REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal Nº: 7C-S-3600-22
Decisión Nº: 384-23

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 7C-S-3600-22, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727; y el segundo interpuesto por el abogado Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- José Ignacio Pernia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.739, por la presunta comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem; y 2.- Yesenia del Valle Siu Lam, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.627.132, por la presunta comisión de los delitos de Estafa por Defraudación y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del texto sustantivo penal, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 de la norma adjetiva penal. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa penal y sin lugar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el abogado Enrique Murillo.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, observa esta Instancia Superior que el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, actuando en representación de la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Vellardita, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, lo cual puede se comprobado en la nota de autenticación de fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, registrada bajo el Número 62, Tomo 58, Folios 196-198, copias estas que se encuentran insertas a los folios Nos. 14-15 de la incidencia recursiva, conforme lo autorizan los artículos 424 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de actas que el profesional del derecho Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se desprende de las actuaciones que los mismos fueron presentados de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictado en fecha veintidós (22) de agosto de 2023, tal y como consta en los folios Nos.166-178 de la pieza principal, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta. Observando esta Instancia Superior que, el primer recurso de apelación fue presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, -tercer (3°) día hábil- por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encuentra agregado en el folio Nº 01 y siguientes de la pieza principal; y el segundo medio recursivo fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, -cuarto (4°) día hábil-, por ante la misma unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, según se constata de los folios Nos. 30-36 de la pieza contentiva del escrito de apelación; todo lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 102-103 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo tanto, quienes accionan dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que tanto el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, actuando en representación de la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Vellardita, como la Fiscalía Cuadragésima (49°) del Ministerio Público, ejercieron sus respectivos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en los escritos recursivos con las causales previamente señaladas, se observa que el fallo impugnado es recurrible, por cuanto el mismo alude a la desestimación de la acusación fiscal y el consecuente decreto del sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras y Yesenia del Valle Siu Lam, por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos, lo que a criterio de los apelantes causa un gravamen irreparable a la víctima de autos.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden que las denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo, se centran principalmente en impugnar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los encartados de actas, así como la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, siendo necesario acotar que si bien es cierto ha sido criterio reiterado de esta Instancia Superior que tales puntos de apelación resultan inadmisibles en esta fase del proceso, no es menos cierto que en el caso de autos la recurrida pone fin al mismo, por lo que, esta es la oportunidad procesal que tienen las partes para ejercer la acción recursiva a que hubiera lugar.

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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuestos los recursos de apelación de autos por ambas partes, la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°), adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha primero (01) de septiembre de 2023, según se constata del folio Nº 39 inserto al cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación a ambos recursos en tiempo hábil, es decir, en fecha seis (06) de septiembre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, quedo emplazada en fecha tres (03) de septiembre de 2023, lo cual consta en el folio Nº 40 de la pieza contentiva del recurso. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al escrito de apelación incoado por el profesional del derecho Enrique Raúl Murrilo Maiguel, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos. Así se decide.

Asimismo, se observa que el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, en su carácter de representante legal de la víctima de autos, quedó emplazado en fecha cinco (05) de septiembre de 2023, según se evidencia de los folios Nos. 46-47 de la incidencia recursiva. Se deja constancia que el abogado en mención estando debidamente emplazado, no presentó contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, se verifica que la profesional del derecho Suhairis Marín Rodríguez, quien funge como defensora privada del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, quedó debidamente emplazada mediante vía telefónica, de ambos recursos de apelación, según se constata de los folios Nos. 48-49 insertos a la pieza contentiva del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación a ambos escritos recursivos de forma separada en tiempo hábil, es decir, en fecha siete (07) de septiembre de 2023 -segundo (2°) día hábil-, razón por la cual, esta Alzada los admite, de conformidad con el precepto jurídico autorizante contenido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se decide.


VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, en su condición de apoderado judicial de la víctima de autos, ofreció como medios de pruebas copia certificada de la decisión signada con el Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, al tratarse de una prueba documental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala la admite conforme a derecho, no obstante, por ser la misma documental y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, no presentó medios probatorios en el recurso de apelación de autos interpuesto. Asimismo, se deja constancia que quienes contestan a ambos recursos de apelación, no ofertaron pruebas en acompañamiento de sus respectivos escritos. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727, y el segundo interpuesto por el abogado Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de ambos recursos de apelación. Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados por la profesional del derecho Suhairis Marín Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 123.728, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.739, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel en representación de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727, y el segundo, en contra del medio recursivo incoado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público. Por último, se ADMITE la prueba promovida por el abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el representante de la víctima, no presentó contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública. Igualmente, se deja constancia que la Fiscalía en cuestión, no presentó escrito de contestación al medio recursivo ejercido por el prenombrado abogado privado. También se deja constancia que dicha representación fiscal no promovió pruebas en su acción recursiva y que quienes contestan a ambos medios recursivos tampoco ofertaron pruebas en sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS presentados, el primero por el profesional del derecho Enrique Murillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727, y el segundo interpuesto por el abogado Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

TERCERO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados por la profesional del derecho Suhairis Marín Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 123.728, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.739, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Enrique Murillo en representación de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727, y el segundo, en contra del escrito recursivo incoado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público. Así se decide.-

CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727, en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 384-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3600-22.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 7C-S-3600-22
Decisión Nº: 384-23