REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-702-2017 Sentencia Nº 009-2023
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusados: 1. Ángel Bautista Moreno Atencio, nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 22.12.1994, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el sector Los Coritos, calle principal, casa s/n, color verde, parroquia Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y 2. Antonio José Manzano, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 03.12.1954, de 68 años, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el sector Rurales, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la Cauchera Perozo, parroquia Libertad del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Defensa Privada: Abg. Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837.
Defensa Pública: Abg. Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376.
Ministerio Público: Abg. Fernando Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Víctima: El Estado Venezolano.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-702-2017 contentiva de los escritos de apelación de sentencia, presentado el primero en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837; y el segundo presentado en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376; ambos dirigidos a impugnar la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró “culpable” y “responsable” a los acusados Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 y Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, a cumplir la pena de 20 años de prisión, más las accesorias de ley, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1U-702-2017, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, esta Instancia Superior en fecha 30.08.2023 procedió bajo decisión N° 350-2023 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 12.09.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1U-702-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado el primero en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837; y el segundo presentado en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, ambos dirigidos a impugnar la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como la Secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de los acusados identificados como: Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Coordinación Policial 12.1 (CPBEZ-Rosario de Perijá), en compañía de sus defensores el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852 y el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, la profesional del derecho Mirtha Lugo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de las apelaciones y por otra parte la contestación de estas, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala, se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones de derecho correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
Constatan los integrantes de esta Sala que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, para cuestionar la sentencia ut supra indicada, fueron los siguientes:
Quien recurre inició su escrito recursivo resaltando en el aparte Primero titulado como “Legitimación” que el mismo tiene legitimidad para interpone la acción, toda vez que en fecha 08.03.2023 mediante acta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837.
A tales efectos, refirió en el aparte Segundo titulado como “Interposición” que la incidencia fue planteada dentro del lapso legal correspondiente que regula el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 27.06.2023, tal y como consta a los folios 370-413 de la pieza II, quedando notificado de su contenido en fecha 17.07.2023 durante la celebración de la “Audiencia Oral de Lectura de Sentencia”, tal y como consta a los folios 414-415 de la pieza II.
Continuó, el apelante en el aparte Tercero titulado “Motivos del Recurso de Apelación”, que argumenta su primera denuncia en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia dictada por la Jueza a quo incurre en el vicio legal de la falta de motivación, por haber incumplido con los requisitos consagrados en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem.
Estimó importante la defensa en su escrito que al examinarse la decisión objeto de impugnación la Jueza de juicio no expresó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que su defendido Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, tuvo participación en los hechos debatidos y que, a su vez, era responsable penalmente en el tipo penal por el cual fue acusado.
Sobre este particular, indicó quien recurre que la Jueza a quo condenó a su defendido Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, sin apreciar y sin darle valor probatorio a los 2 testigos que utilizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para legalizar el procedimiento, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público, cuyas resultas de notificación arrojaron que éstos se encontraban fuera del país, por lo tanto, la juzgadora incurrió en un error de derecho.
Para respaldar sus argumentos quien denuncia resaltó que la recurrida no expresó los motivos por el cual desestimó y no le dio valor probatorio a los testigos, así como tampoco a los 6 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que realizaron las actuaciones correspondientes, siendo éstos plasmados textualmente por el apelante de la manera siguiente: “WILLY SOTO, MARCOS TABORDA, ALFRED QUIVA, RONI MAS Y RUBY, RAFAEL GARCIA y SOTO GUILLEN (FALLECIDO), en este procedimiento dos (2) funcionarios fueron notificados y se presentaron al juicio, RONI MAS Y RUBY, estuvo el 27 de Abril del 2022; RAFAEL GARCIA, fue notificado por el Tribunal y acudió el 22 de Junio del 2022”.
En este orden de ideas, indicó la defensa privada que fundamenta su denuncia en el criterio explanado en sentencia Nº 676 de fecha 17.12.2009, expediente Nº C-09-287, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene lo siguiente: (…Omissis…), así como también en el criterio contenido por esa misma Sala en sentencia Nº 303 de fecha 10.10.2014, que explica lo siguiente: (…Omissis…), cuyo petitorio lo enfoca el recurrente en que sea declarado con lugar la presente denuncia vista la inmotivación del fallo y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, puntualizó el recurrente como segunda denuncia que la Jueza de juicio inobservó las formas sustanciales de la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1º y 3º ejusdem, en virtud de que la misma no registró el contradictorio en un medio de reproducción, impidiendo de esta manera a su defendido Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 contar con los medios probatorios necesarios para esclarecer la responsabilidad penal del mismo, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal.
Aunado a ello, alegó que durante la celebración del juicio oral y público se debe efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción levantando un acta que deje constancia de ello, en donde se especifique el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal de instancia y por las partes.
De igual forma sustentó en su escrito que quien presida un Tribunal de juicio no debe omitir el cumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público. Respecto a dicho punto, quien recurre afirmó que en el caso de que el Tribunal de juicio no cuente con los instrumentos adecuados, éste deberá de indicarle a las partes a los fines de que se efectúe el registro antes de celebrarse el juicio oral y público por el medio de reproducción que considere sea el más adecuado.
En efecto, concluyó el recurrente que al no cumplir la Jueza a quo con los trámites procedimentales en la realización del juicio oral y público que prevé el artículo 444 ejusdem, lo ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de petitorio, quien recurre, solicita en el aparte Cuarto titulado “Soluciones Pretendidas por la Defensa con el presente Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva”, que se declare con lugar las dos denuncias alegadas, se anule la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 179 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano jurisdiccional distinto y acuerde la libertad inmediata de su defendido Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837.
El profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, interpuso en fecha 31.07.2023 el segundo recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por la Jueza a quo, bajo los argumentos siguientes:
Inició quien recurre en el aparte titulado “De la Sentencia Recurrida” que su incidencia recursiva la planteó en atención a lo previsto en el artículo 444 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Jueza declaró “culpable” y “responsable” a los acusados Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 y Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, a cumplir la pena de 20 años de prisión, más las accesorias de ley en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Relató en el aparte titulado “Punto Único” que centra su incidencia recursiva en la violación del numeral 2º del artículo 444 ejusdem por adolecer la sentencia objeto de impugnación del vicio de la falta de motivación, por incumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza a quo hizo una transcripción parcial y total de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado durante el juicio, sin realizar un análisis ni ningún criterio valorativo de su propia conciencia que permitiera acreditar la responsabilidad penal de su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376.
Como complemento quien recurre puntualizó que la sentencia objeto de impugnación carece de la debida motivación, por cuanto la Jueza de juicio solo se limitó a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas sin indicar su propio criterio o valoración en relación a cada una de ellas. Por su parte, indicó que la Jueza a quo no pudo establecer en la motiva de su fallo la responsabilidad penal de su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376.
Para proyectar su idea narró que de la declaración rendida por los funcionarios actuantes no se puede acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, acerca del hecho punible debatido y, más aún, cuando ni siquiera hay testigos presenciales que así lo avalen, ya que la Jueza de juicio prescindió de éstos sin establecer los motivos por el cual lo hacia, siendo evidente la falta de motivación al momento de realizar la sentencia.
Congruente con lo anterior, quien apela razonó que aún y cuando el hecho punible -según los funcionarios actuantes- se suscitaron en el “Sector La Sabana, Calle Principal, Vía Pública, Diagonal a la Plaza de los Chivos de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia”, los mismos tenían a su disposición toda la información de que se encontraba aparcado un vehículo con las características siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-250 XL 4X4; Color: Plata; Placa: A75AG50, que posee en la parte trasera de la cabina un compartimiento secreto contentivo en su interior de varios envoltorios de droga, siendo incongruente el actuar de éstos ya que no le notificaron al Ministerio Público para que solicitara la respectiva orden de aprehensión y orden de allanamiento así como tampoco le tomaron entrevista a todas las personas que se encontraban en el lugar y transitaban para avalar el procedimiento.
Sobre este particular, el recurrente concluyó que la Jueza a quo no realizó ningún análisis valorativo de las testimoniales promovidas por las partes sino lo que hizo fue transcribir textualmente lo expuesto por cada uno de ellos, sin aportar algún otro elemento que cree la convicción que su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica.
Ahora bien, enunció mediante cita el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función que tiene el Juez de motivar sus fallos y, al respecto estableció textualmente lo siguiente: (...Omissis...). Igualmente, refirió la base normativa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido citó de manera textual, siendo el siguiente: (...Omissis...). Respecto a la denuncia planteada, argumentó que la norma regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público, dado que comporta la obligación de razonar o motivar las mismas, cuyo análisis lo sustenta con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, Expediente Nº 0689, siendo su extracto el siguiente: (...Omissis...).
Acotó quien recurre en su escrito que en relación a las pruebas documentales la Jueza de Juicio únicamente se limitó a realizar una enumeración de las mismas sin adminicular cada una de ellas y, en consecuencia, citó el extracto de la sentencia de la siguiente manera: (...Omissis...). De acuerdo a lo indicado, estableció mediante cita la sentencia Nº 415 de fecha 10.08.2009 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su denuncia, cuyo criterio contenido hace referencia a lo siguiente: (...Omissis...).
En este orden de ideas, manifestó que la Jueza de juicio no señaló como quedó establecido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la culpabilidad de su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, en virtud de que no señaló cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, existiendo de esta manera ausencia de motivación al no precisar el bien jurídico objeto del delito.
Conforme a lo anterior, recalcó que en el presente caso existe un incumplimiento por parte de la Jueza a quo del numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. En el marco de las observaciones anteriores, destacó mediante cita la sentencia Nº 455 de fecha 02.08.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (...Omissis...).
Aunado a ello, afirmó que en modo alguno el Juez de Juicio transcribió las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, por lo que, esta falta de motivación ha causado un gravamen a su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condenó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
No obstante, alegó quien recurre que el hecho de luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, la Jueza de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió hacer la valoración en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que, se evidencia la falta de motivación en la sentencia.
A modo de relfexión, acotó la opinión del autor Dr. Humberto E. III Bello Tabares en su libro “Tutela Judicial Efectiva y demás Derechos Constitucionales”, en donde señala lo siguiente: (...Omissis...). Se evidencia del escrito que quien apela, dejó establecido que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonios ni de las pruebas documentales y, al respecto pasó a citar la sentencia Nº 1285 de fecha 18.10.2000, Expediente 00-093 emenado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido lo siguiente: (...Omissis...).
Por otro lado, denunció que la Jueza de Juicio en relación al testimonio de los “presuntos funcionarios actuantes del hecho” es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos suscitados con las pruebas cursantes en el expediente, ocasionado de esta manera incertidumbre e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos. A tal efecto, alegó que el autor Alejandro Rodríguez Morales en su obra “Aspectos Fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal” refiere textualmente lo siguiente: (...Omissis...).
También, quien apela planteó en su escrito que al no existir un señalamiento directo a su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, como el autor o responsable del hecho punible, en virtud de que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes no pueden mantener una versión clara de los hechos y, en consecuencia, indicó que en el presente caso la Jueza de juicio debió tomar en cuenta los derechos constitucionales y los principios procesales.
Para concluir, el recurrente en el aparte titulado “Petitorio” expresó que lo ajustado a derecho es que se proceda a anular la sentencia objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1U-702-2017, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular de los dos recursos de apelación de sentencia buscan impugnar los pronunciamientos contenidos en la sentencia N° 020-2023 dictados en fecha 27.06.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al finalizar la celebración del acto del juicio oral y público, de la cual, quienes recurren no comparten la decisión por considerar que la misma adolece del vicio de la falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se aprecia de su contenido el criterio valorativo realizado por èsta a los medios de pruebas promovidos por las partes, como lo establece el artículo 22 ejusdem, a los fines de que le permitiera acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, a su vez, la misma no cumplió con las formalidades esenciales durante la celebración del acto bajo estudio, al no registrar el contradictorio en un medio de reproducción, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1º, 3º y 4º ejusdem y, en consecuencia, quienes aquí deciden proceden a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444 establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando:
“Artículo 444. Motivos.
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, una vez identificado los motivos alegados por los apelantes en sus escritos recursivos, los cuales guardan relación y se centran en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado entrar a revisar de manera previa los requisitos imperativos debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que la Jueza a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en fecha 23.01.2017 por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 ejusdem, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y, luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la juzgadora conocedora de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que tomó en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio oral y público, cuya valoración fue realizada en atención a los fundamentos lógicos-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, los cuales se subsumen en el tipo penal mencionado.
Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera esta Sala que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los medios probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia que la Jueza de juicio dejó establecido el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación y que estimó acreditados, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis existe un razonamiento lógico sobre las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevó a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Observan quienes aquí suscriben que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:
Inició la Jueza a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por la experta Milagros Morales, en calidad de intérprete del Informe Pericial Nº 1587 de fecha 12.12.2016, suscrito por el funcionario Ronald Mavarez y la licenciada Nayrelis Delgado, expediente Nº K16021800735, contentiva de la Experticia Botánica de la sustancia incautada durante el procedimiento policial instaurado, estableciendo en la motiva del fallo que la experta indicó con su declaración cuál fue el método utilizado para peritar la sustancia incautada, precisando que el pesaje corresponde únicamente de la sustancia más no de los envoltorios con la sustancia, arrojando de esta manera en base al Manual de Protocolo las características exactas del tipo de sustancia incautada, siendo las siguientes: 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), ubicada en el vehículo automotor con las descripciones siguientes: tipo: camioneta; marca: Ford; modelo: F-250; Año: 2011; tipo: Pick-Up; color: plata; Placa: A75AG50, en posesión de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, concluyendo que le otorga valor probatorio toda vez que la experta posee los conocimientos científicos para explicar la conclusión del peritaje y el método empleado para llegar a la misma, lo cual, constituye un medio de prueba que acredita la responsabilidad penal de los acusados de autos.
De igual forma, al valorar la declaración del funcionario Ronny Mas y Rubí, Detective Agregado (Actuante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 08.12.2016; el Acta de Inspección Técnica Nº 0036 de fecha 08.12.2016 y el Acta de Inspección Técnica Nº 0037 de fecha 08.12.2016, indicó que el presente funcionario describe la forma en la que inició el procedimiento objeto de debate, siendo el mismo mediante llamada telefónica de un sujeto que no se identificó, así como también dejó establecido en su motiva que el funcionario dio certeza con su narración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, en la dirección siguiente: sector “La Sabana”, diagonal a un auto lavado y a la plaza “Los Chivos” de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por lo que, la Jueza a quo le otorgó valor probatorio en virtud de que a su juicio el funcionario al trasladarse a dicha dirección pudo observar el vehículo automotor con las características siguientes: tipo: camioneta; marca: Ford; modelo: F-250; Año: 2011; tipo: Pick-Up; color: plata; Placa: A75AG50 que se encontraba en posesión del ciudadano Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376.
Asimismo, cuando valoró la testimonial del funcionario Rafael Guillermo García Pereira, Detective Agregado (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 08.12.2016; el Acta de Inspección Técnica Nº 0036 de fecha 08.12.2016, el Acta de Inspección Técnica Nº 0037 de fecha 08.12.2016; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-165-2016 de fecha 08.12.2016 y el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-166-2016 de fecha 08.12.2016, plasmó en la motiva de su fallo que éste fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizando la inspección del sitio del hecho en la dirección siguiente: sector “La Sabana”, diagonal a un auto lavado y a la plaza “Los Chivos” de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en cuya localidad colectó los indicios de interés criminalísticos, confirmando para la juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del debate, así como la participación de los ciudadanos Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, es por lo que, la Jueza a quo le otorgó valor probatorio y, a su vez, fue adminiculada con la testimonial del funcionario Ronny Mas y Rubí, Detective Agregado (Actuante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), por cuanto afirma la forma de cómo inicia el procedimiento y las circunstancias particulares del mismo.
Por su parte, la Jueza a quo al momento de valorar la testimonial del funcionario Roberth Tovar, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016 precisó en su fallo que con la pericia del funcionario el mismo estableció el método utilizado para realizar el barrido y acoplamiento del vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, de cuyo análisis determinó que la misma fue alterada al tener de manera oculta en el cajón la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana) y, en consecuencia, la Jueza de juicio le otorgó valor probatorio toda vez que en vista de los conocimientos científicos le permitió demostrar las medidas del cajón donde se encontraba la droga ut supra descrita.
Dicha testimonial fue confrontada con la declaración rendida por la experta Milagros Morales, en calidad de intérprete del Informe Pericial Nº 1587 de fecha 12.12.2016 suscrito por el funcionario Ronald Mavarez y la licenciada Nayrelis Delgado, expediente Nº K16021800735, contentiva de la Experticia Botánica de la presunta sustancia incautada durante el procedimiento policial instaurado, así como adminiculada con la testimonial del funcionario Rafael Guillermo García Pereira, Detective Agregado (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 08.12.2016; el Acta de Inspección Técnica Nº 0036 de fecha 08.12.2016, el Acta de Inspección Técnica Nº 0037 de fecha 08.12.2016; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-165-2016 de fecha 08.12.2016 y el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-166-2016 de fecha 08.12.2016 e igualmente comparada con la testimonial del funcionario Ronny Mas y Rubí, Detective Agregado (Actuante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 08.12.2016; el Acta de Inspección Técnica Nº 0036 de fecha 08.12.2016 y el Acta de Inspección Técnica Nº 0037 de fecha 08.12.2016, toda vez que la Jueza de Juicio estableció que las mismas confirman la ubicación exacta del área del peritaje realizado al vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo: Pick-Up; color plata; placa A75AG50, permitiéndole saber dónde se encontraba la sustancia incautada.
Por otro lado, se observa que la Jueza de juicio al valorar la testimonial de la funcionaria Yormy Urdaneta, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016, acotó que la referida funcionaria participó en ambas experticias, de la cual pudo concluir que en base a los métodos técnicos-científicos logró precisar que en el vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, se encontraban la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana) y, es por ello que, le otorgó valor probatorio dado que le permite acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos así como también el delito por el cual fueron acusados.
En este orden de ideas, al valorar la testimonial del funcionario Alessandro Pírela, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), en calidad de intérprete de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 08.12.2016, suscrita por el funcionario Fabián Jugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), argumentó que el experto dejó constancia del vehículo automotor donde fue encontrada la sustancia de tipo Cannabis Sativa (Marihuana), siendo adminiculada con la declaración rendida por la Experta Milagros Morales, en calidad de intérprete del Informe Pericial Nº 1587 de fecha 12.12.2016, suscrito por el funcionario Ronald Mavarez y la licenciada Nayrelis Delgado, expediente Nº K16021800735, contentiva de la Experticia Botánica de la presunta sustancia incautada durante el procedimiento policial instaurado e igualmente comparada con la declaración del funcionario Roberth Tovar, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016 y con la declaración de la funcionaria Yormy Urdaneta, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016, por cuanto acreditan que la sustancia incautada que corresponde a la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), se encontraba de manera oculta en el vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color: plata; placa A75AG50, en posesión de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837.
Esta Sala deja constancia expresa que la Jueza de juicio cuando valoró la testimonial del funcionario Wilmer Gutierrez, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), en calidad de intérprete de la Experticia Documentológica Nº 0341 de fecha 11.01.2017 suscrita por la funcionaria Gaineth Leal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), relativo al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 16010334904 a nombre del ciudadano Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, en relación al vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, narró que el documento objeto de análisis acreditó la existencia del vehículo automotor con las mencionadas características, en el cual, fue encontrada la sustancia incautada que corresponde a la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), siendo confrontada con la declaración rendida por la Experta Milagros Morales, en calidad de intérprete del Informe Pericial Nº 1587 de fecha 12.12.2016 suscrito por el funcionario Ronald Mavarez y la Licenciada Nayrelis Delgado, expediente Nº K16021800735, contentiva de la Experticia Botánica de la sustancia incautada durante el procedimiento policial instaurado así como también adminiculada con la declaración del funcionario Roberth Tovar, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016 y, a su vez, con la declaración rendida por la funcionaria Yormy Urdaneta, Detective Agregado (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a quien le colocó de manifiesto la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016 y la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016, por cuanto éstas respaldan lo alegado por el experto, en razón que afirman la existencia y propiedad del vehículo automotor utilizado para ocultar la sustancia incautada.
Seguidamente, la instancia dejó constancia que no le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, toda vez que la posición asumida por éste durante la narración de los hechos, no le permitió determinar elementos que avalen su dicho y, a su vez, en relación a la declaración del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, consideró que no le no le otorgó valor probatorio, por cuanto no es conteste con los hechos que fueron objeto del proceso, concluyendo la misma que al analizar el acervo probatorio logró acreditar la existencia del vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, en el cual, fue encontrada la sustancia incautada que corresponde a la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana).
De esta forma, en segundo lugar, valoró las pruebas documentales y otros medios probatorios, siguientes:
Comenzó su valoración con el Acta de Inspección Técnica Nº 0036 de fecha 08.12.2016 suscrita por los funcionarios Cristian Mijares (Comisario), Helimbre Madera (Inspector Jefe), Ronny Mas y Rubí (Detective Agregado), Willy Soto (Detective Agregado), Jaime Vizcaino (Detective Agregado), Rafael García (Detective Agregado), y Alfred Quiva (Detective Agregado), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), estableciendo que le otorgó valor probatorio ya que comprueba la inspección realizada al vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; Año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, lo cual le permitió, verificar a la juzgadora que efectivamente sí existe el vehículo donde se encontraba de manera oculta la sustancia incautada.
Seguidamente, le otorgó valor probatorio al Acta de Inspección Técnica Nº 0037 de fecha 08.12.2016 suscrita por los funcionarios Cristian Mijares (Comisario), Helimbre Madera (Inspector Jefe), Ronny Mas y Rubí (Detective Agregado), Willy Soto (Detective Agregado), Jaime Vizcaino (Detective Agregado), Rafael García (Detective Agregado), y Alfred Quiva (Detective Agregado), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), ya que la inspección del vehículo automotor con las caracteristicas siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50, determinó que se encontraba de manera oculta en el cajón del mismo la sustancia incautada que corresponde a la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana).
También la Jueza de instancia plasmó en su sentencia la valoración realizada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-165-2016 de fecha 08.12.2016 suscrita por el funcionario Rafael Guillermo García Pereira, Detective Agregado (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), a la cual le otorgó valor probatorio en virtud de que a su juicio es útil para comprobar la existencia de la droga que fue incautada a los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, como fue la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana).
Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-166-2016 de fecha 08.12.2016, en la cual se dejó constancia del documento colectado relativo al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 16010334904 a nombre del ciudadano Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, por cuanto le resulta útil para acreditar la existencia del vehículo automotor.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de instancia dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 08.12.2016, suscrito por el funcionario Fabian Jugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), en la cual se dejó constancia de la experticia realizada al vehículo automotor con las caracteristicas siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50 y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio, toda vez que le es útil para determinar que los seriales del referido vehículo se encuentran en estado original.
En relación a este punto, relató la Jueza a quo que le otorgó valor probatorio a la Experticia Botánica Nº 1587 de fecha 12.12.2016, suscrita por el funcionario Ronald Mavarez y la licenciada Nayrelis Delgado, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), por cuanto la misma contiene la Experticia Botánica de la sustancia incautada durante el procedimiento policial, comprendida de la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), la cual, es útil para la juzgadora, en virtud de que determina la existencia de la sustancia incautada.
Así las cosas, cuando valoró la Experticia de Acoplamiento Nº 7734 de fecha 08.12.2016, suscrita por los funcionarios Roberth Tovar (Detective Agregado), Marcos Taborda (Detective Agregado) y Yormi Urdaneta (Detective Agregado), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), estableció que le otorgó valor probatorio por motivo que describe el método utilizado para realizar la experticia al vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50.
De igual forma, la Jueza de juicio en la sentencia objeto de impugnación argumentó que le otorgó valor probatorio a la Experticia de Barrido Nº 7014 de fecha 08.12.2016, suscrita por los funcionarios Roberth Tovar (Detective Agregado), Marcos Taborda (Detective Agregado) y Yormi Urdaneta (Detective Agregado), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), en virtud de que los funcionarios dejaron constancia del tipo de restos vegetales que fueron colectados en el cajón del vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa A75AG50.
En otros términos, puntualizó la Jueza a quo que le otorgó valor probatorio a la Experticia Botánica Nº 1622, de fecha 28.12.2016, suscrita por la licenciada Nairelys Delgado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), en virtud de que dejó constancia del protocolo utilizado para determinar con certeza que los 80 envoltorios contentivos cada uno de restos vegetales era del tipo Cannabis Sativa (Marihuana).
Continuó la juzgadora en la motiva de su fallo, que en relación a la Experticia Documentológica Nº 0341 de fecha 11.01.2017 suscrita por la funcionaria Gaineth Leal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques) le otorgó valor probatorio toda vez que le fue útil para determinar que el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 16010334904 reposa a nombre del ciudadano Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, en relación al vehículo automotor con las características siguientes: tipo camioneta; marca Ford; modelo F-250; año 2011; tipo Pick-Up; color plata; placa: A75AG50, donde se encontraba de manera oculta la cantidad de 80 envoltorios de forma rectangular con un total de 82 kilos con 900 gramos, contentivos cada uno de restos vegetales del tipo Cannabis Sativa (Marihuana).
Esta Sala deja constancia expresa que del contenido de la sentencia objeto de impugnación se observa que la Jueza de juicio acordó, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, prescindir de los testimonios siguientes:
Encabezó tal exclusión con los testimonios de los funcionarios Willy Soto (Detective Agregado), en virtud de su fallecimiento, lo cual puede ser corroborado del Oficio Nº 0390 de fecha 12.07.2021 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques); el funcionario Marcos Taborda (Detective Agregado), en razón de no haber sido posible su ubicación, tal y como lo indicó en fecha 26.01.2022 el Ministerio Público; el funcionario Alfred Quiva (Detective Agregado), en razón de su renuncia según oficio Nº 0390 de fecha 12.07.2021 emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques).
Sobre este particular, quienes integran esta Sala consideran oportuno dar respuesta a la denuncia incoada por los recurrentes en relación a que la Jueza de juicio no le otorgó valor probatorio a las testimoniales ut supra identificadas y, al respecto, se observa que la Jueza a quo estableció los motivos por la cual no realizó una valoración a dichas testimoniales, lo cual, puede ser verificado por esta Instancia Superior al verificar las actas que conforman el presente asunto, siendo que, en relación al funcionario Willy Soto (Detective Agregado), corre inserto oficio Nº 0390 de fecha 12.07.2021 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), donde explican que dicho funcionario efectivamente falleció por Covid-19, tal y como consta al folio 157 de la Pieza II.
Por su parte, en relación al funcionario Marcos Taborda (Detective Agregado), se evidencia del “Acta de Debate del Juicio Oral y Público” de fecha 26.01.2022 que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: “de mutuo acuerdo con las partes en prescindir de la declaración del Funcionario Experto Detective Marcos Taborda en razón de infinitas llamadas hechas al funcionario a los efectos de su comparecencia al Juicio Oral y Público dejando constancia igualmente que en la actuación realizada por dicho funcionario la cual es una experticia de barrido y acoplamiento del vehículo compareció el funcionario Robert Tovar”, tal y como consta al folio 228 de la pieza II, es por lo que, la juzgadora consideró prescindir de la misma y, al respecto, esta Sala considera que no causa alguna lesión de carácter constitucional o procesal en contra de los acusados de autos, en virtud de que la experticia que éste suscribió en su oportunidad legal correspondiente se encuentra a su vez firmada por el funcionario Roberth Tovar (Detective Agregado), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), quien rindió declaración y fue valorada por la Jueza a quo.
Bajo esta misma óptica, en cuanto al funcionario Alfred Quiva (Detective Agregado), no pudo ser valorada su declaración, toda vez que consta en actas oficio Nº 0390 de fecha 12.07.2021 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), donde explica que dicho funcionario presentó su renuncia y ya no pertenece al referido órgano policial, por lo que, del estudio realizado, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, declarándose sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
Igualmente dejó constancia que prescinde de las testimoniales que guardan relación con los ciudadanos José Luís Jiménez Solano y Leandro José Méndez Fernández, por cuanto ambos se encuentran fuera del país, no obstante, los apelantes en su acción recursiva plantean un punto de impugnación sobre este aspecto en particular, ya que a su juicio la Jueza a quo no estableció los motivos del por qué desestimó dichas testimoniales, siendo ambos los testigos presentes que avalaron el procedimiento instaurado en contra de sus defendidos acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, por ende, los integrantes de esta Alzada consideran que se evidencia de la motiva del fallo que la Jueza de instancia explicó las razones por la cual no los tomó en consideración, precisando que: “(...) testigo JOSE LUIS JIMENEZ SOLANO, por encontrarse fuera del país, según información del Ministerio Público y con lo cual la Defensa no hizo oposición, ello según acta de fecha 04-03-2022; del testigo LEANDRO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, por cuanto se recibieron resultas de citación, donde se dejo constancia que el mismo se encuentra fuera del país, tal como lo señala el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Subregión Perijá Estación Policial Rosario Norte 12.1, de fecha 07-03-2022”, es por lo que, se pasa a examinar lo establecido por la misma, constatándose de las actas que efectivamente ambos ciudadanos se encuentran fuera del país y así puede ser verificado del oficio Nº 12.3-063-22 de fecha 01.03.2022 emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Subregión Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, donde los funcionarios dejan constancia de la entrevista rendida al ciudadano Francisco Jiménez, quien recibe la boleta de citación por ser hermano del testigo José Luís Jiménez Solano y manifiesta que: “mi hermano (...) hace 1 mes se fue para el departamento de NORTE DE SANTANDER COLOMBIA”, tal y como consta a los folios 251-254 de la pieza II.
Congruente con lo anterior, consta en actas que según Oficio Nº 038-22 de fecha 17.03.2022 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Subregión Perijá, Estación Policial 12.1 Machiques Norte, dejaron constancia que el ciudadano Alejandro Benoto Perea Lugo (Vecino), manifestó que: “el ciudadano LEANDRO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ YA TENIA DOS AÑOS RESIDENCIADO EN EL VECINO PAÍS DE COLOMBIA, específicamente en el Departamento del Valle, con toda su familia (ESPOSA E HIJOS) y que la casa estaba completamente sola”, tal y como consta a los folios 261-262 de la pieza II, por lo tanto, esta Sala confirma lo argumentado por la Jueza de juicio en su sentencia, ya que tuvo que prescindir de dichas testimoniales por no encontrarse ninguno de los dos testigos en el país, no comportando dicha decisión en lesiva porque existen razones suficientes para no haber realizado su respectiva valoración y, en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, la Jueza de juicio en este aparte dejó establecido que prescinde de la testimonial del funcionario Jaime Vizcaino, por motivo de que éste no forma parte del personal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), cuyo motivo fue su renuncia, lo cual así puede ser verificado por esta Sala según el oficio Nº 0279 de fecha 22.01.2022 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Machiques), inserto al folio 266 de la pieza II, e igualmente prescindió de la testimonial de los funcionarios Cristian Mijares y Gilimberth Madera, ya que están asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Ciudad Bolivar) según oficio Nº 0390 de fecha 12.07.2021.
Concluyó la Jueza de juicio que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le permitió atribuir a los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, la responsabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas y, sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.05.2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que intervienen en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Juez o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimiento, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentado por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso. Al respecto, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, concluyendo que existieron pruebas suficientes para considerar que los mismos son responsables y culpables penalmente en el hecho punible por el cual fueron acusados en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes, al indicar que la Jueza de juicio no adminiculó los medios probatorios, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando establecido en la motiva de su fallo que la conclusión de la sentencia surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del juicio oral y público, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, la adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público por parte de la Jueza a quo, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que se observa que la misma realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados sin omitir ninguno de estos, por lo tanto, contrario a los argumentos planteados por los apelantes en sus acciones recursivas, la motiva de la sentencia contiene de manera motivada la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, lo cual llevó a determinar que sí se pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible que se les atribuye.
No obstante, la sentencia cumplió con el fundamental requisito de la motivación, pues, efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio para arribar a la conclusión jurídica de que los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados y enjuiciados y, en consecuencia, la condenatoria de los mismos se encuentra ajustada a derecho, no observándose alguna apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Vid. Sentencia No. 079 de fecha 10.03.2010 y sentencia No. 161 de fecha 20.05.2010).
Se sustenta tal análisis, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez en sentencia de fecha 04.08.2022 agosto 2022, que reza lo siguiente: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto, consideran éstos jueces que en el presente caso la Jueza de Juicio cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración la hizo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal ad quem considera que el fallo que se revisa cumple con el requisito que debe contener toda sentencia, como lo es: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en consecuencia, se infiere que la Jueza a quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el marco del sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio; por tanto, no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia entre los hechos probados y acreditados, entre la fundamentación de hecho y de derecho y que por ello hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber de los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, es importante indicar que el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debe tener como unidad fundamental la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus carácteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso y, la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado. Para sustentar tal análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia más reciente de fecha 19.07.2021 registrada bajo el N° 062 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, que reza lo siguiente:
“la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente.
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”. (Comillas y cursivas de esta Sala).
De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas y ese razonamiento, análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso, etc.
Con respecto a tales argumentos, en el presente caso no se pudo observar que existe “Falta manifiesta en la motivación”, toda vez que en el desarrollo de la decisión la juzgadora llegó a un convencimiento que no carece de lógica, porque articuló pensamientos acertados al expresar sus conocimientos, quedando el dispositivo del fallo suficiente de un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo.
Por ello, considera esta Sala que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una motivación suficiente y clara motivación de la sentencia recurrida de manera coherente, dado que no hubo contradicciones y razonamientos contrarios al sentido común de las cosas, siendo que los medios de pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, siendo suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello, debe concluirse que en este caso la sentencia incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar las denuncias planteadas por las partes recurrentes en sus recursos de apelación de sentencia. Y así se decide.-
Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).
Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las establecidas en los numerales 3º y 4º referentes a: “3º La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado” y “4º la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:
"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la Jueza a quo hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados y acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello no afecta el dispositivo del fallo porque, la misma llegó a una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, por lo que, seria una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existe vicio alguno para ser corregido ni subsanado en forma alguna, toda vez que no hubo lesiones en la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Para concluir, quienes recurren plantean como denuncia que la Jueza de Juicio no cumplió con las formalidades esenciales durante la celebración del juicio oral y público al no registrar el contradictorio en un medio de reproducción, en atención a lo previsto en el artículo 444 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala considera oportuno indicar que dicha situación no causa indefensión a los acusados Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 y Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, toda vez, que reposa en el expediente que el contradictorio ha sido registrado de manera escrita en las distintas actas de debates, oportunidad en la cual la Jueza de Juicio dejó plasmado en cada una de ellas que: “A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario, estando de acuerdo todas las partes en realizar de esta manera dicha audiencia” y, a su vez, puede apreciarse que en la sentencia objeto de impugnación dejó plasmada la juzgadora cada una de ellas, por lo tanto, al examinarse las mismas se observa que cada una de las actas fueron suscritas por las partes, lo cual confirma su aceptación, es por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia por las razones expuestas. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376; CONFIRMA la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en los dos escritos de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día Viernes, 13 de octubre de 2023 a las 10:30 a.m., a los fines de imponer a los acusados Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 y Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificados; ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837.
SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en los dos escritos de apelación de sentencia con fundamento en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día Viernes, 13 de octubre de 2023 a las 10:30 a.m., a los fines de imponer a los acusados Antonio José Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 y Ángel Bautista Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificado.
QUINTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
El presente fallo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo la Sentencia N° 009-2023 de la causa N° 1U-702-2017.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-702-2017
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