REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2631-2023 Decisión N° 386-2023
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.09.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado con el alfanumérico 3C-S-2631-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, siendo de interés para efectos del presente escrito la que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, dirigido a impugnar la decisión N° 0582-2023 de fecha 01.08.2023 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta en fecha 26.07.2023 por la Fiscalía Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público contentiva de la desestimación de la denuncia planteada en fecha 21.07.2023 por el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-S-2631-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, interpuso su escrito de apelación de autos en fecha 23.08.2023, alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, siendo de interés para efectos del presente escrito la que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, con el fin de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en su decisión N° 0582-2023 de fecha 01.08.2023 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a la solicitud interpuesta en fecha 26.07.2023 por la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, contentiva de la desestimación de la denuncia planteada en fecha 21.07.2023 por el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Una vez verificado quien presenta la incidencia recursiva, este Órgano Superior considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:
“Artículo 424. Legitimación.
…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.
Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, obrando en este acto bajo instrucciones de su poderdante la ciudadana Juliana Elisa León Ocando, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.426, quien tiene la condición de administradora en la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, no tiene la cualidad ni la representación especial de la presunta víctima para interponer este tipo de acción, toda vez que el mandato otorgado no cumple con los requisitos exigidos por la norma, por cuanto este es un poder judicial general donde no se observa dentro de las facultades expresas que él mismo pueda ejercer acciones en materia penal y, además, es importante resaltar que para actuar dentro de esta área del derecho es indispensable el otorgamiento de un poder especial, tal y como lo ha señalado la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: “(…)para interponer actuar e intervenir en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere poder especial. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04.03.2022).
Partiendo de este análisis, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...”.
De esta forma, en primer lugar en el presente caso no ostenta la cualidad de víctima quien formuló la acción recursiva, no se encuadra en ninguno de los supuestos de la norma citada y, en segundo lugar, el tipo de poder que le fue conferido no tiene la especialidad y especificidad que se requiere para actuar en el proceso penal en representación de la víctima, conforme lo ordena el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre los derechos de la víctima, la posibilidad de delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representadas por éstos en todos los actos procesales y, en el presente caso, el recurrente no es la persona directamente ofendida ni representa con poder especial a la presunta víctima la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, en consecuencia, no tiene la facultad ni la legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo interpuesto.
Queremos con ello significar que, de la enumeración ut supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Instancia Superior que el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, obrando en este acto bajo instrucciones de su poderdante la ciudadana Juliana Elisa León Ocando, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.426, quien tiene la condición de administradora en la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, como parte actora de este recurso de apelación de autos, no puede ser considerado en el caso concreto como incluido en alguna de dichas categorías, razón por la cual, mal podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer los derechos y garantías propias de ésta clase de sujetos procesales.
En aras de reforzar las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal a los fines de ejercer cualquier acción, destacando quienes aquí deciden la prevista en el numeral 4° que establece: “Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, (…) conforme a lo establecido en este Código”, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, ya que consta en actas que la ciudadana Juliana Elisa León Ocando, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.426, quien tiene la condición de administradora en la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, otorgó en fecha 01.06.2023 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia al profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354 un poder judicial general, más no un poder especial como lo exige la norma asì como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04.03.2022) y, en consecuencia, se concluye que en el caso sub examine, el presunto agraviado no ostenta la cualidad de víctima ni tiene la representación especial de ésta dentro del proceso penal que nos ocupa, en virtud de que ambos poderes tienen efectos jurídicos distintos, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, siendo de interés para efectos del presente escrito la que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04.03.2022). Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Franchin Antonio Palencia Terán, Inpreabogado N° 102.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PICSER, S.A.”, RIF J405644265, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 10.03.2015, bajo el N° 24, Tomo: 7A, Expediente N° 484-5906, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, siendo de interés para efectos del presente escrito la que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29.10.2019 bajo el N° 13, Tomo: 21A, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04.03.2022).
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 386-2023 de la causa N° 3C-S-2631-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2631-2023