REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 2C-23702-21
Decisión Nº: 389-23
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-23702-21, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo:

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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto al examinar las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, por la presunta comisión de lo delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observó que la defensa privada del prenombrado ciudadano y quien presentó el escrito de recusación es la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, con la que mantiene un lazo de amistad, debido a que trabajaron juntos en el libre ejercicio de su profesión, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.

Una vez analizado lo ut supra descrito, quien aquí suscribe observa que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2C-23702-21, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el referido Juez expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia de recusación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-23702-21, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acto de inhibición planteado por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-23702-21, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 389-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-23702-21.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2C-23702-21
Decisión: 389-23