fue aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, reiterando además que el funcionario actuante no sufrió ultraje alguno.
Asimismo, alegan que existe una solicitud realizada por la defensa técnica en la apertura de la audiencia de juicio oral y público que no fue resuelta por la juzgadora de mérito, lo que a consideración de quienes accionan ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto se violentaron todo tipo de derechos y garantías constitucionales, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo el proceso instruido en contra del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, lo que también implica el juicio y la sentencia objetada, toda vez que reiteran que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia otorgó valor probatorio a pruebas documentales que contenían el acta de investigación de la aprehensión del prenombrado ciudadano como si la hubieran realizado en flagrancia por el delito por el que fue acusado y no por el que fue detenido, lo que hace ilógica e incomprensible por contradictoria la recurrida.
Por otra parte, manifiestan que el presente proceso penal inició por la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima en fecha 10/08/2020 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y luego fue redistribuida a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°), a través de la cual refirió que su hijo adolescente estaba tocando las partes íntimas de su hermano menor, por lo que, reprendió al primero y habló de lo sucedido con éste, quien posteriormente relató dos versiones de los hechos, las cuales quedaron así descritas: 1.- Que fue abusado por sus compañeros de estudio en el colegio; y 2.- Que fue abusado por un sujeto desconocido y, por último, señaló a su progenitor como responsable de los hechos acaecidos.
En tal sentido, afirman que es falso lo asentado por la jueza de juicio con respecto a que la progenitora del adolescente verbalizó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y, como consecuencia de ello, el hoy acusado resultara aprehendido en flagrancia, aunado al hecho que según refiere la defensa quedó demostrado en juicio que en fecha 03/11/2020 a la víctima se le realizó examen psicológico forense en el cual da una versión totalmente distinta a la entrevista rendida en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por cuanto en la misma manifestó que al salir del colegio cuando tenía ocho (08) años un sujeto desconocido abuso sexualmente de él.
En ilación con lo expuesto, la defensa reitera que el diagnóstico dado por la psicóloga al adolescente fue el siguiente: Problemas relacionados con la pérdida de relación afectiva en su infancia; por lo que, quedó demostrada la contradicción existente entre las valoraciones realizadas por una experta médico forense, actuando en calidad de intérprete, con la que practicó el examen. Para fundamentar sus alegatos, citan el criterio doctrinal acogido por el autor Jorge Loga Sosa, relativo a la motivación de la sentencia, el cual concatena con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 432 de fecha 26/09/2002.
Con base a dichos criterios aseveran los recurrentes que la sentencia impugnada es contradictoria e ilógica, toda vez que la a quo no valoró las pruebas orientadas a resolver los planteamientos esgrimidos, razón por la cual, a consideración de éstos no existió igualdad entre las partes, puesto que no hubo determinación en los hechos que se dieron por probados. Asimismo, alegan que de la breve narración de la recurrida se evidencia la falta de técnica jurídica en el establecimiento de los hechos probados, siendo que la jueza partió de falsos supuestos para darlos por acreditados. Igualmente, indican que el proceso lógico explanado en la sentencia no guarda una relación coherente que permita comprender como el debate fue asimilado por la juzgadora de instancia, lo que a criterio de quienes apelan trajo como consecuencia un dictamen viciado que declaró culpable a su defendido, por cuanto nunca se adminiculó con los hechos probados para que los indicios adquirieran fuerza probatoria plena y con base en testimoniales contradictorias y elucubraciones de la jueza, ya que no se explicó en ninguna parte del cuerpo de la sentencia con que objeto se produjeron las lesiones, el móvil o el sitio del suceso, incurriendo la misma en el vicio de ilogicidad.
- SEGUNDA DENUNCIA: Continúa exponiendo la parte accionante que existen claras contradicciones en la motivación de la sentencia, destacando que la misma debe ser lógica y coherente, por cuanto las conclusiones a las que arribe el juez deben concordar con los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, toda vez que la motivación debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto objeto de estudio. De igual forma, resaltan que la sentencia debe estar construida sobre la base de criterios racionales a los fines de ofrecer seguridad jurídica a las partes intervinientes, por tal razón, se deben plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva los motivos por los cuáles se adopta una determinada decisión y, no por el contrario, que los argumentos sean disímiles o que se contrapongan entre sí. Para reforzar el planteamiento descrito traen a colación la sentencia Nº 468 de fecha 13/04/2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro aspecto la defensa técnica menciona con relación a la existencia de una concordancia plena de causa y efecto, que contrario a lo asentado por el Juzgado de Juicio en la sentencia condenatoria emitida, no existen suficientes elementos de prueba que acrediten los hechos en los que se fundamentó la acusación fiscal, es decir, no existen suficientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad del procesado, por lo que, a criterio de quienes accionan, el sentenciador ante la duda debió decidir a favor del acusado, en virtud del principio “in dubio pro reo”, quien a su vez está amparado por el principio de presunción de inocencia. Para mayor abundamiento los apelantes citan el criterio doctrinal acogido por el autor Enrique Bacigalupo y traen a colación diversos criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, afirman quienes ejercen la acción recursiva que la norma impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, la cual es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. De manera que, la norma que surge del principio “in dubio pro reo” se transgrede cuando un Tribunal condene únicamente sobre la base de testimoniales que expresen dudas o que invoquen exclusivamente a confidencias policiales que impliquen sospechas no verificadas. Es por lo que a consideración de los recurrentes, en el caso de autos existen una serie de contradicciones, toda vez que de los medios probatorios no se puede determinar fehacientemente la culpabilidad del acusado; por el contrario aseveran que el debate probatorio genera dudas sobre la participación de su defendido en el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, cometido en perjuicio de la víctima de autos.
- TERCERA DENUNCIA: Para finalizar la defensa privada alega la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la jueza a quo desestimó el testimonio de la médico forense Dra. Erika Ramírez luego de haberlo escuchado, toda vez que previa pregunta realizada, la misma manifestó ser patólogo forense; no obstante, la representación fiscal del Ministerio Público no conforme con su declaración solicitó que se notificara a la médico forense Dra. Paola González, por cuanto la primera de las nombradas no era especialista en cirugía, siendo dicha solicitud proveída por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia se le preguntó a la Dra. Paola González sobre su especialidad, quien manifestó ser patólogo forense, vale decir, la misma especialidad que tiene la Dra. Erika Ramírez, razón por la cual, los apelantes plantean la siguiente interrogante: Cómo la jueza desestimó la primera declaración, si ambas médicos tienen la misma especialidad; en tal sentido, reiteran que la juzgadora debió citar a un especialista en la materia, para de esta manera esclarecer lo narrado en las declaraciones, toda vez que probar va más allá de una duda razonable, por lo que, debe haber certeza absoluta de lo demostrado, lo cual a criterio de quienes ejercen la acción recursiva no sucedió en el caso de autos, por cuanto se tomó en consideración el testimonio técnico de un experto que fue escogido por sus conocimientos en relación con la prueba pericial que se practicó, pero no con relación a los hechos acaecidos, lo que violentó los artículos 13 y 22 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, insisten los apelantes que su defendido declaró en cinco (05) oportunidades, y salvo la declaración rendida en sala de juicio, en ningún momento fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, siendo una formalidad esencial informarle al procesado sobre el derecho a declarar libre de toda coacción o apremio y que su negativa a ejercer tal derecho no puede ser utilizado en su contra, aunado al hecho que al haber ejercido ese derecho sin realizar una declaración y sin ser impuesto del derecho que lo exime de declarar en causa propia acarrea la nulidad del acto.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en la cual se condenó al ciudadano Carlos José Carranza Ávila a cumplir pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial) y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica, bajo los siguientes parámetros:
- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi” manifiesta que contrario a lo alegado por la parte recurrente la jueza a quo realizó una valoración respecto a las pruebas ofrecidas, promovidas y debatidas en el juicio celebrado, de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Concejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en diciembre de 2004, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores o partícipes de los delitos, puesto que se toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, quienes son susceptibles de sugestión y coerción por parte de un adulto.
En tal sentido, se entiende que los mismos requieren protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, razón por la que se debe limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes para así evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, que limiten el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados. Para fundamentar su planteamiento, quien contesta trae a colación la sentencia Nº 179 de fecha 10/05/2005 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a lo arriba expuesto, la representación fiscal alega que las partes intervinientes en el presente proceso penal escucharon de forma clara y directa el testimonio de la víctima de autos en sala de juicio, a quien se le realizaron las preguntas conforme a los hechos controvertidos en el asunto en curso, obteniendo de forma inmediata respuestas a las mismas, ello en absoluto e inequívoco control del juez garante e interviniente en la fase de juicio, por lo que, a su criterio mal podría alegar la parte recurrente que dicho testimonio falseaba los hechos acaecidos; aunado a que la víctima fue evaluada por los expertos del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, cuyos resultados fueron acordes, contestes y cónsonos con los hechos descritos por ésta, lo cual genera plena prueba de la veracidad de los mismos y de la responsabilidad penal del acusado.
- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto al punto de impugnación explanado por la defensa privada en su escrito recursivo, referente a que la a quo no adminiculó la testimonial de la víctima con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública arguye que no le asiste razón a la parte accionante, toda vez que el Juzgado de Juicio no solo adminiculó la declaración de la víctima, sino que también la relacionó con el resto de las pruebas presentadas por ambas partes, específicamente con la deposición de los expertos intervinientes sobre cuyos testimonios el Tribunal verificó los siguientes requisitos: 1.- Los conocimientos del experto de la materia sobre la cual versa la experticia, 2.- La imparcialidad del perito, 3.- La fundamentación del dictamen y que este no haya sido desvirtuado por otros medios de pruebas, 4.- La prevalencia del derecho a la defensa que asiste a las partes intervinientes y 5.- Que el experto no excediera los límites del encargo judicial; por lo que, la jueza de mérito procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales.
Asimismo, el titular de la acción penal afirma que se valoraron y adminicularon las pruebas documentales recepcionadas, las cuales sirvieron como sustento para la consecuente toma de decisión, haciendo además la recurrida un resumen y un extenso de lo valorado, ello al examinar todos los medios de prueba evacuados, estableciendo de manera detallada el convencimiento que cada órgano de prueba le otorgó para arribar a su decisión, razón por la cual, a su consideración lo argumentado por la defensa en su acción recursiva se basa en percepciones erróneas, por cuanto la jueza de juicio explicó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, ello para arribar a la vinculación víctima, victimario y sitio del suceso. Para reforzar sus argumentos cita un conjunto de extractos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
De manera que, a criterio de la representación fiscal mal pudiera alegar la defensa técnica la inmotivación de la sentencia para pretender anular el fallo, señalando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y del derecho aplicable y contradicción en lo manifestado por la víctima, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente y congruente entre la acusación presentada y el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, los cuales fueron relacionados con el acervo probatorio que consistió en las distintas declaraciones de la víctima, expertos y pruebas científicas que permitieron desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos.
- PETITORIO: Con base en los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, por haberse demostrado la responsabilidad penal del encausado de actas en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio de la víctima de autos, toda vez que se garantizaron las resultas del proceso en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 del texto fundamental, en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y en lo previsto en el artículo 8 de la ley especial de materia.
VI
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, fue interpuesto en contra de la sentencia condenatoria signada con el Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…D I S P O S I T I V A
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y SE CONDENA AL CIUDADANO ACUSADO, CARLOS JOSÉ CARRANZA ÁVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL D MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 28/05/1979, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 14.833.260, HIJO DE ERMELINDA ÁVILA Y CARLOS CARRANZA PAYARES, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL PLACER, AVENIDA 2, CASA 17-11, DIAGONAL A LOS TOWHOSUE DEL PLACER, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-0600532, a cumplir una pena de Veintiocho (28) Años, Un (01) Mes Y Quince (15) Días de Prisión; Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, Cometido en Perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.833.260, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, manteniendo como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÒN SAN FRANCISCO, a la orden de este tribunal, se ordena Oficiar a dicha institución policial a los fines de notificarle de lo aquí decidido. TERCERO: Se deja constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2023…”.(Destacado original).
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha trece (13) de septiembre de 2023, se llevó a efecto audiencia oral por ante esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-Ponente), María Elena Cruz Faría y el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, junto a la secretaria Abg. Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 56.946 y 143.348, respectivamente, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.260, dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró culpable y, en consecuencia, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial). Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el procesado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria decretada. En este sentido, la secretaria de la Sala procede a realizar la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de esta Sala el ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.260, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, Abog. Jhovana René Martínez Arrieta, y el defensor privado Leandro José Labrador Ballestero, asimismo se encuentra presente la ciudadana Erika Yalisbeth Salas Guerra, representante del menor N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley especial), en este estado la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. A continuación se le concede la palabra al profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso: Buenas tardes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ciudadana secretaria, ciudadana fiscal del Ministerio Público, ciudadano alguacil, quien expone en este acto el Dr. Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter del defensor privado del acusado Carlos José Carranza Ávila, ambos plenamente identificados en autos, recurrente de la apelación de sentencia definitiva N° 047-23 publicada en fecha 20/07/2023 por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo en la causa 2U-1200-21, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de veintiocho años, un mes y quince días de prisión más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración y continuado, legitimado para ello y siendo parte agraviada de la decisión dictada, paso de seguidas a exponer mis alegatos y fundamentos de derecho dando cumplimiento al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo los motivos impugnados con su fundamento y la solución que pretendo, se denunció la violación de los ordinales 2° y 5° del artículo 444, como es la falta de motivación o ilogicidad manifiesta, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, como primera denuncia tenemos la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no existe en la misma una relación lógica entre los hechos establecidos por el juez en la misma y las pruebas cursantes, no fueron legales para el esclarecimiento del hecho punible que fue condenado, debido así que la motivación de la sentencia requiere que el elemento fundamental que es la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, es decir la subsunción de los hechos en el derecho, dicho esto lo hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por acreditado, la sentencia debe ser resultado de un proceso lógico jurídico rigurosamente intelectual, en primer lugar vamos a hacer un análisis resumido de la evacuación que hizo de todos los órganos de prueba, en las páginas 4-6 de la sentencia que hoy recurro está la declaración de la mamá del adolescente Erika Salas Guerra, el tribunal la dió por acreditada y solo se pudo comprobar que está ciudadana escucho de su menor hijo al ella encontrarlo en un acto inusual con su otro hermanito de tipo sexual, le pregunta que porque está tomando esa actitud con su hermano y este le dice que en algún momento tuvo contacto sexual con su compañero de escuela, después manifiesta que fue una persona adulta camino a la escuela y está decide contactar un psicólogo que lo atendiera y le diera respuesta sobre esta situación, este psicólogo nunca fue traído al juicio, ella no presentó ningún tipo de resultado psicológico por escrito, después ella acude a la fiscalía 37° para la época con competencia con menores infractores porque la primera versión del niño fue que fue un compañero de escuela que había abusado de él, y hasta ahí todo iba bien, mediante una investigación en la fiscalía no declara nada, el niño estaba negado a ello, y hubo un momento que sí dice que fue su papá, y se declina la competencia a la fiscalía 33° que terminó de conocer, declaró supuestamente que su papá lo había violado, la ciudadana fiscal comisiona al CICPC para que a él lo identifiquen, los funcionarios van, lo identifican, recaba su partida de nacimiento, y bajo la figura de un supuesto ultraje a funcionario porque no estaba cometiendo ningún delito, hacen todas sus actas policiales pero asombrosamente la persona que fue ultrajada vino al juicio y dijo a mi no me ultrajaron, yo lo que fui fue a identificar al ciudadano es más me fui con él en su vehículo hasta la sede, luego de ello levantan un acta y lo presentan en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico, no lo presentan ni siquiera por ultraje sino ante el tercero de control por violación continuada en violación fragante a todos los derechos y garantías especialmente a la libertad personal, eso fue sucediendo hasta que llegamos a la etapa de juicio que fue cuando yo entro a hacer el juicio oral y público y dichos funcionarios manifestaron lo mismo, no fuimos a aprenderlo solo a identificarlo, declaro la ciudadana Yanibel Carrero, el ciudadano Juan Manrique, el supuesto ultrajado Yorvi Sánchez, funcionarios, y bajo estos fundamentos es que está sometido al proceso penal hoy día, luego declara el niño, en varias oportunidades durante la investigación dió tres versiones de los hechos, y la jueza a quo adminicula la prueba de los funcionarios actuantes quienes manifiestan no tener conocimiento de ningún ultraje, no sé si fue que no se leyó la acusación o no se que pasaría allí, porque están las grabaciones de todo lo que sucedió dónde mantiene y parte de un falso supuesto donde dice a él lo detienen en flagrancia cuando no es así, ahora bien viene una médico forense a declarar al juicio oral y reservado la ciudadana Erika Ramírez, ella rindió su declaración luego que lo hace se identifica y dice que es patólogo forense a ese momento ni el ciudadano juez ni la fiscal hacen un tipo de objeción, lo que sucede es que cuando está ciudadana declara la fiscal acá presente hace una objeción y dice que no está de acuerdo con su declaración como si se estuviese valorando antes de una decisión, que su declaración era incongruente será con lo que quería escuchar, lo que manifestó la forense fue que por estar los pliegues parcialmente borrados no había violencia fuera del área genital, que posiblemente había sido por una cuestión fisiológica, el ciudadano juez declaró con lugar dicha objeción y se ordena que trajeran otra médico forense, o sea si ya estaba está vamos a esperar escuchar lo ella quería, obviamente no se le dió valor probatorio más sin embargo se le escuchó totalmente, y se dijo que su acreditación médica no era la acordé con la situación y que se quería viniera la médico que suscribe y no intérprete, se citó a otra médico forense que resulta también era patólogo no cirujano entonces tenemos dos patólogos que expusieron en el juicio, la segunda totalmente contraria a la otra, entonces mi pregunta es quién tiene la razón, quien va a esclarecer los hechos, aquella que convenía más para una condenatoria o la que está alegando como experta designada por el estado, se creo la duda razonable, no hay certeza absoluta, no se porque se hizo de esta forma, se supone por el iura novit curia que el juez conoce del derecho, eso no se podía se tenía que quedar con la primera en virtud de que ya había declarado con todas las formalidades de ley, no sé porque la presión del ministerio público con todo respeto, le estoy haciendo está explicación para que vean lo ilógica que devino la decisión, para más gravedad del asunto después declara mi representado dónde la juez expone que él investido de sus derechos y garantías constitucionales le solicita al tribunal que agilice los órganos de prueba porque quieren que se le haga justicia, esta situación no ocurrió, no se si el tribunal remitió la grabación magnetofónica, se repito en varias oportunidades donde la jueza en su sentencia manifiesta que el declaró eso, imagínese usted tal aberración jurídica, supuestamente declaró sobre la convivencia y problemática familiar, luego viene a declarar la Dra. Paola, que es la segunda médico forense en los términos que ya expliqué, después la psicólogo forense Dra. Medina en la página 15-16 que también esboza una interpretación de un exámen psicológico dónde ella determina que presenta el menor índice significativo de patología mental por la perdida con la relación afectiva que tuvo en la infancia, y que cuyo agresor escúchese bien no era de su familia principal, más graven aún se incorpora según el artículo 322 se la valor probatorio al acta de investigación penal donde se está hablando de la comisión del delito de ultraje a funcionario, como va a hacer podido realizar una adminiculación de estás pruebas documentales que contienen la investigación primigenia realizada y la detención de mi representado en estás condiciones, aquí está el resultado de exámenes médico forense, psicólogo, acta policial e inspección técnica de forma anticipada para determinar un supuesto sitio de suceso, la jueza solo se limitó a transcribir las declaraciones aportadas por la fiscalía, y afirmó que mi defendido se le ha probado que estos funcionarios lo había detenido en flagrancia por el delito por el cual lo condenó, existió fue por un supuesto ultraje que ni siquiera porque por eso no lo presentan, después se presenta el Ministerio Público y le precalifica otro delito en contra de la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, es más recientemente en el año 2022 planteó los supuestos de la flagrancia, tiene que tener relación directa, acá no sucedió nada de esto, es como si a mí me presentan por un delito que no he cometido, no se me ha investigado, y se me aprendió por otro que tampoco me lo calificaron, imagínese todas las violaciones que hay acá, debería anularse y está nulidad de paso se le solicito al tribunal en el discurso de apertura y nunca dió respuesta a esta situación, fue por una denuncia ante el ministerio público no ante el Cicpc como ella lo hace saber, es más el juez cuando fue a dar su dispositiva porque está viene a cubrir el juez que destituyeron, el que estaba para el momento en ningún momento nombró a la médico forense está en las grabaciones, a él desde el principio se le violó el derecho sagrado de la libertad, la solicitud es en virtud de todo lo explicado declare con lugar en la definitiva y anule la sentencia que hoy se recurre, y en todo caso de ordene la realización de un nuevo juicio oral, o si considera procedente en derecho según ustedes lo vayan a juzgar la nulidad a qué está persona la vuelvan a imputar de forma debida como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: Muy buenas tardes ciudadanos magistrados de la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera con competencia en delitos cuya víctimas sean niños, niñas y adolescentes, pasó a ratificar el escrito de contestación al recurso que accionara la defensa privada del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, en contra de la decisión Nº 047-23 de fecha 20/07/2023, en la causa que se le siguió por el Tribunal Segundo de Juicio cuya nomenclatura corresponde al número 1200-21, dónde resultara condenando por considerar el tribunal que fueron acreditados los supuestos de hecho para estimar la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente agravado y continuado, a una pena de 28 años, 1 mes y 15 días, haciendo un pequeño resumen de lo que se basa la contestación de la apelación dónde la defensa establece que existe una ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público estima que ese supuesto no existe, que realmente estos hechos quedaron acreditados en sala y así fue estipulado en la decisión, habiéndose cumplido por parte de la jueza sustituta todos los requisitos que establece nuestra legislación para emitir el fallo, en este sentido haciendo referencia a las denuncias que establece la defensa el Ministerio Público quiere hacer referencia a qué en el momento ya que se habló desde la presentación pues también quisiera aclarar unas cosas, al momento de revisar la presentación ciertamente se reciben unas actuaciones que fueron realizadas por el CICPC a quien se le ordenó practicar las diligencias referentes a lograr la identificación y ubicación del ciudadano presunto agresor, ellos de manera primigenia manifiestan que existe un ultraje o lo consideraron de esa manera, sin embargo esos no son hechos que correspondieran investigar a esta representación fiscal ya que por la especialidad de la materia en la que me desempeño es únicamente donde las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, y en este caso valiéndome de la decisión de la Sala Constitucional dónde la Dra. Carmen Zuleta de Merchan establece que te estos delitos son considerados atroces pues se hizo uso de ese criterio que además es vinculante y realizó la imputación por el delito de Abuso, en virtud que ciertamente se inició la investigación por una Fiscalía distinta a la que pues yo represento, en razón que el adolescente manifestó primeramente que estos hechos habían sido cometidos por unos adolescentes sin indicar su identidad, se realizó unas actividades investigativas muy específicamente pues valoraciones psicológicas, canalizando la información sobre el presunto agresor, logrando así un experto en la salud mental determinar que estos hechos o que a quien señalaba era su progenitor, razón por la cual se produce ese cambio de competencia, y llega este caso a la fiscalía 33°, es por ello que se realiza esa imputación en sede judicial considerando que los hechos que son informados como atroces por lo cual se hace una solicitud de una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta que tenemos hoy en día y que ha sido positiva para una sentencia condenatoria, con respecto a la objeción de la médico forense, ciertamente se ha hecho como una práctica dentro del Circuito Judicial que es que se traigan a los intérpretes, sin agotar la vía de la notificación del experto que ciertamente lo realizó, ello obedece a una rutina por decirlo de una manera de senamecf, hechos trabajan por órdenes de guardia, en esta oportunidad envían a una médico patólogo, ellos se dividen además por área, están el área de patología que es la que hace evaluación a los cadáveres, está el área físico medico legal donde hace la revisión corporales a los vivos por llamarlo de alguna manera, también hacen ginecológica y ano rectal, y está el área de psicología y psiquiatría, no pudiera yo como ministerio público aceptar que el médico psiquiatra me haga la interpretación de un informe médico vagino ano rectal porque no tienen la misma ciencia ni especialidad, me envían a la Dra. Erika Ramírez quien forma parte del área de patología cuando se le pregunta por su especialidad dice que es patólogo razón por la cual hago la objeción al juez y le informo que conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal quien debe realizar la interpretación de ese informe es un médico de la misma rama, y pregunto además si la Dra. Paola González quien realiza y suscribe esa evaluación se encontraba activa, respondiendo que sí, razón por la cual solicite su citación y que ella nos viniera a deponer sobre su experticia, quien más que ella nos pudiera despejar las dudas, cuando ella asiste a juicio nos indica que esas lesiones se corresponde con la introducción de un objeto duro romo semejante a pene en erección, palo o dedo y establece que la misma fue realizada de larga data, todo lo cual concuerda ciertamente con el dicho del adolescente víctima quien en sala ratificó y a preguntas de las partes respondió de manera coherente, lógica, detallada los hechos a los que él estuvo (sometido y muy especialmente hizo énfasis en que su papá lo amenazaba, tienen a su disposición las actas y las grabaciones, con respecto al informe psicológico, ciertamente la psicólogo forense establece que existe sintomatología suficiente para determinar que el adolescente ha estado sometido a reiterado abuso sexual y que considera no es del grupo primario, cuando se le pregunta que considera grupo primario, pues las personas con las que vive, el adolescente desde hacía algún no convivía con su progenitor, el iba y venía en un constante intercambio, ya que sus padres se encontraban separados, y su papá formó una nueva familia, en razón de eso pues pudiera considerarse que no se trataba de una persona que el considera como parte de su grupo primario, también se le pregunto si esa entrevista clínica que ellas realizan tiene oportunidad de verificar si esos hechos están siendo falseados o manipulados, y la psicólogo afirmó que no, que de haber observado algún tipo de manipulación o falso supuesto del adolescente se hubiesen dejado constancia en ese informe, además que lo que el adolescente estaba manifestando y la batería que ellos aplican para realizar su evaluación eran contestes con la conclusión de ese informe, por lo que entiende esta representante fiscal que la defensa está tratando de una manera desesperada halar una posible nulidad para invalidar unos hechos que ciertamente se suscitaron, y quedaron acreditados en un juicio que fue efectuado con todas las formalidades de la ley, en razón de ello ciudadanos magistrados el ministerio público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, y se ratifique la decisión Nº 047-23 de fecha 20/07/2023 dónde se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de 28 años, 1 mes y 15 días por haber considerado el tribunal que fueron acreditados los hechos y que el mismo es culpable del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración agravado y continuado en perjuicio de su hijo N.C. de 12 años de edad para el momento que se suscitaron los hechos, gracias por la oportunidad, es todo. Consecutivamente la sala se dirige a la ciudadana Erika Yalisbeth Salas Guerra, en su condición representante de la víctima, quien manifestó: Buenas tardes, mi nombre es Erika Salas, representante del menor N.C, ya no tengo nada que decir, todo está escrito, ustedes se van a encargar de hacer justicia, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Carlos José Carranza Ávila, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.260, de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quien manifestó; Mi nombre es Carlos José Carranza Ávila, en el momento tengo 44 años de edad, cédula de identidad Nº V- 14.833.260, la dirección es Urbanización el Placer, avenida 2 con calle 17, casa 17-11, Maracaibo, estado Zulia, si deseo declarar, yo solo quiero que todo esto se aclare, porque yo puedo soportar esa condena pero mi hijo no va a soportar esa mentira por veintiocho años, y puede tomar decisiones drásticas en su vida, con la ayuda de Dios yo voy a poder, pero el daño se lo están haciendo a él, yo no quiero daño para él, es mi único hijo, no va a poder vivir con eso, es todo. Se deja constancia el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, realiza las siguientes preguntas a las partes ¿Aunque quizás no guarde relación con el fundamento esencial del recurso sin embargo ha sido mencionado tanto por la defensa como por el ministerio público, quiero saber quién detuvo al señor Carlos Carranza? Responde la defensa privada: El centro de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) sub delegación San Francisco. ¿La imputación se hizo en base a esa detención? Responden: Es correcto. siguiente pregunta; ¿Ambas Dra. Erika Ramírez y Paola González son patólogos? Responde la representante del Ministerio Público: La Dra. Paola estuvo en anatomopatológica, pero en razón a sufrir el COVID, la cambian de área y la envían a médico legal, estando allí realiza esa evaluación, es todo. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.(Destacado original).
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, ab initio identificado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró culpable y, condenó al ciudadano en mención a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial).
Asimismo, evidencia esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa técnica se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado de esta Alzada)
Con respecto a los vicios denunciados por la defensa técnica, a saber “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” esta Sala estima oportuno asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Cuerpo Colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuales fueron las razones y argumentos que el juez o jueza tomó en consideración para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Juzgados de Juicio, se exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Sobre la motivación de las sentencias, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.(Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Igualmente esta Alzada considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19/07/2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que expresa lo siguiente:
“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.(Negrillas y destacado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”.(Negrillas de esta Alzada).
Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, precisa esta Sala que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos que a bien consideren, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancias propias del caso, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por la recurrente en su escrito de apelación.
Partiendo de las consideraciones anteriores observa esta Alzada que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 contempla tres supuestos, independientes entre sí, es decir tres, vicios que afectan la motivación de la sentencia, toda vez que la misma puede estar desprovista de fundamento jurídico alguno, al ser contradictoria o ilógica, no obstante, en el caso objeto de estudio, quienes ejercen la acción recursiva fundamentan en su primera denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia objetada y en su segunda denuncia que existe contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, ello por cuanto la juzgadora de mérito no valoró de forma suficiente y sustanciada el acervo probatorio orientado a resolver los planteamientos que fueron debatidos en el juicio oral y público, razón por la cual, a consideración de la defensa técnica no se adminicularon correctamente, ni se determinaron los hechos que se dieron por probados, toda vez que la jueza a quo partió de falsos supuestos para acreditarlos, lo que acarreó un dictamen viciado de nulidad que declaró culpable al ciudadano Carlos José Carranza Ávila, plenamente identificado en actas, del delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial), sin que hubiera un nexo causal entre lo alegado y lo probado.
Determinadas las primeras denuncias contentivas en el escrito recursivo, se observa que la parte recurrente alude a la presunta contradicción e ilogicidad en la valoración otorgada por la juzgadora de mérito a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público; por tal motivo esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales proferidos por el Máximo Tribunal de la República, estima necesario explicar las diferencias atinentes a la contradicción e ilogicidad en la motivación de las sentencias judiciales impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
De manera que, este Cuerpo Colegiado conviene en afirmar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se configura cuando los argumentos de la sentencia se contraponen entre sí, lo que degenera en una fundamentación discordante con relación al acervo probatorio, es decir, se origina cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden tomarse como ciertas, -ello conforme a lo probado por las partes-, para arribar a una determinada decisión. Por su parte, se entiende por ilogicidad manifiesta, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados desprovistos de logicidad al expresar sus conocimientos y fundamentos con relación a un caso concreto, ello en virtud de la inexistencia de una interpretación jurídica-razonada entre lo analizado en el extenso de la decisión y el dispositivo del fallo.
Al respecto, en la doctrina patria el autor Jorge Longa Sosa, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:
“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto. (…)
(…Omissis…)
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
(…Omissis…)
Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido…” (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). (Resaltado de esta Instancia Superior).
Bajo esta línea discursiva, esta Alzada estima propicio traer a colación la sentencia Nº 157, de fecha 17/05/2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, en la que expresa:
“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 157 de fecha de fecha 17/05/2012, que a su vez ratifica la sentencia Nº 499, de fecha 11/02/2011 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Destacado y negrillas de esta Alzada).
Con base en los criterios ut supra citados, debe señalar esta Instancia Superior que la motivación de toda decisión judicial conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho, por lo que, la conclusión a la que el juez o jueza arribe en su decisión debe ser coherente, a los fines de que las partes intervinientes y aquel que se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos tomó el juez o jueza para dictar tal veredicto, toda vez que la motivación es de orden público, como garantía del principio debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente para esta Alzada que los puntos de impugnación planteados por la defensa técnica en la primera y segunda denuncia carecen de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude dos vicios en la motivación de la sentencia, siendo tales conceptos disímiles entre sí, de acuerdo a los criterios explicados citados y explicados previamente por los integrantes de esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, se constata que los alegatos de la parte recurrente, -por lo menos en cuanto a las primeras denuncias explanadas en el escrito de apelación-, se circunscriben al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; por tal motivo este Cuerpo Colegiado procede a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo bajo el amparo del principio “iura novit curia”, a los fines de que dicha ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causal que transgreda el derecho a la defensa que asiste al encausado de actas, ello con el objeto de verificar si en efecto, las circunstancias de hechos expuestas en la acción recursiva fueron o no valoradas por la jueza mérito en el fallo impugnado, y determinar consecuentemente si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Precisado lo anterior, y a fin de verificar la concurrencia de los vicios señalados, quienes aquí deciden estiman pertinente revisar y analizar de manera pormenorizada si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En este sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito, que efectivamente la a quo identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo tipifica, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, observa igualmente esta Alzada de la revisión efectuada a la recurrida, que la misma dispone en el capítulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, la enunciación de los hechos y demás circunstancias alegadas por las partes durante el desarrollo del debate, con especificación de lo debatido en cada una de las audiencias de continuación del juicio y de las exposiciones realizadas, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con lo anterior, observa esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en la disposición normativa in comento, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por la Juzgadora a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
1. Testimonial de la ciudadana Erika Yalisbeth Salas Guerra: Sobre la declaración rendida por la mencionada ciudadana, quien acudió al juicio en calidad de progenitora de la víctima de autos-, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con dicho testimonio se pudo comprobar cómo la progenitora de la hoy victima (sic) tuvo conocimiento del hecho que dio origen al presente juicio oral y Público, que fue a través del testimonio de su hijo el adolescente Nelson Carranza, quien le confesó luego de que esta lo sorprendiera con un comportamiento poco inusual con su hermano, que este fue abusado al salir de la escuela no indicándole más detalles de lo ocurrido, por lo que la ciudadana Erika Salas decide informarle al papa del Adolescente el ciudadano Carlos Carranza quien era el que convivía más tiempo con el adolescente, tomando este una actitud grosera manifestando que eso era mentira y que se llevaría su hijo negándose la ciudadana a lo antes solicitado, por lo que decide pedir una cita con una psicólogo y comprobar que era lo que estaba pasando con su hijo, por lo que ella decide llevarlo a la terapia y después de unos días el adolescente le confiesa que quien abusaba de él era su papa cada vez que llegaba tomado a casa y que lo había hecho en reiteradas oportunidades, quedando esta consternada y decide poner la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco, lo cual es concordante con lo manifestando con los funcionarios actuantes del procedimiento y el testimonio de la hoy victima el adolescente Nelson Esteban Carranza Salas, por lo que se acredita la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusados de autos…”. (Destacado de esta Sala).
A la declaración rendida por la progenitora de la víctima, la jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del Carlos José Carranza Ávila en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial), ello al tratarse de una testigo calificada, quien describió en el juicio los hechos narrados por la víctima, quien luego de que fuera sorprendido por su mamá con un comportamiento inusual con su hermano menor, le confesó que fue abusado sexualmente al salir del colegio, por lo que, la ciudadana en mención consideró necesario informarle de lo sucedido al papá, quien convivía la mayor parte del tiempo con el adolescente, tomando éste una actitud grosera y negando tal situación; por tal motivo, decidió acudir a un psicólogo junto con la víctima a lo fines de descubrir qué había pasado con éste, quien sometido a sesiones previas de terapias identificó como autor del hecho punible a su progenitor, el cual abusó de él en reiteradas oportunidades, una vez que llegaba tomado a su casa.
2. Testimonial de la funcionaria Yanibel Carrero: Con relación a la declaración depuesta por dicha funcionaria, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre el procedimiento de aprehensión del acusado descrito en el acta policial de fecha 28/01/2021, la juzgadora de mérito dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por una funcionaria pública, quien depuso con relación al acta Investigación de fecha 28 de enero de 2021, donde deja constancia que se traslada al lugar donde se originaron los hechos a los fines de la identificación plena del investigado, realizar inspección técnica del sitio del suceso, citar y hacer comparecer ante su despacho los posibles testigos y recabar y remitir una copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, acreditando con este testimonio la identificación plena del investigado quedando este identificado como Carlos José Carranza Ávila, quien al ver la presencia policial y estos manifestarles los motivos de su comparecencia en ese lugar mostró una actitud hostil y agresiva en contra del detective Yolvis Sánchez, negándose acompañarlos a rendir cualquier tipo de declaración, por que se vieron en la necesidad de realizar unas técnica de defensa personal logrando neutralizarlo y en vista que se encontraban en presencia de un hecho flagrante procedieron a su aprehensión y el traslado al Comando Policial, por lo que al ser adminiculada dicha declaración con la de los funcionarios Juan Manrique, Yolvis Sánchez, acreditan el lugar donde se suscitaron los hechos y el presunto responsable de los mismos; comprobándose de igual forma el nexo causal con respecto al acusado y la hoy victima (sic) de marras…”.
De lo anterior se observa que la juzgadora de juicio le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por la mencionada funcionaria, concatenándola a su vez con la declaración rendida por los funcionarios Juan Manrique y Yolvis Sánchez, quien manifestó que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos controvertidos en el presente asunto penal a los fines de identificar al investigado, realizar la inspección técnica del sitio del suceso, ubicar posibles testigos y recabar y remitir una copia certificada del acta de nacimiento de la víctima de autos. Asimismo, se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, quien al notar la comisión policial y ser informado del motivo de su presencia tomó una actitud hostil y agresiva en contra del funcionario Yolvis Sánchez, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizarlo, lo cual decantó en su detención y traslado al comando policial.
3. Testimonial del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Juan Manrique, Jefe de la Brigada Contra Robos en Dabajuro: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre la diligencia descrita en el acta policial de fecha 28/01/2021, la jueza a quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“...A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, la cual se concatena con el acta policial de fecha 28 de enero de 2021, el mismo es conteste al narrar las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho, y se dio inicio a las diligencias preliminares de investigación en el presente caso, en virtud que se encontraba en labores en la sede del despacho donde fue recibido de manos de la jefe de la Brigada Contra Las Personas y Violencia Contra La Mujer, oficio emitido por parte de la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines de que se trasladaran al lugar donde se originaron los hechos, a los fines de obtener la identificación del Investigado y realizar la respectiva inspección técnica del lugar, al llegar al sitio indicado siendo este, Urbanización el Placer, avenida 02, casa numero 165-11, Parroquia y Municipio San Francisco, dirección aportada por la denunciante ciudadana Erika Salas, pudieron identificar al presunto agresor quedando este identificado como, Carlos José Carranza Ávila, quien al ver la presencia policial y manifestarles estos que tenía que acompañarlos a la sede policial demostró una actitud hostil agresiva en contra del funcionario Yolvis Sánchez, por lo que de inmediato intervino la comisión policial a los fines de neutralizarlo lo esposaron y procedieron a trasladarlo hasta el comando Policial,acreditan con dicho testimonio el lugar donde se suscitaron los hechos y el presunto responsable de los mismos; comprobándose de igual forma el nexo causal con respecto al acusado y la hoy victima de marras…”.
De lo anterior se observa que el Tribunal de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, quien manifestó que se encontraba en labores en la sede policial cuando recibió oficio emitido por el Ministerio Público, a los fines de que se trasladaran al lugar donde se suscitaron los hechos controvertidos en la presente causa penal, -Urbanización el Placer, avenida 02, casa numero 165-11, Parroquia y Municipio San Francisco-, identificara al investigado y realizara la inspección técnica de rigor. Una vez en el sitio in commento, visualizó al agresor, que posteriormente quedó identificado como Carlos José Carranza Ávila, quien al notar la comisión policial y ser informado del motivo de su presencia tomó una actitud hostil y agresiva en contra del funcionario Yolvis Sánchez, por lo que, los funcionarios actuantes tuvieron que neutralizarlo, situación que originó su detención, en virtud del nexo causal existente entre los hechos descritos por la víctima y su persona.
4. Testimonial del funcionario inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Yolvis Sánchez: Con respecto a la declaración realizada por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de dar lectura sobre el acta de inspección suscrita en fecha 28/01/2021, la juzgadora de instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Este tribunal, con aplicación de la sana critica, aprecia, que el referido funcionario, dio lectura y expuso en audiencia sobre el acta de Inspección técnica de fecha 28 de enero de 2021, que suscribió en aquella oportunidad, pudiendo con este testimonio determinar este tribunal el lugar donde se originaron los hechos siendo este, Urbanización el placer, avenida 2, casa numero 17-11, Parroquia y Municipio San Francisco, dejando constancia este se trata de un sitio del suceso cerrado, donde se deja constancia de las características de la vivienda. En este mismo orden de ideas, es importante precisar, que el Ministerio Público, a través de este medio probatorio, ha pretendido establecer la culpabilidad del acusado, Carlos José Carranza Ávila , con respecto a los hechos denunciados por la ciudadana Erika Salas, lo cual, desde la lógica, resulta suficiente; en virtud, que al ser adminiculada esta prueba con lo testificado por los funcionarios actuantes, y la victima de marras lo señalan como el presunto responsable de los hechos denunciado, por lo que se le otorga a dicho testimonio valor probatorio de Culpabilidad para el acusado de autos…”.
Del citado extracto se infiere que la jueza a quo le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, adminiculándola a su vez con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes y con lo relatado por la víctima de autos, para determinar las características físicas de la vivienda donde se suscitaron los hechos y establecer consecuentemente la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, ello con relación a los hechos denunciados por la progenitora del adolescente, en los cuales resultó implicado el prenombrado acusado.
5. Testimonial del ciudadano N.E.C.S (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En cuanto a la declaración realizada por el referido ciudadano, quien acudió al juicio en calidad de víctima directa de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, la jueza de instancia puntualizó lo siguiente:
“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por la víctima del presente proceso Penal, el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde este fue abusado sexualmente, indicando este tanto en su declaración como a preguntas de cada una de las partes en audiencia de juicio, que él había sido abusado cuando este tenía apenas 10 años, indicando el primer momento cuando ocurrió y posteriormente ocurrieron dos veces más, identificando plenamente a su progenitor el ciudadano Carlos José Carranza Ávila como su abusador, quien compartía la responsabilidad de crianza con su madre y para el momento de los hechos este se encontraba en casa de este ciudadano, cuando llega en estado de embriaguez y envía al niño al cuarto donde Abusa sexualmente de este, situación que se repite en dos oportunidades mas, y luego de ello tenía al hoy adolescente bajo amenaza, a los fines de que no dijera nada, al ser concatenado dicho testimonio con el de la ciudadana Erika Salas, y los funcionarios actuantes del procedimientos, y al ser adminiculado con el examen ano rectal Nº 3499-2020, de fecha 11 de agosto de 2020, suscrito por la doctora Paola González, acreditan la comisión del hecho punible y responsabilidad penal del acusado Carlos José Carranza Ávila, en los hechos acusados por el Ministerio Publico…”.
A la declaración rendida por el ciudadano en mención el Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio por ser depuesta por la víctima del presente asunto, adminiculándola con el testimonio de su progenitora, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado por el cuerpo aprehensor y, por último, con el examen ano rectal signado con el Nº 3499-2020 de fecha 11/08/2020, suscrito por la Dra. Paola González, toda vez que el adolescente en mención fue preciso al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal, señalando que fue abusado sexualmente por su progenitor en tres oportunidades, -quien compartía la responsabilidad de crianza con la ciudadana Erika Salas-, cuando éste llegaba a su casa en estado de embriaguez, ocurriendo tal situación por primera vez cuando la víctima tenía diez (10) años de edad y, posteriormente dos veces más, todo bajo amenaza de que guardara silencio, lo cual acreditó la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público y la responsabilidad penal del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en el mismo.
6. Testimonial del acusado Carlos José Carranza Ávila: Sobre la declaración realizada por el procesado de autos, la juzgadora de mérito dejó establecido lo siguiente en la sentencia recurrida, a saber:
“…Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho Constitucional y Legal a hacerlo; la declaración del acusado de autos, no permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que lo que él está haciendo es un pedimento al tribunal en relación a que sean citados los órganos de pruebas ofrecidos para este juicio…”.
Con respecto a dicha exposición, el Juzgado de Juicio acotó que la declaración del ciudadano Carlos José Carranza Ávila no permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en el asunto penal en curso, ello en virtud de que el acusado en mención lo que realizó fue una solicitud a los fines de que se citaran los órganos pruebas ofertados para el juicio.
7. Testimonial de la Dra. Erika Ramírez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF): Sobre la declaración rendida por la mencionada funcionaria, quien asistió al juicio en sustitución de la médico forense Dra. Paola González ¬¬a fin de interpretar el informe médico forense de fecha 11/08/2020, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…A esta prueba no se le otorga valor probatorio, que refiere sobre el testimonio de la ciudadana, por cuanto se pudo evidenciar por este Tribunal, que la misma no cuenta con la misma escala de conocimiento, pericia y experiencia que la Dr. Paola González, medico que suscribe el informe ano rectal Nª 3499-2020, de fecha 11 de agosto de 2020, a los fines de poder interpretar esta el referido informe. Por tales motivos no se le da ningún valor probatorio…”.
De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia no le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por la prenombrada ciudadana, por cuanto ésta no tenía el mismo conocimiento, pericia, inclusive experiencia que la profesional de la salud Paola González, quien suscribió en fecha 11/08/2020 el informe ano rectal Nº 3499-2020 practicado a la víctima de autos, a los fines de interpretar el informe en cuestión.
8. Testimonial del acusado Carlos José Carranza Ávila: Sobre la declaración depuesta por el acusado de autos, la juzgadora de mérito dejó establecido lo siguiente en la sentencia objetada, a saber:
“…Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho Constitucional y Legal a hacerlo; la declaración del acusado de autos, no permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que lo que él está haciendo es un pedimento al tribunal en relación a que sean citados los órganos de pruebas ofrecidos para este juicio…”.
En cuanto a dicha exposición, el Juzgado de Juicio acotó que la declaración del ciudadano Carlos José Carranza Ávila no permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en el asunto penal en curso, toda vez que el mencionado acusado lo que realizó fue una solicitud a efectos de que se citaran los órganos pruebas ofrecidos para el juicio.
9. Testimonial del acusado Carlos José Carranza Ávila: Sobre la declaración realizada por el encartado de actas, la jueza a quo estableció lo siguiente en la sentencia objetada, a saber:
“…Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho Constitucional y Legal a hacerlo; la declaración del acusado de autos, no permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que lo que él está haciendo es un pedimento al tribunal en relación a que sean citados los órganos de pruebas ofrecidos para este juicio…”.
Con relación a dicha exposición, el Tribunal de Instancia precisó que la declaración del ciudadano Carlos José Carranza Ávila no permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en el presente asunto penal, toda vez que el mencionado acusado lo que realizó fue una solicitud a efectos de que se citaran los medios probatorios promovidos para el juicio.
10. Testimonial del acusado Carlos José Carranza Ávila: Con respecto a la declaración rendida por el acusado de autos, la juzgadora de mérito estableció lo siguiente en la sentencia impugnada, a saber:
“…Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho Constitucional y Legal a hacerlo; la declaración del acusado de autos, no permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que lo que él está haciendo es un pedimento al tribunal en relación a que sean citados los órganos de pruebas ofrecidos para este juicio…”.
En cuanto a dicha declaración, el Juzgado a quo acotó que la declaración del ciudadano Carlos José Carranza Ávila no permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos en el asunto penal en curso, toda vez que el procesado en mención lo que realizó fue una solicitud a los fines de que se citaran los órganos pruebas ofrecidos para el juicio.
11. Testimonial de la Dra. Paola González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF): Sobre la declaración rendida por la mencionada funcionaria, quien asistió al juicio ¬¬a los fines de interpretar el informe médico forense suscrito por su persona en fecha 11/08/2020, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Con respecto al testimonio arriba citado, correspondiente a la Dr. (sic) Paola González, el tribunal, con aplicación de la sana critica, aprecia, que la referida testigo, dio lectura y expuso en audiencia sobre el informe que suscribió en aquella oportunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo su testimonio en relación al contenido del Examen Ano Rectal Nº 3499-2020, de fecha 11 de agosto de 2020, donde deja constancia a la persona a quien se le practico el referido examen siendo este el adolecente (sic) Nelson Esteban Carranza Salas víctima del presente proceso penal, concluyendo en el referido informe médico y a preguntas de este tribunal en audiencia de juicio, “que hay presencia de lesiones antiguas que permite determinar que hubo la introducción de un objeto duro que produjo lesiones en el ano”, lo cual permite a este juzgador acreditar la comisión del hecho punible, contra quien se cometió y la responsabilidad penal del acusado Carlos José Carranza Ávila como autor de esos hechos…”.
A la declaración depuesta por la ciudadana en mención, el Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio, por cuanto ésta dio lectura al informe suscrito por su persona contentivo del examen ano rectal Nº 3499-2020 de fecha 11/08/2020, en el cual dejó constancia de la persona a quien practicó el mismo, es decir, al ciudadano N.E.C.S(Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento en cuestión presentó lesiones antiguas que permitieron constatar que fue introducido en su abertura anal un objeto duro que le produjo las lesiones, lo cual acreditó la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio de la víctima de autos y determinó la autoría del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
12. Testimonial de la psicólogo forense Maikelys Medina: Sobre la declaración realizada por la mencionada funcionaria, quien asistió al juicio en sustitución de la psicóloga Mónica Alfonso,(no labora actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses),a fin de interpretar el informe médico forense de fecha 24/08/2020, la juzgadora de instancia dejó establecido en la recurrida lo siguiente:
“…Con respecto al testimonio arriba citado, correspondiente a la Psicólogo Forense Maikelys Medina, el tribunal, con aplicación de la sana critica, aprecia, que la Psicólogo, dio lectura y expuso en Audiencia De Juicio sobre examen Psicológico Nº 3467-2020, de fecha 03 de noviembre de 2020, practicado por la Psic. Mónica Alfonso, al adolescente Nelson Esteban Carranza Salas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, su testimonio estuvo orientado, en dejar claro a este tribunal y a las partes que adolescente refiere miedo a su progenitor el ciudadano Carlos Carranza, que distingue perfectamente a su agresor sexual, del mismo deja constancia que el adolescente al momento de practicar el referido informe presenta indicadores significativos de patología mental, dando como diagnostico Problemas relacionados con la perdida de la relación afectiva en la infancia y problemas relacionados con el abuso sexual. Asimismo, es importante resaltar, que de lo expuesto la Psicólogo Forense Maikelys Medina, y partiendo de la lógica, se arribó a la conclusión, que el adolescente no debe de estar en el entorno paterno, al ser concatenado dicho testimonio, con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, la ciudadano Erika Salas, el adolescente Nelson Esteban Carranza Salas y Dr. (sic) Paola González, constituye plena prueba, ya que los mismos fueron contestes a los fines de acreditar a este tribunal la comisión del hecho punible, contra quien se cometió y la responsabilidad penal del acusado Carlos José Carranza Ávila como autor de esos hechos…”
De lo anterior se colige que la juzgadora de mérito le otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración para determinar la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, adminiculándola a su vez con las declaraciones rendidas por la progenitora de la víctima, el adolescente violentado, la Dra. Paola González y con los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado; ello en virtud de tratarse de una funcionaria calificada quien fue conteste al interpretar en juicio los resultados de la evaluación psicológica practicada al niño N.E.C.S (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial), destacando que el mismo relató a través de un discurso válido y consciente que temía a su progenitor, que distingue e identifica perfectamente a su agresor sexual y, por último, que presentó indicadores significativos de una patología mental, que altera el desarrollo mental-emocional del menor, los cuales devienen de la pérdida de relación afectiva en la infancia y del abuso sexual sufrido.
13. Testimonial del acusado Carlos José Carranza Ávila: En cuanto a la declaración depuesta por el procesado de autos, la jueza a quo estableció lo siguiente en la sentencia impugnada, a saber:
“…A dicha testimonial no se le otorga valor probatorio ya que la declaración del ciudadano no hay elementos que aporten información para el esclarecimiento de los hechos, se dedico entonces el ciudadano a exponer sobre hechos aislados a los que se debaten en el Juicio Oral y Publico como lo es el presunto abuso sexual a un menor de edad, no manifestó nada sobre los hechos solo hablo de la convivencia y de toda la problemática que ha pasado con la crianza de su hijo y todos los problemas con la mama del niño y afines, no esclareciendo los hechos controvertidos en el referido juicio oral y publico…”
A la exposición realizada por el ciudadano Carlos José Carranza Ávila, el Juzgado de Juicio no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma no aportó información relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es decir, a lo concerniente al abuso sexual cometido a la víctima de autos, siendo que el prenombrado acusado solo se limitó a narrar hechos aislados a los que fueron debatidos en el juicio oral y público, haciendo énfasis en la convivencia y problemática de la crianza de su hijo y parientes afines, lo cual no permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho.
Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa que la jueza a quo dejó constancia que se incorporaron al proceso mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En cuanto al Resultado del Examen Médico Forense de fecha 11/08/2020, suscrito por la Dra. Paola González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, Estado Zulia (SENAMECF), cuyo contenido fue interpretado en juicio por la médico forense en mención, la jueza a quo le otorgó valor probatorio, por cuanto en el mismo se dejó constancia que el ciudadano N.E.C.S (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó en el área ano rectal tono de esfínter hipotónico, cicatriz de fisura ubicada a la hora 12 en el sentido de las agujas del reloj, producidas por objeto romo contuso semejante a palo, dedos o pene en erección, con una data de consumación antigua. (Folios Nos. 273-274 de la pieza principal).
Sobre el Resultado del Examen Psicológico de fecha 03/11/2020, suscrito por la funcionaria Mónica Alfonso, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo contenido fue interpretado en juicio por la psicóloga forense comisionada Maikelys Medina Rosales, la juzgadora de mérito le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto en el mismo quedó acreditado que al ciudadano N.E.C.S (Se omiten los datos de identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le realizó evaluación psicológica en la que se dejó constancia que su memoria, juicio y razonamiento se encuentran conservados, por lo que, lo manifestado por su persona debe ser tomado como fehaciente, máxime cuando lo hizo a través de un discurso claro y coherente en el que refirió temor a su progenitor, lo que evidenció indicadores de tristeza profunda e indicadores significativos de patología mental en el momento en el cual le fue practicado en el examen en cuestión. (Folio Nº 274de la pieza principal).
Bajo esta línea argumentativa, la jueza de instancia le otorgó valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2021, suscrita por los funcionarios Juan Manrique, Yolvis Sánchez, José Pirela, Anyerik Villasmil y Yanibel Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco, Estado Zulia (CICPC), mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión del hoy acusado.(Folio Nº 274de la pieza principal).
Seguidamente, también le otorgó valor probatorio al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/01/2021,suscrita por los funcionarios Juan Manrique, Yolvis Sánchez, José Pirela, Anyerik Villasmil y Yanibel Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco, Estado Zulia (CICPC), mediante la cual se dejó constancia de la diligencia policial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos controvertidos en la presente causa penal, acreditando de esta manera las características físicas del lugar en cuestión.(Folios Nos. 274-275 de la pieza principal).
Por otra parte, observa esta Instancia Superior que el Juzgado de Juicio no le otorgó valor probatorio a la Copia del Expediente Administrativo emanado del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma no se encuentra agregada al expediente, por lo que, resultó de imposibilidad fáctica determinar el fondo de su contenido. (Folio Nº 275de la pieza principal).
Por último, con respecto a la Declaración de la víctima como prueba anticipada, evidencia esta Sala que el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a esta prueba, por cuanto la misma no se encuentra anexada al expediente, razón por cual, no se pudo determinar y delimitar el contenido de esta.(Folio Nº 275 de la pieza principal).
Asimismo, evidencia esta Alzada que la jueza a quo dejó constancia que las partes intervinientes en el proceso convinieron en prescindir de las declaraciones de los funcionarios Anyerik Villasmil y José Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Estado Zulia y del testimonio del Concejero de Protección del Municipio San Francisco, cuyos testimonios fueron promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto los mismos no pudieron ser incorporados al juicio ni tomados en consideración por el Tribunal a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, ello en virtud que pese a que se agotaron todas las vías de citación, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 340 del texto adjetivo penal, dichos órganos de pruebas no comparecieron al debate, lo cual puede ser corroborado en los folios Nos. 275-276 insertos a la pieza principal.
Con relación a las anteriores pruebas, quienes aquí deciden observan que las mismas fueron debidamente incorporadas al juicio y puestas de manifiesto a las partes para su control y contradicción, sin reserva, objeción u observación alguna, siendo apreciadas, comparadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas como plena prueba a fin de acreditar la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial).
En tal sentido, esta Sala estima preciso señalar que cuando se trata de la valoración de las pruebas, la mismas deben ser analizadas y adminiculadas entre sí, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, todo lo evaluado y no solo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de la lógica a los fines de determinar la veracidad de los hechos acaecidos, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 476 de fecha 13/12/2013, estableció lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”.(Resaltado de la Sala)
Dentro de este marco, se hace necesario referir lo definido por la doctrina venezolana sobre el proceso de motivación en palabras del autor Carmelo Borrego en su obra jurídica titulada “Actividad Judicial y Nulidad Procedimiento Penal Ordinario” (pag. 109) expresó lo siguiente: "…conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores…”.(Destacado de esta Sala).
En tal sentido, verificado como fue que la valoración dada por la jueza a quo al acervo probatorio en su conjunto se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que las pruebas incorporadas al juicio fueron debidamente analizadas, contrastadas y adminiculadas entre sí por el Juzgado de Juicio, ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
Dentro de este contexto y con ocasión al punto de impugnación dirigido a cuestionar que la jueza a quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, esta Sala conviene en precisar que no le asiste razón a la defensa técnica al plantear tal argumento, cuando tal y como se explicó en todo el desarrollo del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Juicio valoró y sopesó cada testimonio evacuado durante el contradictorio, así como también las pruebas documentales que fueron recepcionadas y consecuentemente objeto del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera con las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes intervinientes en el proceso, siendo lo ajustado a derecho en el caso objeto de estudio declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, la disposición normativa in commento contempla en su numeral 4 como cuarto requisito, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es el razonamiento del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado plenamente acreditados o no con base en las pruebas que hayan sido debidamente incorporadas al juicio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 ídem. A tales efectos, quienes integran esta Sala consideran pertinente citar los fundamentos de la sentencia impugnada:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se deja expresa constancia que el acusado, fue impuesto durante todo el desarrollo del debate Oral y Publico del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional expresar que la Vindicta Publica, con su acervo probatorio logró probar la comisión de los hechos punibles plasmados en su escrito acusatorio, y ratificados al momento de la apertura del juicio oral y público, pues, logró establecer un nexo de vinculación causal entre la comisión del delito referido y el acusado, CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.833.260, por cuanto quedó demostrado luego del debate probatorio que en fecha 10 de Agosto del 2020 inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana ERIKA YALISBETH SALAS GUERRA, quien en su cualidad de progenitura del adolescente NELSON CARRANZA, de 12 años de edad, refiere que en fecha 28-07-20, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, ella se encontraba en su vivienda, cuando entra a la habitación de su hijo, quien estaba arropado de pies a cabeza, jugando con su hermanito ESNEIDER, de 04 años de edad, cuando ella enciende la luz y destapa a los niños, se percata que el adolescente NELSON estaba tocando sus partes íntimas a su hermanito ESNEIDER, inmediatamente ella lo reprende pero posteriormente comienza a conversar con él sobre lo que había sucedido, en ése momento el adolescente le manifiesta que cuando el estaba estudiando en tercer grado, unos niños en el colegio se lo llevaron para el baño y le tocaron sus partes íntimas, de igual forma manifestó que cuando el estaba en cuarto grado en una oportunidad su progenitor no pudo ir por el al colegio y se fue caminando, en la vía se encontró con un sujeto desconocido quien se lo llevó a un lugar, donde abuso sexualmente de él, en vista de esas declaraciones la progenitura del adolescente lo llevó a un psicólogo y seguidamente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue remitido a la sede Fiscal y formalizó la respectiva denuncia, continuando con las labores de investigación, específicamente en fecha 30 de noviembre del 2020, se le tomó declaración por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al adolescente NELSON ESTEBAN CARRANZA, de 13 años de edad, a través de la cual el mismo señala a! responsable de los hechos a su progenitor, ei (sic) ciudadano CARLOS JOSÉ CARRANZA AVILA, quien desde hace ma (sic)s de un año atrás, tomando en consideración que vivían juntos, múltiples ocasiones le pedía que se bajara los shores, como el adolescente se negaba a hacerlo, su papa le decía que se fuera para su cuarto, posteriormente el ingresaba y forzosamente le quitaba la 3a y comenzaba a tocarte sus partes íntimas, el adolescente le pedía que no hiciera eso, su progenitor lo lanzaba al piso para que no se sujetara a nada, lo tomaba por las manos las cuales le sujetaba por la parte trasera del cuerpo, en ese momento se quita la ropa y comenzaba a penetrarlo analmente, haciendo referencia el adolescente que no podía hacer nada ya mas grande que el, a su vez refiere que dicho sujeto lo amenazaba para que no fuera a decir nada, estos hechos ocurrieron en muchas oportunidades. Al continuar con las averiguaciones, la victima fue remitida a la Sede del Servicio de Medicatura Forense de Maracaibo estado Zulia, donde fue atendido por la Dra. PAOLA GONZÁLEZ, Experto Forense que al practicarle el respectivo Examen Ano rectal determino que el adolescente NELSON CARRANZA SALAS, de 12 años de edad presentó lesiones que son compatibles con la introducción de un objeto duro, romo, semejante a pato, dedo o pene en erección vía anal.
Al girarse las respectivas instrucciones a los funcionarios actuantes, quienes se encuentran adscritos al CICPC San Francisco, se trasladaron al sitio del suceso a los fines de identificar y citar al ciudadano denunciado, siendo el caso que para el momento que los funcionarios actuantes se encontrara en el sitio del suceso, se entrevistaron con el ciudadano requerido, quien se tomo con una actitud violenta y hostil en contra de la comisión, intentando despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, razón por la cual procedieron a restringirlo y aprehenderlo en flagrancia.
Ante tales aseveraciones, si bien es cierto este Juzgador da por acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuicio del niño (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes), NO es menos cierto que durante el debate logre obtener el convencimiento necesario para acreditar la responsabilidad penal del acusado, CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.833.260, en el referido hecho punible, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la victima del hecho el ciudadano (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes), señalando directamente al acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, como el autor de los mismos, indicando que fue su progenitor el que le hizo eso , no obstante, es posible establecer un nexo causal entre el hecho y el acusado de autos para acreditar la comisión del hecho punible, con la cual se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, mas la responsabilidad penal del acusado de autos CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.833.260. No obstante, se logró acreditar la comisión del hecho punible del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, por el acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA.
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examine, pasó a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a este Tribunal establecer la culpabilidad del acusado en la configuración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes), conclusión a que llega este Juzgador, con los elementos de prueba que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado ya que las mismas fueron suficientes en el caso que nos ocupa.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, cabe destacar que en relación al acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, fue señalado por la victima de los hechos ciudadano (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes), como el autor del hecho, fue aprehendido de forma flagrante, y habiéndose comprobado durante el debate la relación causal entre la acción desplegada por el acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA y el hecho punible es por lo cual se configura el hecho y la responsabilidad penal del acusado de autos.
VI
DE LA CULPABILIDAD
Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminan al acusado, CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes),es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas cometido el delito antes señalado, ya que, la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, pudo ser adminiculada con otra testimonial que genere certeza sobre el hecho denunciado, y las pruebas documentales evacuadas, las cuales generan certeza sobre la autoría o participación del acusado en el hecho punible, ya que aportaron prueba para demostrar la perpetración del hecho punible por parte del acusado de autos, en consecuencia una relación entre el delito y el acusado de autos, que permite establecer la responsabilidad del acusado, planteado así el debate judicial se observa un total de medios de pruebas contundentes y fehacientes; por lo que, este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que si puede existir una sentencia con estas prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que no existen dudas en torno a la participación del mismo para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por el cual fue Juzgado, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que era participe del mencionado ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta negativa, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, Así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la suficiencia probatoria contra el imputado o acusado.
Ahora bien, acreditado el cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano (Se Omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes), por cuanto quedó demostrado durante el debate la comisión del delito, por parte del acusado CARLOS JOSE CARRANZA AVILA, durante el debate se demostró que el mismo fue señalado y aprehendido de manera flagrante, sin contar con justificación para ello, incurriendo en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO.
VII
DE LA PENA APLICABLE
La Pena a imponer es de de Veintiocho (28) Años, Un (01) Mes Y Quince (15) Días de Prisión; Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, Cometido en Perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL…”. (Destacado original).
Del extracto de la recurrida ut supra citado, se desprende que para el Juzgado de Juicio quedó plenamente acreditada en actas la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carranza Ávila en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial), toda vez que en el caso de autos se configuraron todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha 10/08/2020 la representación fiscal del Ministerio Público inició una investigación en virtud de la denuncia verbalizada previamente por la ciudadana Erika Yalisbeth Salas Guerra –progenitora de la víctima de autos- ante el despacho fiscal, mediante la cual manifestó que su hijo había sido abusado sexualmente y resaltó que el menor relató dos versiones de los hechos acaecidos, en los que indicó primeramente que había sido agredido sexualmente por unos compañeros de estudio en el colegio y luego que había sido abusado por un sujeto desconocido en la calle, razón por la cual, la prenombrada ciudadana decidió llevarlo ante un psicólogo a los fines de que dicho profesional dilucidara y comprendiera el malestar y comportamiento asumido y referido por la víctima de autos, puesto que el mismo relató distintas versiones de los hechos suscitados que afectaban directamente su integridad persona, pero que no concordaban entre sí.
Asimismo se dejó constancia en el extenso de la sentencia objetada que previa pesquisas de investigación realizadas por las autoridades competentes, en fecha 30/11/2023 el adolescente N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial) compareció ante el Despacho Fiscal, oportunidad en la cual manifestó de manera directa que su progenitor, el ciudadano Carlos José Carranza Ávila, abusó sexualmente de él en reiteradas veces y desde temprana edad, destacando que ante la resistencia y negativa por su parte, el agresor en mención se valió de su mayor fuerza física para someterlo y violentarlo, bajo amenaza y coacción de que no contara nada de lo sucedido a su entorno familiar. De manera que, ante tal declaración, la víctima fue remitida a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde fue atendido por la Dra. Paola González, quien al practicar el examen ano rectal determinó que el menor presentó lesiones en el área ano rectal producidas por un objeto romo contuso similar a palo, dedo o pene en erección, todo lo cual, según fue explicado en juicio por la prenombrada médico forense, en un indicador de que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada y constituye para el Tribunal prueba fehaciente de que el hoy adolescente fue víctima de abuso sexual.
Dentro de este contexto, quedó suficientemente acreditado para la jueza a quo que una vez recabada dicha información fueron giradas instrucciones a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, a los fines de que se trasladaran al sitio del suceso e identificaran al ciudadano denunciado, por lo que, encontrándose dichos efectivos en el lugar in commento informaron al sujeto en cuestión del motivo de su presencia, quien tomó un actitud hostil y violenta en contra de la comisión, lo que conllevó a que ejercieran el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, procediendo consecuentemente a aprehenderlo.
De lo anterior se desprende que para la juzgadora de mérito quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos con base en el señalamiento directo realizado por la víctima durante el juicio oral y público, el cual concatenó con el examen ano rectal practicado por la médico forense que indicó entre otras cosas, que el menor presentada signos de desgarro en los pliegues del área ano-rectal, que también fue adminiculado con el informe psicológico forense que permitió acreditar la capacidad mental-emocional del mismo una vez expuesto a la agresión sufrida, en tanto pruebas documentales apreciadas positivamente por el Tribunal de Juicio que permitieron dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y que constituyeron motivos suficientes para subsumir la conducta desplegada por el acusado Carlos José Carranza Ávila en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial).
Precisados los fundamentos de la recurrida, observa esta Alzada que la defensa técnica objeta en las primeras dos denuncias -que tal y como se explicó ab initio de la presente sentencia se circunscriben en el vicio de ilogicidad, siendo que los alegados en la acción recursiva resultan totalmente diferentes entre sí-, los siguientes puntos de impugnación, los cuales cabe aclarar, fueron segmentados y delimitados por los integrantes de esta Sala, a los fines de una mejor comprensión lectora, a saber:
- En primer lugar, la parte recurrente cuestiona que el procedimiento policial efectuado y por el cual resultó aprehendido el ciudadano Carlos José Carranza Ávila, plenamente identificado en actas, devenga de la presunta denuncia realizada por la progenitora de la víctima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, San Francisco, por cuanto en todo el extenso del escrito recursivo los apelantes sostienen que su patrocinado fue aprehendido por el delito de Ultraje a Funcionario Público al desplegar supuestamente una actitud hostil en contra de uno de los funcionarios actuantes, no siendo por el contrario detenido por el delito acusado por el Ministerio Público y por el que fue enjuiciado, a saber, Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado; con respecto a lo cual en la apertura del juicio oral y público solicitaron la nulidad de dicho procedimiento policial, petitorio del que refieren, no obtuvieron respuesta alguna, lo que ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado.
Ante tal señalamiento, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 514 de fecha 21/10/2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala expresamente:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”.(Destacado de esta Alzada).
Del extracto ut supra citado se colige que, es hasta la fase intermedia –lo que también incluye ulteriormente la fase preparatoria, a criterio de los integrantes de esta Sala-, que las partes tienen el derecho de denunciar las supuestas irregularidades que se suscitaron durante el procedimiento policial efectuado por el cuerpo aprehensor, es decir, sobre la ilicitud del mismo, así como los vicios que devengan de la investigación instruida por la representación fiscal del Ministerio Público en contra de un sujeto procesal por la presunta comisión de un hecho delictivo, los cuales a consideración de quienes ejerzan la defensa de los presuntos infractores, degeneren en la trasgresión de derechos y garantías constitucionales que asisten a los mismos, por cuanto dicha oportunidad legal, es la etapa procesal en la que el juez o jueza ejerce un control jurisdiccional y constitucional del procedimiento instaurado.
En tal sentido y con ocasión a lo expuesto, quienes aquí deciden estiman necesario recordarle a la defensa privada el estado avanzado en el que se encuentra el presente proceso penal, de manera que, como quiera que el procedimiento policial practicado en el caso de autos haya sido contra legen, es decir, írrito o contradictorio a las normas constitucionales y procesales, ello a criterio de los recurrentes, el mismo quedó subsanado cuando el ciudadano Carlos José Carraza Ávila fue presentado ante Tribunal de Control, y el órgano subjetivo impuso de los derchos y garatías constitucionales al hoy penado, observando ademas que preside el mismo la existencia de suficientes elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado que comprometían la responsabilidad penal del procesado en mención en los hechos endilgados por la vindicta pública, lo que conllevó a la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia y la imposición en su contra de una medida extrema de coerción personal.
En consecuencia, dicha decisión generó efectos procesales inmediatos que acarrearon una serie de funciones y derechos inherentes a la representación legal del encausado de actas, que en su debido momento la defensa técnica pudo haber ejercido, entre los que destaca el derecho a recurrir del fallo en cuestión, ello si consideraba que la aprehensión en flagrancia devenía del tipo penal de Ultraje a Funcionario Público, -el cual refieren quienes ejercen la acción recursiva fue el delito en el que incurrió su patrocinado en contra de uno de los funcionarios de la comisión, y no, en el endilgado por la representación fiscal del Ministerio Público-, todo de conformidad con el precepto jurídico autorizante establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal podría la parte recurrente en este estado y grado del proceso y, una vez emitida una sentencia condenatoria que estimó plenamente acreditada la responsabilidad penal subjetiva del acusado Carlos José Carraza Ávila en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado cometido en perjuicio del ahora adolescente N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegar una situación circunstancial derivada del procedimiento policial efectuado, toda vez que si la consideraba que la misma era lesiva o desfavorable, pudo ser impugnada en la oportunidad pertinente y con ocasión a la decisión correspondiente, dado que los lapsos procesales son regidos por el principio de preclusión y no pueden ser relajados por las partes; por tal motivo lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. .Así se decide.-
En segundo lugar, esta Sala evidencia contradicción en cuanto a los alegatos plasmados por los apelantes en su acción recursiva, por cuanto refieren que no se acreditó en juicio que la víctima de autos informara a su progenitora del abuso cometido por su papá y que debido a ello hubiera sido llevado ante psicólogos que le ofrecieran asistencia y terapia, puesto que no consta en actas un examen contentivo de la evaluación psicológica practicada por un profesional; sin embargo, más adelante en el escrito en cuestión, afirman que se demostró en juicio que en fecha tres (03) de noviembre de 2020, al adolescente se le realizó examen psicológico forense que arrojó como resultado que el mismo presentaba “problemas relacionados con la pérdida de relación afectiva en su infancia”, informe este que además señalan, no concuerda con la valoración realizada por la experta médico forense actuando en calidad de intérprete y con la que practicó el examen.
No obstante, a los fines de dilucidar tal cuestionamiento, este Cuerpo Colegiado realizó una revisión previa de las actas procesales contentivas del presente asunto penal, constatando efectivamente la existencia de un examen psicológico forense practicado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2020 al ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la psicóloga Mónica Alfonzo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, Estado Zulia (SENAMECF), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Resultados de la Evaluación Psicológica: (…) Indicó temerle a su padre Carlos Carranza, por lo tanto, nunca le contó lo ocurrido. Hay indicadores de tristeza profunda en el menor. Recién ocurridos los hechos tuvo pesadillas. Dirigirse a lugares desconocidos le genera ansiedad. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica del menor antes mencionado se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación (…). Nota: Existe evidencias desde la perspectiva psicológica que el menor sabe la identidad de su agresor sexual, pero el temor a revelarse es mayor. Así mismo se recomienda que el menor por los momentos no vuelva a la casa paterna.”. (Folios Nos. 15-16 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
En tal sentido, concluyen quienes aquí deciden que lo alegado por la parte accionante con respecto a este particular no concuerda con lo inserto en las actas contentivas del expediente penal y lo probado en juicio, toda vez que de lo ut supra transcrito se evidencia que ciertamente el ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue evaluado por la psicóloga Mónica Alfonso en fecha tres (03) de noviembre de 2020, lo cual fue confrontado en el contradictorio y valorado por el Juzgado de Juicio con la deposición de la psicóloga forense Maikelys Medina, quien asistió al debate en sustitución de la primera –puesto que dicha funcionaria no labora actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, Estado Zulia (SENAMECF)-, a efectos de interpretar dicho informe médico forense, siendo conteste y concordante con el mismo, ello al destacar sobre su contenido que la víctima de autos manifestó a través de un discurso válido, consciente y coherente que temía a su progenitor, que distingue e identifica perfectamente a su agresor sexual y, por último, que presentó indicadores significativos de una patología mental, que altera su desarrollo mental-emocional, los cuales sobrevienen de la pérdida de relación afectiva en la infancia y del abuso sexual sufrido, razón por la cual, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación, en virtud de la incongruencia del mismo. .Así se decide.-
En tercer lugar, evidencia esta Instancia Superior que la defensa técnica también alega como punto de impugnación que la declaración realizada por el ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra viciada, ello en virtud de que el mencionado ciudadano en oportunidades ulteriores relató distintas versiones de los hechos suscitados, las cuales a criterio de la parte recurrente no concuerdan entre sí.
Ante tal aseveración, quienes aquí deciden convienen en precisar que aún y cuando el adolescente hubiera narrado versiones discordantes de los hechos controvertidos en la presente causa penal, se observa que el Juzgado de Juicio tomó en consideración otros aspectos a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos,-ello con base en las deposiciones realizadas por los expertos médicos y psicólogos, quienes evaluaron física y psicológicamente al menor-, tales como los elementos constitutivos del delito, la magnitud del daño causado y el sujeto pasivo, siendo que se trata de una víctima especialmente vulnerable, en razón de la minoría de edad, quien vista la conducta asumida por su agresor sexual pudo ser obligado o coaccionado por éste, bajo amenaza de un daño mayor, lo que conllevó a que en principio no señalará de forma directa a su victimario ante las autoridades competentes, máxime cuando dicha persona se trata de alguien tan cercano en su entorno familiar, como lo es su progenitor, lo que generaría un sentimiento de culpa y vergüenza frente a un tercero.
Sin embargo, este Cuerpo Colegiado constata que transcurrido un tiempo prudencial y una vez aperturado el juicio oral y público, el adolescente compareció al mismo en calidad de víctima directa del hecho punible, a los fines de declarar lo siguiente: “Mi papá se la mantenía bebiendo, la primera vez mi madrastra estaba en la casa de la mamá y mi hermanastro en casa de una amiga, él ese día llego todo borracho y me envío al cuarto, aunque no sabía para que era, yo me fui pal cuarto y luego llego él y me pidió que me bajara los pantalones y puso su parte en la mía de atrás, lo hizo tres veces más y me decía que si decía algo igual iba a volver con él y me iba a castigar. Es todo”. De manera que, se observa que el menor utilizando un lenguaje acorde a su edad, señaló de manera clara y contundente a su progenitor como su agresor sexual, testimonio este al cual el Juzgado de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto a su criterio no hubo razones objetivas que lo invalidaran frente a pretensiones subjetivas de las partes, lo que dio por comprobado la materialización del hecho antijurídico y la responsabilidad penal del ciudadano Carlos José Carraza Ávila en el mismo, toda vez que las circunstancias propias que rodean la comisión del delito endilgando por el Ministerio Público, a saber Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, se concretan por lo general, en un espacio o ambiente privado en el que solo se encuentran presentes el agresor y la víctima, por lo que, la declaración de ésta resulta fundamental a lo fines de determinar la culpabilidad del sujeto activo y se le otorga mayor fuerza probatoria.
A tal efecto, esta Sala considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº A-179 de fecha 10/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, la cual señaló lo siguiente:
“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. (Negrillas y resaltado de esta Sala).
De dicha jurisprudencia se desprende que tal y como se ha referido en el extenso de la presente decisión, al testimonio de la víctima se le otorga pleno valor probatorio, siendo que se trata de un testigo hábil, cuya declaración se encuentra totalmente justificada frente a la comisión de un hecho punible del que refiere ser directa afectada, por lo que, salvo prueba en contrario que genere al órgano subjetivo una duda razonable que le impida formarse una convicción al respecto, la misma debe ser tomada en cuenta para determinar la responsabilidad subjetiva del acusado, máxime cuando nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, el cual se suele materializar con la sola presencia de los implicados, es decir, víctima y victimario, por cuanto se comete en un lugar despejado de personas, que acrediten de cierta forma los hechos suscitados, razón por la cual, resulta lógico y congruente que se valore adecuadamente, por lo que mal podría la parte recurrente cuestionar su credibilidad. Así se decide.-
Dentro de este contexto, y con ocasión al punto impugnado, los integrantes de esta Instancia Superior consideran prudente agregar que si la defensa técnica del encartado de actas estimaba que no había consistencia o relación entre las supuestas declaraciones ulteriores del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración efectuada por su persona en el juicio oral y público, al cual asistió en calidad de víctima directa; durante el desarrollo del debate tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de dicha prueba, al los fines de satisfacer su pretensión, ello de considerarlo pertinente, lo que no se evidencia de las actas contentivas del presente expediente penal, por lo que, la jueza a quo procedió a otorgarle pleno valor probatorio para proferir la sentencia condenatoria; de manera tal, que se declara sin lugar la presente denuncia, dado que no le asiste razón a quienes ejercen la acción recursiva al plantear tal argumento. Así se decide.-
En cuarto lugar, observa esta Alzada que la defensa privada alega que no existe una concordancia plena de causa y efecto, dada la insuficiencia de órganos de pruebas que acrediten la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carraza Ávila, por lo que, ante la duda debió decidir a favor de su patrocinado, en virtud del principio “in dubio pro reo”.
Así pues, ante tal premisa, constatan quienes aquí deciden que contrario a lo expuesto por los apelantes en su acción recursiva, a consideración de la juzgadora de mérito la investigación instruida arrojó suficientes elementos probatorios que acreditaron la tesis sostenida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, los cuales consiguieron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano Carlos José Carraza Ávila, ello evidenciado en que tales pruebas fueron debidamente evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, otorgándole a la a quo plena convicción y certeza acerca de la participación del ciudadano en mención en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima de autos, razón por la cual, procedió a declarar la culpabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701, de fecha 12/06/2013, con relación al principio de presunción de inocencia, desarrollado de la siguiente manera:
“…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
(…)
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado)
De lo anterior se colige que, el principio constitucional de presunción de inocencia solo procede, entre otras circunstancias, cuando no existen suficientes medios de pruebas que determinen de manera fehaciente la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta pública, lo cual necesariamente tiene que estar precedido por la apertura de un juicio oral y público en el que las partes tengan la oportunidad de debatir las pruebas promovidas y admitidas a objeto de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso; destacando que el misma se desvirtúa cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Juicio, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como el acervo probatorio llega al convencimiento de la culpabilidad del procesado
Lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, toda vez que como ya se indicó ut supra, la jueza a quo interpretó y analizó de manera lógica, directa e inmediata los elementos de pruebas sometidos a su consideración para establecer el nexo causal existente entre los hechos controvertidos en el presente asunto penal y la conducta desplegada por el ciudadano Carlos José Carraza Ávila, lo que degeneró en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, por lo tanto, mal podría alegar la defensa que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su patrocinado, cuando del fallo se evidencia que la juzgadora de mérito concatenó y adminiculó entre sí cada órgano de prueba recepcionado por las partes para arribar a tal conclusión, garantizando en todo momento los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación propios de la materia penal, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, pero con cierta relación al vicio denunciado, -por lo menos en cuanto a los puntos de impugnación que reiteran durante todo el extenso del escrito recursivo-, observa esta Instancia Superior que la parte recurrente alega en la tercera denuncia expuesta, la violación de la ley o la inobservancia de una norma jurídica de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado en los puntos de impugnación que a continuación se enumeran:
1.- La juzgadora de mérito desestimó la declaración de la Dra. Erika Ramírez, -dado que la misma no era especialista en cirugía-, quien acudió al juicio oral y público a los fines de interpretar el examen ano rectal realizado a la víctima de autos, el cual fue suscrito en su debida oportunidad por la profesional de la salud Dra. Paola González, destacando que la jueza a quo tomó en consideración el testimonio técnico de un experto, que a criterio de la defensa privada fue designado por sus conocimientos en relación con la prueba pericial practicada al menor, pero no con relación a los hechos controvertidos en el presente asunto penal, lo que transgredió los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, ello al no ser apreciado y analizado el acervo probatorio de manera suficiente y motivada.
2.- Asimismo, refiere la defensa técnica que al acusado Carlos José Carranza Ávila, plenamente identificado en actas, le tomaron declaración en cinco oportunidades, de las cuales, salvo la declaración rendida en sala de juicio, en ningún momento fue impuesto del derecho que lo exime de declarar libre de coacción o apremio alguno en la causa seguida en su contra, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fines prácticos en la doctrina venezolana el autor Jorge Longa Sosa, con respecto a este particular expresó lo siguiente: “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”. De lo cual se colige que la violación por inobservancia de ley se materializa cuando se transgrede o quebranta el contenido de una norma jurídica preestablecida, lo que acarrea como consecuencia inseguridad jurídica a la partes intervinientes en determinado asunto penal; por lo que, en el caso de autos al ser alegado por la defensa técnica la presunta inobservancia de una norma jurídica, lo que degenera en la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, esta Alzada estima necesario dar respuesta a su pretensión argumentando lo siguiente::
Con respecto al primer punto de impugnación identificado por esta Sala, quienes aquí deciden convienen en precisar que contrario a lo alegado por la parte recurrente al señalar que la juzgadora de mérito desestimó la declaración de la Dra. Erika Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), -quien asistió al juicio en sustitución de la médico forense Dra. Paola González, a fines de interpretar el informe médico forense sucrito en once (11) de agosto de 2020-, por cuanto ésta no tenía la misma especialidad que la última de las nombradas, se observa que la defensa parte de un falso supuesto al argumentar tal motivo, toda vez que la jueza a quo no valoró dicha prueba, no por que no fuera especialista en cirugía, sino en virtud que el testimonio de la misma no concordaba con el contenido del examen ano-rectal practicado al ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arrojó de forma incuestionable lesiones en el área ano rectal producidas por objeto duro y romo, similar a palo, dedos o pene en erección, así como pliegues parcialmente borrados y una cicatriz con una data de consumación antigua en horas del reloj a las 12, todo lo cual indica que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada, circunstancia que al ser concatenada con la declaración de la víctima y con el resto del acervo probatorio constituyó para el Tribunal de Juicio prueba fehaciente de la culpabilidad del ciudadano Carlos José Carraza Ávila en la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, por lo que, al ser confrontadas ambas pruebas entre sí, esta Sala considera que no le asiste la razón a los apelantes al plantear tal argumento. Así se decide.-
En cuanto, al segundo cuestionamiento contentivo de la presente denuncia, relativo a que al encartado de actas le tomaron declaración en diversas oportunidades, sin estar impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 5 del texto fundamental, se evidencia de las actas contentivas del presente expediente penal, que la parte accionante yerra al objetar tal motivo, por cuanto en todas las veces que el acusado solicitó la palabra durante el contradictorio, lo hizo de manera voluntaria y libre de apremio o coacción alguna y, estando debidamente asistido por su defensa técnica, se le impuso del precepto en cuestión y le fue recibida su declaración, preservando el Tribunal Juicio los derechos y garantías procesales que asisten al mismo. Así se decide.-
En tal sentido, verificado como fue por este Tribunal Superior que la valoración dada por la juzgadora de instancia al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia alegada por los recurrentes. Así se decide.-
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la jueza a quo de declarar la culpabilidad del acusado de autos, siendo suscrita tanto por su persona, como por la secretaria del Tribunal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente y en mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 56.946 y 143.348, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.833.260, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y se CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S (Se omite identificación de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la precitada ley especial) y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
En conclusión se ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves (19) de octubre de 2023 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer al ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.833.260, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior, de manera que se, ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 56.946 y 143.348, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.833.260.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia signada con el Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves (19) de octubre de 2023 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer al ciudadano Carlos José Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.833.260, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, siendo registrada en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 010-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2U-1200-21
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 2U-1200-21
Sentencia Nº: 010-23
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